CSJ - SP21844(13-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21844(13-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
2 - P P -'_Tá'/¿//íá-//—'¿v¿ lPeA /r/í//¡ ae CASAa CIÓÓN 21844 - U YOVANNY A, Q5JINTE de fl_/? /__/, P
AA ¿¿/¿¡¿,,¿4 PA A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D. C., trece (13) de febrera de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medeilin, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de dieciséis años y seis meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Ce Entóm u 2 CÁ CIÓN 1844
YOVANNY Al GUINTERO C.
Z e 7 Áik-/¿ !/í¿/é"¿¿7)&(¿ al /m-nz?¿¿?¿ La
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de abril de 2001, en horas de la noche, varios individuos que se movilizaban en dos vehículos tipo taxi incursionaron en el
barrio Manrique Oriental de Medellín y, a la altura de la carrera 34 con calle 71 A de dicha ciudad, dispararon ss armas de fuego en
contra de por los menos tres personas, entre ellos el joven C. C.
Z. M de catorce años de edad, a quien le ocasionaron la muerte.
De acuerdo con quienes presenciaron el ataque, los ocupantes de los automóviles pertenecían a las bandas denominadas La Batea y La Ochenta, que mantenían una disputa territorial con la banda Los Esnedos, y entre los agresores se encontraba YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, alias Victorino, además de otras personas que también fueron especificadas.
2. Una vez adelantada la etapa del sumario en contra de Andrés Felipe Giraldo Hurtado, alias El Pelirrojo, que culminó con resolución de acusación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (en la que se dispuso la remisión de copias para continuar investigando a los otros individuos que participaron en la muerte de C. C. Z. M), la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción en contra de Juan
Guillermo Rojas Mejía, alias Guillermito, Robeiro Antonio Londoño Restrepo y YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, alias Victorino, libró las órdenes de captura correspondientes y, tras ser La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el alcance que le otorga a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. _ YOVANNYA…C¿BNTER C Cetla » Jejotermea ae - Jesticaz aprehendidos los dos primeros, los escuchó en indagatoria y les
profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva. Posteriormente, las autoridades de policía capturaron a YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, a quien la Fiscalía lo vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y le resolvió la situación jurídica privándolo de la libertad. Después de decretar el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados Juan Guillermo Rojas Mejía y Robeiro Antonio Londoño Restrepo, y de acusar a estos últimos como presuntos coautores de las conductas punibles señaladas en precedencia, hizo ctro tanto en relación con YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, en contra del cual formuló cargos según lo estipulado en el artículo 103 de la ¡ey 599 de 2000 (en aplicación del principio de la ley penal más favorable) y el artículo 201 del decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del decreto 2266 de 19911
3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que condenó a YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a la pena principal de dieciséis años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez años y al pago por concepto de daños morales de la suma de $28'600.000, más los intereses legales causados a partir del día de los hechos, a favor de los legítimos
herederos de C. C. Z. M.
() [7 Cnde c_j¿/(//¿-'¿¿W¿(¿ A Á4/a'.:¿¿& De acuerdo con el funcionario de primera instancia, YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS no sólo participó de manera funcional en los hechos que se le imputan, tal como se desprende de los testigos que presenciaron el hecho, sino que además carece de cualquier asidero probatorio lo dicho por él en diligencia de indagaforia, en el sentido de que jamás guardó relación alguna con las otras personas capturadas ni con la banda a la que ellos pertenecían, pues, de acuerdo con lo señalado por su señor padre Jesús Antonio Quintero Ardila, el procesado se la pasaba en la calie con miembros de La Batea y era amigo de los que habían sido detenidos por la muerte de C. C. Z. M., aparte de que fue aprehendido por las autoridades en el funeral del menor J. E7, quien también era conocido como integrante de la organización delictiva.
4. Apelada la providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.
Según el ad quem, YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS participó en calidad de coautor impropio, es decir, mediante la división de tareas y con un mancomunado designio criminal, en la medida en que, de acuerdo con los testigos, todos los ocupantes del taxi del que se bajó alias Victorino estaban provistos con armas de fuego y las usaron, por lo que no resulta trascendente que sólo haya sido visto Andrés Felipe Giraldo Hurtado, alias El Pelirrojo, disparando en contra de la humanidad de C. C. Z. M., o que el número de proyectiles que impactaron en la víctima sea
inferior ai de los capturados, tal como lo alegó el recurrente. ? ver nota anterior opatia de Colómdís | , 2 5 CASACIÓN 23644 . - YOVANNY A. cwulmT C T__ -'-:) / — |4¿(z:¿é= -_Cíw.z¿wm PA /f¿<u/w¿¿¿
5. Contra el fallo de segunda instancia, interpuso el defensor de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Formulóá el abogado al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación un único cargo en contra de la providencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, que suscitaron la aplicación indebida de los artículos 103 de la ley 599 de 2000 y 1 del decreto 2266 de 1991, así como la falta de aplicación del incíso 29 del artículo 7 de la ley 600 de 2000. En el desarrollo del cargo, después de hacer referencia a diversos conceptos doctrinales acerca de la certeza en matería penal, aseguró que la judicatura concluyó de manera equivocada que quien había sido señalado como alias Victorino y el aquí procesado eran la misma persona, pues tuvo como fundamento el testimonio del agente investigador Henry Gerardo Arteaga, quien adujo que al realizar las labores de individualización ordenadas por la Fiscalía obtuvo el nombre de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS de una entrevista realizada al joven G. Z. M3, hermano de la víctima, persona que a su vez lo había desmentido
al declarar bajo la gravedad del juramento que desconocía el nombre completo de alias Victorino. 3 Ver nota al pie de página número 1 Aapuleliza de “Cotóm a , 6 CASACIÓN 21844
M YOVANNY A. QUINTERO C.
— P E ñ r/;)/z - //// A EREA (-m¿?¿'-¿?z Por lo tanto, sostuvo que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que no puede ser tal aquella que se apoye en un dato que ha sido desvirtuado por la misma fuente de información. Así mismo, señaló que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al sostener en el fallo impugnado que G. Z. M. suministró en su respectiva declaración el nombre de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, circunstancia que no corresponde con la realidad del proceso y, por consiguiente, tergiversó su contenido. Agregó que por lo demás existe una manifiesta contradicción entre las descripciones que de la persona conocida con el alias de Victorino suministraron los testigos G. Z. M. y Érika María Hoyos López, pues mientras el primero diio que se trataba de un individuo de unos veinticuatro o veinticinco años de edad, la segunda afirmó que podía ser menor de edad. En otras palabras, adujo que, según las reglas de la experiencia, dificimente alguien puede confundir a una persona de dieciocho años de edad con una de veinticinco, o viceversa, y, por lo tanto, cuando la judicatura admitió que ambos testigos se estaban refiriendo a una misma persona, desconoció el principio ¡ógico de no contradicción.
Igualmente, indicó que tampoco se tuvo en cuenta que los datos morfológicos de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS no correspondían con algunas de las características suministradas por estos testigos, como ser una persona de contextura gruesa, o de tan solo 1,57 metros de estatura, o jamás haber indicado que tenía bigote. — ; a e 7 CASACIÓN 21844
2E — ea YOVANNY A. QUINTERO C.
E , r—/º r_/, 7 al 1 ¿%?¿-//¿r-r. de [frestires Por otro lado, precisó que nunca se pudo desvirtuar lo dicho por YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS en diligencia de indagatoria, en el sentido de que su apodo era Goyo y no Victorino, pues todas las personas de su entorno familiar y social que declararon en la actuación lo corroboraron en tal aspecto. Adicionalmente, consideró que el llamado indicio de mentira no es sostenible a la luz de los preceptos constitucionales (artículo 33 de la Carta Política) y legales (artículo 337 de la ley 600 de 2000) que consagran el derecho a no incriminarse. Finalmente, destacó que tanto el joven G. Z. M. como la testigo Érika Mariía Hoyos López narraron circunstancias inverosímiles, en tanto que el primero aseguró haber visto a todos los ocupantes del vehículo taxi en el que se hallaba alias Victorino desde un segundo piso, cuando lo lógico era que tan solo pudiera observar a los que estaban en las ventanillas situadas al frente de su ubicación, mientras que la segunda se refirió a un número de
personas superior a las que en condiciones normales cabrían en un vehiculo automotor. En consecuencia, solicitó a ta Corte que casara la sentencia del ad quem y en su lugar profiriera el fallo absolutorio de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Después de señalar varios errores de lógica y argumentación tanto en la formulación como en el desarrollo del cargo único — , r '“/£/M/Á“ 8 CASÁGIÓN 241844
YOVANNY A. ALINTERIO C.
Popedea e_9¿;á-z¿m PA Á¿d/f¿¿¿':z planteado (como la inclusión de errores de hecho excluyentes en el mismo reproche, la ausencia de demostración de su trascendencia y la equivalencia de la demanda con un alegato de instancia), la representante de la Procuraduría General de la Nación indicó, en relación con la supuesta violación del principio lógico de razón suficiente, que el hecho de que G. Z. M. haya afirmado en su testimonio que no conocía el nombre compieto de Victorino, en nada se opone a que le hubiera suministrado tal dato al investigador, en la medida en que la información que de manera informal hubiera podido brindar el deciarante al agente, no tenía que ser necesariamente la misma que se otorga bajo la gravedad del juramento y con las formalidades de ley, sobre todo en un medio social caracterizado por la violencia, la intimidación y la impunidad. Así mismo, agregó que tampoco resulta extraño que el procesado fuera conocido como Victorino y además como Goyo, toda vez que en el contexto donde se produjo la muerte de C. C. Z. M. es
natural la pluralidad de sobrenombres, tal como se desprende de lo narrado por la testigo Érika María Hoyos López, quien en determinado momento de su relato se refirió a una tal Liliana con los alías de La Monja, Reblujo y Miliciana.
2. En lo concerniente a la apreciación de los testimonios de G. Z.
M. y Érika María Hoyos López, precisó que, por un lado, el primero explicó de manera creíble y razonable que pudo ver detenidamente y con claridad a los ocupantes del primer taxi, entre los cuales se hallaba Victorino, mientras pasaban enfrente de él y volteaban con dirección a la cuadra en donde se produjo el ataque, tal como lo destacó el funcionario de primera instancia.
s £ E : -J7(€/?rz Á/íca PA áfỿ CE 1|¡… . 4 P = (/í?/( -..7í¿/¿2:¿?;¿¿2—: PA . í(.d/(¿:á Añadió gue, por otro lado, tampoco se puede cuestionar la veracidad de un relato como el que suministró Erika María Hoyos López por el simple hecho de que ésta haya sostenido que dentro de los vehículos los agresores estaban acomodados unos por encima de otros, pues tal circunstancia no podía resultar extraña en una empresa criminal que requería tanto la participación de numerosas personas como la utilización de los medios de transporte disponibles, ni de la misma se colige que la testigo no pudo reconocer a sus ocupantes, ni ostenta la relevancia suficiente como para desestimar las inconsistencias en las explicaciones del procesado o las labores de investigación que llevaron a concluir que YOVANNY ANTONIO
QUINTERO CONTRERAS y Victarino eran la misma persona.
3. En lo que al principio lógico de no contradicción atañe, adujo que, a pesar de las divergencias de G, Z. M. y Érika María Hoyos López respecto de las características morfológicas que presentaba alias Victorino, el que uno dijera que éste aparentara tener veinticinco años y que la otra sostuviera que le parecía menor de edad no configura una discordancia capaz de sobreponerse a las coincidencias halladas en los testigos de cargo, pues, aparte del subjetivismo que tales descripciones representan, no se pueden dejar de lado los argumentos con los que se dedujo que dicha persona no podía ser otra distinta al procesado, como la relación que sostenía con quienes participaron en el crimen.
4. Por último, en lo que respecta al derecho de no incriminarse, manifestó que ninguna garantía procesal se desconoce cuando las explicaciones que brinda el procesado acerca de los hechos que se le imputan son desvirtuadas mediante otros elementos de OO E .. d '7¿¿¿¿/(r(/-(f;r; a A /'/¿(?J/))z de 10 CASACIÓN 21844 q 2 YOVANNAY. QUINTE ' Á¿=?/.& -.Á¿//¿z¿:wzrz PA %¿…—J¿.'rév'r¿ convicción que obran en el expediente, pues son éstos, y no las mentiras del indagado, las que permiten deducir su responsabilidad.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó a la Corte que se abstuviera de casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración preliminar En atención a los temas de carácter procesal y probatorio propuestos por el demandante dentro del único cargo por él formulado, la Sala los resolverá agrupándolos en cuatro secciones: en la primera, se referirá a lo atinente al principio lógico de razón suficiente y, en particular, a la correspondencia entre el aquí procesado y la persona señalada con el alias de Victorino, en la segunda, tratará lo retativo al principio lógico de no contradicción, cuya violación la dedujo el censor de la admisión de los testimonios de G. Z. M. y Érika María Hoyos López; en la tercera, analizará lo relacionado con todos los demás aspectos que conciernen a la apreciación de dichos medios de prueba, como el supuesto falso juicio de identidad o las aparentes circunstancias inverosimiles que acompañaron los relatos; y, en la cuarta, se ocupará del derecho a no incriminarse y el valor probatorio de la versión de los hechos suministrada en indagatoria.
2. Del principio de suficiencia 2.1. Expresado en su forma más acabada por el matemático y ;.'- = JA ||f'___ = > (%,9/¿¿¿¿/¿;/¿ aE álj ¿áfr¿z " 1'[ CA ÓN 21844
U _2 YOVANNY A. INTERO C. r(/ºrufg r_%áw¡)?(¿ PA / í4/¿cm filósofo racionalista Gottfried Wilhelm von Leibniz en 1714, y desarrollado por el filósofo pesimista Arthur Schopenhauer en su tesis de grado de 1813 intitulada Uber die vierfache Wurzel des
Satzes vom zureichenden Grunde, el principio de razón suficiente proclama que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que exista un motivo apto o ¡dóneo para que sea así y no de cualquier otra manera. En otras palabras, es el principio que alude a la importancia de establecer la condición —0 razón— de la verdad de una proposición. El principio de suficiencia es radicalmente opuesto al de no contradicción que se tratará más adelante (infra 3.1), o incluso complementario del mismo, en la medida en que el primero se refiere al fundamento de la proposición acerca de la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin que para ilegar a una conclusión en este último sentido se haya aceptado siquiera la posibilidad de existencia de la proposición contraria bajo una idéntica relación, que es a lo que en la práctica atañe el segundo. Es decir, mientras que el principio de no contradicción (al igual que otros principios de la lógica como los de fercero excluido e identidad) se refiere a la correcta forma de razonar desde un punto de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera directa al contenido del objeto de conocimiento 0, mejor dicho, al fundamento de verdad de los enunciados que se predican, por lo Schopenhauer, Arthur, De /a cuádruple raíz del principio de razón suficiente, Madrid, Grerlos, 1981. h) 12 CASACIÓN 21844
YOVANNY A. INTERO C.
T /' X - a a rie :_,/;(/'22¿972¿¿ de %áá¿?¿f¿ que tendría más vínculos con la epistemología que con la lógica
de cuña aristotélica. 2.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante planteó en el desarrollo del cargo una vulneración al principio de razón suficiente que circunscribió al supuesto de hecho, admitido por las instancias, de que quien fuera señalado por los testigos de cargo con el alias de Victorino y YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS se trataba del mismo individuo. La violación al principio en comento no es tal. En primer lugar, el fundamento probatorio del enunciado fáctico señalado en precedencia fue inferido por el juzgado de primera instancia después de que les diera crédito a las declaraciones de Henry Gerardo Arteaga” y de Jesús Antonio Quintero Ardila?, cuyos contenidos desvirtuaban lo que YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS afirmó en diligencia de indagatoria7, no sólo en el sentido de que nunca sostuvo relación alguna con miembros de la banda La Batea, ni en especial con las otras personas capturadas a raíz de la muerte del joven C. C. Z. M., sino además en el aludido hecho de que j¡amás fue conocido con el sobrenombre de Victorino, sino con el de Goyo. En efecto, el agente investigador Henry Gerardo Arteaga, por un lado, relató que, en la entrevista que le efectuó a G. Z. M., hermano de la víctima, éste le aseguró que el sujeto al que le decían Victorino había estado detenido en un establecimiento carcelario en alguna > Folios 351-354 del cuaderno I de la actuación principal 5 Folios 423-427 del cuaderno II de la actuación principal
7 Folios 408-411 ibídem _…;C)£/(( /¿a¿— z PA /¿:,1Á”¿¿:¿¿ 13
CASACIÓN p1844
..-'_ YOVANNY A. QUIN OC.
P r Z7 f'/(m'/f E _.7¿/¿/í¿£¿”¿(¿ PA , /¿.J(xm ocasión y además se llamaba "GIOVANNY QUINTERO”, datos con los cuales obtuvo, después de revisar los libros de anotaciones de la Estación de Policía del barrio Manrique, los archivos de la Cárcel Nacional de Bellavista y los registros de la SIJIN, tanto el nombre completo del procesado como su número de identificación, al igual que la dirección del lugar de su residencia, en donde intentó adelantarse una diligencia de alianamiento y en la que el procesado, al observar la presencia de los uniformados, emprendió la huida”. Por otro lado, Jesús Antonio Quintero Ardila, padre de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, manifestó, al contrario de lo señalado categóricamente por su hijo, que este estaba muy bien relacionado con los miembros de la banda La Batea, hasta el punto de que lo capturaron mientras asistía al velorio de uno de sus integrantes (“/é) tiene amistades ahí, amigos allá. Allá fue donde lo cogieron, allá fue donde estaban velando el muchacho que lo cogieron [sic]) , y que incluso conocía a los otros capturados por la muerte del menor C. C. Z. M ('sí sé que han tenido otros detenidos compañeros, amigos de él. Los que están detenidos también son conocidos de él, yo también los conozco de vista, pero no les sé los
nombres”"). En este orden de ideas, no se ajusta a la realidad del proceso lo expuesto por el demandante en el desarrollo del cargo, en el sentido de que la única razón por la que se dedujo la correspondencía entre Folio 351 del cuaderno I de la actuación principal ? Folios 353-354 ibidem 11 Folio 426 del cuaderno oríginal I de la actuación principal 1 Ibidem EZ “A DO E6 u " -_/g/¿wíírx¿ ae Á/£f)2áíra 14 CA lÓN EH8a44
YOVANNY A. NTE C.
E ae A ¿(?/¿ e__/¿¿/-í?á/??/¿ a- Á¿díwz¿¿ É la persona llamada Victorino y el aquí procesado era el relato que acerca de las labores de inteligencia y verificación realizó el agente Henry Gerardo Arteaga, pues el funcionario a quo en el fallo de primera instancia (cuyas motivaciones sobre el particular deben estimarse integradas con las de la segunda tras haber sido la providencia impugnada de carácter confirmatorio) no sólo tuvo como condición de verdad de la proposición en controversia la declaración del investigador, sino además el testimonio del progenitor del procesado, las mentiras que narró este último en la diligencia de indagatoria e incluso las circunstancias que rodearon su captura. 2.3. En segundo lugar, aun en el evento de que el único sustento del supuesto fáctico objeto de debate fuese la declaración del agente Henry Gerardo Arteaga, el demandante en estricto sentido no planteó una conculcación al principio de razón suficiente, en tanto que no cuestionó de manera directa la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la
verdad del enunciado, tal como fue apreciado por el juzgador, sino que introdujo una presunta contradicción en relación con el testimonio que bajo la gravedad del juramento rindió el testigo de cargo G. Z. M., quien adujo no conocer el nombre completo de alias Victorino (“In]ombre completo no lo sé””). Y, en todo caso, la inconsistencia en mención debe ser rechazada, no sólo porque el agente Henry Gerardo Arteaga jamás afirmó en su declaración que el joven G. Z. M. le suministró el nombre completo de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, tal como se ?? Folio 296 del cuaderno original I de la actuación principal Bunilllca A Colombi [ 45 CASACIÓN 41844
= YOVANNY A NTEROC.
(A-f destacó en precedencia (“[c]on relación a VICTORINO, dijo que se llamaba GIOVANNY QUINTERO y que también se había purgado una pena en la cárcel de Bellavista" ), sino porque además, como bien lo adujo la Procuradora Delegada, tal circunstancia no reviste la importancia suficiente para siguiera considerar la posibilidad de que el agente faltó a la verdad en su relato, pues una cosa son los datos que se pueden extraer de una conversación informal y otra cosa muy distinta es la narración de unos hechos que se suministran en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, ante la autoridad competente y con las formalidades que exige la ley. Incluso, como también lo destacó la representante del Ministerio Público, es imposible desconocer el contexto social y cultural en el que se han desenvuelto las personas que presenciaron la agresión
de la que fue víctima el joven C. C. Z. M., por lo que era lógico concluir que mientras menos formalizada fuese la colaboración con las autoridades más posibitidades habría de obtener la identificación e individualización de los asesinos. Por último, debe advertirse sobre el particular que el mismo agente Henry Gerardo Arteaga indicó en su testimonio que en numerosas entrevistas los residentes del barrio Manrique Oriental manifestaron conocer los hechos relacionados con la muerte del menor, pero por temor nunca quisieron colaborar (“ellos sí sabían del homicidio, pero que no se atrevían a declarar debido a los problemas con respecto a su integridad personal, tanto de ellos como de su familia, ya que esta banda conocida como La Batea amenaza constantemente a las 13 Folio 351 ibidem Bepuliia le “Colómbía 16 7 ( = Petíe e_/í/226?7¿(& PA /í¿dffmmpersonas diciendo que no vayan a decir nada o que si no se morían”).
3. Del principio lógico de no contradicción 3.1.E l príncipio de no contradicción, que al igual que el de identidad y el del tercero excluido constituye una de las bases de la lamada lógica clásica o formal, es el que permite valorar como no verdadero todo lo que encierra una contradicción, en la medida en que, respecto de un tema y situación idénticos, es imposible afirmar que algo sea y no sea de manera simultánea.
Aristóteles, en el libro !V de su Metafísica, formuló el principio de no contradicción de la siguiente manera: “El principio más firme de todos es aquel acerca del cual es imposible
engañarse, es necesario, en efecto, que tal principio sea el mejor conocido (pues el error se produce siempre en las cosas que no se conocen) y no hipotético. Pues aquel principio que necesariamente ha de poseer el que quiera entender cualguiera de los entes no es una hipótesis, sino algo que necesariamente ha de conocer el que quiera conocer cualquier cosa, y cuya posesión es previa a todo conocimiento. Así, pues, tal principio es evidentemente el más firme de todos. Cuál sea éste, vamos a decirlo ahora. Es imposible, en efecto, que un mismo atributo se dé y no se dé simultáneamente en el mismo _sujeto y en un mismo sentido (con todas las demás puntualizaciones que pudiéramos hacer con miras a las dificultades lógicas). Éste es, pues, el más firme de todos los principios, pues se 4 Ibídem -Í;ÍÚe d /&¿¿ P r(/í;¿?;záía
17 CASACIÓNA1844
YOVANNY A, INTERO C. —Z P oe e__/¿;áwrzzrz aé_ í.a¿;¿¿&z atiene a la definición enunciada. Es imposible, en efecto, que nadie crea que una misma cosa es y no es, según en opinión de algunos, dice Meráclito. Pues uno no cree necesariamente todas las cosas que dice. Y si no es posible que los contrarios se den simultáneamente en el mismo sujeto (y añadamos también a esta premisa las puntualizaciones de costumbre), y si es contraria a una opinión la opinión de la contradicción, está cliaro que es _ imposible que uno
mismo admita simultáneamente una misma cosa es y no es. Pues simultáneamente tendría las opiniones contrarias el que se engañase acerca de esto. Por eso todas las demostraciones se remontan a esta última creencia; pues éste es, por naturaleza, principio también de todos los demás axiomas" (subrayados de la Sala). Leibrniz, por su parte, señaló en 1704 acerca de este principio que el mismo “incluye dos enunciaciones verdaderas: la primera, que una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez; la segunda, que no puede ocurrir que una proposición no sea ni verdadera ni falsa”'. Finalmente, es de destacar que el principio de no contradicción supone dos limitaciones cuando trata de enunciados de hecho, que se refieren tanto a la simultaneidad de los enunciados como a la identidad del sujeto del cual se predica algo. 3.2. En el presente caso, el demandante sostuvo que la judicatura vulneró el principio de no contradicción al haber otorgado valor probatorio tanto al testimonio de G. Z. M. como a la declaración de la testigo presencial Érika María Hoyos López, por cuanto el 5 Leibniz, G. W., Nuevos ensayos sobre el entendimiento humanao, Alianza Editorial, Madrid, 1992, Libro I, capítulo I (Sobre si en el espíritu humano hay principios innatos). - 18 CASACIÓN p1B44 — YOVANNY A. QUINTERO C. _ — C/º 7 .. f-./ºf'¿-/f; E _/¿/5 ea de Jd primero afirmó que la persona conocida como Victorino tendría
unos veinticinco años ("puede tener unos veinticuatro a veinticinco años” ), mientras que la segunda señaló que podía tratarse de un menor de edad (es muy joven, de pronto hasta puede resuitar menor””). El defensor, en realidad, no planteó una falla en el razonamiento lógico-formal de las instancias (en el que, por ejemplo, el a quo o el ad quem sostuvieran en relación con el tema de la descripción física de altas Victorino que, al momento de realizar la conducta, éste aparentara tener veinticinco años de edad y al mismo tiempo pareciese ser menor —con lo cual sí habría incurrido desde ese punto de vista en una contradicción), sino que en últimas les reprochó el haber pretermitido en la apreciación probatoria la inconsistencia en comento, que, según su opinión, habría llevado a un fallo absolutorio de haberse tenido en cuenta. En otras palabras, el demandante no formuló una violación al principio lógico de no contradicción, que es propia del error de hecho por falso raciocinio, sino un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de prueba por cercenamiento de aspectos aparentemente relevantes de su contenido. Pero, inciuso formulado de manera correcta, el reproche del abogado resulta inocuo, no sólo porque nunca confrontó la falta de coherencia por él destacada con la apreciación presente en la 16 Folio 296 del cuaderno 1 de la actuación principal 17 Folio 303 ibidem A 7 . s . ¿"'%¿/M¿/ ¿¿."(¿ aé áí£$)&fffa
19 CASACIÓN 21844 - YOVANNY A. QU TER&? C e (/» _ DRte - (%f¿¿??2& de [estrcia motivación del falilo del aguo, ya reseñada en precedencia, que condujo a la conclusión de que fue YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, y no cualquier otra persona, la que participó en la muerte de C. C. Z. M. a título de coautor, sino porque además, siguiendo el criterio de la Procuradora Delegada, el hecho de que un testigo haya afirmado que quien terminó siendo identificado con el procesado aparentaba tener veinticinco años de edad, y que otro haya dicho que le pareció unos siete años más joven, carece de la fuerza necesaria para inferir desde la lógica de lo razonable una duda susceptible de ser resuelta a su favor. Es más, al contrario de lo que quiso hacer ver el demandante cuando aludió a las máximas de la experiencia, no constituye una base empírica con pretensiones de universalidad el criterio de que nadie puede confundir a una persona de veinticinco años con una de dieciocho y viceversa, pues tanto el sentido común como el cotidiano viv
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