CSJ - SP21877(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21877(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
VZ A Cásación-N21877 %ºé yea ¿íldá“a LUIS EDUARDO VERA VER_Á
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No. 053
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la denominada vía discrecional, contra la sentencia del 26 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Cundinamarca le impartió confirmación al fallo de carácter condenatorio proferido el 19 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá contra el procesado LUIS EDUARDO VERA VERA, como autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental.
ANTECEDENTES
1. Los hechos a los que se contrae el proceso, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes
términos: 2 MaL asasión N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA “El 4 de octubre de 1999, representantes de la CARregional Zipaquirá, realizaron una visita a la industria de cuero de propiedad de LUIS EDUARDO VERA VERA, en la vereda de Quincha, municipio de Villapinzón, encontrando acumulación de residuos sólidos como recorte de cuero terminado, cal, ripio, envases, bolsas plásticas y lodo de Pelambre; así mismo, no posee sistema de tratamiento de aguas residuales industriales,
las cuales están siendo vertidas directamente al río Bogotá, produciendo contaminación; lo cual se condensa en la Resolución 00-722 de 7 de diciembre de 1999, mediante la cual al observar el impacto ambiental por el vertimiento de desechos se le recomendó un plan para cesar el impacto negativo sobre la cuenca del río Bogotá. A folio 63, obra resultado analítico de la recolección en el vertimiento proveniente del escurrimiéhto de cuero y carnaza al Río Bogotá, Industria del Señor Luis Vera, donde se indica el análisis de 467.200 ml.”
2. El 29 de diciembre de 1999, la Fiscalía ordenó la apertura de investigación prelimihar con fundamento en la información que le fuera remitida por la Corporación Autónoma Regional. Por resolución del 10 de abril siguiente dispuso la apertura de instrucción, en cuyo trámite fue vinculado mediante indagatoria LUIS EDUARDO VERA VERA, resolviéndose su situación jurídica el 25 de julio de 2000 con medida de aseguramiento de caución prendaria, como probable autor del delito de contaminación ambiental. Clausurado el ciclo instructivo, el 13 de febrero de 2001 se calificó el sumario Con resolución de acusación contra el procesado por la misma conducta punible 3 MA asación N21877
LUIS EDUARDO VERA VERA que motivó la imposición de medida de aseguramiento, decisión que apelada por la defensa recibió confirmación mediante proveído del 27 de diciembre de 2001.
3. La actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), despacho judicial que tras adelantar
las actividades procesales propias de la causa, el 19 de mayo de 2003 profirió sentencia condenatoria en contra LUIS EDUARDO VERA VERA, a quien, en correspondencia con los cargos formulados por la Fiscalía, le fueron impuestas las penas principales de prisión por el término de veinticuatro (24) meses y de multa equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de -la sanción privativa de la libertad. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación, mediante sentencia del 26 de agosto de 2003.
4. Contra la sentencia de segunda instancia, en oporfunidad, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación invocando la vía discrecional y dentro del término legal presentó el correspondiente(libelo sustentatorio.
La demanda fue admitida por auto del 22 de enero de 2004, sin consideración diversa a que ella reunía los requisitos de que trata el artículo 212 del estatuto procesal penal, como quiera que en el presente asunto pese a haberse invocado la casación por vía discrecional, era procedente acceder a ella por la denominada vía común. En el mismo auto que admitió la demanda, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la procedencia o no de los cargos postulados contra el fallo de " M asacton-N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA segundo grado, concepto que fue rendido por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, quien luego de referir
cómo en el presenta asunto el recurso extraordinario procede por la vía ordinaria y de abordar aspectos atinentes al acierto del Tribunal en la selección del tipo penal aplicado frente al delito continuado por el que se procede, se pronuncia sobre los cargos planteados por el casacionista solicitando sean desestimados. Corresponde a la Sala, en consecuencia, decidir lo que en derecho corresponda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El defensor del procesado formula tres cargos contra el fallo de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera de casación en donde desarrolla en capítulos separados cuatro motivos diversos de nulidad de lo actuado, y dos cargos más, con fundamento en la causal primera, apartado segundo. Con el fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, metodológicame.nopttaerá la Sala por hacer la reseña separada de cada reproche, el concepto que sobre él ha rendido el Procurador Delegado para la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda.
1. CARGO PRINCIPAL. CAUSAL TERCERA DE
CASACION. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA Argumenta el defensor que la sentencia impugnada fue proferida en juicio viciado de nulidad, por la existencia de %Aáíl¿2%7 Ce y de Í… LUIS EDUARDO VERA VERA irregularidades sustanciales que afectaron el débido proceso y el derecho de defensa, tesis que aborda a partir de cuatro motivos diversos, que en capítulos separados desarrolla de la
siguiente forma: a) No se otorgó al procesado la oportunidad para controvertir las pruebas allegadas al expediente: Manifiesta el actor que el ejercicio del derecho de contradicción fue cercenado en el proceso, por cuanto el señor LUIS EDUARDO VERA desconocía la existencia de la investigación administrativa que inició en su contra la Corporación Autónoma Regional, con la consecuencia de que no tuvo ocasión de discutir allí las pruebas que sirvieron de base a proferir la resolución 722 del 7 de diciembre de 1999 que se trasladaron a la investigación penal. De manera específica el libelista censura que la autoridad administrativa no haya notificado personalmente al investigado la existencia de aquella resolución, razón por la cual, estima, al ser trasladada al proceso penal se mantuvo el agravio a aquél derecho, más cuando allí se practicaron pruebas, luego aducidas en su contra para atribuirle la comisión del delito. Concepto del Ministerio Público Advierte el Delegado cómo en cuanto hace a este primer motivo de nulidad que el demandante plantea, originado en la ausencia de notificación del trámite administrativo adelantado por la Corporación Autónoma Regional, aun admitiendo que S Ya aa Casación N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA dicha circunstancia haya acaecido, el reproche carece de sentido y trascendencia, porque de manera alguna dicha - investigación se constituye en presupuesto procesal para iniciar la acción penal. Agrega que en materia penal la prueba trasladada está expresamente regulada por el artículo 239 de la codificación penal adjetiva, conforme al cual las pruebas válidamente
practicadas en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en dicha codificación, sin que, por ende, se advierta cuál puede ser la incidencia negativa de haber traido al proceso penal la investigación adelantada contra el procesado por la Corporación Autónoma Regional.
Examen del cargo: Como viene de verse, la irregularidad que con pretendido carácter íustancial plantea el demandante, se halla estrechamente vinculada a las incidencias del proceso administrativo que se siguió contra el procesado, pues considera que la ausencia de notificación del acto administrativo que le dio inicio impidió el cabal ejercicio del derecho de contradicción.
No obstante, resulta verdad inobjetable que se extrae a partir - de la revisión del proceso, que desde la visita que practicó la autoridad ambiental a la industria de propiedad del procesado, llevada a cabo el 4 de octubre de 1999, como posteriormente al ser informado de la apertura del proceso penal y vinculársele mediante indagatoria, tuvo conocimiento no sólo de los hechos | leo Casación N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA que motivaron este proceso, sino, adicionalmente, ocasión de ejercer a plenitud el derecho de contradicción. Así mismo, en cuanto hace al acto que como irreguiar denuncia en concreto, baste señalar que aun en el evento en que pudiera reputarse cierto que la Corporación Autónoma Regional hubiera omitió notificar al investigado el contenido de la resolución 722 de diciembre de 1999, ello no torna nula la actuación penal que se adelantó y concluyó con apego a los
procedimientos previstos para la investigación y el juzgamiento de conductas punibles. En efecto, no sobra recordar que el legislador, en el propósito de hacer viable el ejercicio de acciones de diferente naturaleza, se ocupa de definir para cada una precisos procedimientos que a más de atender a la materia sobre la cual versan, tienen por propósito fijar las reglas por cuyo medio se busca la realización del debido proceso y de las garantías fundamentales de los intervinientes en cada trámite, como principios que guían toda actuación que adelante el Estado contra los particulares. Y como es apenas natural, cada situación que irrumpa como presuntamente irregular, debe examinarse bajo la óptica del procedimiento específico al que aparece vinculado el acto censurado, para de allí extraer si efectivamente acaeció y, de ser así, si tiene efectos trascendentes que comporten la nulidad total o parcial de lo actuado. En cualquier caso, la ausencia de un rito o la pretermisión de un término, por razones obvias, están llamados a producir 8 LUIS EDUARDO VERA VERA sus efectos al interior del procedimiento en que se verificó el acto irregular y, excepcionalmente, podrá predicarse que generan consecuencias colaterales a actuaciones de diferente naturaleza, cuando se ha producido el fenómeno de traslado de algunas de sus piezas procesales, siempre que se advierta que la irregularidad acaecida afecta específicamente su validez. En este último evento, el efecto comunicante del acto irregular no sería el de tornar nula la actuación que recibe de
otra pruebas que adolece de vicios, sino excluir del debate probatorío esos medios ilegales y decidir con fundamento en los restantes, como quiera que la informalidad que afecta la producción de una prueba en particular, no se proyecta más allá de la prueba misma. Aun cuando lo anterior sería suficiente para descartar la existencia de la irregularidad denunciada, no puede dejar de mencionar la Sala que ella tampoco se verificó, conclusión a la que se arriba tras consultar las copias de la referida investigación administrativa traída al proceso como prueba trasladada, en donde se aprecia cómo en la misma fecha en que la Corporación Autónoma Regional abrió investigación administrativa contra LUIS EDUARDO VERA a través de la resolución evocada por el demandante, se cursó el oficio número 006655 con destino al investigado, solicitándole comparecer a esa dependencia a fin de notificarle el contenido de la Resolución 722. No obstante, como dicho requerimiento no fue atendido, se optó por realizar el acto de notificación mediante edicto, procedimiento que ningún reparo admite como %M5 LUIS EDUARDO VERA VERA quiera que esa forma de notificación se halla expresamente prevista en el artículo 206 el Decreto 1594 de 1984, que entre otras materias reglamenta la relativa a “/as medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos” a seguir en investigaciones de la referida naturaleza. Además, fue el mismo procesado en el curso de su indagatoria quien admitió haber recibido la citación para notificarse el la Corporación Autónoma Regional, señalando que “esta presentación no la pude hacer porque viajé a
Villanueva, Casanaré y además hubo un derrumbe entre la vía que conduce de Villanueva acá”. Lo expuesto en precedencia orienta la conclusión hacia la inexistencia de la irregularidad denunciada por el demandante, y, paralelamente, a la improsperidad de su pretensión dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado con ocasión de pretendidas irritualidades del trámite adm¡nistfativo, aspectos que objetivamente analizados confluyen hacia la demostración contraria, esto es, que el trámite fue adelantado con apego a los parámetros legales que le eran aplicables y que, en cualquier caso, de haber acaecido así, ello no tendría capacidad de irradiar efectos invalidantes al proceso penal. b) No se respetaron los parámetros legales para adelantar el proceso penal: Manifiesta el demandante que en desarrollo del juicio, el Juez Penal del Circuito no cumplió con su deber legal de correr 10 CAA ¿a:%…º21877 LUIS EDUARDO VERA VERA traslado a las partes de las pruebas recaudadas en la etapa del juzgamiento, particularmente de la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma Regional que se trajo al proceso en dicha fase procesal como prueba trasladada, razón por la cual “LUIS EDUARDO VERA no tuvo procesalmente la oportunidad de controvertirla y fue condenado con flagrante violación de sus derechos fundamentales”. Consecuentemente, esa omisión implicó vulneración del derecho de defensa y del principio de publicidad como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, razón por la cual debe decretarse la nulidad de lo actuado.
Concepto del Ministerio Público: En criterio del Procurador Delegado, el demandante relegó al olvido que no toda irregularidad que se produzca dentro de la actuación procesal genera invalidez, toda vez que para ello es necesario acreditar su gravedad, trascendencia e incidencia en la determinación adoptada, aspecto que no fue desarrollado, quedando en esta forma la censura en una mera declaración de propósitos.
Así mismo, no tuvo en cuenta el libelista que la controversia probatoria se materializa a través de diversos mecanismos, de forma que, aun cuando le asiste razón acerca de que en el expediente no obra pronunciamiento mediante el cual se pusiera en conocimiento de las partes la prueba trasladada, de todas formas el procesado y su defensor contaron con amplias oportunidades de conocer dichos elementos de prueba y x A | asación N21877 Eac %…,¿M LUIS EDUARDO VERA VERA contradecirlos desde el ámbito argumentativo o inpugnando las decisiones que les fueron contrarias.
Examen del cargo: Como ha quedado dicho, la irregularidad anunciada aparece vinculada por el actor a la presunta omisión del juzgador de “dar traslado de las pruebas qrue habían sido recaudadas dentro de la etfapa de juzgamiento”, particularmente, de la investigación administrativa que en dicha fase procesal ordenó el juzgador allegar a los autos y que, consecuentemente, remitió la Corporación Autóñoma Regional.
Sobre la temática planteada, razón asiste al Procurador Delegado cuando refiere cómokel conocimiento y acceso a la
prueba trasladada no depende exclusivamente de la existencia de un auto mediante el cual se ponga en conocimiento de las partes, a lo cual se debe agregar que, tampoco existe norma procesal expresa que imponga tal obligación al funcionario judicial, como tampoco imperativo legal específico que le ordene darle “trasladod”e ella a los sujetos procesales para que la controviertan, o con el fin de que soliciten su aclaración o complementación, como parece entenderio el demandante. Es cierto que para satisfacer el principio de publicidad, suelen los funcionarios judiciales emitir un proveído a través del cual dan a conocer a los intervinientes el arribo al proceso de la prueba trasladada, pero esa práctica no constituye un rito insoslayable, ni su omisión genera irregularidad alguna, pues 12 VZ , a LUIS EDUARDO VERA VERA nada impide que el referido principio se satisfaga en la actuación a través de un mecanismo diverso. Á su vez, debe recabarse que cuando se opta por anunciar mediante aúfo la llegada de la prueba a la actuación penal, adopta la forma de un simple auto de trámite no notificable, toda vez que desde la sentencia C-760 de 2001 fue declarada inexequible su inclusión como uno de aquellós proveídos de sustanciación que deben notificarse a las partes: En este orden de ideas, para ponderar si resulta predicable o no la existencia de una irregularidad sustancial con capacidad de afectar el principio de contradicción, ha de evaluarse si los sujetos procesales tuvieron o no la oportunidad de conocer oportunamente la prueba trasladada y debatir su contenido, pues de lo que se trata es de que no sean sorprendidos con el
advenimiento de elementos de juicio desconocidos al tiempo de los debates. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se ofrece innegable que ese principio de publicidad de la prueba trasladada se satisfizo de manera íntegra, aspecto para cuya comprobación basta remitirse a la actuación surtida en la fase del juicio, de donde se extrae cómo luego de haberse corrido a los sujetos procesales el término de traslado de que trata el artículo 400 del estatuto procesal penal, el defensor del procesado de manera extemporánea presentó solicitud para la práctica de algunas pruebas, entre ellas la relativa a que se llevara a cabo inspección judicial a las oficinas de la | C 13 W E La “¿Í " asasión N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA Corporación Autónoma Regional o, en su defecto, se “oficiara a esa entidad para que a través del expediente N1889 seguido contra LUIS EDUARDO VERA VERA se estableciera, entre otros aspectos, si éste había adelantado o no gestiones para presentar un plan de manejo de aguas residuales con miras a obtener la licencia de funcionamiento”, petición que el juzgador consideró procedente examinar, no obstante su carácter extemporáneo, señalando que tanto esta probanzá, como otra de carácter testimonial que también reclamaba el defensor, resultaban necesarias para lograr la completa reconstrucción de lo acontecido, motivo por el cual decretó oficiosamente su práctica. Y como era apenas natural, las anteriores determinaciones quedaron notificadas a los intervinientes en estrados, de
conformidad con las previsiones del artículo 182 del estatuto procesal penal, sin que ningunode ellos hubiere interpuesto recurso alguno en torno a las determinaciones adoptadas en sede de dicha audiencia. Significa lo anterior que la orden de traer copia de la investigación administrativa adelantada contra el procesado por la Corporación Autónoma Regional, no sólo fue debidamente notificada a la defensa, sino que, además, el recaudo de dicha prueba se dispuso para satisfacer su propia petición, lo que de suyo toma inaceptable la proposición de la nulidad que se esgrime en esta sede, con fundamento en una inexistente irregularidad. | | 14 Z AA LUIS EDUARDO VERA VERA Finalmente, tan claro es que ninguna afectación al principio de publicidad de la prueba se verificó, ni tampoco al derecho de contradicción, que basta observar las alegaciones que en la audiencia de juzgamiento esgrimió la defensa, para observar de qué manera ellas tuvieron como principal referente lo probado a través de la actuación administrativa, como igual sucedió con los argumentos posteriormente esgrimidos para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, aspectos que una vez más corroboran que la posibilidad de controvertir dicho elemento de juicio no se vio restringida o eliminada con ocasión de la ausencia de un trámite ritual, que en el presente caso no estaba llamado a cumplir ninguna finalidad trascendente. c) No se respetó el derecho de defensa técnica del procesado, practicándosele una entrevista sin estar acompañado por su defensor: Menciona el demandante que el 1 de octubre de 2000 un
funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad concurrió a las instalaciones de la industria del señor VERA VERA y aun a sabiendas de la existencia de un proceso penal en su contra, procedió a entrevistarlo sin la presencia de su defensor, aspecto que constituye vulneración de su derecho constitucional a la defensa. Con el anterior proceder, agrega, se violó además el artículo 318 del estatuto procesal penal, conforme el cual los sujetos procesales tienen ante los funcionarios de policía judicial, 15 v_ Q d Cote 5”… de /… Cá¿a%%/á% LUIS EDUARDO VERA VERA iguales derechos que los otorgados por la ley cuando las actuaciones se cumplen ante funcionarios judiciales. Finalmente, sobre la incidencia de la irregularidad menciona el demandante que la referida entrevista “sirve de sustento para la sentencia recurrida, como se establece en el numeral -segundo de los hechos de la misma, porque se tuvo como prueba el informe 052, a pesar de que debió estar el sindicado acompañado por su defensor, ya que en este caso, el funcionario de policía judicial debe hacer garantizar los derechos fundamentales del investigado”.
Concepto del Ministerio Público: En cuanto hace a este motivo de nulidád, estima el Procurador en su concepto que el demandante nuevamente omitió señalar la incidencia negativa que en el proceso pudo tener la entrevista que el funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad realizó al procesado sin la presencia de su defensor, destacando cómo, su nulo intento por acreditar algún influjo de tal entrevista en el fallo, seguramente
se explica en que ni el Juez de primera instancia ni el ¡udex ad quem hicieron referencia en sus pronunciamientos a este aspecto, debido a que sólo fueron tenidas en cuenta las conclusiones incluidas en el informe sobre lo observado durante la visita practicada a la industria del procesado. Por lo tanto, concluye, fácil es advertir que la irregularidad denunciada carece de cualquier aptitud invalidatoria de la actuación, como tampoco resulta cierta la pretensión que bajo 16 > £íon Ne21877 LUIS EDUARDO VERA VERA la premisa de haberse vulnerado el derecho de defensa técnica del procesado en este asunto, plantea el libelista.
Examen del cargo: Revisada la pieza procesal a la que alude el demandante en este reproche, evidente deviene que no tenía cabida alguna la entrevista que efectuó el funcionario de policía judicial al entonces imputado en el marco de la misión de trabajo que le impartió el instructor. Con dicha actividad, sin duda desbordó las facultades que le asistían, como quiera que le estaba vedado interrogar al imputado, con o sin la presencia del defensor, por la sencilla razón que la orden que le impartió el fiscal instructor no involucraba una tal actividad, como no podía incluirla. | Igualmente, no se remite a duda que la posibilidad que asiste a los funcionarios de policía judicial para realizar entrevistas, de escaso valor probatorio como quiera que por disposición del legislador a lo sumo pueden servir de criterio orientador de la investigación, se encuentra restringida al concreto escenario de las labores de verificación que se
adelantan por iniciativa propia antes que el funcionario judicial competente aprehenda el conocimiento de la noticia criminal, pues a pártir de tal momento sólo es posible que los miembros de la policía judicial actúan en cumplimiento de las órdenes que imparta aquél en su calidad de director del proceso, como expresamente lo señala el artículo 316 del estatuto procesal penal. 17 e Cía%€%% Ce y… PA Í… LUIS EDUARDO VERA VERA Pese a lo expuesto, encuentra la Sala que el demandante se ocupó de reseñar exclusivamente el acto irregular, pero en parte alguna de su argumentación pudo demostrar su influjo en la tramitación del proceso, ni su capacidad de cercenar o menguar la garantía que afirma conculcada y, desde luego, - tampoco abordó su incidencia para viciar de nulidad el juicio finiquitado con el fallo recurrido. “Ciertamente, nada pudo argumentar el demandante sobre la incidencia negativa que en el derecho de defensa del procesado se originó a partir del acto irregular, aspecto que como con acierto lo reseña el Delegado, se halla vinculado a la circunstancia cierta de que en los fallos de instancia no se hizo alusión alguna a la citada entrevista. Los Juzgadores, al abordar el examen del informe que rindió el funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad qponderaron exclusivamente sus conclusiones sobre los hechos que el instructor ordenó verificar, esto es, lo relativo a si en el predio visitado se vertían o no desechos al río Bogotá. L Aun más, si la entrevista a la cual el legislador le ha
otorgado un reducido valor, se practicó como acá sucede sin facultad legal, es apenas obvio que ella, por ilegal, no podía servir ni a los reducidos fines que la ley le otorga, esto es, como criterio orientador de la investigación. Y sin duda así fue, pues no fue tenida en cuenta en la instrucción, se la marginó por completo de los debates y de las diferentes decisiones adoptadas a lo largo del proceso y, por supuesto, ninguna mención se hizo de ella en las sentencias de primera y segunda instancia. . 18 b Óí9%—N?1877 LUIS EDUARDO VERA VERA Lo anterior, como con acierto lo refiere el Procurador en su . concepto, deja al descubierto que la irregularidad denunciada no tuvo incidencia alguna en el trámite y, por ello, tampoco constituye motivo de invalidación de lo actuado que demande del remedio extremo de la nulidad. d) No se respetaron las etapas procesales mínimas de la actuación: En este reproche, el demandante retorna sobre el contenido de la resolución 722 del 7 de diciembre de 1999 proferida por la Corporación Autónoma Regional, para señalar como irregular que se hubiera abierto la investigación previa con fundamento en ella, sin dar compás de espera a que dicho acto administrativo cobrara ejecutoria, lo cual, señala, sólo vino a acontecer para el 7 de septiembre de 2000. | Así, manifiesta el demandante que remitido por la autoridad ambiental el citado acto administrativo, de inmediato se asignó la investigación a una fiscalía y el 29 de diciembre del mismo año
se inició la acción penal contra una persona que ni siquiera había tenido la posibilidad de defenderse en el proceso administrativo. Con ello, agrega el demandante, “se olvidó de plano la PREJUDICAILIDAD, la cual implica en este caso que mientras sobre los elementos constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviera pendiente decisión ambiental, no se debía calificar el mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se hubiera producido (Art. 153 CPPY”. Concepto de la Procuraduría MA 19 savión N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA En criterio de la Procuraduría se equivoca el casacionista cuando refiere el desconocimiento de la prejudicialidad, toda vez que el proceso adelantado por la Corporación Autónoma Regional ninguna incidencia tiene en la determinación que debe adoptarse con ocasión de la acción penal, ni se trata de un presupuesto procesal que impida seguir adelante con la actuación. Sin mayores esfuerzos, concluye, se debe.colegir que de modo alguno asiSte razón al libelista en torno a la presencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso o el derecho de defensa, motivo por el cual el cargo debe ser desestimado.
Examen del cargo: - Examinado el motivo de nulidad propuesto por el demandante, advierte la Sala cómo el se funda en dos premisas inadmisibles: la primera, que la acción penal no podía iniciarse hasta tanto hubiera quedado en firme la resolución que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio a cargo de la Corporación Autónoma Regional y, la segunda, que por razones de prejudicialidad tampoco podía calificarse el mérito del
sumario hasta tanto hubiera finiquitado dicha investigación administrativa. Sobre la primera premisa, no se advierte cuál pueda ser el fundamento que le asiste para sostener que la firmeza del acto administrativo por cuyo medio la Corporación Autónoma Regional dió inicio a una acción administrativa contra el 20 //Á?//?' (Á¡en N21877 LUIS EDUARDO VERA VERA procesado, fuera requisito de procesabilidad de la acción penal, cuando es la propia reglamentación legal que rige la competencia y procedimientos a que se sujeta dicha autoridad ambiental, la que expresamente le impone la obligación impostergable de comunicar _a las autoridades penales los hechos posiblemente constitutivos de delito, una vez tiene noticia de ellos, como así lo prescribe el Decreto 1594 de 1984, artículo 200, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará póner/os en conocimiento de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso.” Consecuentemente, de manera alguna resulta admisible la tesis de que el ejercicio de la acción penal por el delito de contaminación ambiental esté condicionado a que se halle en firme una decisión administrativa sancionatoria. Por el contrario, es desde el momento mismo en que se tiene noticia de la posible comisión de la conducta punible, que surge el deber para la autoridad ambiental de dar traslado de sus hallazgos a . la jurisdicción penal, aportando toda la información que posea sobre el particular, dentro de la cual es apenas obvio que se incluyan los actos administrativos que condensan los estudios,
visitas, inspecciones y conclusiones sobre la actividad irregular detectada. Adicionalmente se tiene que lo anterior no podría ser de otro modo, si se considera que sobre los servidores públicos de cualquier orden, pesa el deber legal de poner en conocimiento 21 = Cásación N21877 | %% LUIS EDUARDO VERA VERA inmediato de la autoridad competente los hechos que puedan constituir delito perseguible de oficio —artículo 27, Ley 600 de
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