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CSJ - SP2188-2024(66010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2188-2024(66010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2188-2024 Radicado 66010 Aprobado Acta 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el proceso adelantado en contra de WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda presentada a su nombre.

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 5 de agosto de 2019, a las 9:00 P.M., en vía pública del barrio Villa Luz de esta ciudad, cuatro personas que se desplazaban en dos motocicletas increparon con revólver a Jorge Andrés Sánchez Jaramillo y a su familia, quienes se desplazaban enCUI: 11001600001720190915901

Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 2 una camioneta. A continuación, golpearon a la víctima y se apoderaron de un bolso que contenía varios documentos, dos celulares y dinero en efectivo, pertenecientes a su esposa y suegra; todo por un valor de $4’000.000. Esa misma noche, a las 10:30 P.M., en vía pública de la calle 51 # 74A-07, los mismos victimarios se valieron del arma de fuego para apoderarse del celular y la billetera de Cristian Camilo Niño Vergara, todo valorado en $700.000. En esta oportunidad, al emprender la huida, y debido a la intervención de la comunidad, los responsables se vieron obligados a

Camilo Niño Vergara, todo valorado en $700.000. En esta oportunidad, al emprender la huida, y debido a la intervención de la comunidad, los responsables se vieron obligados a abandonar una de las motocicletas; de marca Yamaha, color negro y placa LWB 80D. En ella se encontraba el bolso y el celular marca Huawei de la esposa de Jorge Andrés Sánchez Jaramillo, así como un brazalete del INPEC con número interior 23-0112985. La policía persiguió a la otra motocicleta, de marca Kawasaki, color negro y placa JTP 506. A la altura de la calle 47 con carrera 85 se estrellaron con un vehículo, lo que permitió que WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA fuere aprehendido. Lo encontraron portando un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, junto con cinco (5) cartuchos y una vainilla, sin que pudiera demostrar permiso para su porte. Los demás huyeron. Posteriormente, se pudo determinar que la moto marca Yamaha realmente no corresponde a la placa LWB 80D sino a la CAF 66E, cuyo hurto había sido reportado previamente por Francisco Javier Leguizamón Torres.CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación

WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 7 de agosto de 2019, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA y le imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, receptación y falsedad marcaria. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 21 de abril de 2020 y, previo el inicio de la audiencia preparatoria, en sesión del 9 de noviembre de aquel año, las partes manifestaron haber celebrado un preacuerdo, que fue avalado por el despacho. Aquel consistió en la aceptación de responsabilidad por los delitos endilgados, a cambio de la imposición de una pena equivalente a la correspondiente al cómplice. En esa ocasión, se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de

Procedimiento Penal.CUI: 11001600001720190915901

Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 4 3.3. A continuación, se procedió a hacer lectura de la correspondiente sentencia. En esta, le impuso al condenado las penas de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y prohibición para el porte de armas de fuego de uso personal, tras hallarlo responsable por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, receptación y falsedad marcaria. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, aún a pesar de haber sido solicitada por ser padre cabeza de familia. Igualmente, el estrado se abstuvo de conceder el mentado subrogado por enfermedad grave. En consecuencia, dispuso la emisión de la correspondiente orden de captura. También, se ordenó el comiso del arma y las municiones incautadas y la devolución de dos (2) motocicletas a quién acredite su propiedad, incluyendo aquella que fue hallada en el lugar de los hechos. 3.4. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 29 de noviembre de 20231, esa Corporación confirmó el fallo del a

defensa y el asunto pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 29 de noviembre de 20231, esa Corporación confirmó el fallo del a quo, aunque aclaró que, de conformidad con lo pactado por

1 Leída el 6 de diciembre siguiente.CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 5 las partes en el preacuerdo, al procesado también se le impuso una pena de multa, tasada en cuatro (4) s.m.l.m.v. 3.6. La defensa interpuso oportunamente el recurso de casación y, en auto del 14 de marzo de 2024, se ordenó el envío del proceso a esta Corporación para su estudio. 3.7. En auto del 12 de junio de 2024, esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por considerar que ella no contenía los presupuestos formales para su estudio de fondo. Sin embargo, ordenó el retorno del proceso a efectos de corregir oficiosamente un yerro advertido, que podría tener incidencia en el respeto de garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. La Sala casará oficiosamente la sentencia de segunda instancia, al advertir que, pese a que en la primera instancia no se le impuso al procesado una pena de multa, esta se agregó en segundo grado, muy a pesar de que la defensa fue la única recurrente.

Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el principio de non reformatio in

esta se agregó en segundo grado, muy a pesar de que la defensa fue la única recurrente. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el principio de non reformatio in pejus está previsto en el último inciso del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 2 y aquel predica que, en caso de que la defensa sea apelante único, no es posible agravar su

2 “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 6 situación punitiva, ni siquiera cuando ello contrasta con el principio de legalidad estricta. Ante ello, sería imposible que, por ejemplo, se aumente en segunda instancia el quantum punitivo de una condena tasada de manera errónea, si el condenado fue el apelante único. Ello, incluso a pesar de que sea posible verificar objetivamente que la tasación punitiva irrespeta el principio de legalidad, en tanto que la delimitación de aquel quantum se hizo con desconocimiento de las reglas legalmente fijadas para ello. 4.2. Pues bien, a pesar de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, en el presente caso ocurrió exactamente eso. Ello, a raíz de que, a pesar de que la pena de multa fue pactada en el preacuerdo celebrado entre la

defensa y la Fiscalía, el juzgado de primera instancia, por un aparente descuido, no la impuso en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. Tal cosa se hubiera quedado así de no ser porque la defensa interpuso solitariamente el recurso de apelación, lo que le permitió al Tribunal conocer el caso y advertir, oficiosamente, que no se había impuesto una pena de multa que había sido pactada previamente en el preacuerdo. Ante ello, de manera impropia, el Tribunal, bajo el argumento de estar “aclarando” la sentencia de primer grado, impuso una pena que objetivamente no se había dispuesto por la primera instancia, en perjuicio del único recurrente.CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación

WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA

7 Debe precisarse que, con tal comportamiento, el ad quem en realidad no “aclaró” la sentencia, sino que la “adicionó”, en franco perjuicio del apelante único. 4.3. En vista de que esta modificación está proscrita, así tenga la intención de hacer valer un estricto principio de legalidad, no le queda otro camino a la Corte que casar la providencia de segundo grado, con el explícito propósito de revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, precisando que, en tanto que a WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA no le impusieron la pena de multa en primera instancia, y él fue el apelante único de aquella sentencia, imposible resultaba para el Tribunal modificar la primera providencia en desmedro de la situación del recurrente.

multa en primera instancia, y él fue el apelante único de aquella sentencia, imposible resultaba para el Tribunal modificar la primera providencia en desmedro de la situación del recurrente. Así, a pesar de haber sido pactada en el preacuerdo, WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA no está sometido al pago de la multa indebidamente impuesta en su contra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CASAR , de oficio y parcialmente, la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación

WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA

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SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023 en el sentido de precisar que WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA no fue condenado judicialmente al pago de multa alguna, pese a haber sido pactada en el preacuerdo suscrito entre él y la Fiscalía General de la

Nación.

TERCERO: En lo restante, el fallo permanece vigente.

CUARTO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

QUINTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

QUINTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001600001720190915901

Radicado 66010 Casación

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GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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