CSJ - SP2189-2024(56551)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2189-2024(56551)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2189-2024 Radicación No. 56551 Aprobado Acta No. 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de agosto de 2019, por cuyo medio revocó la emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 06 de julio de 2018, para condenarlo en calidad de autor responsable del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
JUAN CARLOS RIVEROS CORREA
2 HECHOS En la sentencia impugnada se enunciaron, de acuerdo con lo informado en el escrito de acusación, en los siguientes términos. […] en la data de 24 de febrero de 2016 se denuncia la posible comisión de delitos sexuales donde es víctima GLG, de 13 años, por parte del patrullero JUAN CARLOS RIVEROS CORREA. El primer hecho sucedió en el mes de diciembre de 2015, en horas de la madrugada, cuando el denunciado entró a la habitación de la menor y realizó tocamientos libidinosos sobre su cuerpo. El segundo sucedió en la data de 16 de febrero 2016, también
de la madrugada, cuando el denunciado entró a la habitación de la menor y realizó tocamientos libidinosos sobre su cuerpo. El segundo sucedió en la data de 16 de febrero 2016, también horas de la madrugada cuando el denunciado entró a la habitación de la menor y ya la accedió sexualmente contra su voluntad. Los hechos sucedieron en la vivienda ubicada en la Calle 91-B N° 83-18, Barrio Robledo, Miramar, Medellín. (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en audiencias preliminares realizadas el 08 de marzo de 2017, se produjo la legalización de captura previamente ordenada por otra autoridad judicial, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN CARLOS RIVEROS CORREA como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, artículos 209, 205 y 211-2 del Código Penal.CUI 05001600020720160018701
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3 Por ese motivo, igualmente, a petición del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. Presentado el escrito de acusación por los mismos hechos y delitos imputados, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín,
preventiva en centro de reclusión.
2. Presentado el escrito de acusación por los mismos hechos y delitos imputados, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, donde se llevó a cabo la audiencia de verbalización del mismo el 22 de junio de 2017.
La audiencia preparatoria se adelantó en audiencias de los subsiguientes 28 y 31 de agosto, y el juicio oral en sesiones que se iniciaron el 24 de octubre posterior y culminaron el 27 de junio de 2018, fecha esta última en la que el cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se emitió el 06 de julio de 2018, determinación contra la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación.
3. El 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revoca la absolución para, en su lugar, condenar a JUAN CARLOS RIVEROS CORREA a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, artículos 208 y 209 del Código Penal.CUI 05001600020720160018701
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4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo refirió a espacio uno a uno los medios de prueba practicados en el debate oral, iniciando por los que peticionó la Fiscalía, luego los solicitados por la defensa.
4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo refirió a espacio uno a uno los medios de prueba practicados en el debate oral, iniciando por los que peticionó la Fiscalía, luego los solicitados por la defensa. De la confrontación de los relatos de la menor presunta víctima, su progenitora y la profesora a quien aquella reveló lo que le había sucedido, con los restantes medios de convicción, en particular la opinión profesional de los médicos, psicólogos y otros profesionales de las varias instituciones en que fue tratada aquella presunta víctima, resaltó sus apreciaciones acerca de que la joven presentaba
[...] desequilibrio mental, existencia de alucinaciones visuales y auditivas, trastorno psicótico, la mala relación con la madre, los anteriores abusos, destacando la existencia de inestabilidad emocional, y el manejo farmacológico, antidepresivos y psiquiátricas. Además de ser una persona mitómana, ser diagnosticada con trastorno de la personalidad, pero estando en duda al no tener un diagnóstico definitivo para determinar la posibilidad de sufrir esquizofrenia. (sic) Por consiguiente, no otorga credibilidad al relato de G.L.G. “porque no es tan coherente y certero, y subyacen motivos de sospecha que la propia personalidad de la jovencita hacen más palpables, respecto a que hubiese podido urdir una componenda”; aunque, aclara el a quo, una testigo
motivos de sospecha que la propia personalidad de la jovencita hacen más palpables, respecto a que hubiese podido urdir una componenda”; aunque, aclara el a quo, una testigo con problemas mentales caracterizados por ideaciones o fabulaciones producto de un cuadro de esquizofrenia, no descarta que haya podido ser abusada.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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5 Contra lo alegado por la Fiscalía, para el juzgador esos padecimientos no son muestra o resultado del abuso cometido por el procesado, máxime que, como adujo la defensa, la joven refiere que en varias etapas de su vida la han abusado tíos, primos, profesores e incluso policías. La condición psíquica compleja de la menor, la relación conflictiva con su progenitora caracterizada por los resentimientos, sumados los antecedentes de abuso y los halagos que le hizo el procesado, pudieron ser detonantes para acuñar ideaciones que no tienen posibilidad de verificación, explica el fallador. De otra parte, destaca contradicciones del testimonio de la supuesta víctima que plantea circunstancias improbables debido a la forma y el lugar donde se dieron los supuestos hechos, en una vivienda cuya sala intercomunica con la alcoba apenas aislada por una cortina como se evidenció con las imágenes fotográficas aportadas; por ende, inverosímil que la madre no se hubiese percatado de lo sucedido. Además, la tendencia de inventar, fabular y elucubrar
las imágenes fotográficas aportadas; por ende, inverosímil que la madre no se hubiese percatado de lo sucedido. Además, la tendencia de inventar, fabular y elucubrar escenarios tales como crear mensajes de WhatsApp como enviados por el procesado cuando en realidad fueron fabricados por ella, o acusar a su madre de hacerla víctima de explotación sexual. Descarta la opinión pericial del psicólogo de Medicina Legal que, considera, carece de soporte y fundamentoCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 6 plausible para inferir que el relato de G.L.G. fue sobre una base vivencial, no figurada; se otorga, sin más, credibilidad a la versión de la menor, tarea que corresponde al juzgador con base en los criterios del artículo 404 del estatuto procesal. También desestima el testimonio de la madre de la menor al decir que RIVEROS CORREA era proclive a las jovencitas, coqueteaba con ellas e incluso acudió a su casa para disculparse por lo que le había hecho a su hija; asertos que el juez considera caracterizados por el interés de salvarse a sí misma, en tanto se sabe que fue una madre ausente, que abusaba del alcohol y que, a raíz del embrollo en que estaba su hija, quiso mostrarse más tierna, más cercana a esta. En conclusión, no es posible inferir que los hechos denunciados existieron y el procesado es responsable, por la cantidad de razonables y certeras dudas que surgen.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En conclusión, no es posible inferir que los hechos denunciados existieron y el procesado es responsable, por la cantidad de razonables y certeras dudas que surgen. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió en el sentido de revocarla para condenar a RIVEROS CORREA, pero por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, artículos 208 y 209 del Código Penal. A ese efecto, destacó que la edad de G.L.G. fue objeto de estipulación, es decir, se tuvo por probado que nació el 05 deCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 7 junio de 2002, lo que significa que no había cumplido 14 años para la época de los sucesos juzgados; situación que era conocida por el procesado, acorde con lo que la joven declaró en el juicio, sin refutación alguna al respecto. A continuación, refirió a la tensión entre los principios in dubio pro reo y pro infans y concluyó que los parámetros de protección del interés superior del menor, a partir de los cuales se propende porque el niño no sea presentado en el juicio oral y se otorgue valor probatorio a la declaraciones anteriores rendidas por él, en ningún caso pueden conllevar al desconocimiento del debido proceso de los indiciados, imputados o procesados; ni suponen la exclusión de aquél, en tanto su aplicación opera tras agotar una investigación
anteriores rendidas por él, en ningún caso pueden conllevar al desconocimiento del debido proceso de los indiciados, imputados o procesados; ni suponen la exclusión de aquél, en tanto su aplicación opera tras agotar una investigación seria y exhaustiva en la que no se logre disipar la duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado. Sobre la censura de la recurrente a la indebida actuación del a quo que en el contrainterrogatorio de la defensa intervino para exhortar a la menor a responder sobre unos chats de WhatsApp que ella habría fabricado, tema que no había sido objeto de cuestionamiento por las partes ni mencionado por la testigo, el Tribunal consideró, con remisión a jurisprudencia en la materia, que debe i) procurarse que la intervención del juez -como la del Ministerio Públicoen los interrogatorios sea mínima; realizarse al culminar los turnos de las partes; buscar complementar información previa suministrada por un testigo; ceñirse a las reglas del interrogatorio cruzado y no tender a apoyar laCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 8 teoría del caso de una de aquellas, menos a despejar dudas, pues tal caso iría en contravía del in dubio pro reo. Tras hacer referencia a las opciones procesales que tendrían las partes ante eventuales desafueros del juzgador en los interrogatorios, el juzgador colegiado transcribió los
Tras hacer referencia a las opciones procesales que tendrían las partes ante eventuales desafueros del juzgador en los interrogatorios, el juzgador colegiado transcribió los apartes pertinentes del testimonio de G.L.G. indagada en su turno por la defensa y las preguntas complementarias que le hizo el juez de conocimiento, para concluir que la menor lo único que hizo fue admitir y recalcar, como lo había hecho antes del juicio, que esos chats los fabricó para perjudicar a su mamá, no al procesado. El Tribunal considera, además, que es relevante y le confiere credibilidad a la joven, admitir la falsedad que cometió a ese respecto, mas no que sean falsas las denuncias de los actos de agresión sexual que sufrió; y se refuerza con la declaración de la psicóloga Zuleida Gutiérrez Guerrero que informó de la retractación de G.L.G. a los señalamientos que hizo contra su mamá por explotación sexual. Relieva a ese respecto, que la menor “admite su error y se retracta; cuestión que nunca ha sucedió (sic) con el señalamiento de abuso en contra del uniformado JUAN CARLOS RIVEROS CORREA, sencillamente porque es verdad y como verdad real no hay lugar a la retractación.” El juez colegiado enseguida se ocupa de las críticas de la apelante al testimonio del servidor de policía Maicol AndrésCUI 05001600020720160018701
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9 Montenegro Rey, compañero de patrulla del procesado, cuyo relato confronta con las fotografías del inmueble allegadas y la impugnación de credibilidad que la Fiscalía le formuló en el juicio. De esos elementos concluye que el 16 de febrero de 2016, como lo afirma la joven afectada, no había nadie en la sala de su casa, gritó o habló duro sin ser escuchada por su señora madre que dormía profundamente, ni por Montenegro Rey que estaba afuera de la vivienda y entró a buscar a RIVEROS CORREA cuando recibió el reporte de un caso por el radio de comunicaciones policial. Prosigue el ad quem a revisar el tema del estado de salud mental de G.L.G., para responder la crítica de la impugnante a la interpretación errónea que hizo el juez de las versiones de los expertos y los argumentos de la defensa como no recurrente; detalla las múltiples pruebas practicadas por los expertos en medicina, psiquiatría, psicología y educación que comparecieron al debate oral, de cuyo análisis concluye que la menor pasó de […] de víctima a victimaria, pues ella misma indicó que abusaba de sus hermanitos; de los abusos que dijo haber padecido reitera mucho el de unos policías que llegaban a su casa muy constantemente y donde la mamá permitía que entraran…se detectaron (sic) un alto grado de afectación emocional en la
mucho el de unos policías que llegaban a su casa muy constantemente y donde la mamá permitía que entraran…se detectaron (sic) un alto grado de afectación emocional en la paciente a raíz de los abusos por ella señalados. Estos hechos marcaron su personalidad y exacerbaron todos sus síntomas; a pesar que relata abusos sexuales de otras personas, siempre es enfática en afirma que los últimos fueron cometidos por un uniformado. (Énfasis original).CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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10 En síntesis, considera el Tribunal que “ lo que hace la evidencia técnica o experta es corroborar la versión de la menor ofendida”; y que la postura de la defensa no “se compadece con la versión de los expertos” pues ninguno “concluye que el trastorno mental fue producto exclusivo de la acción del denunciado; aunque pudo ser el detonante.” Del testimonio de la joven víctima el ad quem extrae que conoce al acusado desde 2015 porque es amigo de su mamá y es policía. Enfatiza su narración de dos situaciones de agresión sexual ejecutadas por RIVEROS CORREA: la primera en la madrugada de un día de diciembre de 2015, cuando dormía la besó, le tocó los senos y la vagina por encima y por debajo de la ropa, ante lo cual ella reaccionó asustada diciéndole que “no”, que se fuera de su habitación;
cuando dormía la besó, le tocó los senos y la vagina por encima y por debajo de la ropa, ante lo cual ella reaccionó asustada diciéndole que “no”, que se fuera de su habitación; y, la segunda, el 16 de febrero de 2016, también mientras dormía, cuando al mismo lugar él entró en horas de la madrugada, la empezó a tocar, dejó el radio de comunicaciones sobre su cama, la cogió “a las malas”, le puso los brazos sobre el cuello, la penetró vaginalmente con el pene a pesar de que le dijo que parara de hacerlo. Esos eventos, se añade, encuentran corroboración en las declaraciones que detalla, rendidas por el efectivo de la policía Hermes Uriel Marín Velásquez y el también uniformado Maicol Andrés Montenegro Rey, compañero de patrulla del inculpado.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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11 De otra parte, el fallador de segunda instancia responde a las alegaciones de la defensa como no recurrente, que de la declaración de la perito Martha Elena Herrera Muñoz no surge nada distinto a que la niña presenta himen elástico, sin desgarros, sin síntomas de violencia ni dolor, en el examen que se realizó muchos meses después de los hechos; el estado de salud mental de la menor, acorde con los profesionales, obedece a múltiples causas sin determinar cuál es la fundamental; no hay elementos de juicio para
el estado de salud mental de la menor, acorde con los profesionales, obedece a múltiples causas sin determinar cuál es la fundamental; no hay elementos de juicio para afirmar la ideación del abuso sexual y, en cambio, su declaración es coherente, interna y externamente, con una situación verídica; la versión de la madre se limita a replicar lo que su hija le comentó; y no se demostró la conspiración contra el procesado que adujo como teoría del caso, teniendo la carga de aportar la prueba de ello. Al margen de los planteamientos de la apelación, con el fin de establecer la configuración del tipo penal de acceso carnal violento, el Tribunal examinó la declaración de la menor sin encontrar acreditado el elemento de la violencia, ni obrar alguna otra prueba al respecto. Por esa razón se adecuó la conducta del incriminado en el tipo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al estar demostrado con el testimonio de G.L.G. que se perpetró la relación sexual y que RIVEROS CORREA conocía su edad para la fecha del hecho, modificando la calificación jurídica fijada desde la imputación y ratificada en la acusación por el ente persecutor.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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12 En consecuencia, se profirió condena por el concurso de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del Código Penal, en concurrencia con el delito de actos sexuales con menor de catorce años del
los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del Código Penal, en concurrencia con el delito de actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209 ejusdem. Así mismo, se excluyó, para ambos reatos, la circunstancia de agravación del artículo 211-2 que se atribuyó en la imputación y en la acusación, por cuanto más allá de mencionar la norma, la Fiscalía no la sustentó en lo fáctico conforme a la noción de suceso jurídicamente relevante decantada por la jurisprudencia de esta Corte. Las penas por el concurso delictual para el declarado responsable JUAN CARLOS RIVEROS CORREA se fijaron, a partir de la determinación de la sanción mínima de 144 meses de prisión prevista para la primera de las enunciadas ilicitudes, al ser la más grave; incrementada en 40 meses por la segunda, para un total de 184 meses de prisión y por idéntico lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se negaron al penado, por razones objetivas, adujo el ad quem, los mecanismos sustitutos del gravamen privativo de la libertad.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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13 IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA CONDENA Del confuso escrito de sustentación presentado por el apoderado del procesado RIVEROS CORREA, se extraen como principales argumentos de disenso los siguientes.
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13 IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA CONDENA Del confuso escrito de sustentación presentado por el apoderado del procesado RIVEROS CORREA, se extraen como principales argumentos de disenso los siguientes. - Inicia aludiendo al estudio realizado en el fallo de condena sobre la intervención indebida del juez en el contrainterrogatorio de G.L.G., del que surgen dos cosas favorables a los intereses defensivos: i) el asomo de duda frente a un probable agresor, al responder la testigo la pregunta del juez “ ¿qué les pasara lo mismo con quién?” (sic), diciendo “No sé. Pero tenía miedo que les pudiera pasar lo mismo”; contextualiza el impugnante, acotando que la menor dijo que fabricó evidencia digital falsa para perjudicar a su madre o proteger a sus hermanos. Estas dos distintas afirmaciones, enfatiza el recurrente, “no se saben que fin persiguen, ni así en el razonamiento y valoración probatoria fue posible dilucidar por quien desato la segunda instancia que buscaba la menor con estas dos respuestas, bastante disimiles e inverosímiles, dejando un vacío en la sentencia que ahora nos encontramos atacando ” (sic). Añade que no interesa al caso a quién quería perjudicar la joven con los chats que fabricó, pues la pretensión de la
defensa era conocer su contenido, qué decían, a quién se loCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 14 dijo y por qué; nada de lo cual se logró establecer pues al ser interrogada por el juez para que dijera de quién se debían proteger sus hermanos, respondió no saber, es decir, “no sabe quien es su agresor” (sic). ii) el contenido de la prueba documental que confeccionó la víctima, agrega el impugnante, “ no es cualquier cosa, es la confesión que da cuenta de la inexistencia de los hechos objeto de delito, en especial el segundo evento datado del 16 de febrero de 2016”, sumada la increíble habilidad que tenía para ser capaz de crear un medio de conocimiento falso. Se “trata de una niña inexperta e inocente creando evidencia digital falsa, que no cualquiera puede hacer ”, que reconoció haberlo hecho primero al funcionario de familia y luego en el juicio oral; no “llena de valor o muy dignamente ” como quiere hacer ver la sentencia de segunda instancia. Sobre el tema, prosigue el censor a transcribir apartes del interrogatorio realizado en el juicio oral a Luis Alfonso Monsalve Pérez, Defensor de Familia que informó cómo la niña le confesó la fabricación mentirosa de los chats; atestación que para la defensa se abona con lo dicho por la tía de la menor Keila Yuliana González Giraldo, testigo de la Fiscalía.
niña le confesó la fabricación mentirosa de los chats; atestación que para la defensa se abona con lo dicho por la tía de la menor Keila Yuliana González Giraldo, testigo de la Fiscalía. Retorna atención el apoderado a las preguntas “altamente conclusivas” que realizó el juez a la víctima, tal yCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 15 como fueron transcritas en el fallo impugnado, las que considera sí tenían relación con el tema de prueba y terminaron por favorecer la causa de la Fiscalía; es así que la menor no mencionó “nombres ni apellidos de nadie, no había reconocido a nadie, pero con la ayuda del juez este le dio la respuesta, en su boca puso que era RIVEROS el policía”. Por tanto, censura que esas respuestas fueran valoradas y no se excluyeran del análisis realizado por el Tribunal, instancia judicial que no aplicó ninguna de las propuestas de solución a la intervención indebida del juez en el interrogatorio que planteó en el fallo controvertido. - Critica la credibilidad otorgada por el ad quem a G.L.G. al destacar que admitió su error y se retractó ante la psicóloga Zuleida Gutiérrez Guerrero de lo que afirmó en contra de su mamá, arguyendo que “ una niña que este (sic) enseñada a mentir deja mucho que desear, y que estas malas costumbres sean convalidadas en juicio, es decir que sus
contra de su mamá, arguyendo que “ una niña que este (sic) enseñada a mentir deja mucho que desear, y que estas malas costumbres sean convalidadas en juicio, es decir que sus tumbos sean validados y justificados en segunda instancia en contra del procesado, cercenando el principio bacilar (sic) del indubio pro reo, pone en entre dicho (sic) nuestra prestigiosa administración de justicia”. De igual manera reprocha la conclusión del Tribunal acerca de que la menor no se retractó del señalamiento contra RIVEROS CORREA porque lo que dijo “ es verdad y como verdad real no hay lugar a la retractación ”; concepción desueta que desconoce el concepto de verdad procesal, laCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 16 cual se sustenta en las pruebas aportadas por las partes para probar sus afirmaciones o negaciones definidas o indefinidas. Y agrega que dicho señalamiento no fue del todo inequívoco porque, según explicaron los profesionales que conceptuaron sobre la salud mental de G.L.G., ella no tenía claro quién fue su agresor. - Cita apartes del testimonio de Maicol Andrés Montenegro Rey, compañero de patrulla del procesado, y lo coteja con la sentencia atacada, para refutar la tesis de que este testigo fue impugnado; considera, en cambio, que se
logró reivindicarlo cuando se le puso de presente y leyó una declaración anterior en la que nada dijo acerca de lo que el Tribunal dedujo ocurrió el 16 de febrero de 2016. Por eso, asevera, se distorsionó el dicho de Montenegro Rey quien lo que manifestó fue no saber con exactitud si la ocasión en que ingresó a la residencia de la menor buscando a RIVEROS CORREA luego de recibir la alerta de un caso por el radio policial, sucedió en la mentada fecha. - Reprocha al juzgador colegiado por concluir que en la madrugada del 16 de febrero de 2016 la madre de la menor estaba “dominada por el sueño profundo ” o “disfrutando del sueño”, razón para que no escuchara el grito de auxilio de su hija; y que fue ella, Hinyhi Yessela Lizalde González, quienCUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial JUAN CARLOS RIVEROS CORREA 17 dejó abierta la puerta de su casa para que los uniformados ingresaran. Al respecto asevera que se distorsiona su testimonio, porque de acuerdo con las respuestas que suministró, algunas de las cuales transcribe, afirmó haber permanecido despierta en la citada fecha y hora; deduciéndose que no perdió de vista a RIVEROS CORREA durante el tiempo que él estuvo en su casa, así como aseguró nunca haber dejado a la
niña sola con él. Adicionalmente, considera el impugnante, en el interior de la vivienda ese día estuvieron varias personas, como se advierte de los testimonios de la progenitora de la menor, el policía Montenegro Rey y la menor, por vía de referencia a través de Martha Elena Herrera, todo lo cual hace improbable la ocurrencia del hecho juzgado. - Para el censor, de los testimonios de madre e hija se concluye que “la niña dice que grito y llamo a su madre, su madre contrario a lo que dice el Ad Quem, siempre estuvo despierta y alerta, aun así no escucho ningún llamado de ayuda por parte de su hija, MONTENEGRO estuvo dentro de la sala de la casa sentado en un sofá el 16 de febrero en la madrugada., tampoco se percato del acto de violación, de haberse percatado lo hubiera impedido acorde a sus propias funciones.” (sic)CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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18 No obstante, en su sentir la niña miente porque cómo sabía que su mamá dormía mientras, a la vez, estaba en su cuarto dormida; por lo mismo, cómo sabía que su mamá dejaba abierta la puerta a la policía. Apreciación que, en criterio del apoderado, se refuerza con: i) el referido testimonio del Defensor de Familia ante quien G.L.G. aceptó la falsa fabricación de los chats de WhatsApp; ii) la declaración de Keila Yuliana González
con: i) el referido testimonio del Defensor de Familia ante quien G.L.G. aceptó la falsa fabricación de los chats de WhatsApp; ii) la declaración de Keila Yuliana González Giraldo, apenas mencionada por el Tribunal, tía de la menor a quien esta le confesó que todo lo dicho contra RIVEROS CORREA fue mentira, cuya atestación es respaldada por la mamá de la niña y no fue impugnada en el juicio; iii) la declaración de Martha Elena Herrera, profesora (sic) a quien la niña refirió haberle contado a su mamá que había sido abusada en diciembre de 2015, a pesar de que la progenitora dijo en juicio que se enteró de los abusos a su hija después de febrero de 2016, pero no por parte de su hija, sino de la mencionada profesora. - Censura que no se valorara en la sentencia de segunda instancia lo atestiguado por Maicol Andrés Montenegro acerca de que nunca escuchó una voz de auxilio femenina en las ocasiones que estuvo en la casa de G.L.G. y si la hubiera escuchado habría reaccionado dada su labor policial; y que entre su compañero RIVEROS CORREA y la denunciante Lizalde González, madre de la víctima, había una relación amorosa, en la que, comenta el recurrente, pudo surgir un conflicto que llevó a la presentación de la denuncia.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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19 Por demás, agrega, la denunciante aceptó haber
conflicto que llevó a la presentación de la denuncia.CUI 05001600020720160018701 Número Interno 56551 Impugnación Especial
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19 Por demás, agrega, la denunciante aceptó haber sostenido una relación sexual con el policía acusado. - Destaca el testimonio del médico Carlos Alberto Espejo Prado quien dio lectura a la historia clínica -sin más datosen la que consignó lo que la menor G.L.G. le dijo acerca de haber abusado de sus hermanos; haber sido abusada por múltiples personas, tíos, policías, profesores, a los que no individualiza, identifica, menciona, describe o da nombres; y que tiene alucinaciones. En opinión del recurrente “ esto desdice mucho de su perfil subjetivo…mina su credibilidad porque a pesar de haberse demostrado su enfermedad mental da cuenta de un sin numero de agresores que no es capaz de individualizar. ” (sic); desorden y enfermedad mental de los que no se puede prescindir en la valoración probatoria porque debido a ello “quizás esta joven eventualmente no soportaba la relación entre su madr
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