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CSJ - SP21896(27-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21896(27-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 94. Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO , contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria con algunas modificaciones de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Malaga, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. HECHOSCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 2 de octubre de 1993, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación incautó en Bogotá, en posesión de Carlos Alberto Cañas Carreño, la camioneta marca Ford, modelo 1990, color blanco y rojo, de placas MGA 147. Este vehículo automotor fue dejado a órdenes del Fiscal Coordinador Unidad Especializada de Bucaramanga el 6 de octubre siguiente, habiéndose podido establecer en indagación

preliminar que el mismo fue matriculado el 18 de marzo de 1993 en la Secretaría de Tránsito del municipio de Málaga, utilizándose documentación falsa que hizo aparecer como propietario a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía número “ 7.161.042 expedida en Villavicencio”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1994, la Coordinación Unidad Especializada de Bucaramanga ordenó enviar la actuación por competencia a la Fiscalía Seccional de Málaga. Con fecha 8 de julio de 1998, la Fiscalía Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Málaga dispuso que en consideración a que “se ha encontrado dentro de la foliatura queCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conforma el expediente el anexo distinguido con el número 78, en el cual se puso a disposición de la Fiscalía el vehículo distinguido con las placa MAG 147, respectivamente, en donde se sindica al ciudadano GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, se procederá a ABRIR INVESTIGACIÓN en su contra, ordenando oírlo en indagatoria.” En resolución de fecha 17 de noviembre siguiente la misma Fiscalía fijó fecha y hora para escuchar en diligencia de indagatoria a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, comisionando para ello a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga

y como no logró ubicarlo en las direcciones indicadas de esa ciudad y que aparecían en los documentos utilizados para matricular el vehículo incautado, el 14 de marzo de 2000 ordenó emplazarlo y el 11 de abril siguiente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. El 19 de septiembre de ese mismo año le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, como presunto autor responsable del delito de falsedad de particular en documento público. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de noviembre de 2000 profirió en contra del vinculado resolución acusatoria por la conducta punible de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de noviembre siguiente.Casación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Málaga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de junio de 2001 condenó a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, “identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.478.176 expedida en Toro (Valle)”, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al pago de la indemnización de perjuicios en el equivalente de un mil y dos mil gramos oro por daños morales y materiales, respectivamente, y le negó la condena de ejecución condicional disponiendo librar órdenes de captura en su contra. La providencia anterior fue impugnada por el Ministerio Público, el Fiscal y la defensora de oficio que para ese momento

le negó la condena de ejecución condicional disponiendo librar órdenes de captura en su contra. La providencia anterior fue impugnada por el Ministerio Público, el Fiscal y la defensora de oficio que para ese momento asistía al procesado. El 18 de junio de 2002, GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO fue aprehendido en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga y dejado a órdenes del Tribunal Superior de esa misma ciudad, donde tanto él como el defensor designado para que lo representaran solicitaron indagatoria, nulidad por haberse adelantado la actuación sin el conocimiento del aprehendido y libertad provisional. Mediante auto del 11 de julio siguiente el ad quem revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO y ordenó su libertadCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia inmediata; negó la solicitud del procesado encaminada a que fuera escuchado en indagatoria y ningún pronunciamiento hizo en relación con la petición de nulidad. En providencia de fecha 27 de agosto de 2003 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada, con las siguientes modificaciones: fijó la pena privativa de la libertad en treinta (30) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en un período igual al de la sanción privativa de la libertad, revocó la condena al pago de perjuicios y concedió al procesado la condena de ejecución condicional de la condena por un período de cuatro (4) años. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del

al pago de perjuicios y concedió al procesado la condena de ejecución condicional de la condena por un período de cuatro (4) años. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del

procesado GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, así: El fallo fue dictado en proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa. En la fundación del reparo afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y loCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-626 de noviembre 21 de 1999, es postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, “ el que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de la defensa.” Manifiesta que como quiera que en el proceso penal están en juego la libertad de las personas, su dignidad y la tranquilidad de su familia, los funcionarios judiciales deben extremar los rigores, en cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal, para lograr la comparecencia del imputado, sindicado o

acusado, esto es, asegurar y agotar todas los medios para localizarlo y garantizar así su derecho de defensa y correlativamente el desarrollo del debido proceso. Enseguida hace referencia a los pormenores iniciales de esta investigación, para destacar que los anteriores requisitos legales no se cumplieron en el presente asunto. Pone de presente que ante la incautación de la camioneta que su defendido había adquirido de buena fe de quien dijo llamarse Jaime Fonseca Gómez , , pues la Fiscalía a pesar de conocer que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO al desconocer los pormenores de la incautación de la camioneta que le fue vendida por quien dijo llamarse Jaime Fonseca Gómez, a quien se vio obligado a denunciar penalmente en laCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fiscalía Seccional de Ibagué, asunto que posteriormente se remitió por competencia a la Fiscalía Seccional de Bogotá, inicialmente se limitó a otorgó ar poder al tenedor del vehículo Carlos Alberto Cañas Carreño para que lo reclamara ante la autoridad correspondiente, y posteriormente “ante el desconocimiento técnico del apoderado constituido”, el 16 de febrero de 1994 designó al abogado Sigifredo Gómez González, con oficina en la carrera 12 N° 34-67, teléfono 337990 de la ciudad de Bucaramanga, mediante poder dirigido al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de esa misma ciudad, radicación 1606, para que actuara como su apoderado y gestionara la devolución del automotor. Precisa que de la actuación anterior se infiere que ninguna investigación penal existía en contra de GUILLERMO

Coordinador de la Unidad Especializada de esa misma ciudad, radicación 1606, para que actuara como su apoderado y gestionara la devolución del automotor. Precisa que de la actuación anterior se infiere que ninguna investigación penal existía en contra de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, pues el proceso penal iniciado en su contra fue abierto por la Fiscalía Seccional de Málaga, a través de la resolución de fecha 8 de julio de 1998, en el sumario radicado bajo el número 0083. Señala que la anterior reseña cobra singular importancia en la demostración de la nulidad denunciada, porque obrando los poderes conferidos por GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO , con notas de presentación en las ciudades de Ibagué y Ambalema, lo mismo que su firma y huellas, así como la dirección y el teléfono del abogado designado en la ciudad de Bucaramanga, la Fiscalía ninguna utilidad le dio a tan valiososCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia datos en procura de localizar al imputado para escucharlo en indagatoria. Por el contrario, , sino que se contentó con citarlo a través de las direcciones señaladas insertadas en los documentos reputados de falsos, “ direcciones insertadas por el verdadero falsario y que por supuesto también eran supuestas”, para enseguida cumplir con el requisito formal de emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle un apoderado de oficio,

sin que tampoco h ubiera aber agotado previamente el requisito de librar orden de captura en su contra, cuya materialización hubiera permitido el efectivo ejercicio de su derecho de defensa material y técnica. De este tema también se desentendió por completo el Juez Penal del Circuito de Málaga, a quien no le interesó el informe rendido por el CTI de la Fiscalía, a través de la funcionaria Sandra Viviana Tami Valderrama, relativo a la imposibilidad de localizar a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO en Bucaramanga porque nadie lo conoce en las direcciones aportadas, pero precisó que por intermedio de la Asociación Bancaria se logró establecer que a dicha persona le figuraban 19 cuentas corrientes, 3 tarjetas de crédito y 22 créditos, aportando documentos que señalan que el titular de esas cuentas residíae en Ibagué. Tampoco se prestó atención alguna a la solicitud del Ministerio Público para que se oficiara a Venadillo, Ambalema eCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ibagué a fin de localizar a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, y lo que en cambio se hizo fue simplemente pedir antecedentes a las autoridades de esos municipios y seguidamente dictar sentencia en su contra imponiéndole la pena de 16 años de prisión. Tan anómala situación, no fue tenida en cuenta por el tampoco le interesó al Tribunal, que informado oportunamente

omitió pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado en ese momento, desaprovechando la oportunidad que tenía la administración de justicia para corregir la inocultable violación al derecho de defensa y al debido proceso del sindicado , y , en su lugar , prefirió dictar fallo de condena en asunto viciado de nulidad. El demandante sostiene que la omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el asunto obedeció al preconcepto que asumieron al reprocharle al imputado su contumacia y deducirle autoría y responsabilidad en la falsedad investigada, sin siquiera observar que el certificado de matricula que se le entregó a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, documento con el cual fue estafado al igual que otro sinnúmero de personas como lo demuestra el expediente y que fue encontrado en poder de la persona a quien se le incautó el automotor en Bogotá, es diferente al que se halló en la Inspección de Tránsito de Málaga. Afirma que tanto el instructor como los juzgadores de instancia hicieron alusión a los poderes que obraban en elCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso, autenticados y con huella implantada de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.478.176 de Toro, Valle, “ pero jamás se les

ocurrió cotejar tales huellas y firmas con las contenidos en los documentos reputados de falsos”, ello con la finalidad de determinar con fundamento en prueba legal y válidamente allegada la autoría material de la conducta falsaria, y no incurrir en supuestos, falsas inferencias y atribuciones prejuiciosas, como se hiciera en el fallo recurrido lo cual perfectamente se hubiera podido evitar si se hace el esfuerzo necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del procesado. Cuestiona que el no se hubiera adelantado la necesaria actividad haberse realizado lo necesario en orden a lograr la comparecencia del imputado a la a la Fiscalía y a a los juzgadores de instancia les hubiera bastado bastó que en los documentos redargüidos de tenidos por falsos apareciera el nombre de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO para tener tal hecho como prueba inequívoca de su autoría y responsabilidad en el delito de falsedad, sin considerar tener en cuenta que la firma, el número de cédula de ciudadanía y el lugar de expedición no coincidieran con los enviados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tampoco en los poderes que aparecían en la actuación, o que el ejemplar de la licencia de tránsito tomada de la Inspección de Tránsito de Málaga no se correspondía con la que le fue entregada al procesado y aportada por el conductor a quien se le incautó el vehículo automotor en Bogotá, “ por ello no cotejaron firmas, huellas yCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demás, lo cual de manera favorable para el procesado habría despejado cualquier duda”. Afirma que si se hubiere hecho el esfuerzo necesario para garantizar la comparecencia de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO al proceso, contándose con la información necesaria para su ubicación, tal persona hubiera podido concurrir y explicar cómo, para el año 1992, Albeiro Gómez , conocido, paisano y residente en Venadillo, Tolima, lo presentó con un primo suyo, quien dijo llamarse Jairo Fonseca Gómez y adujo ser representante de la Asociación Católica de Jóvenes Técnicos Profesionales Luz de Cristo, con sedes en Táchira y Cúcuta. Al cabo de algunos días el mencionado Fonseca Gómez lo convenció que por su intermedio podía adquirir un vehículo a precios favorables, trato preferente que le permitía el servicio social y sin fines de lucro que prestaba la entidad que representaba. debido al servicio social y sin fines de lucro de la entidad que representaba le permitía un trato preferente. Fue así como GUILLERMO ZAMBRANO CARVAJAL, “reconocido industrial arrocero del Tolima desde hace más de treinta años, con sede principal de sus negocios en Venadillo y residencia en Ibagué”, compró la cuestionada camioneta de placas MGA 147, para lo cual entregó una cuota inicial y un pago final al momento

de la entrega del automotor y la documentación a su nombre, lo cual se cumplió en Venadillo. Así igualmente adquirieron vehículos otros honestos ciudadanos de Venadillo, entre ellos Carlos Beltrán y Eliécer Rincón.Casación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo hubiera podido explicar cómo posteriormente permutó la camioneta con un conocido suyo, el señor Aníbal Mejía, real propietario no inscrito del vehículo cuando fue incautado en Bogotá a su conductor Carlos Alberto Cañas Carreño, y por qué al enterarse de la situación por medio de Aníbal Mejía confirió poder a Cañas Carreño para que tramitara la devolución de la camioneta, a la vez que se puso en comunicación telefónica con Jairo Fonseca Gómez , quien le aseguró que el vehículo no tenía ningún problema. Como la incautación se prolongó tuvo que pagar su valor a don Aníbal Mejía , pues este le dijo que el vehículo estaba definitivamente perdido y que la Aduana no lo devolvería, y como Jairo Fonseca Góméz desapareció, entendió que había sido estafado, como en verdad lo fue al igual que otros incautos comerciantes, formuló denuncia en la Fiscalía de Ibagué, donde se radicó el proceso 3217 en la Fiscalía 18 Seccional, diligencias que posteriormente fueron enviadas por competencia a Bogotá, asumiendo el conocimiento la Fiscalía 18 Seccional,

dentro del radicado 5343 donde estuvo detenido y vinculado el citado Fonseca Gómez, por estafa masiva con vehículos venezolanos irregularmente legalizados en Colombia. Con el transcurso del tiempo y por los informes periodísticos de la estafa masiva dio por perdido el vehículo, el dinero invertido en el mismo y se desatendió del asunto, no por contumaz como lo afirmaron los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, sino como a diario acontece con a cientos de colombianos víctimas de la delincuencia, porque había perdido toda esperanza y expectativa, sin presentir siquiera que añosCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia después resultaría condenado por las maniobras de que él mismo fue víctima. A lo anterior , dice el demandante, debe adicionarse la lesividad en el derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, pues durante todo el curso del proceso estuvo privado de defensa técnica, porque los únicos actos de la defensora de oficio inicialmente designada sus únicos actos fueron la posesión y la posterior renuncia, jamás pidió prueba alguna, siendo que con el mero cotejo de firmas y huellas de los documentos falsos y los indubitados hubiera podido despejar las sospechas en que se basó la acusación en contra del procesado, o a lo sumo hubiera asegurado la comparecencia del acusado en el juicio. La defensora designada en reemplazo de la inicial , en el

juicio se limitó en su intervención en la audiencias pública, en escasos tres renglones, a pedir condena con pena mínima, lo que demuestra el absoluto desconocimiento del proceso y la consecuente falta absoluta de defensa técnica. La trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso omitieron realizar la actividad lo indispensable para lograr la comparecencia del imputado, a quien finalmente se le condenó como autor de un delito de falsedad por el simple hecho de aparecer su nombre en la documentación tenida por espuria.Casación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y a lo anterior se suma otra circunstancia generadora de nulidad insubsanable, consistente en que cuando se calificó la investigación (noviembre 14 de 2000), la prescripción de la acción penal en la instrucción se había consolidado si se tiene en cuenta que el acta de saneamiento que se reputa de falsa tiene fecha del 26 de octubre de 1991, situación que ha debido reconocer el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia que declaró persona ausente a GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO , y se ordene enviar el asunto a la Fiscalía Seccional de Málaga para que rehaga la misma, vinculando mediante indagatoria al sindicado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, encuentra conceptúa que al demandante le asiste razón al acusar la sentencia impugnada de haber sido dictada en proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, quien no fue enterado oportunamente del proceso penal que se adelantaba seguido en su contra.Casación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de extensa referencia al contenido y alcance ocuparse del artículo 29 de la Constitución Política y de , de algunas referencias a disposiciones de derechos humanos así como y a la posición de esta Sala sobre los presupuestos que se deben cumplir se a efectos de garantizar la comparecencia del imputado o sindicado al proceso, sostiene que en este caso la Fiscalía no realizó mayor esfuerzo investigativo con miras a lograr que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO se enterara de la investigación seguida en su contra y pudiera haber concurrido concurriera a ejercer su derecho de defensa, pues a pesar de que obraban suficientes elementos de juicio que indicaban que residía en Ibagué, Ambalema o Venadillo, municipios del departamento del Tolima, nada se hizo por ubicarlo en esas poblaciones. Sostiene que, por el contrario, una vez recibidos los informes acerca de la imposibilidad de localizar ubicar al

imputado en la ciudad de Bucar amanga, se procedió, sin haber librado orden de captura en su contra para escucharlo en indagatoria como lo disponía el artículo 376 del estatuto procesal penal anterior, a emplazarlo y declararlo persona ausente. Expresa que en el poder que GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO le confirió dio a Carlos Alberto Cañas Carreño , para que reclamara el vehículo ante la autoridad judicialCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia correspondiente, tal documento que fue presentado personalmente el 13 de octubre de 1993 en la Notaría de Ambalema, Tolima, quedó claro que el procesado era manifestó ser vecino del municipio de Venadillo. Además, en el mandato En el mandato que el mismo CARVAJAL ZAMBRANO le confirió el 16 de febrero de 1994 al abogado Sigifredo Gómez González, dirigido al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Bucaramanga, para que dentro de la radicación N° 1606 , solicitara la devolución de la camioneta, quedó expresa la circunstancia de que era en ese mismo memorial expresó ser vecino de la ciudad de Ibagué. Pone de presente que pasados más de cuatro años, por resolución del 8 de julio de 1998 la Fiscalía Seccional de Málaga dispuso dentro de la radicación 282 adelantar por separado diversas investigaciones, entre ellas la relacionada con el vehículo de placas MGA 147, para lo cual ordenó la apertura de investigación en contra de GUILLERMO CARVAJAL

ZAMBRANO.

En proveído del 17 de noviembre siguiente, dispuso oírlo en

vehículo de placas MGA 147, para lo cual ordenó la apertura de investigación en contra de GUILLERMO CARVAJAL

ZAMBRANO.

En proveído del 17 de noviembre siguiente, dispuso oírlo en indagatoria el 15 de diciembre de 1998, y luego sin que se hubiera aya desplegado actuación alguna, tan solo hasta el 21 de febrero de 2000, un nuevo fiscal comisiona a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga para que lleve a cabo practique la indagatoria. Y como CARVAJAL ZAMBRANO no fue ubicado enCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia las direcciones que de la ciudad de Bucaramanga fueron aportadas, por resolución del 11 de abril de 2000 la Fiscalía instructora, luego de emplazarlo, lo vinculó como persona ausente. A juicio de la Procuradora Delegada, tal decisión emerge contraria al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, pues se adoptó de espaldas a la evidencia procesal, debido a que como ya se indicó , a esas alturas de la investigación y desde hacía seis años atrás, aparecían afirmaciones de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, cuando aún no existía investigación en contra suya, relativas a su residencia en Venadillo, Ibagué y Ambalema, por lo que lo que el sentido común indicaba, era que luego el sentido común indicaba que debían agotarse las averiguaciones con miras a dar con su paradero, por ejemplo oficiando al CTI de Ibagué con el objetivo de miras a adelantar las actividades necesarias en esa ciudad y en las otras poblaciones mencionadas, para localizarlo, pero el ente investigador incurrió en omisión grave al

dar con su paradero, por ejemplo oficiando al CTI de Ibagué con el objetivo de miras a adelantar las actividades necesarias en esa ciudad y en las otras poblaciones mencionadas, para localizarlo, pero el ente investigador incurrió en omisión grave al no tener en cuenta tales datos relativos a la ubicación del sindicado, lo cual constituye grave transgresión de las garantías antes mencionadas. En idéntico comportamiento omisivo incurrió el juez de conocimiento, pues , como lo advierte el demandante, además de los datos ignorados por la Fiscalía, no le prestó ninguna atención a la solicitud que en su informe hiciera Sandra VivianaCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Valderrama, funcionaria del CTI, quien puso de presente que al señor GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO no se le ubicó en Bucaramanga, pero que en archivos de Asobancaria y Datacrédito se estableció que tiene cuentas corrientes, tarjetas de crédito y varios reportes de cartera morosa, que indica ban que reside en Ibagué, pidiendo que se comisionara a esa ciudad para lograr la ubicación del referido señor. A pesar de ello, en lugar de solicitar al CTI y al DAS con sede en Ibagué la localización del procesado, se utilizó tal información para pedir antecedentes a las autoridades de dichos municipios. También le asiste razón al recurrente , agrega la Procuradora, cuando alega transgresión del derecho a la defensa del procesado por inactividad absoluta de quienes fueron encargados de su representación cuando se encontraba ausente. Esto porque las defensoras de oficio, a pesar de que se notificaron de las providencias correspondientes, no presentaron

defensa del procesado por inactividad absoluta de quienes fueron encargados de su representación cuando se encontraba ausente. Esto porque las defensoras de oficio, a pesar de que se notificaron de las providencias correspondientes, no presentaron petición de ninguna especie, tampoco pidieron pruebas y la intervención en la audiencia pública solicitando aplicar la pena mínima no pudo ser más pobre, situación que en modo alguno puede ser interpretada como estrategia defensiva, pues de acuerdo con las circunstancias que rodearon el proceso, ello refleja negligencia profesional y desinterés absoluto por la suerte del procesado.Casación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo que no le asiste razón al impugnante , según el Ministerio Público, es en afirmar que cuando se calificó cuando afirma que cuando se calificó la instrucción vestigación ya había prescrito la acción penal, en la medida que como el procesado fue llamado a responder en juicio por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, de manera que de conformidad con los artículos 220 e inciso 2° del 222 del Decreto 100 de 1980, se debía tener en cuenta que por ello la pena máxima eras de doce (12) años. Y si la conducta se realizó el 26 septiembre de 1991, fecha del acta de saneamiento falsa, era evidente que la prescripción sóolo operaba prescribía el 26 de septiembre de 2003. Agrega la Delegada Manifiesta que al prosperar el cargo de nulidad la actuación debe retrotraerse hasta desde la resolución del 14 de marzo de 2000, por medio de la cual se ordenó emplazar al sindicado con

Agrega la Delegada Manifiesta que al prosperar el cargo de nulidad la actuación debe retrotraerse hasta desde la resolución del 14 de marzo de 2000, por medio de la cual se ordenó emplazar al sindicado con miras a declararlo persona ausente, y si la actuación se adelantó por la falsificación de la mencionada acta de saneamiento de fecha 26 de septiembre de 1991, es evidente que como desde entones han transcurrido más de doce años, con tal diez pesos, lapso se que supera ampliamente el máximo de pena previsto para el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, conductas previstas en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000 que es deCasación N° 21.896

GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia nueve (9) años, norma aplicable de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad. Por lo anterior, la Procuradora Delegada solicita a la Sala casar la sentencia acusada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución que ordenó emplazar al sindicado. Y como la actuación regresa a la fase instructiva, plantea que la Corte debe declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que razón suficiente les asiste tanto al demandante como a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, cuando coinciden en señalar que en el presente

asunto se profirió en contra del procesado En relación con el único cargo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, según el cual la sentencia recurrida se dictó en proceso viciado de nulidad, por transgresión al debido proceso y al derecho de defensa de GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO , sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad por transgresión flagrante de sus derechos al debido proceso y a la defensa material y técnica, lo cual conllev

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