CSJ - SP21897(15-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21897(15-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colómbia Corte Suprema de Justicia 1 2 (a a S
REVISIÓN 21897
JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.089 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada en nombre propio por el condenado 1JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA, contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de homicidio y hurto. — | — ELESCRITO República de Colombia 2 m . m Corte Suprema de Justicia %__ (2. —
REVISIÓN 21897
JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA El ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia (Quindio), actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó en su contra y que, probablemente culminó con sentencia condenatoria en el Juzgado Quinto Penal! del Circuito de Armenia. Inicialmente se refiere a una serie de acontecimientos que estima irregulares en el trámite procesal, especialmente porque no s practicaron las pruebas que indicaban que él no fue autor intelectual deí homicidio que se le endilga, sino, a lo sumo cómplice, y manifiesta que intérpone la acción de revisión, invocando todas las causales previstas
en el artícuio 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Varias son las vicisitudes que aquejan al memorial presentado pol el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA, quien sin tener la calidad de abogado, actuando en su propio nombre interpone la acciór de revisión.
1. En primer I_ugar, el escrito se refiere a pluralidad de temas en forma entremezclada y confusa, al punto que no es factible concluir sin lugar a equívocos, si la pretendida revisión se dirige únicamente contra N» E- , u 1 r ,
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JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, porque menciona también una impugnación, o si también involucra el fallo del Tribunal Superior. El anterior eé un tópico que requiere ser esclarecido, toda vez que Si la revisión se promueve en exclusiva contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la competencia para conocerla radica en el Tribunal Superior de la misma ciudad, por disposición del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; en cambio, si lo pretendido es la revisión de un fallo del Tribunai Superior, la competencia es de la Sala de Casación Penal, como lo indica el artículo 75 ibídem.
2. De otro lado, por disposición del artículo 221 del Código de Procedi1miento Penal, Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés
jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa exige que la demanda sea presentada a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe sujetarse a las exigencias lógico jurídicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo cual requiere conocimientos jurídicos específicos destinados a desvirtuar la intangibilidad del fallo, y remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el mismo. No empece, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 ibídem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apodérado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, G República de Colombia 4 — Q Corte Suprema de Justicia —
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JESÚS ANTONIO SALAZAR POVED garantizando así el conocimiento jurídico que le permitiría afrontat acciones como la que aquí se intenta. Asi, entonces, dado que el señor SALAZAR POVEDA no es abogado, no puede postular por sí mismo, sino que requiere ser representado por un defensor, quien podrá allegar la demanda condigna a la acción de revisión, previo el otorgamiento de poder para tal efecto. ' De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “Ha dejado sentado la junisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares
en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional! instrumento. .“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitantée prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado fitulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata.de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos 3L fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. República de Colombia _ - 5 Corte Supréma de Justicia — : ;ZREVISIÓN 21897 JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA “Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandaníe en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado qué la presentación de _Ia demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. Como ocurre en este caso, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento esencial de los presupuestos lógicos exigidos por la
revisión, pues los argumentos expuestos en el memorial no guardan correspondencia coherente frente a la pretensión destinada a remover la entidad de la casa juzgada, a través de aquella acción.
3. En talés condiciones, no siendo factible determinar lo concemniente a la competencia y sin satisfacer el requisito inherente a la postulación, lo procedente es devolver al ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA el escrito mediante el cual por sí mismo intenta postular la acción de revisión. "En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, 1 Radicación 18270, auto del 1? de noviembre de 2001, M.P. Dr, Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Anfbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Cálvez Argote y Herman calán Castellanos, respectivamente.
República de Colombia 6 Corte Suprma de Justicia íj Q — , REVISIÓN 21897 JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA RESUELVE DEVOLVER al condenado JESÚS ANTONIO SALAZAR POVEDA -el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cúmplase 77750
MARINA PULIDO DE BARÓN
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVAO. RPEORE Z PINZÓ
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