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CSJ - SP2190-2020(55788)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2190-2020(55788)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP2190 - 2020 Impugnación especial No. 55788 Acta n.° 142 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala las impugnaciones especiales interpuestas y sustentadas contra la sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio,

condenó a JUSTO PEDRAZA GARZÓN, ALFONSO GIL OSORIO,

AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL, LUIS FERNANDO FRANCO BELTRÁN,

HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, MARIO FERNANDO MORÁN

GUERRERO, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, TIBERIO

FERNÁNDEZ LUNA, JAIRO SERNA SERNA, RICARDO CALDERÓN

ASCANIO, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, PABLO EMILIO

DAZA RIVERA, CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL, MARÍA

CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ,

DIEGO VALLEJO BAYONA, ALEXANDER CELIS PÉREZ, LUIS CARLOS

ROZO BARÓN, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FERNANDO Impugnación especial No. 55788

SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros

GAMBA SÁNCHEZ, DIEGO DURÁN DAZA, HERBERTH GONZALO RUEDA

FAJARDO Y JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, como coautores de la conducta punible de lavado de activos.1. H E C H O S Desde la década de los 70 y hasta mediados de los 90, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, jefes de la organización conocida como “El Cartel de Cali”, enviaron cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y a otros países, para ser comercializada. En ese tiempo, iniciando en el año 1972, los hermanos Rodríguez Orejuela comenzaron a adquirir participación económica en las empresas Drogas La Séptima Ltda., Drogas Unidas Ltda., Servicios Sociales Ltda., entre otras, cuyo propietario era Fernando Gutiérrez Cancino. Estas sociedades, en 1987, se agruparon y conformaron la cadena “Drogas La Rebaja”, con varias sucursales en diversas regiones del país. En similares condiciones, en 1972 se convirtieron en accionistas de Laboratorios Kressfor, en 1986 en accionistas de Laboratorios Blanco Pharma, también de Laboratorios Blaimar de Colombia S.A. -que en 1993 pasó a llamarse Compañía Interamericana de Cosméticos-Cointercos S.A.-, entre otras firmas, 1 Las demandas de casación presentadas por las defensoras de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y DIEGO DURÁN DAZA, se entenderán incorporadas a sus escritos iniciales de impugnación. 2 Impugnación especial No. 55788

SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros

dedicadas a la elaboración, distribución y venta de productos farmacéuticos y drogas en general, productos de higiene personal, de tocador, cosméticos y perfumería. A partir de 1990, los hermanos Rodríguez Orejuela cedieron su participación accionaria en el conglomerado a sus hijos, hermanos, sobrinos y otros familiares, entre ellos SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL y CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Éstos, a su vez, incrementaron de manera significativa el capital social de las empresas, sin justificación aparente, al no avizorarse que tuviesen para ello la suficiente capacidad económica. El 23 de octubre de 1995, la OFAC (Office of Foreign Assets Control) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, incluyó a Drogas La Rebaja, Laboratorios Blanco Pharma, Laboratorios Kressfor y Laboratorios Blaimar, Cointercos S.A., entre otros, en la Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list, conocida como “lista Clinton”. Esto ocasionó el bloqueo financiero de las firmas, por las amenazas económicas de las autoridades norteamericanas a quienes tuviesen nexos con empresas que aparecieren en ese listado, porque, a su juicio, estaban vinculadas con lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, entre ellas, el narcotráfico. A continuación, se desencadenaron una serie de negociaciones, a través de las cuales se vendió la compañía:

3 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros El 22 de julio de 1995, sesenta trabajadores entre los que se encontraban PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, DIEGO DURÁN DAZA, FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, JAIRO SERNA SERNA y JUSTO PEDRAZA GARZÓN, fundaron la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas La Rebaja (Copservir). El 11 de marzo de 1996, LUIS CARLOS ROZO BARÓN, obrando en representación de Laboratorios Kressfor de Colombia S.A., vendió a LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, representante de la cooperativa Farmacoop, el establecimiento de comercio, lacartera por recaudar y el derecho de arrendamiento de los locales comerciales en que funciona, por $10.887.000.000 y el pago de los pasivos de la vendedora. Esta cooperativa fue inscrita luego en la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de enero de 1997 y se conformó, entre otros, por MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, representante legal y DIEGO VALLEJO BAYONA, suplente del consejo de administración. El 22 de julio de 1996, JAIRO SERNA SERNA actuando en representación de Distribuidora Drogas La Rebaja Bogotá S.A., llevó a cabo la venta de distintos establecimientos de comercio ubicados en esa ciudad, Tunja, Villanueva,

Villavicencio y Facatativá, por valor de $3.140.700.000 a Copservir. En esa misma fecha, se firmaron contratos de prenda sin tenencia a favor del vendedor, suscritos por TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, como miembro del consejo de administración de esa cooperativa. 4 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros A su vez, el 25 de julio de 1996, RICARDO CALDERÓN ASCANIO obrando en representación de la Distribuidora de Drogas La Rebaja Bucaramanga S.A., vendió a Copservir establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja ubicados en Bucaramanga, San Gil, Málaga y Socorro, por $2.172.000.000. Los mismos negociantes, en la mencionada fecha, suscribieron contrato de prenda sin tenencia, a favor del vendedor. El 27 de julio de 1996, DIEGO DURÁN DAZA actuando en representación de Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A., vendió a Copservir establecimientos de comercio localizados en Neiva, Pitalito, San Agustín, Garzón, Gigante, Algeciras y La Plata, por $2.822.980.000. En esa fecha, los contratantes firmaron contrato de prenda sin tenencia, en favor del vendedor. El 6 de agosto de 1996, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES obrando en representación de Cosmepop (inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997),

adquirió la Compañía Interamericana de Cosméticos (Cointercos S.A) -antes Laboratorios Blaimar de Colombia S.A.- por $3.500.000.000, pagaderos en 10 años. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, también suscribió contrato de prenda sin tenencia a favor del vendedor. En la misma fecha, Cosmepop compró Blanco Pharma S.A., por $2.217.000.000. En los contratos de compraventa, además de la prenda sin tenencia a favor del vendedor, las partes acordaron que este ejercería labores de auditoría y verificación sobre la 5 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros gestión de los establecimientos comerciales, para velar por el cumplimiento del monto por cual fueron adquiridos. Esta suma se pagaría por cuotas y con intereses. El 17 de abril de 1997, las cooperativas Copservir, Farmacoop y Cosmepop también aparecieron en la “lista Clinton”, lo que condujo a la celebración de contratos de mandato para el recaudo de los recursos, para eludir los efectos financieros adversos de esa decisión. Al respecto, el 14 de octubre de 1998, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, representante legal de Cosmepop, suscribió contrato de mandato con María Teresa Quiazua Espinel, representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia - Caja Solidaria. El 17 de junio de 2004, NAIZAQUE PUENTES celebró similar contrato con Beatriz Bernal, representante de la Empresa Villaro Ltda. El 4 de septiembre de 1998, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ

celebró contrato de mandato con María Teresa Quiazua Espinel, comportamiento que replicó RICARDO CALDERÓN ASCANIO el 10 de noviembre de 1998, a nombre y representación de Copservir. El objeto de estos contratos, en general, consistía en que el mandatario se comprometía a recibir y consignar los dineros provenientes de los productos farmacéuticos y cosméticos que eran vendidos en las droguerías de propiedad de la mandante. 6 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros También se acordó que celebraría contratos bancarios a nombre propio, pero por cuenta del mandante, con miras al manejo de los dineros recaudados y que cancelaría las obligaciones necesarias para el funcionamiento de la cadena, a cambio de una comisión. El movimiento de los recursos condujo al manejo de cuantiosas sumas de dineros en efectivo y en cheque, haciendo parte de estos movimientos LUIS FERNANDO FRANCO

BELTRÁN, CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL, ADRIANA

PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, ALEXANDER CELIS PÉREZ, HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO y HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE. En cuanto al manejo tributario, financiero y contable, se mencionó en la investigación a MARIO FERNANDO MORÁN

GUERRERO y PABLO EMILIO DAZA RIVERA.

Todas las negociaciones y operaciones comerciales a las que se ha hecho referencia, estuvieron bajo el control de los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, conforme los

acuerdos de admisión de culpabilidad suscritos con el gobierno de los Estados Unidos el 26 de septiembre de 2006, en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida. Allí aceptaron haberse concertado con otras personas para importar y distribuir 200.000 kilogramos de cocaína en ese país, por valor de US$ 2.100.000.000, aproximadamente, desde 1990 y después del 17 de diciembre de 1997. También renunciaron a los derechos que pudiesen tener sobre todas las personas jurídicas a las que se ha hecho 7 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros referencia, a través de las cuales reconocieron haber encubierto ese capital, con la salvedad de que esto último se hizo sin el conocimiento de sus familiares y empleados.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos abrió investigación preliminar, sumario 0225 L.A., con motivo del informe de policía judicial 000118 del 26 de marzo de ese año, en el que se relacionan movimientos de altas sumas de dinero en 24 cuentas bancarias de diferentes partes del país, a nombre de María

Teresa Quiezua Espinel, representante de Caja Solidaria.2

2. La etapa de instrucción comenzó el 24 de febrero de 2009.3 Los investigados rindieron indagatoria el 25, 26 y 27 siguiente, así como el 20 de marzo de ese mismo año,4 excepto

2 Folio 24 del cuaderno original n.° 1 - consecutivo cuaderno 255. 3 Fls. 1 a 13, cuaderno original n° 83 - consecutivo 283. 4 El 25 de febrero de 2009: Soraya Muñoz Rodríguez (fls.70 a 86 del cuaderno 284), Alfonso Gil Osorio (fls. 100 a 111 del cuaderno 284), Amparo Rodríguez de Gil (fls. 112 a 124 del cuaderno 284), Jairo Serna Serna (fls. 168 a 183 del cuaderno 284 y en ampliación fls. 207 a 216 cuaderno 298). El 26 de febrero de 2009: Pedro Nicolás Arboleda Arroyave (fls. 125 a 139 del cuaderno 284 y en ampliación fls. 201 a 219 del cuaderno 302), Luis Fernando Franco Beltrán (fls. 195 a 205 del cuaderno 284), Fernando Gamba Sánchez (fls.206 a 214 del cuaderno 284 y en ampliación fls. 50 a 53 del cuaderno 304), Tiberio Fernández Luna (fls.215 a 223 del cuaderno 284), Justo Pedraza Garzón (fls.224 a 233 del cuaderno 284), Carlos Alberto Mejía Aristizábal (fls.234 a 242 del cuaderno 284), Luis Alberto Castañeda Quintero (fls. 244 a 257 del Cuaderno 284), Adriana Patricia Pasos Martínez (fls.258 a 277 del cuaderno 284), Alexander Celis Pérez (fls.289 a 303 del Cuaderno 284 y hasta el folio 3 del

cuaderno 285), Ricardo Calderón Ascanio (fls.4 a 15 del cuaderno 285 y en ampliación fls. 60 a 66 cuaderno 303), María Consuelo Duque Martínez (fls.16 a 34 del cuaderno 285), Mario Fernando Morán Guerrero (fls.41 a 65 del cuaderno 285), Claudia Pilar Rodríguez Ramírez (fls.90 a 123 del cuaderno 285) y Diego Vallejo Bayona (fls.153 a 167 del cuaderno 285). El 27 de febrero de 2009: José de Jesús Naizaque Puentes (fls. 66 a 80 del cuaderno 285), Luis Carlos Rozo Barón (fls. 81 a 89 del cuaderno 285), Pablo Emilio Daza Rivera (fls. 138 a 152 del cuaderno 285). El 20 de marzo de 2009: Diego Durán Daza (fls. 51 a 61 del cuaderno 288) y Luz Stella Pérez Gómez (fls. 148 a 154 del cuaderno 290). 8 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO y HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE,5 vinculados al proceso como personas ausentes el 30 de octubre de 2009.

3. El 30 de marzo,6 13 de abril7 y 24 de noviembre de 2009,8 la Fiscalía 7ª de la citada Unidad, resolvió su situación jurídica. Los Juzgados Cuarto y Quinto Especializados de Cali se pronunciaron en sede de control de legalidad, sin hacer cambios a las determinaciones adoptadas.9

4. Cerrada la investigación el 9 de diciembre de 2009,10 se profirió resolución de acusación el 19 de febrero de 2010 en contra de los vinculados como coautores responsables del delito de lavado de activos, sancionado en el artículo 323 del Código Penal con prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Fiscalía les endilgó la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10.º de esa codificación, por obrar en coparticipación criminal, junto con la agravante específica del artículo 324 ibídem, al considerar que fungían 5 Fls. 61 a 66 del cuaderno 309. 6 Fls. 1 al 250 del cuaderno 289. Profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para Alfonso Gil Osorio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Alexander Celis Pérez, Tiberio Fernández Luna, Fernando Gamba Sánchez, Luis Fernando Franco Beltrán, José de Jesús Naizaque Puentes, Ricardo Calderón Ascanio, Justo Pedraza Garzón, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Adriana Patricia Pasos Martínez, Jairo Serna Serna, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Diego Vallejo Bayona y Diego Durán Daza, la sustituyó por detención domiciliaria en el caso de Soraya Muñoz Rodríguez y Amparo Rodríguez de Gil y suspendió la privación de la libertad, tratándose de Luis Alberto Castañeda Quintero.

7 Fls. 216 a 297, cuaderno 290, respecto de Luz Stella Pérez Gómez. Le impuso detención preventiva en centro de reclusión. 8 Fls. 1 a 94 de cuaderno 311. Se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe. 9 Fls. 184 a 206, cuaderno 296, cfr. fls. 29 a 56 cuaderno 314, en la resolución del 9 de febrero de 2010. 10 Fls. 145 y 146, cuaderno 312. 9 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros como jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas a través de las cuales se llevó a cabo la conducta punible.11

5. Recurrida la decisión por algunos de los defensores, la Fiscalía negó la reposición el 22 de marzo de 2010 y concedió la apelación.12

6. En proveído del 19 de julio de 2010, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, modificó el proveído impugnado y dispuso, entre otros, confirmar el pliego de cargos dictado en contra de

TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA.13

7. El 14 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de las diligencias el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, que dio paso al trámite establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en sesiones del 10 de diciembre de 2010

y 3 de marzo de 2011.14 En esta última oportunidad, dispuso remitir el proceso a los jueces del mismo rango de Bogotá, en atención al cuestionamiento de la defensa técnica de CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ que invocó falta de competencia territorial.15 Propuesta colisión negativa para asumir el 11 Fls. 1 a 262, cuaderno 325. 12 Fls. 1 al 25, cuaderno 328 / Fls. 253 a 288, cuaderno 330. 13 Cuaderno de segunda instancia 3. Consecutivo 324 (C.O. 66 fls, 287. Consecutivo 330). 14 Fl. 86, cuaderno 341. 15 Fls. 282 a 231, cuaderno 343. 10 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros asunto,16 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de mayo de 2011, asignó su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.17

8. El 14 y 15 de junio de 2011, se llevó a cabo ante ese estrado judicial la audiencia preparatoria.18 Los recursos de apelación frente a las determinaciones allí adoptadas, se resolvieron el 29 de septiembre de 2011, con confirmación parcial.19

9. La audiencia pública de juzgamiento se adelantó entre el 1° de agosto de 2011 y el 8 de mayo de 2012. El 29 de junio siguiente, el juzgador de primer grado dictó sentencia

absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.20

10. Interpuesto el recurso de apelación en contra de esta providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a SORAYA

MUÑOZ RODRÍGUEZ, ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ DE

GIL, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, JAIRO SERNA SERNA,

FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, CARLOS

ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA

QUINTERO, ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, ALEXANDER

CELIS PÉREZ, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, MARÍA CONSUELO

DUQUE MARTÍNEZ, MARIO FERNANDO MORÁN GUERRERO, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, LUIS CARLOS ROZO BARÓN, CLAUDIA 16 Fls. 23 a 30 y reverso, cuaderno 344. 17 Fls. 17 a 32, cuaderno 345. 18 Fls. 194 a 222 ibídem. 19 Fls. 15 a 66, cuaderno 346. 20 Fls. 198 y s.s, cuaderno 358. 11 Impugnación especial No. 55788

SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros

PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, DIEGO

VALLEJO BAYONA, DIEGO DURÁN DAZA, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO Y HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de lavado de activos agravado, y a JUSTO PEDRAZA GARZÓN y LUIS FERNANDO FRANCO BELTRÁN a 180 meses de prisión y multa de 25.324 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de la misma ilicitud en su modalidad simple. Les negó la concesión de subrogados penales.21 En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso, además, que «por haberse condenado a los acusados por primera vez, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la apelación y la casación».22

11. Durante el término surtido por el Tribunal para la interposición y sustentación del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte dentro del radicado 54215, los defensores de los procesados expresaron su inconformidad con la decisión de segundo grado.

La anterior manifestación fue exteriorizada por conducto de distintos mecanismos procesales. Algunos lo hicieron por 21 Fl. 1 y s.s. cuaderno original 2l Tribunal, consecutivo 363.

22 Determinación adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la decisión proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018, dentro del radicado 48820. 12 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros vía del recurso de apelación, varios a través del recurso extraordinario de casación y otros proponiendo impugnación especial. En varios eventos, se optó por acudir de manera simultánea a estas figuras. Sin embargo, en todos los casos, los recurrentes expresaron de forma precisa las razones de su inconformidad. Así mismo, en estos traslados, los procesados JAIRO SERNA SERNA y RICARDO CALDERÓN ASCANIO interpusieron y sustentaron recurso de apelación, en ejercicio del derecho a la defensa material.

12. Culminado el término consagrado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, se surtió el traslado previsto en el artículo 211 ibídem para los no recurrentes, durante el cual la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el juez de primera instancia erró al excluir las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, fundamentales para edificar el juicio de reproche elevado por la Fiscalía al dictar la resolución de acusación, puesto que no ponderó si la ausencia de las cartas rogatorias para su recaudo en los Estados Unidos, resultaba motivo suficiente para que se descartaran. 13 Impugnación especial No. 55788

SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros Resaltó como el gobierno estadounidense exteriorizó su voluntad de permitir la práctica de la prueba y que la Fiscalía agotó los mecanismos de asistencia judicial para procurar su obtención, la cual fue pública y contó con la asistencia de las autoridades judiciales de ese país para preservar las garantías fundamentales. En ese sentido, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para sopesar su validez la Convención de Viena de 1988, ni el Manual de Intercambio de Pruebas en el Exterior expedido por la Fiscalía. A partir de la inspección judicial practicada al radicado 155 E.D., acotó que no hubo ilegalidad en el traslado de esos testimonios a estas diligencias, ni de los acuerdos judiciales suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela. Además, recordó que la Corte Constitucional declaró inexequible la necesidad de notificar la providencia que ordena la prueba trasladada, desestimando los reparos de los recurrentes en este sentido. Adicionalmente, resaltó que las partes conocieron y controvirtieron esos elementos probatorios, de manera tal que se les garantizó el debido proceso. Así mismo, descartó la prescripción de la acción penal. Señaló que se está ante un delito de ejecución permanente, aunque a diferencia de la resolución de acusación, afirmó que la comisión del lavado de activos se extendió hasta el año 2004, «época para la cual la Fiscalía realizó los allanamientos» a las sociedades implicadas en el ilícito. Por consiguiente, dijo, 14

Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros la norma aplicable es el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006. Declaró que el delito base para el lavado de activos se demostró con los acuerdos de culpabilidad suscritos por los hermanos Rodríguez Orejuela en los Estados Unidos y en sus indagatorias rendidas en Colombia, donde aceptaron cargos de narcotráfico con fines de sentencia anticipada. A partir de estos elementos, advirtió que entre 1975 y hasta después del 17 de diciembre de 1997, enviaron cocaína desde Colombia con destino a ese país y Europa, actividad que les generó sumas exorbitantes de dinero con las que crearon la sociedad farmacéutica Drogas La Rebaja, sus sucursales y otras empresas asociadas, a través de las cuales dieron apariencia de legalidad a ese capital. Consideró que los procesados participaron en varias transacciones comerciales relacionadas con esas sociedades, prevalidos de su calidad de trabajadores, para contrarrestar las consecuencias financieras que acarreó su inclusión en la “lista Clinton” y que significó que no tuviesen acceso al sistema bancario. En especial, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL y CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, conocían de la actividad ilícita a la que se dedicaban Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, por la proximidad que les permitía el vínculo de parentesco. Negó la configuración del error de prohibición,

reconocido por el juzgador de primer grado, en especial, porque no explicó sobre cuáles conductas se presentó el yerro, 15 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros ni las circunstancias que hipotéticamente rodearon el convencimiento invencible. Por el contrario, señaló que los acusados querían alcanzar proyecciones desmedidas de crecimiento de capital a través de distintas empresas, con el conocimiento de quiénes eran sus fundadores y de que éstos eran requeridos por la justicia por su relación con el narcotráfico. Es decir, obraron con dolo en las negociaciones que involucraron a distintas firmas y cooperativas. Concluyó que los acusados sabían del ingreso de dineros producto de comportamientos delictivos a las arcas de dichas empresas, en las que, de una u otra forma, estaban vinculados. Guillermo Pallomari González, afirmó que todos los gerentes generales, comerciales, miembros de los departamentos de contabilidad y financieros, auditoria, directores y supervisores legales, estaban al tanto de esa situación y de la doble contabilidad que manejaba el conglomerado. Recalcó que esta versión se compaginaba con la brindada por Daniel Serrano Gómez en declaraciones previas al 11 de julio de 2007, en las que dio cuenta del control que ejercía Miguel Rodríguez Orejuela respecto de varias cooperativas. Lo hacía a través de distintas personas, que manejaban el capital que ingresaba a los establecimientos de comercio adquiridos por éstas, a Drogas La Rebaja. Desestimó la retractación que con posterioridad hizo este

testigo, allegada al trámite como prueba sobreviniente, al considerar que el a quo no la decretó, e insistió que Pallomari 16 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros González reseñó que «todos los trabajadores y regentes de las empresas se hallaban suficientemente instruidos de que los Rodríguez Orejuela eran narcotraficantes, máxime que la extradición de Gilberto a España y de Miguel a los Estados Unidos tuvo gran despliegue en los medios periodísticos y los gerentes regionales de Cali, Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Pasto, Neiva, recibían órdenes directas de Miguel y Gilberto Rodríguez representados en ALFONSO GIL, quien se desempeñaba como gerente general de la oficina principal». Resaltó cómo Pallomari González informó del modo en que las decisiones trascendentales de la compañía eran adoptadas por ellos. El Tribunal también tuvo en cuenta como soporte de sus reflexiones, los informes de la UIAF 6580 BOTIC-FNG0049 del 23 de diciembre de 2002 y 5027 DIJIN-SIU del 28 de noviembre de 2003. A partir de ellos, destacó el cuantioso capital que Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela inyectaron a las empresas que hicieron parte de Drogas La Rebaja, y con fundamento en los informes 7813 del 17 de julio de 2003, 7834 del 21 de ese mes y 7848 de la misma fecha remitidos por la UIAF, 1554 del 16 de noviembre de 2006 y dictamen

623 del 30 de julio de 2007 allegados por la DIJIN, reseñó el proceso de conformación de la cooperativa Copservir y la forma como adquirió esa firma. Con fundamento en esta documentación, precisó que pese a la negociación, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela seguían al mando de la compañía, porque la misma, avaluada en $70.000.000.000, fue vendida en aproximadamente 17 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros $35.000.000.000 como estrategia financiera para eludir los efectos de su inclusión en la “lista Clinton”. En general, sostuvo que los trabajadores que conformaron las cooperativas, fueron después designados como gerentes, jefes y administradores, recalcando que se trataba de subordinados de confianza que participaron de manera voluntaria en toda esta serie de operaciones, a sabiendas de que se trataba de un lavado de activos, pues «el reporte de exorbitantes capitales en sus arcas, de manera descomunal, debía engendrar la suficiente exaltación o mejor aún la conciencia necesaria para apartarse de continuar en dichos roles». Consideró, de otra parte, que la resolución de acusación no era ambigua, ni generaba confusión, como lo alegaron algunos de los defensores de los procesados. Aunque en ciertos eventos, no se precisaron en ella los verbos rectores específicos descritos en el artículo 323 del Código Penal por medio de los cuales se concretó el delito, lo cierto es que la Fiscalía aclaró en las indagatorias que los procesados

incurrieron en esa ilicitud, «bajo el entendido que la conducta ilícita desplegada posibilitó la circulación de dineros bajo el amparo de empresas sólidas a través de la firma “Drogas La Rebaja” y de otras empresas filiales, logrando dar apariencia de legalidad a los dineros producto del narcotráfico». En estas condiciones, procedió al análisis individual de la situación de cada uno de los procesados y con fundamento en los medios de conocimiento allegados a las diligencias, dictó 18 Impugnación especial No. 55788 SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros condena en su contra como coautores responsables del delito de lavado de activos, al encontrar probados los supuestos fácticos y jurídicos que en ese sentido se endilgaron en la resolución de acusación (lo cual, con posterioridad, ampliará la Corte). Acto seguido, determinó los parámetros bajo los cuales llevaría a cabo la correspondiente dosificación punitiva. Señaló que introducir recursos de origen espurio, generó una grave afectación a la economía nacional, en particular, porque las considerables fortunas provenientes de actividades delictivas han dejado en la sociedad profundas secuelas de desolación y desesperanza. Afirmó que el comportamiento exteriorizado por cada uno de los procesados denota su particular codicia y es revelador de que no reflexionaron sobre los efectos adversos de su proceder. Aclaró que el delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, contempla una pena de 8 a 22 años de prisión y multa de 650 a 50.000 s.m.l.m.v., y que la Fiscalía, en la acusación,

incluyó la circunstancia agravante del artículo 324 del mismo estatuto punitivo. Decidió que no aplicaría a los procesados JUSTO PEDRAZA GARZÓN y LUIS FERNANDO FRANCO BELTRÁN la agravante en comento, dado que no se demostró que hubiesen sido jefes, administradores o encargados de personas jurídicas. 19 Impugnación especial No.

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