CSJ - SP21900(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21900(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
E _- - ; N x¡¡…'_ o—i Y Casación 21.900
ANGEL MAUR" 21O RODRÍGUEZ GRANADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PrI:NAL , MAGISTRADO PONENTI: —
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZCN
Aprobado: Acta No, 072
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril del dos mil! cinco ' (2005). VISTOSMediante sentencia del 5 de noviembre del 2002, el Juzgado 1% Penal del Circuito de Palmira :Valle) declaró al señor Ángel Mauricio Redríguez G-anada coautor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tri:fico y parte de armas de fuego. Le impuso las sanciones de 7 años de . prisión y de inhabilitación para el ejefcicf-o de derechós V — funciones públ_¡cas, I'a Qbiigación de _¡¡ndemn¡zar.¡os - perjuicios morales y le negó la condena c«ndicional. El fallo fu-e apelado porel defensor y -atificado 1por el Tribunal Superior de Buga el 21 de agostc.! del 2003. e R Casación 21.900 ÁNGEL MAURISIO RODRÍGUEZ GRANADA El mismo apoderado acudió a la casación.: La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegeda en lo Penal. HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la noche 1el 29 de agosto
del 2001, Diego Fernando Medina Cabrera; José Moisés Meneses Gordillo; Javier Alberto García Gaviria; José Ney, alias “Pupo”; Orlandó Galeano, alias “Neie”; y John Alex
N. se encontraban en la esquina de la cal:2 49 con carrera 78 del barrio El Triunfo, corregimien:o de Amaime, municipio de El Cerrito en Palmira (Valle). "En ese momento, dos hombres se hicieron presentes, esgrimieron armas de fuego y los conminaron para que se | estuvieran quíetos,v no dijeran nada y se tendieran en el piso. El primero de los citados reconocó a uno de los agresores como su vecino Ángel Máu¡_icio Rodríguez Granada y le dijo: “Mauri¿ío, no me dispares”. Como respuesta, los asaltantes percutieron las armas y lesionaron en el pecho a Medina Cabrere y en un oído a Meneses Gordillo, quienes fueron conduc dos a un centro asistencial.
N Casación 21.900 ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA Agentes de la Policía Nacional, con las irdicaciones de la víctima, aprehendieron a Rodríguez tiranada, quien admitiósu participación en los hechos y señaló como su compañero a Rodrigo González Hoyos, alias “El Flaco”, qui-en también fue capturado. En un comienzo, Diego Fernando Medina «abrera dijo a su padre y “a la Policía que Ángel Mauricio Redríguez Granada era quien había disparado en si - contra. Pero en su declaración afirmó que quien lo hizo fue Gonzáiez
Hoyos. ACTUACIÓN PROCESEA.L Adelantada la correspondiente investigeción, el 14 de enero del 2002 se acusó a Rodríguez Ciranada por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de defensá personal. Gonzál:z Hoyos fue favorecido con preclusión. La decisión fue ifnpugnada por el apoderado del primero y confirmada por la segunda instancia el 1% de abril siguiente, pero la modificó pára eliminar la agravante en el atentado contra la vida. | Luego fueron proferidos los fallos indicades. LA DEMANDA P u j ! Casación 21.900
ÁNGEL MAURIS: IO RODRÍGUEZ GRANADA El defensor formuló una censura con fundamento en la causal segunda de casación: “Cuando la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución
- de acusación”. Así fue desarrollada:
1. La fiscalía acusó al procesado como autor material de las conductas punibles, esto es, que port:iba el arma y la percutió. 'El debate público versó sobre esa imputación y de ella se defendió el sindicado.
2. El Tribunal cambió el cargo porque cor denó a título de coautoría impropia .y explicó que si bien Redríguez Granada no accionó el elemento bélico, sí concurrió a la ejecución del delito.
3. Los jueces acudieron a. esa fórmiula, porque les resultaba difícil condenar encontrándose de por medio el testimonio del ofendido que excluía al procesado de toda participación criminal. Éste, por su parce, asumió una
culpa por un hecho ajeno. EL MINISTERIO PÚBLIZO Recomendó no casar la sentencia. Sus razones fueron:.
1. La acusación atribuyó autoría y el fallo coautoría, lo que en últimas no tiene incidencia trascendental en la 4 L . Casación 21.900
ÁNGEL MAURIZ1O RODRÍGUEZ GRANADA sanción impuesta, porque en uno y otro caso sería la misma, ' | |
2. La acusación no ata de manera inexorable al juez, quien puede hasta variar el delito, n en cuanto al género, pero sí respecto de la especie, siempre y cuando no cambie el marco personal, fáctico y jurídico fijado en el pliego de cargos.
Al llamado a juicio como autor se lo puede: condenar como cómplice; un concurso de conductas puec e ser mudado a una sola compleja; una imputación por comportamiento consumado puede culminar en tentativa; un hecho doloso puede ser cambiado por culposo o preterintencional.
3. Las conclusiones judiciales se fundarientaron en las pruebas recaudadas que realmente señale.ban que los dos detenidos realizaron conjuntamente las conductas.
CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia, por las sig:1ientes razones:
1. En la resolución acusatoria, el fiscal seccional dedujo que Rodríguez Granada fue autor de las conductas.
Conciuyó que fue quien hizo el disparo, como éste mismo lo aceptó en su indagatoria, y descartó lz declaración del 5 Y : asación 21.900
ÁNGEL MAURIZIO RODRÍGUEZ GRANADA
ofendido, quien quiso imputar ese acto a González Hoyos. La decisión del Ad quem, fuz en el mismo sentido, - Los jueces, al proferir sus fallos, coligieron que los dos indagados cometieron los delitos mancomunadamente, previo acuerdo y con división de tareas, esto es, que los ejecutaron como coautores impropios. As! lo decidieron, e inclusive criticaron que la fiscalía hubiera favorecido a González Hoyos con preclusión,
2. La jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal ha sido conteste por principio para afirmar qus la concreción fáctico-jurídica de la acusación determina los límites del . juzgamiento y del fallo. En esas cond:ziones, éste no puede, so pena de generar inconsonancia. agregar nuevas conductas, adicionar circunstancias de agravación punitiva 0 desconocer las de atenuación reconocid:s por la fiscalía, ni modificarudesfavorablemente el grado a formas de participación o culpabilidad.
Y lo contrario: es posible condenar por tentativa de delito a quien ha sido acusado a título de consumación; o como cómplice a quien le ha sido cargáda coa-itoría; o por un delito culposo o preterintencional a quien le fuera imputado uno doloso.
| ¡(x H I . - Casación 21.900 ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA Por vía de ejemplo, con base en _1Ias previsiones normativas del Código de Procedimiento Penal de 1991Decreto 2700-, mediante sentencia del 3 e noviembre de 1999 (radicado 13.588) la Corte expresó:
“Ha tenido opprtunidad la Sala de señalar en rúltiples pcasiones cuáles son los fundamentos y el alcance del prin-ipio procesal de la congruencia. Ello a partir de que la resolución de: acusación es acto. - fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbit0 en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regu'a los presupuestos procesales de la acusación. (art. 438), sus req iisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la tey, al regular la estructura de la sentencia reca:ie el concepto de acusación como punto de referencia obligado (ar:. 180 4 1, 3, 5,7) y señala como vicio de la misma, demandable'e¡¿r casación, su falta de correspondencia (art. 220 x2)”. “Perp es el propio legislador el que puede, al diseñar el modelo de proceso, definir los alcances de la congruencia. Y esa opción se ha ejercido con las siguientes características:” “1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi)”. “2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o del tos tipificados por esos hechos”. 1 Casación 21.900 ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA “3. La armonía o desarmonía se advierte con la «onfrontación entre
los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos”. “4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones”. “5. Tampoco consiste en la consonancia que d: ba existir entre la motivación:de la sentencia y su resolutiva, aunque pudiese atacarse por defecto de metivación o anfibología ¡na sentencia así concebida”. - “6. Ni consiste en una correspondencia que deba haber entre el fallo de primera instancia y el de segunda”. “7. No hay incongruencia cuando la sentercia se apoya en argumentos o razonamientos distintos de los de la acusación”. “8. Ni hay en ella una exigencia de identidad entre la apreciación _ probatoria del acusador y del juzgador”. “9. El origen del vicio puede estar en una equivo-ada interpretación del acto acusatorio p en un acto racional y exp¡éso del fallador en tanto estima errónea la formulación del caruo y, en su afán correctivo, va más allá de Ips límites que le marcan la ley y la acusación”. “Í0. Hay incongruencia cuando la sentencia inCorpora nuevos hechos a la imputación”. Ka 5 Casación 21.900 ÁNGEL MAURIZIO RODRÍGUEZ GRANADA “11. O cuando se condena por delito que no corxºesponde a ningunode los previstos en el título (cuando no se dividen capítulós) o capítulo correspondiente al de la denominación j 1rídica deducida en el calificatorio”. “12. O cuando se incluyen circunstancias de agravación modificadoras (o específicas) dosimétricas valor:tivas no deducidas
en la acusación”. “13. O cuando se desconocen circunstencias atenuantes reconocidas en la acusación”. “14. O cuando se agravan las modalidades de participación o la forma de culpabilidad”. “15. O cuando se varían los hechos que constiti:yen la imputación, mutándolos en su esencia”. “16, No existe incongruencia cuando imputada a cornisión de una figura típica concreta y determinada en la acu:ación, se condena por la misma aunque sea otra la modalidad de afectación del bien jurídico, de entre las varias previstas de mane-a alternativa en la misma disposición penai”. “17, Tampoco .cuando la conducta por la que se condena está prevista como conducta subordinada o especial dentro del mismo capítulo, siempre que con ello no se agrav: la situación del sentenciado”. - “18, Tampoco cuando se condena por corcurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C. P.), siempr: que los hechos Casación 21.900
ÁNGEL MAURIZ: IO RODRÍGUEZ GRANADA configuradores del concurso hayan sido derivados en la resolución acusatoria”. ' “19. Tampoco cuando jurídicamente la sentencia estima comounidad (por subsunción o delito unitario) :0s varios hechos deducidos en la acusación siempre que en el fal o no se incorporen a la unidad nuevos hechos o conductas”, “20. Ni cuandoi la sentencia deduce concurso en l evento en que se acusó por conducta unitaria desde que ello no suponga incorporar nuevos hechos ni incida agravatoriamente er la pena, lo que
implica, entonces, un juicio comparativo de los jue procederían en uno y otro evento”, “21. En los delitos permanentes el límite cronol-gico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo”. “22. A los delitos progresivos y complejos se af:ica la misma regla acá prevista para los casos de unidad y concurs»» con las limitantes referidas a la imposibilidad de agravar la pene o deducir nuevos hechos, o cambiar la denominación jurídica genérica de la o las infracciones”. “23, Es de la esencia de la causal que quien li1 alega acenta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formuladoas, porque a lo que apunta la denuncia de incongruencia es a que el Juzgador ad quem o el de casación, respeten el marco de la acus: ción regresando la imputación al ámbito por el que se formuló Ni la calificación jurídica, ni la prueba, son objéto de impugnaciór: cuando se acude a ella”. 10 </ N (%. Casación 21.900 ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA - Con fundamento en el estatuto: procesal xafigeñte -Ley 600 del 2000-, la Sala reiteró qúe la consonancia hace relación a los aspectos personal (sujetos), fárxtico (hechos y circunstancias) y jurídico (modálidad del ctiva). Y que la falta de identidad sobre alguno de ellos, g.énera lesiones a las garantías del debido proceso y de la defensa (Véase sentencia del 11 de febrero del 2004, radizado 14.343).
3. Con esos presupuestos, en el caso ol jeto de examen no se presenta la desarmonía que haga procedente la consecuencia prevista para la causal segu 1da de casación.
En efecto, que quien fuera Iacusado como autor finalmente resultara condenado en calidad de cocutor, en meodo alguno comporta incongruencia porque, como bien lo afirma el Ministerio Público, el coautor sealmente es un autor que actúa en'compañía de otro u otros, al punto tal que tiene el mismo tratamiento punitivo. Así lo explicó la Sala el 21 de agosto de 2003 (radicado 19.213), con argumentos que hoy se reiteran: “4. Para la época en que sucedieron los heches, regía el Código Penal de 1980, que preveía en su artículo 23 “a autoría y, desde luego, la coautoría, con estas palabras:” 11 Casación 21.900 - ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA ““El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción”.: “Sobre el punto, y en relación con ese código, la Corte ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse. Así, po: ejemplo, ha dicho que:” ' “. Son coautores quienes a pesar de h ber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común, comprensi/a de uno o varios hechos (9 de septiembre de 1980, M, P. Alfonso Xeyes Echandia)”. =. Cuando varias personas ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, cast: en el cual existe
pluralidad de autores (11 de agosto de 1981, mismo ponentej”. “. La “complicidad necesaria” no existe en el Có ligo Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría (2 de febrero de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero)”. “. Cuando varias personas proceden en una em iresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo par: la producción del resultado típico, todos los participes tienen la :alidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permt a una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el «riminal designio y actúan con conocimiento .y voluntad para a producción: del resultado comúnmente querido 0, por lo ment:s, aceptado como probable (28 de febrero de 1985, M, P, Luis Enric ue Aldana Rozo)”. “, Si a una empresa criminal los intervinientes :oOncurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque 12 Casación 21.900
ÁNGEL MAURI-: 10 RODRÍGUEZ GRANADA quieren intimidar con el uso de las armas y cor:10 consecuencía de ello .se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de /os atentados contra la vida, au'-1 cuando no todos hayan llevado o utilizado armás, pues han participado en el_común designio, del cual podrían surgir esos resultado: que, desde luego, han sido aceptados como probables desde el niomento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquello; se podían derivar
(ibídem)”. “. Si todas las personas toman parte en la ejecución del hecho típico, responden a título de coautoras (16 de septiembre
de 1992, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), et-.”. “Y estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que no han sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por la Corte, en casación del 1Z de septiembre del 2002, dentro del proceso radicado con el númerc 17.403:” ““Desde la expedición del Decreto 100 de 1980, :3 jurisprudencia de la Sala, de manera pac:íffca, dejó sentado «cue cuando en la _ ejecución de los tipns penales previstos en su Parte Especial intervenia más de una persona, era necesirio acudir a los “amplificadores” relacionados en la General. Ell», por cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o cór;plice no resultaba indispensable que tomara parte en la totalidad de las fases de preparación o ejecución del delito, sino que era suficiente con que - existiendounidad de propósito participara'en'.'cualquiera de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía “i se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a quien por “tener tanta responsabilidad como éste, resultabsaer un coautorF”EIT. Casación 21.900 ÁNGEL MAURIt10 RODRIGUEZ GRANADA ““3... el .concepto de coautor no constittye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionaro, por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”, es incuestionable que
no se trata de una invención, ní de que la Sala le gislara, porque, en Últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva :1 cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Pen:1 de 1980 previó, dentro del -concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido nat:ral y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la dispsición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es u:.a variable de la de autor”A,R . “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por e:mplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:” ““El fenómeno de la coparticipación crimina:, entendido como realización conjunta del hecho punible, compreide la intervención de autores, coautores y cómplices... Son coautor :s aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente -ealizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno 'de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata s ucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen gendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque re ilizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de ta! manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común "7 ”. 14 , : Casación 21.900
ÁNGEL MAURI:ZIO RODRÍGUEZ GRANADA
1 TE ... Serán coautores quienes a pesar de ha!3er desempeñado funciones que por sÍ mismas no configur:n el delito, han actuado como copartícipes de una empresa comúncomprensiva de uno o varios hechosque, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente sujya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora)””. ““Esta posición de la Corporación, expresada cu.ndo comenzaba la vigencia del Código Penal de 1980, ha sido mantanida y repetida en “ forma unánime, Con el tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego 'hacen sendos disparos de revólver sob e un tercero y lo matan), se lo denominó “coautoría propia”, en tanto que al segundo (los agentes activos realizan una misma activida ! ¡lícita con reparto de tareas) se lo llamó “coautoría impropia”, en ¿ tención a que cada cual actúa por su lado, pero todos colaboran c.n los demás en el propósito común. Por esta circunstancia, s hacía, y hace, referencia a la “división funciona! de trabajo”' (Confrontar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M.
P. Guillermo Duque Ruiz)””. “El criterio 'no varió. Pór el contrario, se insistió an que el mismo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Dec:eto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autcr, Y la descripción expresa que de coautores introdujo el inciso segi:ndo del artículo 29
del actual Estatuto represor (Ley 599 de 20)0) no permite la interpretación que intenta la defensa, pues si la acepción de coejecutores parte y se apoya en una plurai¡—¡'ad de autores, el concepto ya quedaba contenido en la primera disposición”L,LLLA “Y precisamente con recientes palabras de :a Corte se puede responder a la principal preocupación del casacicnista”P.A 15 - Casación 21.900 ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA "“Dijo la Sala el 11 de julio de 2002, dentro del proceso radí_cado ' con el número 11,862:” ““No se puede 'cíejar de recordar que los a:tuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan pcr reconocer como característica de la denominada coautoría imprc pia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho piunible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida el-: el tipo, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene doninio funciona! dei hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerido expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hech>, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad cel supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba resporder por el aporte realizado y. desconectado del plan común, pue¡:; en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por enle, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denor:inado principio Eje
legalidad estricto, no logra explicar la autoía mediata ni la coautoría, como fenómenos expresarñenfe reconocidos en el derecho positivo actua! (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previ:tos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender qgl.e no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M. P. Fernando Arboleda Ripoll) ””. l “En estas decisiones la Corte no ha hecho nás que reiterar el espíritude los juristas que confeccionaron el cádigo mencionado, pues éstos tuvieron en cuenta que siemp:e ha existido la 16 « XX ) ” , Casación 21.900
ÁNGEL MAURI: :10 RODRÍGUEZ GRANADA f preocupación por distinguir 'los autores -y <0autoresde los cómplices. Basta recordar algunas de las fra:es de la Relación Explicativa del Proyecto que luego fuera ese códi 10:” “El capítulo tercero trata lo relativo a la particbacíón criminat. El artículo... define los autores en forma clara, l_y en esta norma quedan incluidos, desde luego, los que en el cóligo vigente (el de 1936, agrega la Corte) se denominan 'cómplices necesarios”, puesto que si prestan al autor una ayuda o coiaborac¡ónéín la cual el delito no habría podido cometerse... no.queda duca alguna de que realizan una parte del tipo, una fracción del he¿_£ho punible, y son,
por consiguiente, coautores, puesto que tomar2n parte en la fasc ejecutiva del delito (cursivas de la Sala). De igual manera, se incluyen en la norma los instigadores o de-:erminadores parar reguiar en el art. 24 (Cómplices, precisa la Sela) la colaboración que se realiza en otras fases menos important:5 causalmente del proceso delictual”. " | “Es claro, entonces, que desde hace tiempos s: tiene C|ue si una persona actiúa en comunidad dentro de la ejecución dei — hecho, es coautora y no cómplice. Y que no prede quedar exenta de responsabilidad”. ' “Si... formó parte del grupo que cerebró y coretió los hechos; si con las otras tres personas abordo el taxi; si dos de ellas portaban armas y el procesado lo sabia; si estando a|íí,= fusionado con los otros, el conductor fue asaltado y luego víctima de disparos; si luego de abrir fuego huyó del lugar, como los otros, no hay duda que intervino en la ideación del delito, participc en su ejecución y quiso sustraerse a la persecución policia |H . 17 ! - )- i..<x. ! Casación 21.900 ÁNGEL MAURISIO RODRÍGUEZ GRANADA 1a “A la luz del estatuto penal anterior, entonces, ¿ue coautora,s í no hubiera accionado arma alguna contra la irtegridad vital del señor...”,
4. En un caso similar al propuesto por'5_el demandante, citado por la señora Procuradora Delegida, la Corte se pronunció en la siguiente manera, con té.-minos que en la
actualidad mantienen toda su vigencia: “Este cargo formulado como subsidiario al anparo de la causal segunda de casación, lo hace consistir el demadante en qu'e por haber sido condenado el procesado como “autor” del delito de homicídídobjeto de investigación, no obstante cue en la acusación se lo consideró como “coautor” del mism¡o, se rompió la congruencia que de estos pronunciamientos judiciales exige la ley”. “Para la Sala, la nuda enunciación del tema concita su rechazo, pues como reiterada y unánimemente lo ha precisado a través de su jurisprudencia, en Supuestos tales no se p-esenta un evento típico de incongruencia, básicamente porque « mo en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, no se ocasiona ringún agravio que deba repararse por vía de casación”. “Es pues obvia la consideración de que un reclanio por este aspecto es inocuo, dado que con una modificación como la señalada por el . demandante, y aún en el sentido contrario (se_condena como coautor a quien fue acusado como autor), :| delito y el grado de participación referidos en la acusación siguer: siendo los mismos . que sustentan el fallo de condena. Asi se ha so::-tenido, ente otras, 18 E , Casación 21.900 ÁNGEL MAURICIO RODRÍGUEZ GRANADA en las sentencias de casación de marzo 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel (Rad. 10159) y junio 15 de
2000, con ponencia del Magistrado Nilsan Pinilla — Pinilla (Rad.12372Y”. “Como la situación estudiada se acomoda a la amalizada por la Sala en las oportunidades referidas, la improsperidacdel cargo irrumpe sin dificultad, tal como también lo advirtió el Precurador. Delegado” (subrayal a Sala, ahora, sentencia del 27 de septiembre del 2000, radicado 12.477). El pensamiento de la Corte sobre el tema, que se acaba de recordar a espacio, es más que :suficiente para. contestar el reproche, porque se ajusta el: un todo al caso estudiado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Caseción Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de: la ley, RESUELVE No Casar la sentencia demandada. Notifíquese y cúmplase. - 19 C / Y Casación 21.900
ÁNGEL _<_>cm_……_o RODRÍGUEZ GRANADA
A $&ux& MARINA PULIDO DE BARÓN — ra f/ T f x — i / ua!n.“4… i m_0=umm%am__m> uP ÉREZ Imm__<__>2.&>r AN O>w._.m_:_:>20m . T, _ X - ) - | E ¿de — d E D. É — . —
ALFREDO GÓMEZ OC._.2._.mmo J DGA O?MñE ANA TRUJILLO - É Xs " X.1..t _zjK …sm o MILANES — - í&x&x K<
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