CSJ - SP21901(13-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21901(13-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
7 1,'-':;'; AAAL . v /.'4/".£?".r""5'13/¿'¡ PAN E m
7 Corte Suprema de Justicia VA Casación 21901
MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 55 Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junto de 2003 por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá, mediante la cual modificó la condena impuesta al recurrente, en el punto relacionado con la indemnización de perjuicios. HECHOS Así fueron narrados en las instancias: “De conformidad con el contenido de la denuncia instaurada por un júncionárío de la Unidad de seguridad de Bancafé, el señor MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS, consultor administrativo o Subgerente Corte Suprema de .Íusticr'a Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS administrativo de la regional Bogotá, en connivencia con el jefe del centro administrativo de personal, Ernesto Cuéllar ñXBerbeo y otras Opersonas, cometieron irregularidades en unos documentos, tales como el girode cheques de gerencia y viáticos de empleados que nunca se pagaron a los benejícian'03; el doble pago de viáticos a empleados, produciéndose el segundo pago
con cheques de gerencia que nunca fueron cobrados por el empleado; el giro de cheques sin saporte; el giro de un cheque de gerencia semanal para cancelar una cuenta de cobro de transporte no causado; el .giro de cheques para gastos de promoción y divulgación, que fueron usados en gastos diferentes y sobrefacturación en la compra de elementos de aseo y cafetería.”
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada por Oscar Aristizabal González, funcionario del área de seguridad de Bancafé, la Fiscalía 278 seccional abrió investigación penal el 20 de junio de 2000, ordenando vincular a Miguel Angel Salgado Burgos y Emesto Cuéllar Berbeo al proceso penal (fs., 178 cuaderno 3). !
2. Luego de escuchar en diligencia de indagatoria a Salgado Burgos (fs., 228 cuademo 3), la fiscalía le resolvió - r?
TETa £ M/_'- _'.!,7_-_,'¿r',-_/_A-",A.-/ n':—-/7_....¿' HH
E EA D Fe ! I¡ FCorte Suprema de Justicia y Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS la situación jurídica el 30 de junio de 2000, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión de los delitos de peculado por extensión en concurso con el de falsedad en documento privado (fs., 7 cuaderno 4). '
3. En firme la decisión, el procesado solicitó que se _ realizara la diligencia de formulación de cargos, la cual
se llevó a cabo el 2 de octubre de 2000, propiciandqoue el Juzgado 18 penal del circuito de Bogotá lo condenara, el 18 de octubre de 2000, a la pena de prisión de 16 meses como autor del delito de peculado por apropicición | y falsedad en documento privado, y al pago de una indemnización equivalente a 2000 gramos de oro fino.
4. La parte civil apeló la decisión, razón por la cual, mediante la sentencia del 8 de junio de 2003, el Tribunal superior la modificó, en el sentido de condenar al sindicado a pagar una indemnización equivalente a 524.5 salartos mínimos legales.
S. El defensor de SALGADO BURGOS interpuso contra esta última determinación — el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION L ¡ r Gorte Suprema de Justicia ñ Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS Dos cargos formula el demandante contra la sentencia: uno por violación directa de la ley, y otro porinfracción indirecta de la misma. En el primero cuestiona la legalidad de la sentencia por “inaplicación de las con$ecuencias de la figura de la sentencia anticipada, la ruptura de la unidad procesal, el principio de culpabilidad y el régimen de responsabilidad ctwil.” El Tribunal sostuvo —dice el demandante-, que SALGADO BURGOS, junto a otros empleados, l¿gró p apoderafse, mediante el giro irregular de che¿gues Ique endosaban y cobraban terceros, de 124. 473. 105 pesoé, equivalentes a 526.4 salarios mínimos leg|ales
mensuales de la época. “Desde ese punto de vista y si las consecuencias del delito se trasladan al campo del derecho civil en lo relacionado con los daños que se causan con el delito, el demandante concluye que éstas solo se “crcunscriben a agquellas que se desprenden de los hechos por los cuales una persona fue juzgada por la jurisdicción penal.” - Desde ese punto de vista, el Tribunal desconoce las consecuencias de la sentencia anticipada, pues la condena debe versar sobre los hechos aceptados y en .í_,.—'ºC-:0iw¡é'.8vú¡")rema de Justicia —7 Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS matena de perjuicios circunscribirse a los hechos materia . de acusación (y no a los de otros), como lo ordena el principio de congruencia, pues el acta de formulación de cargos se equipara a la resolución de acusación. Aduce que en el proceso penal el daño fue reparado y la indemnización tasada de acuerdo a esa situación, como con acterto lo señaló el juzgado de instancia. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que se decretó la ruptura de la unidad procesal para establecer la responsabilidad de los partícipes, de modo que no se podía condenar al sindicado a pagar la totalidad de una defraudación de la cual también otros debían responder. En conclusión, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 37 y 90 del decreto 2700 de 1991, para en su lugar aplicar indebidamente los artículos 2341 y 2344 del código civil, pues lo condenó civilmente por hechos por los cuales no fue declarado penalmente responsable,
infringiendo inciuso el postulado del artículo 5 del decreto 100 de 1980, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. En el segundo cargo, la infracción indirecta de la ley, dice el demandante, tiene origen en la “falsa apreciación de la prueba derivada de un falso juicio de suposición”. PEAu PEO Df TO A. E— E L CE EA H - AA ra orte Suprema de Justicia Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS En efecto, el Tribunal afirmó que el valor de los perjuicios por los cuales fue condenado el sindicado en primera instancia es inferor al que se probó en el proceso, por cuanto el sindicado “se puso de acuerdo con el jefe del CAP regional de Bancafé para autorizar el giro Yy pago irregular de numerosos cheques de gerencia soportados en cuentas ficticias.” Si la sentencia anticipada debe fundarse en los hechos aceptados, entonces claro que existe prueba de ellos, mas no de supuestos que afirmen o demuestren que Salcedo Burgos participó en los que involucran a Emesto Cuellar, otro de los copartícipes, pues estos son tema de otro proceso que se generó como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal. Lo único que aceptó el sindicado fue lo que la fiscalía le imputó en la diligencia de formulación de cargos, de manera que al modificar la sentencia, el ' Tribunal tuvo en cuenta “pruebas que presumiblemente estén en el proceso penal que se sigue contra Cuellar, sin precisar cuáles son”, sin “indicar de qué formcí se determina la'cuantía de la indemnización, mas -aún
cuando es probable que aún no se haya sentenciado a Emesto Cuellar.” E—7 _'£0';Í!;;á';.prédma de Justicia Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS | De éste modo, el Tribunal supuso la prueba y no i apreció la existente, debiendo cuando menos ratijíca;r la decisión de instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA Para el Ministerio Público el recurso no ha debido tramitarse. En efecto, tratándose de un tema relacionado exclusivamente con la indemnización de perjuiciosí, la cuantía y causales que se rigen por la legislación civíl no lo permitían. Claro, porque el artículo 1 de la ley 592 de 2000, dispone que el recurso extraordinano de casación procede “cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales,” monto que no se ajusta al de la resolución adversa al recurrente. Al respecto véase que el recurrente fue condenado, en segunda instancia, a pagar una suma igual a 526.4 salarios mínimos legales ($ 174.764.800.00), que sería superior a la que se exige para concurrir a esta sede. Sin embargo, a ese monto debe restarse el monto reconocido en priniera instancia ($ 62.632.180.00), de modo que el “valor de la resolución desfavorable”, que es el que debe tenerse en cuenta para acceder al recurso, no es superior Cí'orte Suprema de Justicia Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS a 425.4 salarios, tal y como lo ha entendido la Corte,
entre otras en la providencia del 12 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado Alvaro Pérez Pinzón. No obstante, la procuraduna advierte que, en caso de asumir que el demandante ttene derecho a recumr en casación, los cargos no están llamados a prosperar. Con respecto al primer cargo, no está en duda que el pliego de cargos vincula al juez. Por lo mismo, el acusado fue condenado por los delitos de peculado' por ! extensión en la modalidad de apropiación en concurso ¡ sucesivo y homogéneo, y heterogéneo con el de falsedad en documento priado, los cuales efectivamente se le imputaron. El hecho de que por la aceptación de cargos se hubiese decretado la ruptura de la unidad procesal, no impiáe que con base en el principto de solidaridad, el Juez pueda condenar por la totalidad de los daños causados, pues ello no implica desconocer los efectos de la responsabilidad que mediante la sentencia anticipada se declara. En cuanto al segundo cargo, las conclusiones se elaboraron con base en las pruebas documentales y testimoniales válida y oportunamente decretadas en el proceso antes de dictarse sentencia anticipada, y sobre V - - . " , - ,' / n¡é.: E AN PE E A aJ'Z (,./,_—…-,-¿&f,g;g—.& Carte Suprema de Justicia 7 7 Casació..n 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS las cuales el Tribunal reconstruyó una verdad histórica que le permitió deducir que el sindicado no actuó solo, sino en coautoría con otros personajes, imponiéndoleé por
lo tanto la obligación de responder por los perjuicios causados, razón por la cual no es válido que se afirme que lo fue con pruebas que obran en procesos dif_eren£és. | La demanda, al no demostrar los cargos que se formulan, debe desestimarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE l Interés de la parte civil. Como quiera que la Procuradora delegada aduvierte que el recurrente no estaba en capacidad de acceder al recuso de casación por la cuantía del agravio, la Corte debe indicar el por qué le asiste la razón al Ministerio Público. En ese orden es necesario resolver, con miras a lo que se habrá de decidir, tres aspectos: fi) cuál es la ley que regula la interposición del recurso de casación en materia penal cuando se discute exclusivamente temas relacionados con la indemnización de perjuicios, (ii) cuál es la ley aplicable teniendo en cuenta la fecha de E> AE 7.;áy. .._é'¡.¡_¿.":_),/-ñ = ” ) “Corte Suprenia de Justicia Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS ocurrencia de los hechos y la sucesión de leyes civiles, y fiti) si de acuerdo a la opción que se prefiera, el procesado estaba habilitado para recurnr la decisión atendiendo la cuantía del agravio. Es preciso recordar, como lo ha dicho la Corte en reciente pronunciamiento, que en materia penal la ley que rige la interposición y trámite del recurso de casación es la vigente para el momento cuando se suscitan los hechos que se juzgan, salvo que una norma favorable
disponga una situación mejor. 1 De acuerdo con esa hérmenéutica, si los hechos ocurrieron bajo la vigencia del decreto 2700 de 1991como ocurre ahora -, la ley que rige el recurso es aquella, siempre y cuando, se reitera, se trate de materias penales, y las condiciones de acceso al recurso sean mas favorables que las nuevas disposiciones que actualmente gobiernan la impugnación extraordinaria. Ese es el esquema que se sigúe cuando se trata de problemas penales. Mas cuando se.discute únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, tanto el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, como el 208 de la ley 600 de 2000, disponen que en ese caso la demanda deberá fundamentarse en “las causales y la cuantía ! Corte Suprema de Justicia, auto del 16 de febrero de 2003, radicado 23006, M,P, Alfredo Gómez Quintero, Se asume que en materia penal no es la ley vigente cuando se profiere la 10 . a — rai E a 7 ff'."/',.=." [ — E Cárte Suprema de Justicia 7 Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS establecidas en las normas que regulan la casación civil, ! sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.”? _ | - De modo que, como el recurso de casación, cuando se trata exclusivamente de asuntos civiles, no se halla expresamente regulado en el procedimiento penal, con base en los principios de remisión e integración se debe acudir a las normas del código de procedimiento civil que
sistematizan la materia. De acuerdo con ello, véase que el artículo 366 del códígo de procedimiento civil, modificado por el artículo 1 de la ley 592 de 2000, dispone lo siguiente: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “Parágrafo primero: Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.” La Sala de Casación Civil al interpretar esa . disposición ha señalado al respecto lo siguiente: sentencia de segunda instancia (hecho procesal relevame), sino la vigente al momento de los hechos, la que rige la imerposición y trámite del recurso. Esta disposición reproduce básicamente lo que al respecto disponían el or fgnml artículo 221 del decreto 2700 de 1991. que fuego fue modificado por la ley 553 de 2000. 11 Q¿r!e Suprema de Justicia Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS “Esta Corporación, en aplicación del artículo 366 del código de procedimiento calvil, tiene definido que la cuantía del interés para recumr en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés solo debé apreciarse para la fecha en que se profirtó la sentencia de segunda instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o
después de la fecha de la decisión.” 3 — Y la Sala Penal ha dicho frente a ese tema lo'que m sigue: O “De acuerdo con el artículo 366 del código de prooedimiénto civrl, la cuantía del interés jurídico para recumr en casación, cuando se demanda por perjuicios, está determinada por el monto económico actual del agravio: causado al recurrente. Esto significa que la aprectación de la actualdad del interés para impugnar a nivel de este recurso extraordinario, no está dada por el valor de la lestón patrimonial que se fije antes o después de la sentencia, sino en el momento mismo en que se proftrió la decisión.” Como se comprende, la tesis del hecho procesal relevante, que incluso la Sala defendió hasta fechas recientes en materia penal, no tiene fisuras en materia _ Clvil, pues ello obedece a que es en la decisión de segunda instancia en donde se configura y se justiprecia Corie Suprema de Justicia, sala de casación civil, auos del 23 de noviembre de 1990 y 14 de 12 Corte Suprema de Justicia - Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS el agravio, y a que en la legislación civil, tratándose de tránsito de legislaciones, las lmitaciones para acceder al recurso están cifradas en el respeto por los derechos adquiridos, es decir, frente a “situaciones jurídicas indivduales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperto de una ley y que, en tal virtud pertenecen . al patri_monio de una persona.” En lo demás, el
legislador tiene libertad de configuración. En conclúgión: si en materia penal la libertad de configuración ¿astá limitada por los principios de legalidad y favorabilidad, en ctvil lo es por la teoría de los derechos adquirdos. | Struve lo anternor para decir que aun cuando los hechos penalmente relevantes se ejecutaron antes de haberse expedido la ley 592 de 2000, que elevó a 425 salarios la cuantía mínima para recumir en casación en materia civil, derogando la manera como se estimaba la cuantía en el decreto 2289 de 1989 5, no se puede acudir a este último sistema, en teoría mas favorable, para estimar la cuantía que permite acceder al recurso, sino al vigente para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que es en la cual se causa el agravio que se denuncia. septiembre de 1993 y 8 de marzo de 1999. Carte Constitucional. Sentencia C 147 de 1997. Según el decreto 2282 de 1989, la cuaniía para recurrir era de 10 millones de pesos, que segiin el decreto 322 de 1988, debía incrementarse en 40%, cada dos años, a partir del | de enero de 1990. 13 EA
PN AEAO
I E
- Corte Suprema de Justicia Casación 27901MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS Lo anteriormente dicho demuestra la autonomía de esos institutos, como ha sido reconocido de vieja data por la Sala, pese a que los asuntos ciwiles de los cuales se ocupa el proceso penal se definen a la par con la responsabilidad del sindicado. No por otra razón, por
ejemplo, se ha considerado que tratándose de asuntos relacionados con la indemnización de perjuicios, la casación discrecional es improcedente, lo cual demuestra la independencia de las acciones ciwil y penal, los conflictos que de ellas surgen y la forma de decidirlos y recumirlos. 6 Vistas así las cosas la conclusión se ofrece clara: el demandante carece de interés Yy por tanto de legitimidad para acceder al recurso. En efecto, el sindicado fue condenado a cancelar la suma de 2000 gramos oro, que corresponden, para la fecha en la cual se dictó la sentencia de primera instancia, con la cual estuvo confófme, a 62.632.180 pesos. Teniendo en cuen¿a lo anterior y si por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, ese valor lo estimó el Tribunal en 526.4 salarios mínimos legales, equivalentes a 174.764.800 pesos 7 , ello quiere decir que el agravíó inferido es de 112. -1 32.620 pesos, o lo que es igual, a 337.76 salarios mínimos. Por lo tanto, como la cuantía mínima para recurrir es de 425 salarios mínimos i L ÍCfr., auto del 22 de septiembre de 2004, radicación 22277, M.P. Mauro Solarie Portilla. “ El valor del salario mínimo para el año 2003, fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, correspondía a $ 331.982.010 pesas. - 14 95He Suprema de Justicia a Casación 21907 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS legales, el recurrente carece de interés para acudir en
sede de casación. $ A tono con esa conclusión y teniendo en cuenta que es el momento cuando se interpone el recurso y se decide sobre su concesión Que se debe analizar esa exigencia que constituye un presupuesto procesal para decidir de fondo, podría perisarse que la única salida formalmente posible, ya que se le dio trámite al recurso, es la de decretar la mnulidad del proceso a partir del auto admisorio del recurso de casación. Mas ocurre que, cuando el vicio no es detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad, pues que ese es un remedio extremo, sino la desestimación de la demanda, que es la manera como debe corregirse el acto irregular (numeral 5 del artículo 310 del C.P.P.) 9, tal y como la Sala lo hard. DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Cir, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, auto del 15 de mayo de 1991, en el cual se indicó: “viene de lo dicho que, si la sentencia de segundo grado revocó la determinación del a quo, el agravio que de dicho pronunciamiento deriva la recurremte está constimido por aquello que, reconacido en la sentencia del a quo, con la aquiescencia de la interesada, se le desconoció en la del ad quem... ” ¡ Cf. por tadas, cusación 13518, enero 30 de 2003, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. ¡¡ 15 E ) D..e ra p" DEPT A TA l R
A VA Pl 0'
/ C órte Suprema de Justicia s Casación 21901 MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS RESUELVE Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE '
MARINA PULIDO DE BARÓN
! —
SIGIFRED?) OSAVEREZ ÉHERMAN GALÁN CASTELLANOS
16 E P Df EA las ¡C¿r'le Suprema de Justicia — Casación 21901
MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS
NN =.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA
/
LARTE PORTILLA.
__?PZN<VÚNEZ
Seqret'aK 17