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CSJ - SP21908(05-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21908(05-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21908

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 320 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HERNANDO LIZCANO ESCOBAR contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva (Huila), que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCasación Nº 21908

Hernando Lizcano Escobar 2República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. En Neiva, el 12 de agosto de 2002, en su residencia ubicada en

la calle 1 D Nº 13-30 de esa ciudad, fue aprehendido HERNANDO LIZCANO ESCOBAR luego de que la progenitora del joven J. A. R.

H. 1, acudiera a eso de las diez de la noche a la Policía para denunciarlo porque momentos antes había accedido carnalmente en forma violenta a su hijo, sindicación que ratificó el menor precisando que no era la primera vez, sino que en anteriores oportunidades igualmente lo había sometido a esa clase de actos

mediante coacción moral2.

2. Por esos hechos se escuchó en indagatoria a LIZCANO ESCOBAR3, y el 22 de agosto de 2002 fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal y acto sexual, en modalidad violenta y agravada, en concurso homogéneo y heterogéneo4.

3. Perfeccionada la investigación, tras su clausura, el 26 de diciembre de 2003, el fiscal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible de acceso carnal violento en modalidad agravada, cometida en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 205 y 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 16 de enero de 2003, fecha en la que se aceptó el desistimiento del defensor al recurso de apelación interpuesto contra esa decisión5.

1 El nombre del menor se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. 2 Cuaderno original, folios 1, 4 a 6, y 7 a 11. 3 Ídem, folios 12 a 15. 4 Ídem, folios 28 a 31. 5 Ídem, folios 129 vto, 166 a 171, 175 y 177.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 3República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

4. Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva le correspondió adelantar la etapa de la causa, y su titular, el 17 de junio de 2003, profirió sentencia condenatoria contra el enjuiciado por los cargos atribuidos en la acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de aquella, además de la de carácter civil consistente en pagar por concepto de perjuicios morales cien (100) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor la víctima directa de los delitos y su progenitora, respectivamente, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo mismo que la prisión domiciliaria6.

5. Del expresado fallo apeló el defensor7, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de 28 de agosto de 2003, lo confirmó 8, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación 9, y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la demanda, presentó el concepto de rigor.

DEMANDA

6 Ídem, folios 179, y 246 a 262. 7 Ídem, folios 265 a 277. 8 Cuaderno del Tribunal, folios 4 a 20. 9 Ídem, folios 32 a 78.Casación Nº 21908

Hernando Lizcano Escobar 4República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Por vía de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el censor alega, como cargo principal, la violación indirecta de la ley sustancial debido a varios errores de orden probatorio: En primer lugar, sostiene que los juzgadores incurrieron en falso juicio de legalidad al valorar los dictámenes sexológico y psicológico practicados al menor víctima del delito, así como el psicológico efectuado a la progenitora de éste, obrantes a folios 18, 21 y 76, respectivamente, del cuaderno principal, porque para la realización de esas pruebas técnicas se omitió lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de formular previamente por parte del instructor o de los sujetos procesales un cuestionario para que fuera resuelto por el perito.

Indica que siendo los aludidos elementos de convicción, por ausencia del requisito señalado, nulos o inexistentes, no los objetó ni propuso su invalidez, y dado que fueron valorados por los juzgadores como fundamento del fallo, cuando lo pertinente era omitir su estimación, incurrieron en el error de derecho puntualizado, el cual corresponde a la Corte enmendar mediante la sentencia de reemplazo sin tener en cuenta las pruebas tachadas de ilegales. Denuncia, en segundo término, la configuración de un falso juicio

de existencia por omisión del dictamen obrante a folio 80 de la actuación, en el que el galeno indicó, respecto de la víctima, que “…no hay lesiones físicas que causen lesión orgánica. Hay una hipotonía del esfínter anal externo que no altera la fisiología anal”, conclusión que, según el actor, deja sin sustento el reconocimiento sexológico (anexo a folio 18) en el que se dictaminó que el menor presentaba “ Ano infundibular queCasación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 5República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia sugiere practicas de relación sexual anal, pasivo; de tiempo atrás ”, máxime que según la literatura aportada con la aclaración de ese primer dictamen (adosada a folio 97) , en la penetración por vía anal contra la voluntad del sujeto pasivo siempre se ocasionan lesiones en esa región, las cuales en el presente caso no fueron halladas en el menor supuestamente accedido. Solicita dictar fallo de sustitución en el cual se valore la prueba omitida en las instancias. Propone el censor un tercer error de hecho consistente en “ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD ” por omitir los juzgadores la apreciación del testimonio del joven agraviado de acuerdo con las “ REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” como lo ordenan los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que en el asunto analizado, el juez plural incurrió en un

abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia las cuales enseñan, según el actor, que el testimonio de los niños debe examinarse cuidadosamente por ser éstos inductores de errores judiciales debido a su inmadurez, razón por la cual la norma general es la no confiabilidad de la declaración de un menor. Destaca que la víctima incurrió en una serie de afirmaciones incongruentes que no pueden pasar desapercibidas justamente por ser testigo directo, las cuales concreta el actor en los siguientes términos: afirmó que no había tenido relaciones sexuales con otro hombre o mujer y que el acoso por parte del procesado se inició uno o dos meses antes de la fecha en que se produjo la captura de éste, pero al perito le manifestó que desde hacía más de seis meses se había iniciado la comisión de losCasación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 6República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia actos sexuales contra su voluntad por parte de aquél; al galeno le dijo que había sido penetrado varias veces mientras que al fiscal le aseguró que no había tenido relaciones anales antes de los hechos; y que en una de sus declaraciones sostuvo el joven que no había sentido nada al momento en que era penetrado por detrás y en ampliación adujo que sintió ardor al momento de ser accedido. Sostiene el libelista que frente a esas inconsistencias la versión del menor no puede ser atendida, máxime cuando la narración acerca de la forma en que fue accedido tampoco concuerda con

lo acreditado con la prueba pericial omitida, la literatura científica relacionada con esa clase de atentados, y la experiencia, pues si, según el demandante, para acceder a una mujer es preciso que ella tenga las piernas abiertas, lo mismo se requiere con un menor sometido a penetración anal contra su voluntad ya que el esfínter se contrae, y esa acción, por el tamaño del asta viril de un hombre adulto, debe producir dolor y desgarros internos, características ausentes en el pliegue anal del ofendido. Con fundamento en lo expuesto pide dictar la sentencia de reemplazo sin tener en cuenta el testimonio de la víctima.

2. De manera subsidiaria e invocando la causal segunda de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-2) , el recurrente denuncia un presunto yerro de incongruencia entre la acusación y la sentencia.

A efecto de acreditar el dislate anunciado sostiene el memorialista que en la resolución de acusación, en su parte motiva, el fiscal aceptó que la noche de la captura del procesado no se habíaCasación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 7República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia presentado penetración por parte de éste respecto del menor, pero al hacer la adecuación típica y concretar el cargo lo hizo por acceso carnal violento agravado, consumado, mientras que contrario sensu, en los fallos de primer y segundo grado se afirma que sí hubo penetración la noche de marras y se emite condena

conforme a esa apreciación. Señala que si la resolución de acusación y la sentencia deben guardar una “unidad inescindible” en lo fáctico y en lo jurídico, en el presente asunto el soporte fáctico del pliego de cargos difiere del concretado en los fallos de primera y segunda instancia, dado que condenaron al procesado por un acceso carnal violento consumado y no tentado como lo analizó el fiscal en la acusación, vicio que estima trascendente por cuanto impidió tener en cuenta el dispositivo amplificador de la tentativa. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con sujeción a la forma en que fueron expuestos los cargos por el demandante, considera que la crítica inherente a un falso juicio de legalidad acerca del reconocimiento sexológico y psicológico de la víctima debe ser desestimada, ya que la producción de esos medios de conocimiento estuvo ajustada a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, sin que el censor hubiese logrado explicar con éxito en qué consistió el error de derecho denunciado.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 8República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cuanto al segundo vicio alegado en el segundo cargo, asegura la agente del Ministerio Público que no le asiste razón al libelista acerca de la supuesta omisión de la prueba técnica que echa de

menos en la valoración de las instancias, y que, además, en ese elemento de convicción lo advertido por el perito fue que no había lesiones físicas generadoras de una afectación permanente del esfínter anal, ni alteración del tejido estudiado, pues no observó un proceso fisiológico o fisiopatológico en el que se sustituyeran células muertas por células sanas en la reparación de alguna herida, confundiendo el recurrente la ausencia de lesión con la apariencia del orificio anal descrito por el galeno como “infundibular” o “hipotónico” debido a maniobras de tipo sexual, motivo por el que el planteamiento del actor carece de fundamento y no debe en consecuencia prosperar. Respecto del cargo tercero señala la Delegada que el actor prescindió de las reglas técnicas que gobiernan el recurso, y sin demostrar un concreto error en la estimación de las pruebas, por cuenta propia elaboró un cotejo personal y subjetivo de las manifestaciones del menor en sus intervenciones procesales, con el fin de evidenciar incongruencias en su relato, sin atender el restante acervo probatorio, llegando por esa vía a sentar afirmaciones que tienen como único límite la imaginación del libelista, en abierta descontextualización de los hechos aclarados durante la investigación, razón por la que el reproche debe ser desestimado. Finalmente, acerca del cargo cuarto propuesto como subsidiario por el demandante, en el cual alega la falta de congruencia entre la acusación y los fallos de primer y segundo grado, la agente delCasación Nº 21908

Hernando Lizcano Escobar 9República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ministerio Público precisa que en la parte resolutiva del pliego de cargos el fiscal acusó al procesado como “posible” autor de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que en la parte considerativa se evidencie incertidumbre en relación con la conducta ejecutada puesto que nunca quedó en tela de juicio la acción de penetración del órgano genital del acusado por el conducto anal de la víctima. Agrega que en atención a la presunción de inocencia que ampara durante toda la actuación al procesado, en aquella providencia se incluyó el término “ posible” para referirse a éste como autor de la conducta punible endilgada, ya que aquella garantía únicamente puede desvirtuarse en la sentencia, sin que ello implique defecto alguno de la resolución de acusación y menos que exista incongruencia por cuanto no hubo variación del comportamiento típico atribuido en el pliego de cargos y fue por el mismo que se emitió el correspondiente fallo condenatorio, debiendo por lo tanto la Corte desestimar el vicio alegado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial.

Aun cuando el demandante, al acudir a esta vía de censura, propuso cada yerro de valoración probatoria en cargos separados o independientes, lo correcto es su análisis como pilares de un

mismo reproche, pues de la misma forma en que al fallador la ley le ordena analizar en conjunto las pruebas (Ley 600 de 2000, artículoCasación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 10República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 238), quien pretende derruir las conclusiones producto de esa labor, está en el deber de atacar el respectivo caudal probatorio en su integridad, para no vulnerar los principios de autonomía y sustentación suficiente que gobiernan este recurso extraordinario. 1.1. Acerca del primer vicio la Sala encuentra que no es cierto, como también lo advierte la agente del Ministerio Público, que los dictámenes a que se refiere el actor carezcan de requisitos legales que impidan su valoración. Como se sabe, el falso juicio de legalidad, especie de error de derecho, se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. En tratándose de la prueba pericial, su trámite está expresamente regulado en el Título VI, capítulo III de la Ley 600 de 2.000, siendo la misma procedente bajo el supuesto de necesitar el funcionario

valoraciones que requieran de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, como máximas del conocimiento que de ordinario escapan al saber del juez, a través de personas que le sirven de auxilio judicial en la elaboración de conceptos, para lo cual se desarrolla siempre una actividad perceptiva conducente a una conclusión o efecto deductivo correspondiente.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 11República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con el objeto de atender cabalmente esa finalidad, a los peritos designados, la autoridad judicial debe circunscribirles el ámbito en el que es necesaria la opinión especializada, lo cual se concreta a través del cuestionario presentado por la parte interesada, o con los interrogantes que motu proprio el fallador estime merecen respuesta para la correcta resolución o decisión de la controversia (artículo 252 ídem). Presentado el informe respectivo, si colma los requisitos de ley, del mismo debe darse traslado por el término de tres (3) días para que los sujetos procesales soliciten su ampliación, adición o aclaración, además de que hasta antes de finalizar la audiencia pública de juzgamiento aquellos gozan de oportunidad para objetar el dictamen expresando inconformidad ante la presencia de errores en su elaboración, a efecto de lo cual deben indicar las pruebas conducentes a demostrar el yerro acusado. A la objeción se le imprime un trámite incidental independiente y paralelo al proceso, y el dictamen obtenido en desarrollo de tal

censura es inobjetable, aun cuando puede solicitarse su ampliación, aclaración o adición. Si el reproche no prospera el funcionario debe apreciar de manera conjunta los dos dictámenes, pero si sale avante la objeción podrá acoger el realizado para probar el error o decretar de oficio uno nuevo que igualmente será inobjetable, debiendo de todas formas dar traslado a las partes para que puedan pedir que se adicione, aclare o amplíe (artículos 251, 254 y 255 ejusdem). En el caso debatido el recurrente afirma que los reconocimientos médicos del menor víctima de la conducta punible, y de suCasación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 12República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia progenitora, anexos en los folios 18, 21 a 26 y 76 a 80 del expediente, fueron practicados sin que el fiscal formulara al perito el cuestionario al que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, y sin permitir a los sujetos procesales hacer lo propio. Tal planteamiento es contrario a la realidad procesal, pues, en cuanto tiene que ver con la primera de las aludidas pruebas técnicas, la orden para practicarla emanó del Jefe de la Unidad de Fiscalía a la que concurrió la madre del menor agraviado a formular la respectiva denuncia, diligencia en la que al final, según se aprecia en el acta respectiva, el fiscal dejó la siguiente constancia “el ofendido es remitido al médico legista con oficio número 676 para

su reconocimiento”10. No es necesario un esfuerzo intelectual superior para concluir que si a través de la queja las autoridades competentes conocieron la probable ocurrencia de un acceso carnal violento en un varón menor de edad, el reconocimiento médico solicitado por el instructor necesariamente debía estar orientado a constar esas circunstancias, y justamente en dirección a ello el galeno dispuso su conocimiento en el “ DICTAMEN SEXOLÓGICO”11 practicado a J. A.

R. H., el 13 de agosto de 2002, en el cual acerca de los hechos el menor le refirió que “…el señor Hernando Lizcano Escobar de mas o menos 40 años ‘me viene molestando hace más o menos 6 meses’ y ‘me ha penetrado varias veces’. La última vez fue anoche cuando la madre presenció la situación. ‘Me cogió a la fuerza y me tiene amenazado con matar a mi mamá y a mi” . Y tras auscultar al joven concluyó el perito que éste tenía “ una edad clínica aproximada de ONCE (11) AÑOS (8) MESES” (aspecto corroborado con el registro civil del menor en el

10 Cuaderno original, folio 11. 11 Ídem, folio 18.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 13República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia que figura que nació el 18 de diciembre de 1990 12), y que de acuerdo con el “examen genital” presentaba “Ano infundibular que sugiere practica de relación sexual anal, pasivo, de tiempo atrás ”, motivo por el que aconsejó al investigador

someter al joven a una “valoración por psicología forense”. Ese examen propuesto por el galeno fue ordenado por el instructor en resolución de 15 de agosto de 2002 y mediante oficio 585 del mismo día solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar a la víctima experticia psicológica (segunda prueba técnica cuestionada) requerimiento en el que, al contrario de lo aseverado por el demandante, el funcionario señaló los aspectos en rededor de los cuales debía versar el examen, tal y como consta en la transcripción que de los mismos hizo entre comillas la psicóloga en el acápite “ MOTIVO DEL

PERITAJE”13.

El reconocimiento psicológico de la progenitora del menor agraviado fue solicitado por el abogado representante de aquella en la correspondiente demanda de constitución en parte civil, indicando que su objeto era el de establecer “ daños de ese orden”, y a su práctica accedió el instructor en resolución de 27 de septiembre de 2002, la cual solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio 873 de 21 de octubre siguiente, requerimiento que en el respectivo dictamen aparece transcrito en lo pertinente en el acápite “ MOTIVO DEL PERITAJE ”, en los siguientes términos: “ A fin de que se determine si a consecuencia de los hechos a los que fue sometido su menor hijo, han quedado en ella traumas, secuelas y el carácter de los mismos”14.

12 Ídem, folio 33. 13 Ídem, folios 17, y 22.

14 Ídem, folios 37 y 50 a 54, y 76 a 79. Y cuaderno Parte Civil Sumario, folios 2 a 6.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 14República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Las anteriores precisiones permiten afirmar que los medios de prueba tachados de ilegales por el demandante fueron en realidad ordenados por el funcionario competente, señalando en cada evento al galeno el motivo de la pericia y los aspectos por dilucidar a través de la misma, además de que respecto de esos elementos de convicción, resulta contrario a la verdad lo afirmado por el censor en el sentido de que no los objetó ni demandó su nulidad al estimarlos inexistentes por los supuestos vicios en su producción, ya que la actuación ilustra cómo una vez enterado el defensor del contenido de los dictámenes sexológico y psicológico efectuados a la víctima, el 5 de noviembre de 2002 solicitó su aclaración, petición a la que accedió la Fiscalía en resolución de 15 de noviembre siguiente, recibiéndose del Instituto Nacional de Medicina Legal las correspondientes valoraciones, las cuales confirman las conclusiones inicialmente sentadas por los peritos15. En conclusión, el yerro propuesto es infundado y por lo mismo no tiene vocación de éxito. 1.2. Como segundo vicio el demandante alega la configuración de un de error de hecho que, a diferencia de los de derecho, obligan a quien invoca vicios de esa estirpe a aceptar que la prueba respecto de la que los predica fue legal, regular y oportunamente

allegada al proceso, toda vez que lo discutido son vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

15 Cuaderno original, folios 87 a 91, 93, 97 y 99 a 108.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 15República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esta oportunidad el censor alega un falso juicio de existencia, modalidad de yerro que se presenta en aquellos eventos en que el juzgador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso ( falso juicio de existencia por omisión ), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El ejercicio que corresponde desplegar a quien alega un desaguisado semejante en orden a su acreditación, por tratarse de un vicio objetivo contemplativo, es en extremo elemental, pues le asiste la carga, en el primer caso, de identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que la misma está adosada a la actuación, y en el segundo, la de señalar la precisión fáctica que el juez atribuye a un medio de prueba extraño al proceso o que no pertenece a los aportados y, acerca de la trascendencia, debe consignar las razones por las que de haberse valorado la prueba

omitida o dejado de estimar la supuesta, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el dislate. Igual que en el vicio analizado en forma precedente, ninguna razón le asiste al libelista al afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta el resultado de la experticia médica obrante a folio 80 de la actuación, en la que el galeno indica la ausencia de lesiones en la región anal de la víctima, lo cual, según el recurrente, desvirtúa los hallazgos del primer reconocimiento sexológico. Frente al anterior planteamiento resulta necesario aclarar que la prueba técnica aludida por el memorialista es, justamente, unaCasación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 16República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia adición o ampliación del dictamen sexológico efectuado el 13 de agosto de 2002 al menor agraviado, con base en la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, a la que accedió el instructor el 27 de septiembre de ese año, en auto en el que dispuso “Solicitar a Medicina Legal nos aclare el dictamen del menor citado en la parte motiva [Nº 7659-6114-2002-RS], a fin de determinar si el recto del menor y/o la región anal o perianal han sufrido lesiones corporales; en caso afirmativo de qué clase y si se derivan secuelas”16. Y de acuerdo con ese requerimiento el mismo perito que practicó el examen sexológico precisó que: “ Analizado el dictamen enviado

concluyo: Que: no hay lesiones físicas que causen lesión orgánica. Hay una hipotonía del esfínter anal que no altera la fisiología anal”. No se trata entonces de un nuevo reconocimiento médico el echado de menos por el demandante, sino de una adición o aclaración del primero, en el cual de ninguna manera el galeno recoge, o desvirtúa su anterior dictamen, como sesgadamente lo entiende el memorialista, pues lo puntualizado en éste es que en esa inicial revisión del ofendido el forense no observó lesiones físicas o, lo que es lo mismo, heridas recientes en el tejido que compone la región examinada, o la presencia de células muertas en proceso de sustitución por células sanas que estuviesen generando la curación de alguna herida, reiterando el hallazgo de una “ hipotonía” del esfínter anal que no altera su fisiología, es decir, que a pesar de la disminución de su tono muscular (flacidez), el esfínter no perdió su función orgánica.

16 Ídem, folios 18, 50 a 54, y Cuaderno de la Parte Civil folios 2 a 6.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 17República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ese es el alcance que corresponde a la prueba que reclama como omitida el demandante, el cual además está corroborado con la aclaración que con posterioridad solicitó el propio defensor mediante escrito de 5 de noviembre de 2002, orientada a que el

galeno explicara, fundamentalmente, qué significa que la víctima “presente ano infundibular ”, si tal hallazgo o característica “ puede ser por otros motivos ” distintos a prácticas sexuales, y si la expresión “ de tiempo atrás ” indica que el menor ha tenido relaciones sexuales anales con antelación a los hechos denunciados. Tales interrogantes fueron atendidos por el mismo perito médico en dictamen rendido el 11 de noviembre de 2002, en el cual señaló: “Ano infundibular es descrito cuando el esfínter anal externo ha perdido su tonicidad a consecuencia de maniobras sexuales a nivel anal. (…) No conozco otros motivos diferentes a las maniobras sexuales. En el dictamen 7659-6114-2002-RS se hace referencia [en cuanto a la expresión ‘de tiempo atrás’ ] a lo relatado por el menor durante el examen cuando dice ‘me viene molestando hace más o menos 6 meses y me ha penetrado varias veces...”17. En síntesis, el reconocimiento sexológico practicado a la víctima, en el que de acuerdo con el “ examen genital ” se encontró que presentaba “Ano infundibular que sugiere practica de relación sexual anal, pasivo, de tiempo atrás ”, fue ampliado en dos oportunidades: en la primera de ellas, sin descartar la “ hipotonía” del esfínter anal, el perito aclara que para el momento del primer examen no encontró heridas o lesiones que alteraran la fisiológica de ese órgano y en la segunda reiteró que la relajación del tono muscular del mismo es constitutiva de lo que en la especialidad médica se conoce como

17 Cuaderno original, folio 97.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 18República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

constitutiva de lo que en la especialidad médica se conoce como

17 Cuaderno original, folio 97.Casación Nº 21908 Hernando Lizcano Escobar 18República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia “ano infundibular ”, el cual es debido, exclusivamente, a practicas sexuales en esa región. Resulta evidente entonces que en manera alguna se configura el falso juicio de existencia denunciado por el actor, pues de lo que se trató en verdad fue de una apreciación parcial por parte de éste del reconocimiento sexológico y sus ampliaciones, las cuales fueron apreciadas de manera integral por los juzgadores al extraer de estos medios de conocimiento el aspecto relevante puesto de presente por el galeno, consistente en la “ hipotonía" del esfínter anal del menor coincidente con lo que en la práctica forense se conoce como “ ano in

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