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CSJ - SP21915(22-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21915(22-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Rad. 21915. REVISIÓN

Luis Albeiro Castro Quintero - — República de Colombia X¡ E Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 051

Bogota, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALBEIRO CASTRO QUINTERO contral a sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar del 4 de noviembre de 1987, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Setenta y uno de Instrucción Penal Militar, fechada el 2 de junio de dicho año, que lo condenó por los delitos de corrupción de menores y acceso camal abusivo con menor de 14 años. HECHOS El libelista los sintetizó de la siguiente manera: "Por hechos presuntamente ocurridos los días 19 y 20 de junio de 1986, se formuló denuncia penal contra el Agente de Policia LUIS 2 Rad. 21915 REVISIÓN Luis Albeiro Castro Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALBEIRO CASTRO QUINTERO, accionante, por esa época agente de vigilancia en el Centro de rehabilitación para Menores "Marceliano Ossa” de la ciudad de Pereira. Fue denunciante la Asistente Social del “Marceliano Ossa”, ALBA YENNY GÓMEZ GARCÍA, quien asevera hechos de corrupción y

acceso camal abusivo contra los menores presuntamente ofendidos

LUIS EDGAR NAVIA MONTES y JOSÉ JAVIER FRANCO

MORALES", LA DEMANDA Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3 consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del falio. Asevera el libelista que para la época del acaecimiento de los hechos, la cónyuge del condenado se encontraba en estado de embarazo, situación que en su criterio, respalda la inocencia de su defendido, habida cuenta que existe la posibilidad, según concepto médico que aporta, que en el último trimestre de la gestación, se presente en el hombre una disminución de la libido sexual. Seguidamente, trae a colación diversas citas de sexólogos, donde se desarrollan temas como la “anerosia y la hipoerosia”, fenómenos médicos que alteran el normal comportamiento sexual del individuo, a raíz de la 3 Rad. 21915. REVISIÓN a Luis Albeiro Castro Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia ansiedad y las preocupaciones originadas en este caso, por el estado de gravidez de su compañera. Al respecto, dice: "Naturalmente que el marido de la embarazada está en una situación muy preocupante que lo inhibe sexualmente. Es decir, mí defendido no estaba en disposición natural para acceder carnaa suls vmigieladons tpupeilos .”

No obstante resalta, que la grave preocupación que le producía el estado de su cónyuge, no eliminaba de manera total su instinto sexual, toda vez que, según la teoría de un zoólogo que cita, “el residuo de libido se desplaza hacia conductas no violentas”, razón por la cual colige que su poderdante no pudo cometer las conductas endilgadas, puesto que "tal acción violenta no era un acto simple ni gratificante para la situación de frustración”. Finalmente, luego de realizar comentarios en tono a los centros de rehabilitación para menores infractores alrededor de la orbe y el manejo que reciben los mismos en nuestro país, en el título que denominó "Eundamentos de Derecho”, concluye que "siendo la sexología, la biología, la etología y su consonante psicología las ciencias en que se apoya la demanda”, se procurará la absolución de su mandante, habida cuenta que las imputaciones realizadas en su contra fuéron producto de la “animadversión e inquina de algunos menores”. De igual forma, aporta como pruebas nuevas el Registro Civil de Nacimiento de Marisol Castro Ruiz, la respuesta de la Auditoría de Guerra 4 Rad. 21915. REVISIÓN República de Colombia Luis Albeiro Castro Quintero ?f Corte Suprema de Justicia No. 49 adscrita al Departamento de Risaralda, donde se deja constancia de la pérdida del expediente e igualmente aporta un cuestionario resuelto por médico especialista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo que disponen los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias que

hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda. Por ello, entre los requisitos formales que exige el artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarta, dado el carácter rogado de la acción. En este caso y en cuanto al aspecto formal, el actor aduciendo la pérdida de los correspondientes expedientes, no allegó las sentencias que 5 Rad. 21915. REVISIÓN Luis Albelró Castro Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia pretende se revisen, defecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223, conileva necesariamente a la inadmisión del libelo.

2. Al margen de lo anterior, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, 0 las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o

disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada. Asi, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencie que se cometió una injusticia. Por lo mismo, la demanda debe confeccionarse con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se toma en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva a su inadmisión. En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que el demandante desconoce los soportes filosóficos, legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto, por cuanto a lo largo del escrito, como si 6 Rad. 21915. REVISIÓN a Luis Albelra Castro Quintero República de Colombia u Corte Suprema de Justicia se tratara de una tercera instancia, plantea situaciones que se apartan totalmente de la temática jurídica y por ende de la causal escogida para solicitar la revisión del proceso, como sostener que el instinto sexual humano se ve mermado por causa del estado de embarazo de la cónyuge, lo que imposibilita al individuo acceder camalmente mediante violencia a otro. Olvida el accionante que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates juridicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan

podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable. Por úftimo, teniendo en cuenta la causal escogida, el memorialista tenía la obligación de aportar las pruebas de los hechos básicos de su petición, tal como lo ordenaba el numeral 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la Sala, al estudiar formalmente la demanda, debe cotejar los fallos de instancia con los nuevos elementos de juicio, para concluir si los mismos tienen, en principio, la eficacia suficiente para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión. Por el contrario, además de inconducentes e impertinentes, las tesis de los distintos sexólogos y zoólogos que cita bibliográficamente, al igual que ' Rad. 21915, REVISIÓN República de Cotombia Luis Albbeeli ro Castro Quintero Corte Suprema de Justicia el cuestionario resuelto por el médico especialista acerca de las circunstancias de disminución de la libido sexual durante el embarazo, no generan ninguna situación de estudio que permita considerar el remover de la cosa juzgada. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencia que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Reconocer al doctor Carlos Alberto Urrego Quiroga como apoderado del

condenado LUIS ALBEIRO CASTRO QUINTERO.

2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 1987, por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual se condenó a LUIS ALBEIRO CASTRO QUINTERO por los delitos de corrupción de menores y acceso camal abusivo con menor de 14 años.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. ,

INA PULIDO DE BARÓN

N E

Rad. 21915. REVISIÓN

República de Colombia Luis Albelro Castro Quintero Corte Suprema de Justicia E

HERMAW;ALÁN CASTELLANOS

— |

LOMBANA TRUJILLO

ÍULS-QUINTERO MILANES

A

SOLARTEPORTILLA

TERESA RU NUÑEZ

Secretaria

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