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CSJ - SP21923(25-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21923(25-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

fj Casación 21.923

LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 51

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE DECISIÓN No compartido por la Sala el proyecto presentado por el Magistrado Edgariombana Trujillo, quien oficiosamente proponía anular el trámite pfocesal por incompetencia, la Corte, ahora, se pronuncia a fondo para resolver el recurso de casación discrecional interpuesto, una vez obtenido el concepto que emitiera el Señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal. Se hace así. Mediante sentencia del 31 de marzo del 2003, el Juzgado 3% Penal del Circuito de Girardot declaró al señor Luis Miguel Moreno Muñoz autor penalmente responsable de 1 asación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ la conducta punible de falsedad material de particular en documento público. Le impuso 2 años de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado pof el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto siguiente. El apoderado acudió a la casación excepcional, que la Sala admitió el 30 de junio del 2004. En lo esencial, dijo: Así las cosas, se observan debidamente fundamentadas las razones

aducidas por el demandante en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pues lo atinente a la correcta aplicación del principio de lesividad —-para constatar la antijuridicidad materialfrente a delitos de peligro abstracto como el investigado, no ha sido aún dilucidado en todas sus aristas por la Sala de Casación Penal. También se encuentra razonable, en tratándose de falsedad en documento público, la sugerencia de auscultar el alcance del artículo 11 del Código Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto exige la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado. A tal aspecto se contrae, entonces, la impugnación interpuesta. HECHOS sación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ De conformidad con el oficio 568 del 4 de noviembre de 1997, suscrito por el Comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas del Ministerio de Defensa Nacional, el capftán Luis Miguel Moreno Muñoz alteró los documentos de su hoja de vida: retiró el folio donde aparecía una anotación negativa y agregó otro, creado totalmente, donde figuraban — solo felicitaciones, y falsificó la firma del oficial evaluador, Carlos Armando Castillo Martínez. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 22 de noviembre del 2000 la Fiscalía acusó a Moreno Muñoz por el delito de falsedad material de particular en documento público. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 19 de junio del 2001. Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LA DEMANDA El defensor, para demostrar la lesión a la garantía que habilitara la casación excepcional, afirmó que: Cn x&asación 21.923

LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ

1. El Tribunal negó la existencia del documento cuestionado como espurio y con testimonios probó: su falsedad y la responsabilidad, decisiones:contrarias a la realidad probatoria, porque ésta demostraba la existencia del escrito (en la indagatoria le fue puesto de presente al imputado) y la inocuidad de la falsificación.

2. El principio de legalidad fue vulnerado, pues no fueron aplicadas las disposiciones que establecían el alcance probatorio de las anotaciones contenidas en la hoja de vida de un oficial del Ejército: la Resolución 85294-DIPERCL-116, los Decretos 1211 de 1990, 989 de 1992, 1253 de 1988, 85 de 1989 y el Concepto Jurídico 00963. Si se hubiera evaluado esta normatividad, la conclusión habría sido que tales anotaciones no tenían carácter de prueba, además de que los antecedentes de la júrisprudenc¡a dela Corte son anteriores la Constitución Política de 1991.

3. Subsidiariamente, solicita de la Sala evalúe jurídicamente el alcance que puede tener la falsedad en documento público (específicamente la expresión “que pueda servir de prueba”), cuyo valor probatorio se ha desestimado por una ley sustancial vigente, esto es, si la capacidad probatoria proviene de una disposición o del

Uso. Bajo tales premisas formula dos cargos, así:

4 é Easauión 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ Principal. Violación directa del artículo 220 del Código Penal de 1980, pues en relación con el elemento “que pueda servir de prueba”, no se hizo el obligatorio reenvío a las disposiciones especiales atrás referidas. .Éstas disponen expresamente que las reprensiones simples, aunque se anotanen la hoja de vida, no afectan ningún indicador de evaluación, sino que se trata de amonestaciones encaminadas a desestimular conductas impropias. Subsidiario. Violación indirecta de la ley, consecuencia de un error de hecho, originado en un falso juicio de existencia, en cuanto al “formulario número 4” de la hoja de vida del acusado, que fue omitido en la estimación judicial. Su observación y análisis hubiera determinado lo inocuo de la conducta. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:

1. La Corte sí se ha ocupado del concepto de antijuridicidad material, con posterioridad a la Constitución de 1991. , Sasación 21.923

LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ

2. La legislación citada por el casacionista expresamente explica que documentos como el adulterado ' tienen carácter oficial y confidencial-y “fundamentan o respaldan los juicios de evaluación”. En esas condiciones, no hubo error en la calificación, máxime cuando el mismo procesado confesó el esfuerzo que le sígnificó realizar la conducta, en demostración evidente de que sabía que la

anotación perjudicaría su carrera.

3. El Tribunal no incurrió en falso juicio de existencia cuando tuvo como demostrada la materialidad de la conducta, pues acudió a la libertad probatoria, además de que la Corte ya ordenó la investigación por el cercenamiento del proceso en ese sentido.

4. No está bien sostener que de la revisión del contenido del documento se desprendía su carácter insustancial. Es claro que sí fue falsificado, pues para determinar esa trascendencia bastaba la revisión de las normas que se la asignaban.

CONSIDERACIONES Sobre la competencia El proyecto inicialmente presentado a la Sala proponía oficiosamente la nulidad de la actuación por 6 Í )c'asac¡ón 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ incompetencia, con base en que el delito estaba relacionado con la función que como militar cumplía el procesado. En esas condiciones, afirmaba, el conocimiento correspondía a la justicia penal militar, no a la ordinaria. ' La Sala mayoritaria, por el contrario, es del criterio que la falsedad material de particular en documento público objeto de investigación fue cometida por un oficial del ejército en servicio activo, pero que su comportamiento no enseña ningún /igamen con sus actividades. Por tanto, el conocimiento del asunto sí compefía a la justicia ordinaria. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es imprescindible, además, que

de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo sación 21 923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000: En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga — un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio naciona! y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los dérechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colorhbíano (artículos 217 y 218 de la Constitución). Por tanto, al no exístir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policia!, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una. interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto

constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad 8 asación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUNOZ” de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse ¿a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción .se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997). ' Como consecuencia del fallo anterior, los términos "“con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se entendió que el legislador amplió el ámbito o radio de competencia de

la justicia castrense por fuera de los límites establecidos en la Constitución. Por tanto, se dejó en claro que el artículo 221 de la Constitución sólo podía ser aplicable cuando, además de verificarse el elemento personal, es decir, la pertenencia activaa la fuerza pública, se demostrase que el delito tuvo “ un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función” propía del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitacidóenbe:n tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.” sación 21.923 LUIS MIGUEÑ MORENO MUÑOZ Así mismo, la Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta

naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. | El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria... 3.4. Así, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar, son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los infractores del régimen penal. Como excepción a la regla general, aquella sólo tendrá efectividad cuando 10 sación 21,923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ no exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado. En la misma línea, mediante providencia del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705), la Sala de Casación Penal explicó: En efecto, el fuero militar previsto en el art1'cu_lo 221 de la Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza_pública en servicio activo y exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con

el servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con el servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión gené¡:íca que se presenta entre el servicio activo militar o policial y él delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es imprescindible, determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho. De este modo, debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio militar que prestaba el procesado... ní como manifestación de un ejercicio desviado ¿o excesivo del mismo, en la misión de 11Casación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos. Es evidente, entonces, que se trata de un delito cometido por fuera de cualquier atribución o deber,' dado que, el hurto calificado y agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada se aproxima a una conducta aneja al servicio...

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Código Penal Militar, a la luz de la nueva Carta Política sobre el fuero militar, señaló... “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el mafco del cumplimiento de la labor -es decir del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública...”. "... La expresión 'relación con el mismo servicio% a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la sobefanía, la independencia, la integridad del territorlo nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional 12 u sación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica!-. Por su parte, esta Sala de la Corte, ha señalado que la competencia castrense, de linaje constitucional sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus

funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar”. El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729) reiteró esa postura, así: En lo que hace referencia al concepto “relación con el servicio”, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una ¿onexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley pen'al y los deberes que constitucional y legalmente Ie competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho, Por tanto, entre las funciones proplas del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación 1 CORTE CONSTITUCIONAL, M. P. Dr, CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo Sentencia C-358/97 13 sación 21,923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ según la “cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio-que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional. En orden ai lograr la necesaria claridad sobre el contenido y alcance del referido concepto, bien está traer a colación, como así también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que sobre el particular

puntuaiii¿ la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar. Fue así como en la Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la inexequibilidad de las expresiones, “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales "; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funcionés inherentes a su cargo”; “con ocasión del servicio o por causa de éste”; “u otros con ocasión del servicio”, contenidas en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Mititar), entre otras razones, suministró las siguientes: “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor -es decir del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad 2C, 6, de J Mm. PP. Drs CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ GALLEGO, Jorge Anibal, febrero 21 de 2001. 14 sación 21.923

LUIS MIGUELIMORENO MUÑOZ

del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una _ extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En éfecto, en tales eventos no existe concretamente nínguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento é! agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales; "b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adqú¡ere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública... “c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será

competente solamente en los casos en los queaparezca nitidamente que la excepción al principio del juez natural! general 15sación 21.923 LUIS MIGUELIMORENO MUÑOZ “debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la 'excepción.” La sentencia también desarrolla el concepto de servicio diciendo que: “...corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza púb!)'ca, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial 0, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (...). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser

sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que 16 " ación 21.923 LUIS MIGUELIMORENO MUÑOZ ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”. Un criterio restrictivo como el que revela el pronunciamiento jurisprudencia! que se acaba de citar, venía siendo aplicado por la Sala al interpretarel artículo 170 de la Constitución Política anterior, segúncriterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos del 26 de marzo de 1996 (M.P. Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del 2001, Rad. 12.308 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001, Rad. 11660 (M.,P. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre otros. El criterio del que se hace remembranza ha sido reiterado recientemente, como se puede leer en la .sentencia del 6 de abril del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original. En conclusión, para que un compoftamiento humano despiegado por un miembro de las fuerzas armadas sea considerado como cometido “en relación con el servicio”, debe estar unido.a éste de manera muy cercana e

inmédiata, de tal forma que la ilicitud sea explicada como consecuencia de la extralimitación o del desvío de la función normal y legítima. De las piezas que conforman el proceso, incluida la indagatoria del entonces capitán Luis Miguel Moreno Muñoz, se desprende que dentro de las funciones que le 17 asación 21.923 LUIS MIGUELIMORENO MUÑOZ encomendara la institución castrense no existía ninguna tarea que tuviera que ver con la é¡aborac¡ón, archivo o cualquiera otro procedimiento relacionado con las hojas de vida, y que el prócesado no cumplía labores de “oficina”, entre ellas las de redactar y escribir documentos mediante el uso del computador. Así las cosas, como el servicio prestado por el señor Moreno Muñoz carecía de conexión con _tales actividades, la conducta investigada y juzgada no era propia del servicio. Y por lo mismo, es imposible afirmar que hubiera extralimitado sus funciones o hubiera desviado las mismas. Por consiguiente, debe ser tratado como si el comportamiento hubiera sido realizado por un “particular”. - | Sobre la demanda La Corte no casará la sentencia demandada por las siguientes razones:

1. La Sala sí se ha ocupado, y ampliamente, del principio de antijuridicidad material -lesividadcon posterioridad a la Constitución de 1991.

Por ejemplo, en fallo del 19 de enero del 2006 (radicación número 23.483), posterior a la presentación de la 18 G asación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ demanda de casación,. pero que retrocede a legislaciones

y jurisprudencia anteriores sobre el punto para concluir _'que el concepto de antijuridicidad de hoy es igual al de ayer, expresó:

2. La cuestión que debe resolver la Sala es si, como sostiene el demandante, la Ley 599 del 2000 introdujo una sustancial variación al concepto de antijuridicidad que consagraba el Decreto 100 de 1980, al punto que la noción de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado implicaría que en este caso no es posible predicar la tipicidad del comportamiento imputado a cada uno de los procesados.

El artículo 49 del anterior Código Penal establecía: ART. 49. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. Sobre el entendimiento de este precepto, dijo la Sala el 16 de junio de 1981: No basta la sola contrariedad formal de la conducta con la norma pena!t para predicar la antijuridicidad de la misma, sino que es necesario establecer la lesión o peligro potencial injustificado del interés que tutela la ley (M. P. Alfonso Reyes Echandía). - Luego, en sentencia del 4 de octubre de 1993, radicado 5.005, expuso: La antijuricidad toma parte y se particulariza en el desvalor del acto o por mejor 19 Ysación 21.923 LUIS MIGUELIMORENO MUÑOZ decir, en la afectación real o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado.

Importa, pues, en esta concepción, la efectiva verificación de un daño o peligro a los intereses vitales de ta colectividad o del individuo protegidos por las normas jurídicas (destaca la Sala, ahora). Y el 3 de junio de 1998, radicado 10.422, agregó: No obstante la claridad de este criterio doctrinal, el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría haber delito sin daño, pero no es eso lo que dice la jurisprudencia, todo lo contrario, el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental como un delito de peligro es precisamente porque se advierte que se necesita que produzca un “daño” que al menos consista en poner en peligro el interés tutelado. En otras palabras, el impugnante se equivoca al creer que desde el punto de vista jurídico la única forma de daño que existe es el “real”, con lo que deja de lado el “potencial”, e incurre en el error que le atribuye al Tribunal, pues coñ ese entendimiento contraría el artículo 4%. del Código Penal, que establece como antijurídica la conducta que “lesiona” o pone en “peligro” sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley. . En el ámbito naturalístico el “daño” se identifica con la “lesilón” o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el plano jurídico el “daño” que amerita la intervención del derecho penal puede manifestarse a través de la “lesión” o la puesta en “peligro”. En la sentencia del 1% de febrero del 2001, radicado 16.362, se

señaló: Por otra parte, la antijuridicidad formal es una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto normativamente y el artículo 49 del Código Penal hace referencia a la antijuridicidad material, consistente en la afectación del bien jurídico protegido, al lesionarlo o ponerlo en peligro, por medio de un comportamiento consagrado como punible (Se resalta). 20 [ asación 21.923 LUIS MIGUEL MORENO MUÑOZ La Corte, según estas muestras, seguía el rumbo que había tomado frente a la antijuridicidad inclusive desde antes del Código Penal de

1980. Así, por ejemplo, en fallo del 19 de agosto de 1976, expuso: Se ha dicho con fundamento que la ley no puede erigir en delito, un hecho que no cause perjuicio efectivo o que sea, por lo menos, apto para pro

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