CSJ - SP21926(30-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21926(30-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
aryiúbbar de E'ebmbia Casación No. 21926 Pi.Maria Carlota Llano Restrepo y otro. DLVioladón régimen de inhabilidades. eatte 0.5upreincr da 0YzuÑad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Condenados mediante sentencia que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó en enero 30 de 2003 María Carlota Llano Restrepo y Fernando Montes Joya, aquella como autora a la pena principal de 48 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 2 años y multa por valor equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales y éste como cómplice a prisión de 24 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por un año y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales por la comisión del punible de violación al (?,,epúbbar eolambiaCasación No. 21.926 FY.María Carlota Llano Restrepo y otro. DiViolacion régimen de inhabiliclades. &arte 05upremade diaticiarégimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, fue interpuesto contra la misma por los defensores de los procesados en mención el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la propia en mayo 14 de 2003 confirmando la impugnada excepto en lo que hacía a la libertad
provisional de la acusada Llano Restrepo, la que revocó para en su lugar conceder la prisión domiciliaria. Contra el fallo del ad quem los defensores interpusieron el recurso de casación de modo que ajustadas las correspondientes demandas y surtido el traslado de rigor al Ministerio Público, procede la Corte a su resolución.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En noviembre 3 de 1999 cuando María Carlota Llano Restrepo se desempeñaba como Subdirectora Operativa de Cultura del Instituto de Cultura y Turismo de Bogotá y su cónyuge Fernando Montes Joya hacía parte de la Junta Directiva de la Fundación Teatro Varasanta Centro Para la Transformación del Actor, se celebró entre las dos entidades en mención -la primera en 2 aoúbbcade ealembkr Casación No. 21.926
IN.Maria Carlota Llano Restrepo y otro. COViolacitim régimen de inhabilidades. eatte OSepeema de JILÍIÑ&r condición de contratante representada por Carlota Llano y la segunda en calidad de contratista por Carlos Norberto Villada Echeverridentro del Plan de Desarrollo "Por la Bogotá que queremos", Programa de Participación Comunitaria, Actividad Cultura en Común, el Contrato No. 1540 que tuvo por objeto la realización hasta el 2 de diciembre de dicho año por parte de la contratista de cuatro funciones de la obra Flores Fieras a cambio de lo cual se le pagaron seis millones de pesos. Como la entonces Directora del Instituto Disirital de Cultura y Turismo denunciara ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno la supuesta existencia de algunas anomalías
en la selección y contratación de la Fundación Varasanta se adelantó 'por dicha entidad desde el mes de mayo de 2000 una investigación disciplinaria cuyas copias fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación donde se dispuso por una Fiscalía Seccional la iniciación de sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria tanto María Carlota Llano Restrepo como Fernando Montes Joya quienes fueron afectados con medida de aseguramiento, autor la primera y cómplice el segundo del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, condición en la que además fueron acusados 3 S a.epúbb.ea de ealembn Casación No. 21.926 PitMaria Carlota Llano Rastreo° y otro. DLViolacign régimen de inhabilidades. earte 05uprema de d'unida a través de resolución de diciembre 11 de 2001 que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por virtud del recurso de apelación entonces interpuesto, confirmó con la proferida en febrero 14 de 2002. Tramitada la correspondiente etapa de la causa se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo los defensores de los procesados contra el fallo del ad quem el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS: La formulada en nombre de María Carlota Llano Restrepo.
1. Cargo principal: Nulidad.
Con sustento en la causal tercera de casación se denuncia que la sentencia impugnada fue dictada en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa en razón a la indeterminación de los cargos por cuanto se atribuyó
responsabilidad por infracción del artículo 8° numeral 2° de la Ley 4 aepública de eahmisaCasación No. 21.926 P/.Maria Carbta Llano Restrepo y otro. DtViolación régimen de inhabilidades. &arte 059remade justa 80 de 1993 sin especificar en cuál literal se define la inhabilidad o incompatibilidad que se imputa a la acusada, más aún cuando varios numerales hacen referencia a las relaciones de parentesco. Al haberse omitido la determinación concreta del cargo -dice el demandantese ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto así se atenta contra la concreción de la imputación y por ende de la tipicidad, por eso solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la indagatoria de la acusada a fin de que se proceda a realizar la determinación correspondiente o en su defecto y en caso de aceptarse como probada la invalidez se dicte sentencia de reemplazo para que el Tribunal corrija tales yerros.
2. Cargos subsidiarios: 2.1. Violación indirecta de la ley: 2.1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia: Según el demandante se omitió valorar por el fallador lo probado en el proceso disciplinario acerca de que sólo después de 5 aepúbbea de eabmbier (cid:9) Casación No. 21.926
PLMaria Carlota Llano Restrepo y otro. DiNtolación régimen de inhabilidades. eerte 059remer de d'ustiaa acontecidos los hechos se procuró brindar por el Instituto de Cultura alguna capacitación respecto a política sobre corrupción y remitir la normatividad en relación con el tema de inhabilidades e
incompatibilidades, elementos que tenidos en cuenta por la Procuraduría General de la Nación condujo a ésta a una decisión de exoneración de responsabilidad disciplinaria por considerar que en esas condiciones el actuar de la funcionaria carecía de dolo. 2.1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad: 2.1.2.1. Por distorsión total del testimonio de María Fernanda Velosa, algunos de cuyos apartes referidos a la manera cómo se llegó a la selección y contratación de la Fundación Varasanta transcribe el demandante y luego un párrafo cuya autoría no se precisa como tampoco cuál sería el error que surge de la confrontación con el contenido objetivo de la declaración. 2.1.2.2. Por omisión parcial de la declaración rendida por Yaneth Suárez, jurídica del Instituto, pues la sentencia relaciona solamente la tomada en la instrucción, pero no la que ofreció en el juicio donde la testigo afirma la intervención de la oficina jurídica 6 apúbbccr de eahntbid Casación No. 21.926 19/María Carlota Llano Restregó y otro. Di.Violación régimen de inhabilidades, &arte 0.59re?M1 de cyu en el proceso de contratación que se cuestiona, de ahí que el fallador haya concluido erradamente que el trámite de adjudicación del convenio fue irregular porque la Jefe de la Oficina Jurídica aseguró que dicho documento no fue elaborado en esa dependencia. 2.1.2.3. Omisión parcial de la diligencia de indagatoria rendida por Carlota Llano acerca de que ella no conocía que al momento de firmar el contrato cuestionado su esposo fuera miembro de la
junta directiva de la Fundación Varasanta y que por ende existiera alguna inhabilidad, de modo que cuando lo suscribió con el representante legal de ésta lo hizo con total tranquilidad fijándose en que no estuviera firmando un convenio en que apareciera su cónyuge, además omitió el fallo que la acusada carecía de experiencia en cargos públicos y que cuando se estableció la pertenencia de su esposo a dicha fundación éste le aseguró que era apenas una formalidad y que por tanto no operaba realmente. 2.1.2.4. Omisión parcial de la declaración de Norberto Villada Echeverri en relación con su conocimiento de que Fernando Montes y Carlota Llano eran cónyuges, pero no creía que por eso existiera algún tipo de inhabilidad. 7 aepúbbar de E'ekrmbiaCasación No. 21.926 P/.Maria Carlota Llano Restrepo y otro. DtViolación régimen de inhabilidades. eorte °Suprema de dictiact 2.1.2.5. Omisión parcial de la indagatoria de Fernando Montes Joya respecto a su expresado desconocimiento sobre alguna inhabilidad de su esposa para contratar con la Fundación Varasanta pues entendían que si existía alguna ella sólo se podía dar con el representante legal, más aún cuando, además de que carecen de la condición o de conocimientos de abogado, la Junta Directiva no existe como organismo. Al omitirse la valoración completa de dichos medios -sostiene el demandanteno advierte el fallo que el problema central radica en que Carlota Llano consideró la existencia de la inhabilidad sólo si su cónyuge firmaba el contrato y que de esa forma se estructuró
el error de tipo previsto en el numeral 10° del artículo 32 en tanto la acusada se equivocó sobre la concurrencia del ingrediente normativo referido a la inhabilidad o la incompatibilidad. Con apoyo en citas jurisprudenciales concluye que su defendida se equivocó frente a la vinculación de su esposo a la junta directiva o más específicamente en uno de los elementos normativos del tipo, yerro que puede ser vencible o invencible dependiendo de eso la exclusión o no de sanción, pero en todo caso y en el peor de ellos el tratamiento sería a título de culpa lo aopúbbcade edlimbiaCasación No. 21926 Pi.Maria Carlota Llano Restrepo y otro. Dr.Violación régimen de inhabilidades. eatte Ofwprema de &utaque igualmente conduciría a la absolución por no existir tipo penal culposo, como así lo solicita. 2.1.3. Error de hecho por falso raciocinio: En criterio del demandante se infringieron las normas de la sana crítica al construirse indebidamente una regla de experiencia, de modo que si se hubiera concluido en forma lógica y de acuerdo con la misma la conclusión y el fundamento del fallo habían sido diversos. Así, al asegurar la sentencia bajo el supuesto de que Carlota Llano conocía la existencia de la Fundación y la pertenencia de su esposo a la junta directiva de la misma, que su trayectoria en el ámbito privado y público a pesar de su afirmación de que no era versada en aspectos legales, permitía deducir que conocía las prohibiciones legales en materia de contratación porque esa era su función diaria y tenía a su cargo la ordenación del gasto,
significa que la acusada tenía experiencia en la vida privada, en el teatro y en la docencia pero no por eso que debía conocer las prohibiciones legales en materia de contratación, de ahí queaepülte do Colombia Casación No. 21.926 PLAAaria Carlota Llano Restrepo y otro. DM/lolación régimen de inhabilidades. (S'arte 050remade dusticla sostiene el censorel juzgador haya inferido indebidamente el conocimiento de la inhabilidad que lo llevó a deducir la conciencia de la anfijuridicidad. Tampoco -añade el defensorpodía el juzgador a partir de que Carlota Llano conocía de la pertenencia de su esposo a Varasanta y que allí se desempeñaba como artista, deducir que su relación sentimental con él y con el medio artístico le ponían de presente la inhabilidad. La regla de la experiencia -agregaimpone al juzgador el deber de examinar si frente al caso específico no se dan otras posibilidades, por eso debe observar el medio en el cual se desenvuelve la persona y construir además de modo adecuado el juicio, por eso reclama la aplicación correcta de las reglas de experiencia ya que si se advierte con detenimiento el juzgador en este caso en su labor de apreciación y de construcción de la inferencia incurrió en serios reparos. Así, el fallador acudió a un supuesto interés directo de Carlota Llano en favorecer a su esposo con la celebración del contrato cuestionado, pero no señala cuál regla de experiencia permite 10 \N (Repúblicade eelombia Casación No. 21.926
P/Maria Carlota Llano Restrepo y otro. D/Niolación régimen de inhabilidades. eerte Wuprerna de ducicia asumir que el conocimiento de que el cónyuge pertenece a determinada sociedad sea suficiente para imputar ese interés. También dedujo el juez por regla de experiencia que la acusada conocía la vida laboral de su esposo, pero eso no permite concluir nada sobre el conocimiento de la incompatibilidad. Es igualmente errado en concepto del demandante que a partir de la trayectoria de la acusada en las artes y del conocimiento de que su esposo pertenecía al Teatro Varasanta se deduzca que igualmente le eran conocidas las prohibiciones legales en materia de contratación, como también lo es que a partir de la relación conyugal y con el medio artístico se entienda como obvia la imposibilidad de celebrar contratos con una persona jurídica en la que su esposo fungía como miembro directivo. Solicita por tanto el demandante que se case la sentencia impugnada puesto que si el Tribunal hubiese interpretado de manera correcta las pruebas, debería haber llegado a otra conclusión conforme a las reglas probatorias. 11 CRepúbbcer de eelembier Casación No. 21.926 PLMaria Carlota Llano Restrepo y otro. DiViolación régimen de inhabilidades. earte 0.5upreena de dictar 2.2. Violación directa de la ley: Con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 32-11 y 22 del Código Penal que condujo al juzgador a construir una sanción
a título de dolo resultando falso el proceso de adecuación. Bajo dicho supuesto y luego de transcribir argumentos de la sentencia de los que resalta el casacionista aquellos referidos al error en que incurrió su defendida por omitir verificar si existía o no alguna inhabilidad, dado el conocimiento que tenía de que su esposo era miembro de la Fundación Varasanta, sostiene que toda la construcción jurídica del fallador apunta a aspectos de negligencia, violación objetiva de cuidado, falta de diligencia, generadores que no constituyen cosa diferente que la imprudencia o culpa, pero a pesar de que ellos se establecieron procesalmente no concuerdan con los descritos por el tipo penal pues se debe concluir por lo considerado en el fallo la inexistencia de dolo y la atipicidad del comportamiento dado que el delito imputado no se previó en modalidad culposa. 12 aepúbbaa de eahmka Casación No. 21.926 PLMaria Carlota Llano Restrepo y otro. O/Violación régimen de inhabilidades. emte Obutrema de 0%oÍ,k Comprende por lo anterior el censor que el juzgador incurrió en dos equívocos: el primero al entender que lo que debía analizar era un error de prohibición directo y el segundo cuando interpreta los requisitos del dolo, de modo que al acudirse a los artículos 22, 32-11 y 408 del Código Penal, que no eran aplicables al caso, se llegó a una imputación dolosa que no podía construirse sobre supuestos de negligencia, falta de cuidado o violación al deber objetivo de cuidado. Como las anteriores consideraciones han estado dirigidas a
demostrar que la acusada no vulneró dolosamente el tipo de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, concluye el censor que si el Tribunal hubiese interpretado de manera correcta las nociones de dolo debería haber arribado al aserto de que en este caso no estaban dados los elementos que lo configuran y en esa medida reconocer la atipicidad de la conducta a ella imputada para consecuentemente absolverla. Por ende -añadecomo no existía ninguna norma para aplicar en este caso porque el comportamiento investigado era atípico, solicita se case la sentencia impugnada. 13 Gerpúblraa de erelembra Casación No. 21.926 19/.Maria Carlota Llano Restrepo y otro. CM.Violación régimen de inhabitclades. ererte Wuprema de &tunera Demanda propuesta en nombre de Fernando Montes Joya. Primer cargo. Al amparo de la causal tercera de casación acusa el defensor de Montes Joya la sentencia impugnada de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por irregularidad sustancial violatoria del debido proceso y más específicamente del derecho de defensa en tanto se infringió el postulado de motivación por cuanto aquella se evidencia incompleta por no fijar las pruebas en que soporta la imputación de complicidad, ni su alcance evaluativo. A efectos de demostrar el cargo transcribe apartes de la sentencia del ad quem en los que se hace relación a la participación del procesado en los hechos materia de juicio para seguidamente afirmar que en aquellos no se advierte en modo alguno que se hayan fijado las pruebas y su alcance.
Es que -sostienesiendo un imperativo legal para el juzgador motivar sus decisiones, las atribuciones de autoría o de complicidad en modo alguno pueden limitarse a su simple enunciación desposeída en un todo de los correlativos referentes 14 \t:_\ aoúbliacr de 6'dymbia Casación No. 21.926 PI.Maria Carlota Llana Restrepo y atta. D/Nialamón régimen de inhabilidades. edite OStprema de &m& probatorios y de evaluación de los mismos, por eso la escueta afirmación de que Montes Joya intervino en el hecho investigado en calidad de cómplice, sin precisar cuál es el supuesto aporte que realizó al trámite de la contratación y cuál la prueba de dicho aporte, a más del carácter necesario que el fallo le atribuye, constituye una flagrante violación al deber de motivar de manera completa el juicio de responsabilidad la cual adquiere mayor connotación si se tiene en cuenta que sólo en la medida en que el juzgador cumpla el citado deber le es posible al defensor como expresión del derecho a la defensa material desplegar los ejercicios de contradicción y de impugnación de la sentencia. En ese mismo orden el Tribunal no respondió el cuestionamiento de apelación acerca de que no se hallaba demostrado el acuerdo de voluntades entre los cónyuges para atentar contra la transparencia del proceso de contratación, luego es evidente que la tacha de ausencia de soportes probatorios persiste y ello imposibilitó el ejercicio de la contradicción y de impugnación en esta sede, más aún cuando no puede entenderse subsanada tal falencia con los contenidos del fallo de primer grado a los que
acude el Tribunal en respaldo de esa conclusión de responsabilidad. 15 acpúbbea de eohmbiaCasación No. 21.926 PI.María Carlota Llano Restrepo y otro. D/A/iolación régimen de inhabilidades. earte Obirema de dluteiaSolicita por tanto se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo del ad quem y como excepción al numeral 1° del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal se retrotraiga la sentencia en sus efectos a fin de que se sea el Tribunal el que despliegue los correctivos motivacionales pertinentes en protección de las garantías al debido proceso y a la defensa que resultaron vulneradas de modo que se permita el despliegue de ejercicios de contradicción que lleguen a ser procedentes frente a una providencia motivada en forma completa.
Segundo cargo: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera denuncia el demandante la infracción indirecta de la ley por concurrencia de errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad y de existencia que afectan a diversas pruebas.
El primero -diceen cuanto se hicieron agregados materiales a los contenidos objetivos recayó en la evaluación realizada a la declaración del representante legal de la Fundación Teatro Varasanta, Carlos Norberto Villada Echeverri, pues aunque éste 16 aeetíbliee de eelembla Casación No. 21.926 Pi.Marla Carlota Llano Restrepo y otro. W.Violacién régimen de inhabilidades. earte 05upremede durticia aseveró que la Junta Directiva como tal no existía y que los miembros de la Fundación se reunían informalmente para decidir
su cronograma, obras por montar y planes artísticos, los juzgadores si bien entendieron objetivamente lo primero concluyeron que de todos modos Montes Joya conocía los pormenores de la contratación desarrollada por la agrupación teatral dado que todos sus miembros se reunían entre otras cosas para dichos efectos, cuando en parte alguna el representante legal aseguró que las reuniones informales antes citadas llegaran a tratar ese aspecto. De otro lado, el falso juicio de existencia en modalidad de omisión probatoria ocurrió -afirma el demandanteen cuanto los juzgadores en manera alguna se ocuparon de evaluar la declaración de Miguel Rincón Ruiz quien en el curso de la audiencia pública hizo alusión concreta al hecho que las reuniones de los integrantes del grupo teatral, mas no de la junta directiva, tan sólo abarcaban aspectos relacionados con su actividad artística y no además temas de contratación y por lo mismo nunca escuchó que Fernando Montes se refiriera alguna vez a esa materia. 17 aapúbbcada ealambiaCasación No. 21.926 P/Maria Carlota Llano Restrepo y otro. Eq.Violación régimen de inhabilidades. &atta Obuftramada cfiaticiaAhora, como el fallo sustenta la responsabilidad del procesado a partir de ese agregado material hecho a la declaración de Villada Echeverri para así afirmarse que todos los miembros de la Fundación se ocupaban de los aspectos contractuales del grupo cuando lo cierto es que dicho testimonio no contempla esa aseveración, es evidente que de no haberse cometido tal yerro ni omitido apreciar el testimonio de Rincón Ruiz los resultados dispositivos de la sentencia habrían sido diversos por ausencia de
relación entre el acusado y el contrato que se cuestiona, máxime que la culpabilidad a él imputada no podía sentarse exclusiva y excluyentemente sobre su relación familiar. Los errores así cometidos por el juzgador -afirma el censordenotan además su trascendencia frente al sentido de la violación normativa' por aplicación indebida del artículo 36 del Decreto 100 de 1.980 o 22 de la actual codificación toda vez que como consecuencia de su estructuración aplicaron al supuesto fáctico objeto de juzgamiento una normatividad sustancial que no lo contiene o recoge, es decir que no guarda correspondencia con la imputación de la forma de culpabilidad dolosa que se atribuye al acusado, pues de haberse integrado el medio de prueba omitido y de no haberse cometido el falso juicio de identidad denunciado se 18 aetúbliar de eabinbia(cid:9) Casación No. 21.926 Pf.Ma rla Carbta Llano Restrepo y otra Dr.Violación régimen de inhabilidades. earte 051re~ de &rae& habría excluido la concurrencia de los dos extremos básicos de la categoría dolosa en sus proyecciones de ausencia de conocimiento frente a la celebración del contrato No. 1540 y de ausencia de voluntad frente a la suscripción del mismo. Demanda en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado del cargo que se le formuló por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sobre la demanda formulada en nombre de María Carlota
Llano Restrepo.
1. Cargo principal: Nulidad.
En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal carece de razón el casacionista en b proposición de este reproche ya que desde la misma indagatoria a Carlota Llano se le interrogó sobre las presuntas anomalías en la selección y contratación de la 19 NI, 1 Geepúbbca de edembur Casación No. 21.926 P/.Maria Carlota Llano Restregó y otro. DM/iolación régimen de inhabilidades. earte °Suprema de dumaa Fundación Varasanta por concurrir una inhabilidad toda vez que el. esposo de la Subdirectora de Cultura del Instituto formaba parte de la junta directiva de aquella entidad. En ese mismo ordenañadeal definírsele la situación jurídica se efectuó la respectiva calificación provisional adecuando la conducta al tipo penal previsto en el artículo 144 del Código penal en concordancia con la Ley 80 de 1993, artículo 8°, numeral 2°, pues de conformidad con éste es inhábil para celebrar contratos el cónyuge del servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, calificación que reiterada en la acusación fue objeto de contradicción por parte de los defensores de los procesados en el curso de la audiencia pública y más específicamente por el de Carlota Llano al punto de afirmar que sus alegaciones pretendían acreditar el desconocimiento que tenía la enjuiciada acerca de la existencia de la circunstancia que la inhabilitaba para suscribir el cuestionado contrato y con ello un error de tipo. Como ese delito así imputado en la acusación, contra el cual se
ejerció el derecho de defensa material y técnica, fue objeto de igual imputación en la sentencia recurrida, es claro para el Delegado que el cargo fue formulado fáctica y jurídicamente y que por consiguiente la censura debe ser desestimada. 20 156públiar de edambier Casación No. 21.926 Pi María Carlota Llano Restrepo y otro. DéViolaciOn régimen de inhabiiidades. earte 05prema de olistickr
2. Cargos subsidiarios: 2.1. Violación indirecta de la ley: 2.1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia: Si bien es cierto -dice el Delegadoque los juzgadores no consideraron expresamente los resultados del proceso disciplinario favorables a la acusada, como que allí se le eximió de responsabilidad, también lo es que la acción penal es independiente y autónoma de modo que las decisiones proferidas en aquél no influyen en el ejercicio de ésta como equivocadamente lo pretende el censor máxime cuando los juzgadores determinaron fundadamente la tipicidad y responsabilidad de los enjuiciados a partir de pruebas de orden testimonial, documental e indiciaria o cuando la capacitación o información tardías sobre inhabilidades e incompatibilidades que alega el censor no excluye en manera alguna el compromiso de la procesada en la comisión del punible toda vez que el conocimiento en esa materia correspondía al giro normal de sus actividades y responsabilidad como subdirectora. 21 s aepúbliaade eahmbiaCasación No. 21.926
PéMaria Carlota Llano Restrepo y otro. 1:1/.Violación régimen de inhabilidades.
eane 05uprcma de oksnaa Además, si bien se presume el conocimiento de la ley sin que su ignorancia sirva de excusa y dicha presunción en tanto legal admite prueba en contrario, es patente para el Delegado que el tema de inhabilidades e incompatibilidades no era desconocido por la acusada, luego en dichas condiciones el cargo no puede prosperar. 2.1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad: 2.1.2.1. El reproche de que el testimonio de María Fernanda Velosa fue totalmente distorsionado no tuvo en concepto del Delegado demostración alguna, pues la simple trascripción de un aparte de la deponencia citada acerca de cómo intervino la testigo en el escogimiento de la Fundación Varasanta y de trozos del fallo impugnado no revelan, como era deber del demandante, en qué consistió el posible yerro de tergiversación -por eso concluyeel reparo debe ser desestimado. 2.1.2.2. Carece de asidero -sostiene el Ministerio Públicola denuncia del demandante respecto a que los falladores omitieron parcialmente la declaración rendida por Yaneth Suárez y específicamente sus aseveraciones hechas en la audiencia 22 aqiúbliar de eahmbrcr Casación No. 21.926 PLMaria Carlota Llano Restrepo y otro. DLViolación régimen de inhabilidades. eorte @Suprema de dustictapública pues un examen de las sentencias de instancia revelan que tanto la declaración recibida en la instrucción como la practicada en el juicio fueron analizadas y valoradas en su relación interna y en conjunto con las restantes pruebas. Lo que
ocurre es que en términos generales en ambas intervenciones la testigo señaló que para cuando se procedió a la revisión de la documentación que habría de sustentar el contrato ya ésta contaba con el visto bueno de María Fernanda Velosa quien dependía de Carlota Llano y que generalmente las minutas de los contratos las elaboraba la oficina jurídica y de modo excepcional otras dependencias del Instituto con colaboración de Jurídica. Ahora, como el tipo penal imputado es de carácter alternativo significa que puede ser ejecutado en cualquiera de las etapas de contratación pero además reiterativo porque es posible cometerse más de una vez en cualquiera de dichas fases, luego si Carlota Llano suscribió el convenio previo el visto bueno de la Oficina Jurídica eso no excluye su participación pues aunque no haya intervenido directamente en la selección del contratista, si lo hizo en la celebración del convenio y fue por instrucción suya que María Fernanda Velosa escogió la obra Flores Fieras propuesta por la Fundación Varasanta. 23 aeptibbeer de GólembiaCasación No. 21.926 Pthilaria Carlota Llano Restrepo y otro. IXViolación régimen de inhabilidades. álátte 55upremadeoksilcia En las anteriores condiciones -concluye el Delegadoel cargo no puede prosperar. 2.1.2.3. Carece igualmente de razón el demandante -dice el Ministerio Públicoal denunciar la omisión parcial de la diligencia de indagatoria rendida por Carlota Llano, así como de la declaración de Norberto Villada Echeverri y de la indagatoria de
Fernando Montes Joya pues basta leer las sentencias de instancia para llegar a una tal conclusión. Lo que acontece -afirmaes que el censor simplemente muestra su desacuerdo con elementos de prueba que sí persuadieron a los juzgadores sobre la tipicidad y responsabilidad de los acusados sin que ellos condujeran a demostrar el error de tipo alegado por la defensa y en esas condiciones no evidencia el demandante error de hecho alguno puesto que el fallador sí apreció tales pruebas sólo que las desechó por no merecerles credibilidad como así dice evidenciarlo con trascripción de apartes pertinentes de las sentencias de instancia, por ello -concluye el Delegadolos reparos planteados enrededor de esos tres medios de convicción carecen de fundamento y no pueden prosperar. 24 (República de ea/dm& (cid:9) Casación No. 21.926 KMaria Carlota Liana Restrepo y otro. ID/Violación régimen de inhabdades. etnia Wuporna de 0Yt.miar 2.1.3. Error de hecho por falso raciocinio: Sin que -en opinión del Ministerio Públicoel reproche se ciña a l
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