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CSJ - SP21928(29-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21928(29-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Q Casación 21.928

JULIO CÉSAR VIÁFARA CANDELO

C RTE SUPREMA DE JUSTICIA

ALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 052Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio del dos mil cinco

(2005). VISTOS Mediante s entencia del 24 de mayo del 2002, el Juzgado del Circuito de Cali declaró penalmente 20 Penal responsabl esa: a) Darío Hernández Ospina y Julio César Viáfara Candelo, como autoreá del concurso de delitos de péculado por apropiación y falsedad en documento privado. Le s impuso las sanciones de 4 años y 6 meses de prisión y d e interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 2.050.000. b) Ómar Hernán Castro Castro, como cómplice del peculado y autor de la falsedad. Le fijó 2 años y 6 meses de prisión | y de interdicción y multa de $ 1.025.000. 1 Casación 21.928 JULIO CÉSAR VIÁFARA CANDELO A los tres | bs exoneró del deber de indemnizar perjuicios, porque no fueron demostrados dentro de la investigación. A los dos primeros les negó la condena condicional y declaró que el último había cumplido la sanción. El fallo fue apelado por los apoderados de los procesados Viáfara Candelo y Hernández Ospina y de la parte civil. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 29 de

abril del 20 03, pero lo modificó para imponer a los citados el deber de pagar $ 41.000.000 por concepto de daños = materiales. El defensor del primero acudió a la casación. El 27 de m layo del 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprt >ma de Justicia decidió: a) Declarat prescrita la acción penal con relación al delito |. Por consiguiente, redujo las penas de prisión de falsedad y las dejó ¿ isí: 4 años para Viáfara Candelo y Hernández Ospina, y 4 años para Castro Castro. el primero de los cargos de la demanda porque b) Admitió se ajustaba 1 a las exigencias técnico formales. Casación 21.928 JULIO CÉSAR VIÁFARA CANDELO c) Inadmitió la demanda en relación con las censuras restantes. Una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Sala debería pronunciarse de fondo sobre el reproche admitido, si no observara que la acción penal ha prescrito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En su auto del 27 de mayo del 2004, la Sala resunííó los hechos así: El 17 de agosto de 1995, Héctor Iván Segura Gallego fue comisionado para que realizara una visita de inspección a los inventarios de las bodegas de Ferrovías situadas en Cali.

2. Al cabo de su tarea, encontró que faltaba una apreciable cantidad de piezas de hierro de las que allí se almacenaban. En

dinero, el desfalco ascendió a cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000.00). 3, Dentro de la investigación preliminar se pudo establecer que de las bodegas, en unas tractomulas, el 21 y el 28 de julio y el 5 de agosto de 1995, se llevaron varias toneladas de hierro, sin que hubiera autorización ¡egal para retirarlas.

4. El retiro de esas piezas, según indicaron las averiguaciones, se produjo por orden de Julio César Viáfara Candelo. En los libros

Casación 21.928 JULIO CÉSAR VIÁFARA CANDELO de control de la portería, quedó registrada la sustracción. Pero este documento fue mutilado por los que intervinieron en los hechos: Julio César Viáfara Candelo, Ómar Hernán Castro y Darío

  • Hernández Ospina.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 15 de enero de 1998 la fiscalía acusó a los procesados en los términos por los que posteriormente fueron declarados responsables. Luego fueron proferidas las sentencias indicadas. CONSIDERACIONES 1, La resolución de acusación adecuó — los comportamientos de peculado por apropiación en el inciso 39 del artículo 133 del CódigoPenal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por cuanto el monto de lo apropiado fue de $ 41.000.000. De conformidad con esa norma que, en términos generales y en especial sobre el tema que se estudia, es idéntica al artículo 397 de la Ley 599 del 2000, la sanción máxima imponible sería de 22,5 años de prisión.

Casación 21.928 JULIO CÉSAR VIÁFARA CANDELO En ese supuesto, el término de prescripción de la acción penal, en sede de juzgamiento, sería de 10 años. Como la acusación adquirió ejecutoria el 2 de febrero de 1998, significa que ese lapso no habría transcurrido.

2. Sin embargo, con fundamento en que la cuantía del delito no había sido establecida, el juez de primera instancia, en posición avalada por el Ad quem, encuadró lá conducta en el peculado atenuado, esto es, como si la cuantía fuese inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales. | En ese evento, con la posición mayoritaria de la Sala, la acción penal prescribiria en 6 años y8 meses que, contados desde cuando el pliego de cargos adquirió firmeza, se habrían cumplido el 2 de octubre del 2004.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la prescripción de la acción penal seguida por el delito de peculado por apropiación en contra de Darío Hernández Ospina, Julio César Viáfara Candelo y Ómar Hernán Castro Castro. Casación 21.928 JULIO CESAR VIÁFARA CANDELO En consecuencia, cesar todo procedimiento seguido en su contra por este asunto, ordenar su libertad inmediata e incondicional, cancelar las órdenes de captura y devolver las cauciones prestadas. Notifíquese y cúmplase. 779 4

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMANIGALÁN CASTELLANOS

x e A PERMISO

ALFREDO GÓMEZ QUI ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

RLANDO PÉREZ PIN&_QLI JORE

D ECasación 21.928

JULIO CÉSAR VIÁFARA CANDELO

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