CSJ - SP21943(03-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21943(03-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Impedimento 21.943
JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL
1 Proceso No 21943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 14
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento para conocer el proceso adelantado contra Ricardo Fuentes del Gordo , Tomás Ibáñez Santiago , Pedro Nel Alegría Piedrahíta , Alberto de Jesús Bruguez Zapata, Antonio Villarreal Ospino , Paulina Linero Rebollo, Nicolás Alberto Danies Silva , Huberth Pabón Camacho , Jorge Eliécer Suárez Bernal , José Manuel García Segrera y Ómar Niebles Anchique , propuesto por el doctor Jorge Enrique Torres Romero, y rechazado por los doctores Juan Iván Almanza Latorre yImpedimento 21.943
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2 Léster María González Romero, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos en 1994, relacionados con el pago ilegal de prestaciones en la empresa “Colpuertos”, son sede en Santa Marta, y en el Fondo de Pasivo Social de la misma, “Foncolpuertos”, cursa una investigación penal.
2. Mediante providencia del 30 de mayo de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de
Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución de acusación que, ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, se formuló contra los procesados.
3. El Juzgamiento lo adelantaba el Juzgado Quinto de esas categoría y ciudad.
4. Con auto del 5 de mayo de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 14.275) negó el cambio de radicación del expediente, de Santa Marta a Bogotá.
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1799 del 14 de mayo delImpedimento 21.943
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2003. En él dispuso la creación de dos juzgados penales del circuito de descongestión, con sede en la capital de la República, los cuales “conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS”.
6. El 16 de octubre del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del juicio.
7. El 5 de noviembre de ese año, el defensor de Ómar Niebles Anchique solicitó que el expediente fuera devuelto al funcionario de Santa Marta, previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del
Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, porque –aclaró- prevalecía la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En subsidio, propuso colisión positiva de competencia sobre lo resuelto por las dos Corporaciones.
8. Iniciada la audiencia pública, en la sesión del 5 de noviembre del 2003, la juez negó el traslado del expediente. Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado por la Constitución para adoptar la medida cuestionada. Agregó que el conflicto de competencias resultaba infundado, pues las decisiones deImpedimento 21.943
JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL 4 la Corte y del Consejo obedecieron a circunstancias y momentos diferentes, y que el acto de la última institución debía ser cuestionado en la jurisdicción contencioso administrativa.
9. Contra la anterior determinación el apoderado del acusado Nicolás Danies recurrió en reposición, y el de Ómar Niebles lo hizo en apelación.
10. El 6 de noviembre, la juzgadora resolvió mantener su providencia. Reiteró sus estudios iniciales.
Respecto de la apelación, la “rechazó de plano”, con el argumento de que la impugnación era extemporánea e improcedente.
11. El representante del señor Niebles Anchique interpuso recurso de queja. Fueron compulsadas las copias respectivas, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, y remitidas al Tribunal
Superior de Bogotá.
12. Mediante auto del 19 de noviembre del 2003, el doctor Jorge Enrique Torres Romero, Magistrado Ponente, explicó que con antelación al seis de ese mes, su amiga, la juez de descongestión, se comunicó telefónicamente con él y durante largos minutos le comentó sobre diversas situaciones que se presentaban en un expediente a suImpedimento 21.943
JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL 5 cargo, respecto de las solicitudes de los abogados, ante lo cual expresó su parecer, que incluyó la mención de que como lo decidido trataba sobre una excepción de inconstitucionalidad, no procedía recurso alguno. Agregó que, al recibir el proceso, constató que era aquel que fue objeto de conversación y que muchas de sus opiniones y argumentos fueron expuestos por la juez para resolver las peticiones del defensor de Niebles Anchique. Por ello, se declaró impedido, de conformidad con el artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal.
13. Los doctores Juan Iván Almanza Latorre y Léster María González Romero, integrantes de la Sala de Decisión, rechazaron el impedimento el 4 de diciembre siguiente. Afirmaron que la opinión previa del ponente no fue de naturaleza sustancial ni vinculante, porque no implicó un razonamiento, una deducción, un juicio, un análisis de fondo, una apreciación de los elementos jurídicos de la responsabilidad penal ni del aspecto probatorio.
La actuación se remitió a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONESImpedimento 21.943
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1. De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, tratándose del impedimento declarado por magistrados de tribunal superior y rechazado por sus homólogos, “se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión”.
2. El Señor Magistrado que declaró su impedimento invocó la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 del
2000. Esta norma consagra como motivo de separación “Que el funcionario judicial… haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
3. El juicio previo al que se refiere la disposición, como bien refieren los integrantes de la Sala de Decisión, es aquel que haya abarcado aspectos de fondo, sustanciales, que comporten un análisis, una deducción, un razonamiento.
Pero se equivocan cuando concluyen que esos conceptos vinculantes deben versar exclusivamente sobre “los elementos jurídicos de la responsabilidad penal”, o sobre el “aspecto probatorio”. El criterio adelantado, si bien debe tener esa connotación trascendente, también debe estar relacionadoImpedimento 21.943 JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL 7 con el asunto específico que sea objeto de la decisión. El artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal claramente expresa que el consejo o concepto que se constituye en barrera es el que se vincula con el “asunto
materia del proceso”. De tal manera que si el tema para resolver se refiere a la valoración probatoria y a la responsabilidad del sindicado, las apreciaciones previas impeditivas han de girar en torno a ellas. Pero si –como sucede en el evento analizadoel tema de debate y pronunciamiento apunta a la procedencia de recursos contra el proveído de primera instancia que los negó y que llevó a que el defensor acudiera al de queja, es lógico inferir que lo sustancial sobre el consejo antecedente deba estar relacionado con esos aspectos.
4. La Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, que hoy se reiteran para concluir que el parecer que obliga al funcionario a apartarse del conocimiento de un asunto es aquel vinculado materialmente con el objeto de la determinación que se debe adoptar: “la simple orden de que se adelante una investigación de carácter disciplinario, no comporta opinión de fondo sobre el asuntoImpedimento 21.943
JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL 8 que pretende debatirse, ni mucho menos sobre el autor de la irregularidad y su probable responsabilidad, de modo que “la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación, (Auto de 03-09-02, M. P.
Fernando Arboleda Ripoll)…” (auto del 22 de julio del 2003, M.
P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicado 21.152). (Se resalta, ahora).
En la providencia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 19.756), el tema fue tratado así: “En palabras de esta Colegiatura, reiteradas de manera pacífica, no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, pues solo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto…”. “Sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 de 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio de la presente anualidad (Rad. 19587), que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiera relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión . No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “ haber dictadoImpedimento 21.943 JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL 9 la providencia cuya revisión se trata” , porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
“5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el criterio expuesto por los integrantes del Tribunal que fallaron la acción de tutela, esto es por fuera del proceso dentro del cual se produce el impedimento, compromete claramente el sentido de la decisión, pues a pesar de que la orden se encaminó a obtener del juez de primera instancia que emitiera pronunciamiento de fondo en respuesta a la petición del representante de la parte civil, dentro del cuerpo de la providencia, tal como se dejó transcrito, los magistrados… desautorizaron los planteamientos del juzgador de instancia para indicarle que contaba con los presupuestos necesarios para proceder al restablecimiento del derecho de propiedad”. “Además del nexo substancial que existe entre el criterio allí expuesto y el asunto fáctico y jurídico de cuyo análisis deberá ocuparse la sala de decisión del Tribunal superior de… por impugnación de…, que compromete la decisión del citado magistrado , a juicio de la Sala no hay duda que la postura sobre el tema se adoptó extraprocesalmente, pues lo fue en asunto que debió conocer como juez constitucional…”. “… el instituto consagrado en el artículo 99 se estatuyó para garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto sea ajeno a cualquier inclinación distinta al ejercicio de una actividad confiable, libre de todo prejuicio que de pábulo a la suspicacia de parcialidad, como viene en insistir la Corte”.Impedimento 21.943
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10 “Los integrantes de la Sala que no aceptaron la razón expuesta por su compañero, pretenden ampliar el ámbito de la opinión que no genera impedimento a límites insospechados, de tal modo que cualquier criterio con fuerza vinculante que los jueces emiten en ejercicio de sus funciones por fuera del proceso no tendría la virtualidad de lograr su separación del proceso, lo cual no corresponde al sentido de la jurisprudencia de esta Sala”. “En cada caso habrá de verificarse lo concerniente, pero la comprensión sugerida en tales términos se opone a la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones, que no es otra que preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la definición del asunto…”. “De ahí que eventos como éste, donde el magistrado… anticipó el sentido de la determinación a adoptar dentro de este proceso, al punto de haberse desprendido prácticamente de la facultad de proveer en sentido diferente, no pueden resultar indiferentes frente a la causal invocada, por lo que resulta imperativo para la Corte declarar fundado el impedimento” (destaca la Sala, hoy).
5. En el asunto que es examinado, es indiscutible que el magistrado que expuso el impedimento manifestó con antelación su juicio sobre cómo habría de ser resuelto un pedido de un sujeto procesal encaminado a que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad.Impedimento 21.943
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11 Expresó que durante un lapso prolongado estuvo
compartiendo criterios con la juez de primera instancia, al extremo que “le manifesté que en mi parecer, por resolverse en torno a una excepción de inconstitucionalidad tal decisión carecía de recursos” (inclinadas de la Corte). Y ese es precisamente el centro del debate. La petición y la providencia de primera instancia tenían que ver con ese aspecto, con la consecuencia del rechazo de la impugnación propuesta –como con antelación opinó el magistrado ponente-.
Aún más: el magistrado afirmó que no sólo en ese aspecto la juez acogió sus criterios. Por ello añadió: “Observo que en la providencia del seis de noviembre, muchas de mis opiniones jurídicas, de los argumentos expuestos en nuestra larga conversación tuvieron eco en la decisión donde se resolvieron las peticiones del señor apoderado del ciudadano Niebles Anchique y que en igual forma, se negó el recurso de apelación que contra la misma decisión se interpusiera, razón por la cual se acude en interposición del recurso de queja… mi opinión fue acogida negándose un recurso”.
En las condiciones dichas, la Sala no puede menos que concluir que por fuera del proceso el funcionario síImpedimento 21.943 JORGE ELIÉCER SUÁREZ BERNAL 12 expresó su criterio sobre el asunto que ahora es puesto en su conocimiento. Y que sus consejos fueron sustanciales, es evidente, pues no sólo estaban relacionados con el aspecto debatido –la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad y
la procedencia de recursos contra lo decidido al respecto-, sino que finalmente la juez que consultó su parecer resolvió en los precisos términos por él considerados. Por ello, se admitirá el impedimento propuesto. Con base en lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento propuesto por el Magistrado Jorge Enrique Torres Romero. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOSImpedimento 21.943
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JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria