CSJ - SP21945(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21945(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
- Casación g1 945
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: -Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Ácta % 027
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO
- NARANJO ARGUELLO.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 9 de la noche del 26 de abril de 1996 varios hombres vestidos con uniformes de la Policía Nacional y fuertemente ármados, en la carretera que de la Vereda Tolota conduce a la Finca La Vega en Suaita (Santander), hicieron detener el campero Mitsubishi en el que se movilizaban Abraham Castro y Carlos Humberto Castro Figueredo. Retuvieron al primero y exigieron por su liberación 85 millonesde pesos.
7 Casación 21 .945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLOLo dejaron en libertad el 5 de mayo siguiente para que consiguiera la suma de la exigencia económica, la cual fijaron finalmente en 45 millones de pesos. La víctima, a través de Jorge Naranjo, les pagó 7. — 2. Fueron vinculados al proceso mediante indágaforia JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO (sobrino del secuestrado) y AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ', yl mediante declaración de persona ausente RODRIGO MARTÍNEZ " ORTIZº_. Se les resolvió la situación jurídica con detención
preventiva” y mediante providencia del 19 de diciembre de 1997, confirmada en segunda instancia el 24 de septiembre de 1998, la Fiscalía los acusó por los cargos de secuestro extorsivo agravado, extorsión, porte de armas de fuego de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública. I3. Tramitado el juicio, el 28 de febrero de 2003 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a NARANJO ARGUELLO a 26 años de prisión y multa de 2.358 salarios mínimos mensuales vigentes, al ser encontrado coautor - responsable de secuestro extorsivo, utilización ilícita de uniformes _ e insignias y porte de armas de fuego de defensa personal; y a los hermanos MARTÍNEZ ORTIZ, por iguales delitos y también atítulo de coautores, a 20 años de prisión y multa de 2.025 salarios mínimos legales mensuales cada uno; les impuso a todos inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y la obligación solidaria de pagarle a la . Folios 204 y 218/1. . Folios 43 y 180/2. . Folios 2264 y 1/3. . Folio 101/4. %
- 2
E Casación _21 .945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÚELLO víctima 7 millones de pesos más 50 gramos oro por concepto de perjuicios. Resultaron absueltos por el cargo de extorsión”. Y,
4. El Agente del Ministerio Público —con la finalidad de
lograr la condena de los procesados por la conducta de — extorsión— y los defensores de RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramangá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de septiembre de - . 2003, decidió condenarlos por el atentado contra el patrimonio económico, fijandó las siguientes sanciones: a NARANJO . — ARGUELO, a quien le reconoció la rebaja legal de pena porconfesión, le impuso 20 años y 3 días de prisión, y multa de 146 salarios mínimos legales mensuales; y a RODRIGO y AMADEO MARTÍNEZ ORTIZ 23 años y 6 meses de prisión, y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales. En lo demás le impartió confirmación al fallo de primera instancia.
LA DEMANDA: Primer cargo.
1. Dice el defensor, con sustento en el numeral 3% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que la sentencia se dictó en un proceso V¡ciado de nulidad y señala como irregularidades del juzgador las siguientes: | . Folio 155/6.
Casación 21.945 — JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO11 — Existió vu|nerac¡on de| derecho de defensa porque fueron apreciados indebidamente Ios testimonios indicativos de — — que NARANJO ARGUELLO actuó cobuado por Ia curcunstanc¡a
de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-9 del “Código Penal. | - 1.2. Se conóulcó el prinóipio de investigac¡ón integral' | po'rque no se 'permitiópracticárle un examen psiquiátricó,zcon_ el - — cualse prefendía establecer féénicámente la existencia delmiédó insuperable. — .
2. El Tribunal se equivocó al concluir que se encontraba demostrada su “total” part¡c¡pac¡ón en los ilícitos por los queresultó condenado deb|d0 a que, de una parte fue coacc¡onadol | por alias “matasiete” para que le colaborara como—mformante,_-_u — revelara la capacidad económica de la víctima y sirviera como -- .- enlace para negociar el rescate,; y, de otra, no existe ninguna. evidencia de que haya cometido los comportamientos de porte de armas y uso de prendas militares.
3. La negativa reiterada a ordenar la 'prácticá del experticio — psiquiátrico que se solicitó desde la instrucción es el punto al cual — se circunscribe el reproche. - “El Tribunal, al referirse a esa prueba en el fallo, la consideró irrelevante para ::Ie“cerminair la participación de NARANJO en el “ delito dada la existencia de otras que lo comprometen en el - mismo, -como su propio relato y los testimonios del ofend¡do de : Miguel Humberto Castro Figueredo y de Mariana Gal¡ndoy. Y agregó que es inadmisible el miedo insuperable como excluyente Casación 21.945 - -
- JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO — de responsabilidad porque se trataba de una situación que el - . procesado podía controlar, como cualquier -ciudadano común, comunicándola a las autoryi a dloas fdameilisare s de la víctima. .. - El primer error de la Corporación fue advertir que el medio - .. de p'rueba.'no se _pídiór para establecer la participación del acusado en el delito pues es claro que la confesó. El propósito con la misma era acreditar la ausenciade responsabilidad penal . en su conducta.
La “segunda equi_vyocáóión consistió en afirmar que las ! - amenazas de que fue objeto-e l procesado eran controlable_á, pu_as | | con ello dejó de considerar que se hicieron en _uha zona del sur - - de Santander en permanente conflicto armado y que proviníer_on de “matasiete”, asesinado posteriormente en la misma región. —"Para nada serealizó un análisis ¿;ientíficq sobrel a . personalidad de NARANJO ARGÚELLO, como báfá — saber hasta qué punto pudo estar realmente afectado por el miédo,' y mucho rhen_os se dio respuesta Íógica a la fundamentación que en diversas oportunidades expresamos los abogados sobre la necesidad, la pertinencia y la conducencia de la citada prueba”. Con terquedad se omitió el medio de pfueba “aseverando la pre$unta intención del agente para la conáumación del delito, cuando lo _acredítadowén. el expediente conducea sostener que no hubo voluntad de participar, sino que por el contrario se vio forzado a elloCasación ?1 .945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO por las amenazas de que fue objeto en contra de su vida —y la de sus familiares más cercanos”. Es lo que se desprende de la declaración de Mariana Galindo, esposa del secuestrado, quien manifestó que en variasoportunidades que JORGE NARANJO los visitó “se le notaba muy nervioso”, circunstancia qúe corrobora las explicacionés que — éste dio en su indagatoria. | “'De esta manera, negando (el juzgador) las circunstancias que rodearon el hecho que ocurrió, cambia su sentido, para poder cam¡nar con 'mayor — facilidad, pero con mayúsculo despropósito hacia la manifestación de un dolo y no hacia el hecho realmente acontecido como lo fue el de un actuar bajo el miédo_ insuperable que le produjo la amenaza, conclusión esta a la que se llega si observamos que reiteradamente y sin argumento es negada la prueba pedida insistentemente con la consecuente violación del derecho de defensa”. Finaliza el casacionista solicitándole a la Corte remitirse a su escrito.de apelación, inexplicablemente desatendido por el Tribunal de instancia. Segundo cargo (Subsidiario).
1. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 denuncia la defensa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 346 y 365 del Código Penal porque se demostró que NARANJO ARGUELLO “no pudo Casación 21 .945
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO “ estar ubicado en el lugar de los hechos” y, sin embargo, lo
condenó por utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de fuego de defensa personal, fundamentándose esa Corporación en un “equívoco” añálisis de la coautoría y desatendiendo pruebas que acreditaban la presencia del mencionado en un sitio distinto al del secuestro.
2. La tesis de la segunda instancia se basó en que frente a la noción de coautoría no se requiere que cada integrante del cóléctivq realice toda _Iá acción típica sino una contribución — objetiva a su realización de a'cuerdocon el reparto de trabajo previamente convenido por todos y que permite imputarles el delito, lo cual no aplica en las conductas culposas y en aquellas que exigen un autor idóneo o tipos especiales o de propia mano. — Aunque en relación con el secuestro: extorsivo existió coautoría, aclarando que la participación de NARANJO ARGUELLO “fue en algunos momentos de la consumación del llícito — y amparado 'por una causal de ausencia de responsabilidad", no se puede extender a los delitos de porte de | armas y uso ilegal de uniformes de la Fuerza Pública pues son tipos penales éspec¡ales que excluyen ese título de imputación, de aquellos que exigen un autor idóneo y que sólo pueden cometerse "por quien porta el arma o utiliza i¡legalmente los uniformes o las insignias”, supuesto de hecho que no es pred¡cable del procesado porgue se demostró plenamente que al “momento del plagio estaba en otra parte.
Diana María Aranda, Inspectora de Policía de Oiba (S), dijor que bebió una gaseosa en su compañía pasadas las 8 de la
Casación 21.945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO noche del día de los hechos y ni Abraham Castro ni Carlos -Humberto Castro, sus familiares, lo reconocieron entre los — secuestradores. Sucedió, sin embargo, que “dócilmente”, tanto en la investigación como en el juzgamiento, se fue admitiendo y consolidando en el ánimo de los funcionarios “la hipótesis o teoría que vertió José Édgar Patiño Aguillón en su declaración del folio 62 y siguientes -del cuademo 1—, como quiera que se autodenominó un1 colaborador del S-2 del Batallón del Socorro”. |
3. Otra irregularidad con efeqtos_'sustancialés en la cual incurrió el Tribunal fue imputarle al acusado la conducta de extorsión y ocurrió “por un falso juicio de valor” sobre el alcance y conteniddoel artículo 244 del CódigoPenal y por “el indebido análisis” hecho en el caso concreto sobre la independencia entre . esa conducta y la de secuestro extorsivo.
La extorsión, según el fallo recurrido, alcanzó plena estructuración cuando Abraham Castro, ya liberado, debió l sufragar una suma considerable de dinero “con motivo de su libertad”. Eso significa que la retención fue única y exclusivamente para exigir dinero por su liberación, cuya rapidez obedeció a la necesidad de que él mismo consiguiera el dinero pues todos sus bienes aparecían a su nombre “circunstancias que están todas plenamente probadas en la causa procesal, por lo que este es otro Casación g1 .945
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO
despropósito del Tribunal, al evaluar de manera aislada el propósito mismo del secuestro, que es precisamente el móvil del provecho económico que lo califica de extorsivo, y la conducta de extorsión propiamente dicha, . para llegar a conclusiones a las que no se puede arribar, so penad e quebrantar el orden lógico jurídico de la conducta óntica enjuiciada”. No se infiere de la conducta de los plagiarios la voluntad de secuestrar primero | | | “y después extorsionar como un hecho aislado, que es a lo que debe apuntar la premisa para que pueda servir de argumento al fallo de condena por el conato, que adecuó la Sala. Es sólo su relación con el entorno de la situación fáctica lo que permite relievar si el propósito del secuestro era o no el provecho económico porla libertad del retenido. Tan equívoco es el argumento, para no decir que tan desubicado, que no tendría razón de ser el secuestro sin ese móvil cuando todo apunta a ello, y así lo reconoce 'en reiteradas oportunidades el mismo sentenciador”, Está demostrado, entonces, que el Tribunal consideró: cometidos unos delitos que no corresponden a la conducta realizada. por NARANJO ARGUELLO, quien perpetró sólo secuestro extoráivo aunque al amparo de una causal de ausencia .de responsabilidad. - Casación _21.945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO - - Así las cosas, debe ser absuelto por extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas. |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es evidente que los cargós no satisfacen los requisitos de claridad y precisión consagrados en el numeral 39 deÍ artíóulo 212 de la ley 600 de 2000, due es el Código de Procedimiento Penal ¿que rige en el presente caso. | | Sobre el primero.
1. La supuesta apreciación indebida de unos medios probatorios indicativos de ¿:¡ue el procesado NARANJO ARGÚELLO tomó parte en el secuestro de Abraham Castro, a la cual -se _refirió el casacionista en la primera censura, es una iregularidad que además de encontrarse equivocadamente planteada al amparo de la causal 3 de casación del Estatuto. - mencionado, cáreció completamente de desarrol[ol | Si el desacierto lo vinculó al análisis probatorio debería no “ solamente haber invocado la causal 12 de casación, cuerpo segundo, sino identificado él tipo de error (de hecho o de - derecho), la modalidad y acreditado su trascendencia, vale decir, que de no haber ocurrido otra hubiese sido la orientación de la sentencia.
10 Casación _.?1 .345 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO Le bastó, no obstante, con oponerse a la conclusión del Tribunal y reivindicar como verdad la versión de su representado consistente en que su participación en el secuestro obedeció a la coacción de que lo hizo víctima alias “matasiete” para que le revelara la capacidad económica de su pariente y sirviera como enlace para negociar el rescate. Nada más y en tales condiciones esa1parte del cargo no consf¡tuye una propuesta jurídica completá
susceptible de ser examinada por la Sala, como parece que lo entendió el defensor pues finalmente anotó que el reproche se circunscribíaa la no práctica durante el proceso de un examen - psiquiátrico al procesado.
2. El planteamiento no tiene que ver con la posibilidad de nulidad —admitida por la Corte— que se deriva de no someter al acusado a ese tipo de pericia cuando existen motivos serios y fundados para pensar que pudo haber actuado en 'situación de inimputabilidad, sino con la eventual transgresión del principio de investigación integral, cuya proposición en casación le implica como deber al demandante prec¡sar qué pruebas se dejaron de traer a| proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir la _aCreditaci_ón de Ique si el juzgador hubiera contado con ellas, el sentido del fallo habría sido diferente.
3. En el presente caso el defensor se limitó únicamente a señalar como prueba omitida el peritazgo psiquiátrico y a asegurar que su representado se vio forzado a participar en el secuestro por las amenazas de “matasiete”, equivocándose la segunda instancia al señalar que eran controlables porque de esa ll Casación ;1 845
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO forma dejó de considerar que se produjeron en una zona del país en permanente conflicto armado. El dictamen profesional que extraña era “para saber hast_a_ qué punto pudo estar realmente afectado por el miedo” y eso es insuficiente al efecto de acreditar la trascendencia de la omisión
probatoria, revelando el planteamiento que la hipótesis de “ausencia de responsabilidad pena! fue estudiada y descartada - pore l Tribunal con argurñentos razonables, y que la inadVertenciá denunciada eé sólo una excusa bara refutar que no se haya considerado a NARANJO ARGÚELLO como un instrumento en la comisión del secuestro, a partir de que así lo expresó en la indagatoria y porque las amenazas que ¡nhibieroh su voluntad se - predujeron en una zona de conflicto armado y provenían de un 'ind¡viduó de alta peligrosidad. Cpmo puede verse, es el mismo debate que tuvo ocurrencia.- en las instancias y frente al cual no encuentra la Sala cómo _podría pesar la prueba pericial con la trascendencia necesaria para resquebrajar la sentencia, especialmente cuando es el . propio censor quien anota que se demostró en el expediente que no existió en el acusado voluntad de participación en el delito. Bajo esa premisa tendría que haber presentado los errores en la apreciación probatoria qUe condujeron a dar por comprobadauná realidad distinta a aquella certificada por las evidencias. En cualquier forma, en fin, el cargo no acredita ningún error del juzgador y, por lo tanto, se inadmitirá la demanda en relación con él, no sin advertir que en atención a que-la misma debe ser autosuficiente al propósito de desvirtuar el pronunciamiento 12 Casación 21.945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO contra el cual se dirige, la remisión hecha por el casacionista al escrito de apelación resulta impertinente. Sobre el ségundo reproche subsidiario. |
1. A través de la causal 1? de casación del artículo _207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que fue la invocada por el casacionista, es viable denunciar yerros in iudicando, los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.
En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación de los medios de prueba, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de | un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. En el segundo, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio — de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material — (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de lega!idad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa Iegal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). | Casación 21.945 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisaria y |
la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de nohaber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia,lo ' cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos.
2. Aunque en el evento examinado parece ser que el — recurrente se refiere a un error de naturaleza jurídica vinculado a la imputaciones de porte de armas y uso ilegal de uniformes de la Fuerza Pública hechas a su representado'a título de coautoría, además de haber incurrido en la Emprópíedad de íntróducir “ cuestionamientos al aspecto probatorio de la sentencia —como asegurar que el juzgador desatendió las evidencias que$ituaban a su representado en un lugar distinto a aquel en el que se .produjoe l secuestro o que se consolidó “dócilmente” en el ánimo de los funcionarios la “teoría” que vertió a la investigación eldeclarante José Édgar Patiño Aguillón—, no logró acreditar el yerro jurídico del Tribunal, el cual sólo dejó enunciado.
La coautoría, según la propia demanda, se fundamentó en la consideración de que se trató de una empresa criminal con reparto de trabajo y responsabilidad de todos en los ' ¡lícitos cometidos, prév¡amentéacordados y acepfados por el colectivo. A dicho criterio simplemente se opuso el defensor aduciendo que NARANJO no realizó la acción típíca de los delitos porqué no hacía parte del grupo que llevó a cabo la retención ilegal, eludiendo señalar las razones que hacen equivocada la tesis jurídica sostenida por el juzgador, la cual cuenta confespaldo
jurisprudencial al menos respecto a la conducta punible de porte -¡legal de armas. l4 Casación 21 .945
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO
3. En relación con la extorsión la situación no es diferente.
Estimó el censor que la exigencia de dinero que siguió a la . liberación del secuestrado hacía parte del secuestro extorsivo, altiempo que para el Tribunal ya éste delito se había consumado cuando tuvo ocurrencia dicha circunstancia y a partir de allí, en cuanto se persistió en la exigencia económica, se incurrió, - ademas, en el atentado contra el patrimonio económico. Asegurar que el 1pr0pósít0 de obtener el apfovechamiento económico prosiguió luego de ser puesta la víctima en libertad y que en esa medida, por ser el mismo buscado con el secuestro, éste no concursa con la extorsión, no acredita ningún error de juicio jurídico del Tribunal si se tiene en cuenta que la óonéumacióh del secuestro extorsivo no está supéditádá a la obtención de una finalidad específica, dada su condición de delitode peligro. Por ende, si ya esa ilicitud se había realiáado cón el simple hecho de la exigencia económica, es un criterio razonable que si el secuestrado continuó constreñido tras su liberación a pagar una suma de dinero, ésta última circunstancia configure una nueva conducta, separable fáctica como jurídicamentdee la primera. Así las cosas, es claro que el recurrente no acreditó que la imputación del atentado patrimonial constituya una irregularidad
in iudicando del juzgador y, por lo tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda. 15 Casación 21 .945
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO Cuestión final.
1. Según el artículo 86 del Código Penal el término de — prescripción de la acción penal, cuando ha sido interrumpido por la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente, comienza de nuevo a contarse y. se completa al transcurrir la "mitad del máximo de la pena privativa de la libertad Ifijada en laley para el delito respectivo, sin que en ningún caso pueda ser _ inferior a 5 años.
2. Los delitos de utilización de uniformes de uso privativo de — la Fuerza Pública y de porte ilegal de armas por los cuales fueron . condenados los procesados se adecuaron en la senteñcia impugnada a los artículos 346 y 365 del Código Penal de 2000, en los cuales se establece como sanción máxima 6 y 4 años de prisión, respectivamente. Esto significa que la acción penal respecto de ellos prescribió el 24 de septiembre de 2003, es decir 5 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación y menos de 15 días luego de proferirse el fallo de segundo grado.
Por lo tanto, se les cesará procedimiento a los acusados.
3. El Tribunal dosificó la pena asi: Partió, en todos los casos, de las sanciones de 20 años de prisión y. multa 150 salarios mínimos legales mensuales previstas — para el secuestro extorsivo. Y las incrementó “...en 3 años y 6 meses de prisión y 25 salarios mínimos legales vigentes por los delitos de utilización ilegal de
uniformes e insignias —artículo 346— y porte de armas Casación ?1 .845 JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO de fuego de defensa personal -artículo 365—, acogiendo la motivación que para el caso realizó el a quo. Resultando en definitiva que la pena principal imponible ¿a JORGE HUMBERTO ¡NARANJO ARGUELLO, RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ es la de 23 años y 6 — meses y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la calidad de coautores de los delitos descritos”. Como la multa de 25 salarios mínimos legales está referida al delito de utilización ilegal de uniformes y en el fallo de primera instancia, al cual se refirió el Tribunal en lo pertinente, se incrementó la pena privativa de la libertad en 2 años de prisiónpor razón de las conductas punibles cuya acción penal se declarará extinguida, la Corte fijará la pena de los procesados MARTÍNEZ ORTIZ en 21 años y 6 meses de prisión, y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A NARANJO ARGUELLO, a quien se le reconoció la sextaparte de rebaja de pena por confesión, se le determinará en 17 años y 11 meses, más multa de 125 salarios mínimos legales mensuales. En lo demás se mantendrán las demás decisiones adoptadas en las instancias. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte — Suprema de Justicia, — | 17 Casación _21 .945
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLORESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal relacionada con los delitos de utilización ílegal de uniformes e insignias de uso _ pfivativo de las Fuerzas Militares y porte ilegal de armas. Enconsecuencia, se dispone la cesación de procedimiento a favor | : de los procesados RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ, AMADEO
“ ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ y HUMBERTO NARANJO — ARGUELLO. — — Fijar las penas así: a RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ y a AMADEO ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ en 21 años y 6 meses de prisión, y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a HUMBERTO NARANJO ARGUELLO en 17 años y 11 meses de prisión, más multa de 125 salarios mínimos legales
- Mensuales.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del último. | — Solamente procede el recurso de reposición en contrade la decisión de cesación de procedimiento.
NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE. u7
MARINA PULIDO DE BARÓN 18 - Casación 21.945 —
JORGE HUMBERTO NARANJO ARGÚELLO
SIGIFREDO fE ÉREZ
MPEDIDOC
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
— —
EZE T—
ÁLVARO ORLANZO PÉREZ PINZÓN ' ¡["-'./."f'/¡ A
YESIDR AMREZ BAS.IDAS
// — E NÚÑEZ ecretaria 19