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CSJ - SP21955(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21955(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

UNICA INSTANCIA N° 21.955

FABIO ROJAS GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 087

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si abre o no investigación por razón de la denuncia formulada por el señor José Vicente Cañas Cardona, contra el doctor FABIO ROJAS GIRALDO, elegido como Representante a la Cámara para el periodo comprendido entre 1998 y 2002. ANTECEDENTES 1.- Visto el escrito de denuncia formulado por el señor José Vicente Cañas Cardona, así como también la ampliación de denuncia que rindiera ante esta Corporación, se puede concluir que los motivos de la queja se concretan en lo siguiente:

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FABIO ROJAS GIRALDO

República de Colombia 111 . Corte Suprema de Justicia Ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, el denunciante interpuso demanda de tutela la que fue resuelta por la Sección 4' de esa Corporación en fallo del 31 de agosto de 2000 negando la pretensión de amparo constitucional. Del sustento de la demanda, dijo el Tribunal Administrativo, a pesar de ser confuso y deshilvanado, se extraía la inconformidad del libelista con el proceso penal que se desarrolló a raíz de denuncia por él formulada el 5 de

junio de 1985 y en la que colocaba en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral el hecho delictivo del que fue víctima y calificado como tentativa de homicidio, trámite judicial en el que el accionante reportaba una denegación de justicia y la incursión de los funcionarios judiciales que participaron en el mismo en el delito de prevaricato por omisión y otras infracciones, motivo por el cual venía reclamando una indemnización de "quinientos mil millones de pesos". Contra la decisión del Tribunal de negar el amparo deprecado, José Vicente Cañas Cardona interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección 3' de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que en fallo del 12 de octubre de 2000 resolvió confirmar la negativa de acceder a la protección de tutela solicitada pero, además, lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por temeridad, como quiera que comprobó que precedentemente se habían interpuesto por lo menos cuatro acciones de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Debe anotarse en este instante que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela y el 21 de agosto de 2001 decidió devolver el expediente al Tribunal de origen Inconforme con esta determinación, el accionante formuló denuncia penal contra los Consejeros de Estado que resolvieron en segunda instancia la acción de tutela, trámite que correspondió a la Comisión de Investigación y

Acusación de la Cámara de Representantes y asignado al Representante José Fabio Rojas Giraldo. Corporación que procedió a acumular varias investigaciones, unificándolas en la investigación preliminar 1038, para seguidamente proferir auto inhibitorio. En esta determinación y entendiendo que los hechos supuestamente delictivos que se pregonó de los Consejeros de Estado no tenían soporte alguno y que provenían de las lucubraciones incoherentes del denunciante, quien ya había mostrado el abuso indiscriminado de las acciones judiciales, procedió a compulsarle copias para que se investigara su comportamiento. Dichas copias correspondieron a la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, despacho que luego de adelantar !a instrucción correspondiente, en resolución del 31 de octubre de 2002 arribó a la conclusión de precluir la investigación a favor del denunciado, José Vicente Cañas Cardona. 2.- En estas condiciones, recapitulando lo expuesto por el denunciante en el inicial libelo presentado ante esta Corporación y lo dicho en diligencia de ampliación de denuncia, se extrae que dos son las circunstancias por las que

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República de Colombia , Corte Suprema de Justicia se reclama la investigación penal, la primera, por cuanto considera que no se ha debido proferir auto inhibitorio por parte de la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara en el proceso adelantado contra los Consejeros de Estado por él denunciados, pues estaba frente a una denuncia clara y real y, segundo, por razón de habérsele compulsado copias para que se investigara

por la supuesta comisión del delito de falsa denuncia. LA CORTE CONSIDERA 1.-El artículo 235 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso Nacional, competencia que se mantendrá así los hechos se reporten desde antes de que se adquiera el fuero y permanecerá siempre y cuando se ostente tal investidura, o cuando se haya perdido la investidura pero los hechos tengan relación con la función parlamentaria. Esto último es lo que sucede en este caso, pues a pesar de que el doctor José Fabio Rojas Giraldo no ostenta en la actualidad su investidura como Congresista, los hechos que se reputan como delictivos guardan relación con la función que como tal ostentó cuando se desempeñó como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.-Concretamente dos hechos destinaron la atención de estas diligencias. El primero, atinente a la supuesta irregularidad derivada del proferimiento de

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República de Colombia '1411 Corte Suprema de Justicia auto inhibitorio y, la segunda, derivada de la compulsa de copias por parte del Representante Investigador 3.- Una vez se allegaron los elementos de prueba que esta Sala ha considerado pertinentes y suficientes, se llega a la conclusión que frente a los hechos referenciados se ha de inhibir la Sala por manifiesta atipicidad de las conductas endilgadas. En efecto, frente a lo primero, es claro que el Consejo de Estado entró en un

juicioso, pormenorizado y detallado recuento de la situación generada a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor José Vicente Cañas Cardona, para llegar a la conclusión que la acción interpuesta resultaba siendo un verdadero "ejercicio arbitrario y abusivo de la acción de tutela", para lo cual se apoyó en reiterada doctrina de la Corte Constitucional. Al efecto, revelador es el recuento que efectuó esa misma Corporación en la decisión tildada de prevaricadora, al señalar: ""El demandante presentó varios escritos en los que de manera incoherente, hace alusión a una supuesta denegación de justicia por parte de los siguientes organismos: El Ministerio de Justicia. el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Jurisdiccional, la Cámara de Representantes, la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. La actitud de los entes demandados, a juicio del accionante le ocasionaron perjuicios morales y materiales por valor de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000), sin especificar en qué consistió la violación a sus derechos, ni presentar prueba alguna que sirva de apoyo a los fundamentos fácficos de sus acusaciones,. por el contrario, apodó una

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República de Colombia 1'1\ 15-1 Corte Suprema de Justicia serie de documentos de procesos y fallos que se han proferido dentro de los mismos, en los que él ha sido parte y que le han sido adversos, los cuales no permiten evidenciar las irregularidades que de manera

confusa señala." Esta motivación ciertamente argumentativa, expuesta con justificación jurídica, acompañada de antecedentes jurisprudenciales, para nada se aprecia, ni refleja ni contiene elementos de los que se pudiera predicar la comisión de un actuar delictual por parte de los Consejeros de Estado como lo creyó el denunciante en su momento, de ahí que, en consecuencia, no pueda verse reparo alguno en la decisión del Representante Rojas Giraldo de inhibirse de abrir investigación penal en su contra, pues la labor que efectuó fue verificar y plasmar en una decisión judicial lo que igualmente advierte ahora esta Sala. Es más, dentro del control que ejerce la Corte Constitucional, se excluyó de revisión el fallo de tutela en el que el denunciante dice que prevaricaron los Consejeros de Estado, lo que demuestra que el máximo ente encargado de la revisión de las acciones de tutela no encontró motivo para penetrar en una nueva evaluación de lo resuelto por los jueces constitucionales. Y es que en la revisión que efectúa la Corte Constitucional, como esa misma Corporación lo ha advertido, se realiza un estudio de todos los casos llegados a su conocimiento. y en caso de verse irregularidad o yerro alguno en lo decidido entra a remediar la incuria que se produjese por error o defecto del juez de tutela. 42

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FABIC ROJAS G.RAI DO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al respecto, se ha venido afirmando por la Corte Constitucional: los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de

tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone.. "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además. excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela — bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él — la Corte Constitucional — y por un medio establecido también por él —

la revisión. (SU-1219 de 2001).

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FABIO ROJAS GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, si el juez natural encargado de la evaluación de lo decidido no encontró mérito alguno para revisar dicha determinación, la afirmación de que la misma es una providencia manifiestamente contraria a la ley, no pasa de ser un reclamo injustificado y sin soporte alguno. De otra parte, con relación a la compulsa de copias que se impartió a raíz de la denuncia presentada por el señor José Vicente Cañas Cardona, efectuada por el Representante investigador, se hizo con la motivación y justificación que razonablemente se puede esperar dado el comportamiento del denunciante, quien al parecer acude a este mecanismo cuando las decisiones que se profieren en los trámites judiciales en los que se involucra le resultan adversas o contravienen sus pretensiones. Con los antecedentes reseñados por el Consejo de Estado y ante la denuncia contra esta Corporación a la que se enfrentaba el Representante investigador, no resulta desproporcionado o irracional la decisión de pedir una investigación, la que aun cuando finalizó con preclusión de investigación a favor de Cañas Cardona (folio 106), no por ello torna la compulsa de copias en irregular o delictiva. 4.- Con estas conclusiones no se puede llegar a otra cosa que a la aplicación de lo normado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal que establece la posibilidad de proferir decisión inhibitoria cuando aparezca demostrado que el hecho no ha existido, que la conducta no se ajusta a tipo penal alguno, o que la acción penal no puede iniciarse, o que se

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RABIO ROJAS GRAMO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia encuentra plenamente demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, por lo que así se resolverá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de abrir investigación penal contra el doctor FABIO ROJAS GIRALDO, por las razones aquí esbozadas. 2.- En firme esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. 0;0/9~7

MARINA PULIDO DE BARÓN

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rRUJILLO ÁLVÁRO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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