CSJ - SP21956(03-11-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21956(03-11-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION N° 21.956
ÁLVARO DE JESÚS RAAD GÓMEZ
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 21956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095
Bogotá. D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO DE JESÚS RAAD GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 17 de junio de 2003, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de concusión. De igual manera, le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 2 H E C H O S El juzgador de segundo grado los reseñó así: “Por haber sido designado el doctor ÁLVARO DE JESÚS RAAD GÓMEZ como Director General de la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil, sus coterráneos de Cúcuta le organizaron un homenaje para el 27 de enero de 1995 y para el transporte de algunos invitados, se solicitó a AVIANCA más de 50 pasajes aéreos Bogotá- Cúcuta - Bogotá, los cuales fueron ordenados por el Presidente, GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS, quien sostiene que los suministró por petición del primero, y fueron utilizados 45 tiquetes”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de unas contingencias procesales y abierta la correspondiente investigación, el 28 de octubre de 1996, por el despacho del Fiscal General de la Nación, Álvaro de Jesús Raad Gómez fue escuchado en indagatoria. La situación jurídica fue resuelta, por la Fiscalía 220 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, el 26 de enero de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, por el delito de concusión. La investigación se cerró el 8 de enero de 1999 y, el 28 de julio siguiente, el Fiscal 244 de aquella Unidad, que ya conocía del diligenciamiento, calificó elCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 3 mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado y por el delito citado anteriormente. La anterior decisión fue apelada por el defensor y la Unidad de Fiscalía
Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 29 de febrero de 2000, la confirmó. El expediente pasó al Juzgado Treinta Nueve Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 19 de septiembre de 2001, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Álvaro de Jesús Raad Gómez de los cargos formulados en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2003, lo revocó y, en su lugar, condenó a Álvaro de Jesús Raad Gómez a las penas principales de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autor del delito de concusión. Así mismo, le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 4 Inicialmente en el acápite que denominó “ LA CAUSAL DE CASACIÓN ”, acota que bajo los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, dos
cargos formula contra el fallo, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba que condujo a la aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal. A continuación pasa a realizar un recuento de la decisión impugnada, destacando los parámetros técnicos que rigen a esta impugnación, manifestando que no comparte la valoración probatoria hecha por el Tribunal y de la cual dedujo la responsabilidad de su procurado Primer cargo Acota que el juzgador de segundo grado adujo las razones por las cuales su defendido hizo la exigencia, “ motivada en el interés por sacarlo del cargo, debido a las medidas adoptadas en contra de los intereses de AVIANCA, y derivar de ello que LENIS en sus declaraciones merecía plena credibilidad en el señalamiento de RAAD como la persona que telefónicamente solicitó de él los pasajes a Cúcuta ”, deducción que, en su criterio, se incurrió en plurales errores de hecho por falso juicio de existencia, por omisión probatoria, de identidad por cercenamiento del contenido material de la prueba, y raciocinio por “ transgresión a las reglas de la sana crítica en su estimación, referidos a distintos elementos de convicción”. En lo atinente al falso juicio de existencia, indica que el testimonio de Víctor Alberto Machado Pérez, Secretario General de Avianca y Sam, y quien fueraCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 5 la persona a la que el doctor Lenis encomendó adelantar los trámites respectivos para la adjudicación de los tiquetes, adujo que recibió una llamada de Constantino Portilla, que le indagó si el Presidente de la aerolínea le había comentado lo de los pasajes, “convino con él la remisión de una lista de invitados a cuyo nombre ellos debían ser expedidos”. De igual manera sostuvo que había dado declaraciones a un noticiero de televisión. Por consiguiente, advierte que el error radica en que el fallo no hace alusión a este testigo, versión que estaría reforzada con el dicho de Constantino Portilla, “acerca de haber enviado la lista de invitados por petición de Jorge Ramiro Garcés, quien le comunicó haber coordinado con el doctor LENIS lo relacionado con los cupos y los tiquetes para los invitados al homenaje del doctor RAAD, por lo que llamó a MACHADO para saber si como consecuencia de la petición de GARCÉS podía enviar el listado”. Respecto del falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Germán Galvis Serrano, Iván Herrera Rugeles y Yolanda Lank de Angarita, miembros del comité organizador del evento, quienes manifestaron que autorizaron al señor Jorge Ramiro Garcés para que viajara a Bogotá y se entrevistara con el presidente de Avianca a fin de solicitarle colaboración con los pasajes aéreos de los invitados al homenaje, dice que no fueron apreciados, medios de prueba que “estarían corroborando a GARCÉS en el sentido que fue él y no RAAD quien se puso en contacto con LENIS para la obtención de los pasajes”.CASACION N° 21.956
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sentido que fue él y no RAAD quien se puso en contacto con LENIS para la obtención de los pasajes”.CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 6 En cuanto al falso juicio de identidad cometido en la declaración de Constantino Portilla Bermúdez, dice que si fue considerada pero en aspectos precisos para “refutar” la declaración de Garcés “en relación con la tenencia de la lista de los invitados que se remitió a AVIANCA y el motivo por el que GARCÉS le solicitó se pusiera en contacto con la línea aérea, pues, se dice en el fallo, a este respecto existe una contradicción; mientras uno sostiene que el favor de remitir la lista a través del Secretario General de la Aeronáutica obedecía a que GARCÉS viajaba a ARUBA, éste expresó que debía volver a la capital de Norte de Santander a continuar los preparativos del homenaje”. Acota que el cercenamiento y génesis del yerro no se limitó al contenido material sino que se le restó capacidad probatoria con evidencia desmejora para la situación del procesado, razón por la cual se dejó de contemplar que el deponente, al inicio de la declaración, puso de presente cómo Garcés le pidió que enviara la lista de invitados, por cuanto tenía que regresar a la ciudad de Cúcuta a continuar con los preparativos del homenaje y que la gestión en Avianca para la asignación de los tiquetes se hizo a través del doctor Machado por solicitud del doctor Garcés, “ quien así mismo le
comunicó haber hablado con el doctor LENIS y haber obtenido éste los pasajes para los invitados”. Finalmente, en lo relativo al falso raciocinio, por cuanto se valoró el testimonio de Gustavo Alberto Lenis Steffans con transgresión de las reglas de la sana crítica, anota que dicho yerro de apreciación surge desde cuandoCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 7 concluyó que era la única prueba directa para dar por demostrado la solicitud de los pasajes y la identidad de quien lo hizo. En esas condiciones, asevera que en la apreciación de dicho testimonio se dejó por fuera su contenido “ intrínseco de la declaración de forma tal que, desvirtuados los motivos de contradicción provenientes de otros medios, sin más hay que aceptar la credibilidad del testigo en todo lo por él afirmado”. Agrega que esa conclusión fue lo que dio lugar al falso raciocinio, al ser la única prueba en que se sustentó “el hecho, la autoría, la responsabilidad … De acuerdo con el enfoque definido, que no es otro que aquel por el que también se decidió la sentencia, la fuerza demostrativa de este medio se discute en este cargo respecto de la autoría”. Manifiesta que el juzgador incurrió en una violación a las reglas de la lógica “al refutar la versión del testigo GARCÉS en su afirmación de haber solicitado los pasajes LENIS en conversación telefónica que con él sostuvo ante la dificultad de poder entrevistarse con él personalmente, por cuanto dice que si no fue posible obtener la entrevista mucho menos podía obtener los pasajes por teléfono. El atentado a la lógica se hace evidente en que el propio LENIS dice haber hablado con GARCÉS por teléfono, aún cuando en
dice que si no fue posible obtener la entrevista mucho menos podía obtener los pasajes por teléfono. El atentado a la lógica se hace evidente en que el propio LENIS dice haber hablado con GARCÉS por teléfono, aún cuando en oportunidad distinta: después del escándalo en los medios de comunicación”. Asevera que Lenis declaró que el citado Garcés se había comunicado con él y por vía telefónica y formuló las consabidas peticiones, motivo por el cual,CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 8 el razonamiento del juzgador se diluye. En efecto, sostiene que. “ como lo supone el Tribunal, no había motivo para que LENIS accediera atender la llamada de GARCÉS en la primera oportunidad, ¿por qué si para el Tribunal, dadas las condiciones de desconocidos, GARCÉS no podía elevar la solicitud de pasajes, si podía pedirles a LENIS que cambiara su versión cuando éste dice que hablaron?. La razón del ad quem, en síntesis, es ilógica para desvirtuar el testimonio de GARCÉS PARRA”. Acota que los anteriores yerros son trascendentes, que de no haber ocurrido permiten concluir que el señor RAAD no tuvo ninguna participación en el homenaje que se le ofreció. Todo lo contrario, complementa, el comité organizador fue el que se encargó del mismo, “incluida la autorización que se dio a GARCÉS para trasladarse a Bogotá y conseguir los pasajes,
habiéndoles comunicado a su regreso la vinculación de AVIANCA con el obsequio de los pasajes a consecuencia de la conversación telefónica con el presidente de la empresa LENIS STEFFANS”. Insiste que de haber sido apreciados correctamente los testimonios de Machado y Portilla se habría concluido que quien coordinó lo relativo a la entrega de los pasajes fue Garcés Parra, coligiéndose, entonces, que las conclusiones del juzgador fueron fruto de los yerros en precedencia explicados. “Pero tal vez el más incidente haya sido las conclusiones al fijar la fuerza persuasiva de la declaración de LENIS STEFFANS…”, puesto que sí admite, “así sea como mera posibilidad, haber sido invitado al homenaje que se brindaba a RAAD por quien, según sus propias palabras, coordinó elCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 9 tema de los pasajes, está admitiendo igualmente haber hablado de ello con una persona distinta del propio RAAD, y al hacerlo relativiza su afirmación de que hubiera sido éste quien le solicitó los pasajes. No toma en cuenta esto el Tribunal y en ello la inferencia que hace del texto de la declaración de LENIS es errónea”. Así, recalca que dicho testimonio plantea dos posibilidades, a saber: “…una de ellas la que lo invitó al evento, sin que ninguna de las dos (2) pueda ser eliminada; al menos eso ni siquiera lo intenta el tribunal respecto del punto en concreto, luego cuando fija la fuerza persuasiva en que fue RAAD quien
solicitó los pasajes transgrede la regla de la lógica de atribuir certeza donde sólo cabe duda”. De igual manera, asevera que la duda puede llevar a predicar que Garcés pudo hacerse pasar por Raad “ en su empeño por cumplir la gestión que le había sido encomendada por el comité organizador del homenaje y en razón a la complicación del traslado que había hecho desde Cúcuta…”. Así mismo, advierte que constituye un atentado contra la regla de la experiencia de que la solicitud de los pasajes se hizo el 23 de enero de 1995, puesto que está demostrado con la versión de Garcés que él habló con Lenis el día 17, “ es decir, seis (6) días antes de que supuestamente lo hubiera hecho RAAD. La regla de experiencia indica que en razón al tipo de evento programado y la calidad de los invitados que se esperaba asistieran ( el Presidente de la República, parlamentarios, el Procurador, ministrosCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 10 etcétera), quienes debían trasladarse desde Bogotá, lo ordinario era que los preparativos, y con mayor razón la consecución de los pasajes, se llevaran a cabo con suficiente anticipación, por lo menos con la que dice GARCÉS haber hecho las gestiones”. En consecuencia, dentro de las posibilidades es mayor aquella en que Lenis se hubiese comunicado con Garcés que con su defendido, razón por la cual,
cuando el Tribunal aduce, en grado de certeza, que la solicitud de los pasajes lo hizo el procesado el día 23, “otorga una fuerza demostrativa a la declaración de LENIS que no se compadece con su contenido, incurriendo así en falso raciocinio”. Manifiesta que el yerro del juzgador de segundo grado condujo a que se aplicara, de manera indebida, el artículo 140 del Código Penal de 1980. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado, “cuando menos por duda no eliminable acerca de la autoría en la solicitud de los pasajes hecha al presidente de AVIANCA
GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFANS”.
Segundo cargo Lo tituló “ ERRORES DE HECHO EN REFERENCIA A LA TIPICIDAD ”. Acota que el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al declarar “ demostrado que el obsequio de los pasajes por AVIANCA, a algunos invitados al homenaje que personas de Cúcuta ofrecieron al doctorCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 11 ÁLVARO JESÚS RAAD GÓMEZ por su exaltación al cargo de Director de la Aeronáutica Civil, fue determinado por el ‘metus publicae potestatis’ en el Presidente de esa línea aérea GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFANS, y que ello se establece de su declaración como única prueba de los términos
en que transcurrió la conversación en la cual se elevó la petición por el funcionario público”. Asevera que la sentencia parte del supuesto de que en el expediente no hay más elementos de juicio que la versión del Presidente de Avianca, quien dejó entrever que accedió a lo solicitado “por provenir la petición del funcionario a quien correspondía tomar decisiones sobre seguridad y tráfico aéreo, campos en los cuales precisamente AVIANCA realizaba su objeto social. Esto es, que la tipicidad de la concusión se halla demostrada en el hecho”. Manifiesta que dicha inferencia no se deriva del contexto de la versión de Lenis, “no obstante ser cierto que sin temor a la potestad pública no es posible predicar la tipicidad propia de la concusión, aspecto en el que el Tribunal no tiene ninguna claridad, y que ni siquiera establece con la jurisprudencia que transcribe, las cuales se refieren a supuestos fácticos bien diversos de los que este caso registra”. Anota que concluye en lo anterior, por cuanto inicialmente pareciera que no fuera relevante este elemento del tipo. Sin embargo, el juzgador de segundo grado “… al precisar la etimología del término presión con consulta al diccionario, concluye: que se trató de una forma de concusión implícita queCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 12 se presenta cuando el servidor público efectúa la solicitud’, dando a entender que eso es suficiente a los fines de predicar la tipicidad del comportamiento”.
Insiste que la inferencia del juzgador es errada, en tanto la conclusión no consulta con lo dicho por el deponente. “C uando sostiene que no quiere dejar la impresión de que hubiere accedido a obsequiar los pasajes por presión que sobre él se hubiera ejercido, a pesar de no haber dejado de considerar que se trataba de la suprema autoridad aeronáutica, no está afirmando que hubiera experimentado temor, ni es dable deducir eso sin transgredir las reglas lógicas. Al contrario, cuando su versión, de modo mucho más desprevenido, es contundente en sostener que no vio ‘ningún problema’ por lo que dijo sí y se desentendió del tema”. Afirma que en el contexto en que se expresa el deponente no es posible derivar la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado. Además, prosigue, mucho más claro habría sido sí se le pregunta directamente si sintió temor a represalias. Luego de copiar un fragmento de la pluricitada versión, advierte que se observa “la cordialidad de la relación sostenida con el funcionario, su interés en ser preocupado y eficiente, que a él corresponde fijar el comportamiento a seguir en su relación con otros agentes, que no hubo presión de su parte y no dejó de considerar que era una autoridad aeronáutica, ante las cuales accede a cualquier tipo de solicitud”.CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 13 Así, estima que por ninguna parte de la declaración se avizora que el testigo sufrió temor. De igual manera, expresa que de las manifestaciones de éste se infiere todo lo contrario, es decir, que no hubo presión, “ el declarante se dirige al prejuicio de quien lo está escuchando. Se previene frente a que sus palabras puedan interpretarse en el sentido de que sí hubo apremio y por eso hace la admonición que lo por él dicho no puede ser apreciado ni explícita ni implícitamente como que él estuviera afirmando que fue presionado”. De otro lado, asevera que si bien el deponente adujo que no dejó de considerar que se trataba de una autoridad aeronáutica, de todos modos tampoco permite derivar que sintiera temor a represalia alguna en el evento de no acceder a la solicitud. Tampoco comparte la afirmación del sentenciador, según la cual, las medidas que tomó la aeronáutica, resultaron contrarias a AVIANCA, puesto que correspondían a políticas “y, por lo tanto, no favorecían ni perjudicaban a nadie en particular, a más de ser contradictorias en desarrollo del raciocinio…”. En otras palabras, las conclusiones del juzgador no son más que conjeturas sin soporte probatorio, pues de la versión del señor Lenis no se puede inferir el presunto temor a que se alude en el fallo.CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 14 Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por atipicidad de la conducta.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo
14 Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por atipicidad de la conducta. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo En lo que atañe al falso juicio de existencia por omisión, aduce, luego de copiar un fragmento del fallo y de hacer el recuento del dicho de unos deponentes, que la falta de mención del testimonio de Víctor Machado, Secretario General de Avianca, no tiene la trascendencia que le otorga el libelista, "pues si bien en él se reitera que Constantino Portilla se comunicó con Machado para remitirle la lista, es un hecho irrefutable, pues existe el documento que así lo comprueba y además, sobre ese punto no existe controversia, lo importante y que resalta el Tribunal es que existe contradicción, pues de un lado presuntamente la lista fue remitida por Garcés vía telefónica a la Secretaría de la Aeronáutica y posteriormente se dice que el Director de la Aerocivil, el Dr. Raad Gómez y Garcés Parra tenían el listado tantas veces mencionados”. Y en lo que respecta a los testimonios de Germán Galvis Serrano, Iván Herrera Rugeles y Yolanda Lank de Angarita, opina que no se trató de una deliberada omisión, “para el Ad quem las situaciones anteriores a la llamada hecha por Jorge Ramiro Garcés Parra constituye el momento más importante, si se trataba de la primera oportunidad en que se hacía laCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 15 petición de los pasajes, o se trataba de un requerimiento posterior al ya
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Corte Suprema de Justicia 15 petición de los pasajes, o se trataba de un requerimiento posterior al ya realizado por el doctor RAAD GÓMEZ, situación que coloca a los momentos anteriores, tales como ‘la autorización al presidente del comité organizador del homenaje’, en irrelevantes, pues si el comité lo autorizó, de ello no se desprende concluir que fue la única persona que se comunicó con el Presidente de Avianca para hacerle la solicitud de los pasajes”. Agrega que la conclusión del Tribunal parte de que Jorge Ramiro Garcés Parra autorizado por el comité organizador se traslada a Bogotá para adelantar todos los trámites relacionados con el homenaje, entre los cuales se encontraba la consecución de los pasajes, “ no siendo claro si la autorización para la gestión era con Avianca o con otra aerolínea, pero lo relevante, es que para el fallador de segunda instancia resulta extraño que el Presidente de una compañía aérea, por teléfono, acepte la petición de un desconocido de suministrar más de cincuenta pasajes aéreos de manera gratuita”. En esas condiciones, manifiesta que así la junta organizadora lo hubiese autorizado o no para tal fin, carece de importancia frente al hecho de la llamada y la supuesta aceptación inmediata del Presidente de Avianca, “que es lo que el Tribunal se refiere, aplicando las reglas de la experiencia que indican cómo la capacidad de persuasión, en estos casos, proviene del grado de confianza, amistad, de relaciones laborales, familiares, etc, situaciones lejanas a quien por vía telefónica, le hace una solicitud a un desconocido, y de manera inmediata obtiene no uno, ni dos, ni diez pasajes,CASACION N° 21.956
situaciones lejanas a quien por vía telefónica, le hace una solicitud a un desconocido, y de manera inmediata obtiene no uno, ni dos, ni diez pasajes,CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 16 sino un total de cuarenta y cinco pasajes por un valor de seis millones ochocientos mil pesos”. En cuanto al falso juicio de identidad, anota que el Tribunal al citar las contradicciones visibles en la declaración del Secretario de la Aeronáutica se basó en las manifestaciones que hizo Constantino Portilla, las que analizó y destacó. Así, continúa, no se trata de un cercenamiento de la prueba sino de la valorización realizada por el sentenciador de segundo grado. Finalmente, en lo que atañe al falso raciocinio, conceptúa que el juzgador no se refirió a que la declaración de Gustavo Lenis fuera la única probanza que sirvió de sustento para acoger los planteamientos de la fiscalía, “ por el contrario se refiere a diferentes pruebas, a las declaraciones de Constantino Portilla, de Jorge Ramiro Garcés Parra, a las situaciones posteriores ‘al escándalo’…”. En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Segundo cargo Inicialmente transcribe varias porciones de la versión del entonces Presidente de Avianca, en especial lo referido a la llamada que recibió del procesado, para seguidamente sostener que se debe descartar cualquier
existencia de presión, “ porque es precisamente en la modalidad del verbo rector SOLICITAR en la que se adecua la conducta del Director de la Aeronáutica Civil, porque de las palabras del Presidente de Avianca se deduce que efectivamente no hubo amenazas, ni presiones, por el contrario,CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 17 cordialidad, como se desprende de la pregunta ‘¿Tu me podrías colaborar con unos pasajes?’. A continuación pasa a referirse a los verbos rectores del delito de concusión y a la manera como se consuma, para renglón seguido estudiar el temor “que se infunde a la víctima es de diferente escala, como también es el miedo o la intimidación que aquélla puede llegar a sentir, siendo mayor -el temor o el miedo-, cuando se amenaza u obliga, de menor intensidad cuando se persuade y muy sutil o casi imperceptible, cuando ha mediado la solicitud amable del servidor público, siendo las tres manifestaciones, desde la más fuerte a la menos perceptible, expresiones del metus pubblica potestatis, que es en realidad un efecto y en el que finalmente recae el daño al bien jurídico tutelado”. Después de referir que la investidura del sujeto activo debe tener la capacidad de persuasión, acota que teniendo en cuenta la respuesta dada por el Presidente de Avianca a una de las preguntas formuladas por el instructor, se advierte que en la frase se encuentra implícito el temor o intimidación ante el poder del servidor público. Por consiguiente, afirma que no comparte el reparo formulado contra la sentencia, toda vez que el Tribunal analizó, en debida forma, las expresiones del Presidente de Avianca para concluir en la responsabilidad del procesado.
intimidación ante el poder del servidor público. Por consiguiente, afirma que no comparte el reparo formulado contra la sentencia, toda vez que el Tribunal analizó, en debida forma, las expresiones del Presidente de Avianca para concluir en la responsabilidad del procesado. Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.CASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 18 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa
1. Aclárese inicialmente que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos en días anteriores al 27 de enero de 1995, diligenciamiento en el que se dictó sentencia del 17 de junio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se condenó a Álvaro de Jesús Raad Gómez a las penas principales de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autor del delito de concusión, de acuerdo con lo reglado en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980.
De igual manera, vale recordar, como lo ha reiterado la Corte, que el artículo 205, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia que corresponde al hecho procesal relevante que determina la normativa aplicable en punto del recurso de casación, estatuye que este medio de impugnación procede contra las
sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Superior Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En consecuencia, en aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual seCASACION N° 21.956
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Corte Suprema de Justicia 19 procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el artículo 205, inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. Frente a la casación discrecional de igual manera se hace imperioso reiterar que es deber del libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para “ proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
“Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.CASACION N° 21.956
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