CSJ - SP21958(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21958(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Kepública de Colombia Página 1 de 7 41£ = A S %¡_$5, a — Casación N? 21.958 «
- - LUIS JORGE ALDANA
Conte Qf¿áf& de Jicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N? 05 Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Corté en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra del auto del pasado 8 de noviembre, polr medio del cual la Sala deciaró prescrita la acción ¡5enal Y, concomitantemente, ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de LUIS JORGE ALDANA, |á la vez que dispuso la cancelación de las medidas restrictivas 1 1 | Í Q;ó¿íóám de Colombia r | T A Página 2 de 7 AF | h 9 Casación N 21.958 vl | | NA LUIS JORGE ALDANA Y E&M¿= %á)'ñá'— aá_%á2&w personales y sobre bienes impuestas por razón de esta actuación al procesado y a las empresas vinculadas como civil y tercero civilmente responsables (Transportadora Multimodal de Carga La Macarena Ltda. —Transmultimac Ltda.- y Flota La Macarena S.A.). Contra esta determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, a fin de que la misma sea revocada y se “dicte sentencia de condena por el delito de homicidio con culpa y demás condenas
solióitadas contra los terceros solidarios civilmente, orde;nando pagar la indemnización por los daños morales y materiales causados aumentados sobre las condenas que señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogé>tá", por cuanto, en su sentir, se “incurrió en error de derecho”, ya que se desconoció el contenido del artículo 2358 del Código Civil. Casación N? 21.9586) f wy |
LUIS JORGE ALDANA
Corte Aprema de Jesicia CONSIDERACIONES [ Si la interposición de los recursos ordinarips tiene como finalidad corregir los yerros de que adoleácan las providencias pof la oportunidad que para su éexamen otorgan, el de reposi¿:ión constituye un medio parja que el | órgano que las dictó, en este caso la Corte, vue|x?¡a sobre ellas y, si es el caso, Iaslrevoque, reforme, éclare o | adicione. Para estudiar la viabilidad de optar por una o . varias de dichas alternativas, se tiene dicho, es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es' decir, que por escrito se expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales la providencia deviene errada y además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude. Con nada de lo anterior cumple el impugnante, pues en vez de determinar y establecer los errores o %tfá/¿cc& de Colombia y desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el proveído atacado para así poder entrar a enmendarlos, lo único que hace es una relación de lo acontecido dentro
del proceso en relación con la admisión del a demanda de parte civil, la vinculación de los terceros civilmente responsables y la forma en que se notificaron las distintas providencias relacionadas con este tema —acción civil-. Ni siqúiera intenta controvertir, rebatir o coñfutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el pronunciamiento recurrido para hacerle ver la equivocación de sus argumentos, como podría ser que se erró en el establecimiento de la fecha a partir de la cual se reinició el término de la pre80ripción de la acción penal en virtud a la ejecutoria de la résolución de acusación, sino qúe simplemente hace referencia al artículo 2358 del Código Civil, norma ésta que ninguna relación tiene con el término. prescriptivo de — Rerútlicad e Colombia a Página 5 de 7 5í n EN — Casación N? 21.958 LUIS JORGE ALDANA Crto Aprema de Jakicia la acción penal, sino que la misma trata es la prescripción de la acción civil contra el responsable penalmente de la | | | | comisión del delito que da origen a la acción reparatoria del daño. Por el contrario, el “argumento” ofrecido: por el recurrente resulta bastante farragoso, como claramente - l se evidencia del siguiente párrafo:
LA PARTE CIVIL INVOCA LA NORMA LEGAL APLICABLE
PREFERENE (_s)'c), Y NO COMPARTE LA DECISIÓN TOÚADA
EN CASACIÓN, DE APLICAR LA PRESCR¡P¿:¡ON CONSAGRADA EN LAS NORMAS PENALES RECIENTES POR IMPROCEDENTES, violando el derecho privado. La Sala F"ena!
de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el presente caso en estudio en casación, incurrió en error de ¡derecho con - el auto emitió (sic) de fecha 8 de NOVIEMBRE DE 2.005, dentro del proceso penal en referencia, mediante el cual ordena la Cesación del Proceso Penal, por prescripción de la acción penal, que por imperio de la ley debe fevocar en su totalidad y pronunciarse de fondo acorde con la demanda de parte civil y con el acervo probatorio del proceso, aumentando las condenas físicas como las económicas o indemnizaciones — solicitadas 2vcon la - demanda correspondiente.” 1 . %/¿íá/¿ea e Colombia E Página 6 de 7 f La | e T as ' Casación N 21.958 Y | R LUIS JORGE ALDANA Y ; - ; ;'“' L N r 1 _%£¡'J¿ Q/l VEMO, aé%%iº¿'a Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues ni siquiera consigue el recurrente evidenciar su inconformidad con la determinación atacada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1% SNNo reponer la providencia fechada 8 de noviembre del año en curso, por cuyo medio se declaró ; preácrita la acción penal y, de contera, se decretó la | | cesación del procedimiento penal adelantado-en contra de LUIS JORGE ALDANA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este auto. 2% Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Casación N? 21,958 e
LUIS JORGE ALDANA
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