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CSJ - SP21963(13-02-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21963(13-02-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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Rad. 21963. CASACIÓN. FALLO —

RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ

HENRY GÓMEZ

República de Cotombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 028

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ y HENRY GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 3 de abril de 2003, en la que al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, fechada el 7 de enero de dicho año, los condenó a las penas principales de 104 meses de prisión y multa de 3.000 salarios miínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa. Le

Rad. 21963. CASACIÓN. FALLO

RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ

HENRY GÓMEZ República de Colombia gy rN Corte Suprema de Justicia HECHOS El sentenciador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera: “En los meses de enero y febrero de 2001, en comprensión rural del municipio

de La Mesa, Cundinamarca, varios individuos que se presentaron ante los habitantes del sector como integrantes de las autodefensas 'AUC”, abordaron y requirieron en los predios, finca Las Magolas”, vereda 'Doima” a Nubia Isabel Monroy; Víctor Hugo Suesca en la finca Lomitas de Calaima' de la misma vereda; Oscar César León Rivera en la fínca “El Tesoro) Inspección La Esperanza'; María Inés Méndez Álvarez en la finca “Gualanday' de la vereda Doima', entre otros, a quienes además les exigían bajo la intimidación, ilícitamente, sumas de dínero para evitar cualquier riesgo contra sus vidas por parte de los grupos guerrilleros que operaban en la zona o bandas de malhechores y les convocaban en sitios como la bomba de gasolina 'Esso', a la salida de ese municipio para Anapoima. Como se denunciaran las tenebrosas conductas, que inclusive se hicieron saber por escrito como el enviado a María Inés Méndez, personal del Ejército dependiente del Batallón Aerotransportado N 28 Colombia, efectuó labores de inteligencia basadas en la información de los habitantes de la zona rural, y en dispositivo llevado a cabo el ? de abril de ese año capturó en el perimetro urbano a Pedro Mina Díaz, Elio Nay Narváez Pérez, Julio César Vanegas Páez, Rigoberto Gómez Flórez y Henry Gómez, personas que en ese momento dijeron pertenecer a la empresa delincuencial, Autodefensas Bloque Capital, que pretendían erradicar la guerrilla y estaban en busca del individuo conocido en su agrupación como “El Ronco' por mal

comportamiento dentro de la organización; todos señalados como personas que actuaban mancomunadamente en esos oprobiosos menesteres”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el informe sobre la captura de unas personas suscrito por el Teniente Leonardo Tique Bernier, oficial adscrito al Batallón Aerotransportado N 28 Colombia, y en las denuncias penales presentadas por los ciudadanos Nubia isabel Monroy, Victor Hugo Suesca Sanchez,

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RIGOBERTO GÓMEZ FLOR

HENRY GÓME

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Oscar César León Rivera y María Inés Méndez Álvarez, la Fiscalía Primer£ Seccional de La Mesa (Cundinamarca), el 3 de abril de 2001, profiri resolución de apertura de instrucción. Escuchados en indagatoria Julio César Vanegas Paez, Elio Nay Narváe Pérez,Pedro Mina Díaz, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, quienes negaron los hechos que motivaron su captura, y recibidas la declaraciones de Luis Carlos Márquez Naranjo, Oscar César León Rivera María Inés Méndez Álvarez, Ignacio Grijalva Mejía, del Teniente Césl Leonardo Tique Bemier y del Cabo Primero Orlando Rafael Vergara Puello el 23 de abril de 2001, la Fiscalía Décima Especializada de la Subunidaí de Terrorismo de Bogotá, despacho judicial al que se le reasignó EÍ expediente, resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida d

aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto par% delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa. '. / Posteriormente, el procesado Pedro Mina Díaz se acogió a los beneficio de la sentencia anticipada, razón por la cual se dispuso el rompimiento dj la unidad procesal respecto del mismo, Allegadas otras denuncias penales por los mismos hechos, como fueron las presentadas por Isauro Suárez Albornoz, Jose Eufredo García Alarcón, Leonardo CGómez Vargas y Luis Carlos Márquez Naranjo, incorporados unos informes rendidos por miembros del Cuerpo Técnico de Investigacióh de la Fiscalía, realizadas varias inspecciones judiciales y escuchados en declaración Nubia Isabel Monroy, Víctor Hugo Suesca Sánchez, Leonardo 3

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RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ

HENRY GÓMEZ

República de Colombia Tel Corte Suprema de Justicia Gómez Vargas y Enrique Mejia Mejía, el 1 de febrero de 2002 se clausuró la investigación. El 7 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Julio César Vanegas Páez, Elio Nay Narváez Pérez, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, conductas punibles que se encontraban contempladas en lo. artículos 186, numeral 2 (modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997), y 355 (modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993) y 372,

numeral 1%, del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, decisión que cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2002.

2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 7 de enero de 2003, mediantx la cual condenó a los acusados Elio Nay Narváez Pérez, Julio César Vanegas Páez, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez a las penas principales, el primero, de 110 meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y, a los restantes, de 104 meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, imputados en la resolución de acusación.

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HENRY GÓM República de Colombia d »;5;=:-¿=¡JP h Corte Suprema de Justicia Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, la Sala de Decisió Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de abril de 2003, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el

defensor de los procesados Rigoberto Gómez Fiórez y Henry Gómez presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con base en el error de hecho por falso raciocinio, afirma el libelista que los! juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración “de las descripciones morfológicas que dieron los ofendidos y testigos sobre los ofensores”, toda vez que no captaron que “las descripciones de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez obtenidas en sus injuradas no coinciden con las consignadas en los testimonios”, además de que la descripción morfológica suministrada por los testigos debió complementarse con el respectivo reconocimiento en fila de personas, medio de convicción que al no llevarse a cabo impidió la certidumbre sobre la individualización de los autores de los delitos investigados. En su criterio, el sentenciador no expuso de manera lógica ei mérito que le asignó a la descripción morfológica que hizo cada testigo respecto de sus 5 7

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República de Colombia U Corte Suprema de Justicia victimarios, contrariando así la realidad de las formas físicas y fisonómicas de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, yerro que condujo a la condena de sus defendidos. A continuación procede a referirse a cada uno de sus prohijados frente al yerro demandado, asi:

A. En cuanto a Henry Gómez sostiene que sus rasgos individuales fueron

consignados en su indagatoria, procediendo a transcribirlos. Teniendo en cuenta dicha descripción, explica el libelista que procederá a confrontarla con las que dieron los testigos respecto de cada una de las cinco personas que como miembros de las autodefensas supuestamente les exigieron dinero a cambio de su seguridad:

1. Testimonio de Nubia Isabel Monroy. Dice el actor que en cuanto a la descripción física y morfológica de las personas que la visitaron exigiéndole contraprestación económica a cambio de su seguridad, la testigo se refirió en los siguientes términos: 1.1. “Persona número uno. “fueron a mi finca dos tipos, uno tenía bigotico, estatura 1,65 aproximadamente, piel trigueña, gordo, barrigón, de peluqueado militar, ojos pequeños, me llamó la atención que tenía anillos gruesos de oro, manillas, con piedras los anillos, un celular pequeño, muy bien vestido, iba en moto y él la manejaba”.

Ante dicha descripción, dice el casacionista que no concuerda con los datos que al respecto fueron consignados en la indagatoria, ya que “/os 6

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia lunares y múltiples cicatrices descritas sobre el rostro de Henry Gómez, n pudieron pasarse por alto por la ofendida, quien como se observa describe metódicamente a sus indeseados visitantes y aún a personas que observe en la bomba sin indicar ineguivocamente que le constaba fueran miembro del ilegal grupo que la extorsionaba. Las negrillas de la confrontación son

del casacionista. Debe ser de recibo para la Sala Penal de la Corte qu esta descripción no corresponde a HENRY GÓMEZ, además de que e una descripción imprecisa y genérica. Ninguna prenda de oro como las descritas fue encontrada al recurrente”. 1.2. “persona número dos. Indica la deciarante Monroy que “...el otro es morenito, es gordo pero no tan barrigón como el otro, de ojos grandes, cabello liso, peluqueado no se porque siempre estaba con cachucha y también lleno de anillos y por supuesto bien gruesos, bien vestido, es más o menos de 1,65 de estatura, una dentadura bien bonita pareja, blanca...””. En cuanto a esta descripción, refiere el actor que los lunares y las múltiples cicatrices que posee Henry Gómez no pudieron pasarse por alto en el relato de la testigo, además de que su defendido es de menor estatura, de piel trigueña clara y cabello castaño. 1.3. Respecto de la "persona número tres” dice que la testigo lo describió como un individuo “monito, flaquito, mal vestido, de ojos claros color miel, como de 26 años, pelo normal, liso, de chaqueta negra de cuero”, rasgos que, en su criterio, tampoco corresponden a los que posee Henry Gómez, en la medida en que éste tiene lunares que no describió la declarante y no es "monito” ni “faquito”.

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República de Colombia TE Corte Suprema de Justicia

1.4. En lo atinente a la “persona número cuatro” dice que la testigo lo describió como “mono, gordo, mas bajito que los otros, como de uno 65, ojos claros, como pardos, con una cortada en el rostro no recuerdo a que lado pero es larga vine desde el pómulo y va a dar a la quijada, es curva, también con anillos gruesos de oro, corte de pelo militar, pelo liso”, rasgos que, una vez más, en opinión del actor, tampoco corresponden a los de Henry Gómez, ya que éste no es mono, no presenta cortadas en la cara de las características descritas ni tiene la edad referida. 1.5. Finalmente, la testigo describe a una “quinta persona” que posiblemente intervino en los delitos investigados, como un individuo que tenía “una cicatriz encima de la ceja derecha, estaba bien rapado y se le veía una cicatriz en la cabeza en la parte izquierda arriba, lateral, otro bien plantado y bien vestido”, características que tampoco coinciden con las de su procurado.

2. Testimonio de Victor Hugo Suesca Sánchez. El actor sostiene que este testigo suministró una descripción de los “ofensores” utilizando términos “fécnicos”, aspecto que, en su opinión, permite concluir que se trató de un “proceso constitutivo del Estado para mostrar eficiencia militar en detrimento de los derechos fundamentales”. 2.1. "Persona número uno. “Llegaron dos, uno de ellos, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, contextura robusta, cara redonda, piel lisa, tiene una cicatriz a la altura de la aorta, exactamente debajo de la oreja y coge la mejilla, no me acuerdo si es izquierda o

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República de Colombia . Corte Suprema de Justicia derecha, traía cachucha, cabello liso, corto, color negro, se le veía la parte superior de la frente bien poblada,..., peinado hacia atrás, cejas escasas, rectas, separadas, ojos redondos, café oscuro, pequeños, pestañas escasas, nariz recta, pequeña ancha, boca mediana, labios medios, mentón redondo, cuello corto grueso, no tenía barba, bigote no, orejas medianas, no le vi ninguna particularidad”. Aduce el actor que dicha descripción no coincide con la de Henry Gómez, sino con la del sindicado Pedro Mina, quien confesó su tentativa de extorsión y negó cualquier participación en los hechos por parte de sus defendidos Henry y Rigoberto. 2.2. “Persona número dos, “...el otro era un señor de aproximadamente 1,60 de estatura, contextura delgada, cara asiméfrica, sin particularidades, no le vi la frente, tenía cachucha, mediana, cabello no se lo vi, se alcanza a ver que era mono, pero no lo vi, cejas pobladas, separadas, ojos medianos, color café oscuro, nariz recta, angosta, boca mediana, labios delgados los tenía resecos como quemados, comisura horizontal, mentón agudo, cuello largo delgado, no tenía barba ni bigote, totalmente lampiño, oreja mediana, no le vi los dientes...”. Según el demandante, estos rasgos tampoco coinciden con los de Henry

Gómez, pues no mencionó cicatrices ni lunares, sin olvidar que su representado no es mono. 2.3. Persona número tres. Llegaron estas mismas dos personas acompañadas de otra persona, de la misma estatura, 1,60, contextura 9 /

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia robusta, cara redonda, frente media, cabello ensortijado, peinado hacía atrás, cejas pobladas, separadas, ojos redondos, medianos, nariz ancha, recta, boca mediana, labios medíanos, comisura horizontal, mentón cuadrado, perfil normal, cuello corto y grueso, barba mediana, corta, bigote cerrado corto, orejas normales, medianas, tenía un arete no recuerdo en que oreja la tenía, la dentadura normal como cuidada”, rasgos todos estos que no concuerdan con la descripción de Henry Gómez, en la medida en que este no usa aretes, no posee perforaciones en las orejas, tiene en e' rostro varios lunares y cicatrices que en “/a meticulosa descripción que da la víctima no se relatan”. En últimas, Henry Gómez no es la misma persona que describe el testigo Suesca Sánchez.

3. Testimonio de Oscar César León Rivera, quien describió a los autores de los delitos en los siguientes términos: 3.1. “Persona número uno., “uno es de 1,65, gordo, de pelo liso, fornido. tiene bigote, habla como ronco, tiene una cicatriz en el cuello lado derecho,

trigueño”, rasgos que , en criterio del censor, no coinciden con los de Henry Gómez. 3.2. “Persona número dos. ... Y el otro es un mono de 1,67, tez blanca, cabello mono, flaco, delgado de unos treinta y dos o treinta y tres años”, características que tampoco concuerdan con las que posee Henry Gómez, quien tiene lunares y cicatrices en el rostro no indicadas por el testigo, recordando, ademas, que su defendido no es mono, no es flaco y es de 24 años de edad. 10 d

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.3. "Persona número tres. rígueño, pelo liso, de 1,70, cuello mediano, no gordo ni flaco y siempre el que da las ordenes es el de la cicatriz”. Dice el actor que esta descripción no coincide con la de Henry Gómez, quien es acuerpado, de pelo ondulado y se peina hacia el lado derecho.

4. Testimonio de María Inés Méndez Álvarez, quien describió a los partícipes en los delitos investigados así: 4.1. "Persona número uno. 'En febrero volvieron los dos tipos, yo fui la que salí los conocí y hablaron conmigo, me habló un gordo, de bigote hegro pequeño, ojos grandes, pelo liso, cortico, peinado para atrás, como basto el pelo, tenía una camisa blanca..., tiene una señal en el cuello al lado derecho como una verruga, habla ronco”. Según el actor, estos datos

corresponden a Pedro Mina, quien admitió su participación en los hechos. 4.2. Respecto de la "persona número dos", no hizo descripción alguna. 4.3. “"Persona número tres. y el otro que estaba atrás era mono, alto, 1,75, delgado, liSo, no puro liso pero no crespo, de cara alargada y se le veía el bulto como de un arma”, rasgos que , en criterio del casacionista, tampoco corresponden con los de Henry Gómez, quien es de “complexión acuerpada, piel trigueña clara, cabello corfo, estilo militar, ondulado, castaño claro, peinado hacia el lado derecho y con cicatrices y lunares en su rostro”.

5. Testimonio de Ignacio Grijalva Mejía, persona que ofreció las

siguientes descripciones físicas: 11 f

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HENRY GÓMEZ República de Colombia u Corte Suprem de Justicia 5.1. "Persona número uno. “El que habló conmigo es más o menos de 1,65 de estatura, más o menos robusto, la voz era como ronqueta, con bigote, cabello negro corto, peluqueado militar pero no liso, ojos medianos, me parece verle una cicatriz como en la quijada”, características que, en opinión del demandante, describen a Pedro Mina y no a su representado. 5.2. “Persona número dos, El otro si era más delgado, no usaba chaleco ni casco, este era el parrillero, casi no habló, estaba pegado a la moto, €

tipo estaba tapando la moto en posición de arrancar, más bien blanco tirando a mono, y también de 1,65 0 1,70 de estatura, más delgado que el anterior” descripción que tampoco concuerda con la de Henry Gómez, quien no es blanco nt posee la estatura indicada.

6. Testimonio de Luis Carlos Márquez Naranjo, que suministró las siguientes descripciones: 6.1. “Persona número uno. El que iba manejando era un señor un pocc acuerpado, portaba una cachucha negra, moreno, 1,65 de estatura, ojos no recuerdo pero eran como oscuros, bien vestido, hablaba más como una persona del campo que de ciudad, tenía una cicatriz en la cara, de unos treinta o treinta y cinco años”, descripción que, según el libelista, resulta vaga y que no concuerda con la fisonomía de Henry Gómez, quien tiene cicatrices y lunares. 6.2. “Persona número dos. “El parrillero más o menos entre la misma edad del anterior, delgado, pelo ondulado claro, y de tez blanca, la estatura era

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HENRY GÓME República de Cotombia a "L Corte Suprema de Justicia la misma del anterior", descripción que, no obstante ser genérica, de todos modos tampoco coincide con la de su defendido.

7. Testimonio de Leonardo Gómez Vargas. Mencionó a una, así: 7.1. Persona número uno. El administrador de mí finca me dijo que uno era negrito nada más y que al parecer fue el que escribió el papel de

citación..., al administrador es la persona que le consta todo”. Dice e casacionista que este testimonio no ofrece ninguna descripción y, por e||o,ll es apenas una declaración de cidas.

8. Respecto del testimonio rendido por Enrique Mejía Mejía, propietario de la bomba donde fueron capturados los procesados y a quien se le exhibió la fotografía de Henry Gómez, precisa el libelista que no lo identificó, es decir, no reconoció al acusado como interviniente en los delitos que se le imputaron, sin dejar pasar por alto que la descripción que hizo no, corresponde a su defendido.

En fin, con base en la anterior información, concluye el actor que los datos;| suministrados por los citados testigos sobre las características morfológicas de los “ofensores” no coinciden con las que posee el procesado Henry Gómez, situación que le permite colegir que no participó en los delitos por los que fue condenado y, en consecuencia, estima que la Corte debe casar el fallo impugnado y disponer la absolución del mismo.

B. En cuanto a Rigoberto Gómez Flórez, afirma que sus rasgos individuales fueron consignados en su indagatoria, los cuales transcribe:

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación procede el demandante a retomar una vez más las descripciones físicas que hicieron los mencionados testigos respecto de quienes participaron en la comisión delictual, motivo por el cual estima la Sala que no se hace necesario sintetizar nuevamente lo que ya se resumió.

En síntesis, es reiterativo el libelista en afirmar que las citadas descripciones no coinciden con los rasgos físicos que posee su defendido Rigoberto Gómez Fiórez, quien no tiene bigote, no es godo ni barrigón, su cabello no es negro ni mono, no tiene cicatrices en su rostro, no usa aretes ni se halló en su poder “prendas de oro”, situación que le permite concluir que no es autor de los delitos por los que fue condenado y, en consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en error hecho por falso juicio de identidad, toda vez que de manera subjetiva estimó probada |. individualización de sus defendidos, suponiendo que las característica físicas suministradas por las víctimas coincidían con las de sus defendidos, yerro que se originó por la “suposición” de una pruebas y por la tergiversación de otras, vulnerándose de esa manera los artículos 247 a 249 del Código de Procedimiento Penal. Añade que “al aprehender en forma errada los testimonios los operadores de la justicia consideraron inocuo el reconocimiento en fila. Igualmente siguiendo con ese yerro, donde se observa sesgo, parcialidad de los operadores de la justicía, construyeron indicios para reforzar la aparente 14 á

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HENRY GÓMEZ República de Colombia u Corte Suprema de Justicia individualización de Henry y Rigoberto, indicios que no superan un juicio lógico simple y menos el examen de un método nomológico-inductivo”.

Estima que en contra de sus representados se aplicó indebidamente la proscrita responsabilidad objetiva, pues sin que esfuviera demostrada la participación de los mismos en los delitos que se le imputan, el Ejército los “capturó supuestamente en flagrancia", solo porque en la bomba donde se: hallaban se encontraba también un confeso extorsionista. Afirma que no existen elementos o hechos indicadores que permitan inferir| que los hermanos Henry y Rigoberto fueron capturados en flagrancia, ' razón por la cual, en su criterio, resulta inexacto predicar la existencia de dicha figura jurídica, máxime cuando no son ciertos los informes de . Ejército, ni existieron “hechos indicadores previos probados” que apuntaranl a demostrar que los mencionados hermanos venían extorsionando o que llegaban a La Mesa a realizar actividades distintas a la de “visitar a las pretendidas damas, cuyo testimonio nunca fue ampliado por la ausencia de defensa de los aquí recurrentes”. Así, dice que las suposiciones que elaboró el juzgador sobre dichos aspectos, conducen a la estructuración de los errores de hecho por falso | juicio de identidad que a continuación relaciona:

A. Los elementos que se hallaron en poder de los capturados. “Primer error'. Dice que es “falsa” la afirmación del juzgado de primer . grado cuando indica que los hermanos Henry y Rigoberto, al instante de su

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República de Colombia . D

E A Corte Suprema de Justicia captura, "portaban elementos que tuvieren algún nexo con las conductas censuradas. El juzgador en este punto desconoce los resultados materiales de la prueba grafológica que se llevó a cabo”, según la cual demostró que su defendidos “no escribieron ninguna de las notas dejadas a los ofendidos; esta prueba legalmente aportada no puede ser desconocida para inventar otras evidencias incriminatorias”. Añade que el suboficial que ilevó a cabo la requisa al momento de le captura dijo que “el soldado, el cabo Escobar y yo le hicimos requisa, sin encontrar armas, nada de interés, simplemente los celulares y el biper”. “Segundo error. Asevera que el juzgador omitió valorar de manera imparcia! los informes sobre los elementos incautados en la captura, donde brilan por su ausencia hechos indicadores que permitan inferir la pertenencia de los hermanos procesados a grupos armados ilegales, tales como armas, brazaletes, panfletos, medios de comunicación y joyas. A continuación el actor relaciona los elementos encontrados a Henry Gómez y a Rigoberto Gómez, entre ellos el celular con número 2316114, “Tercer error'. Sostiene que “se fergiversa lo que revelan los elementos hallados a Henry Gómez, pues tales objetos son de uso común en toda persona normaf, como sucede con el citado celular, siendo una equivocación del sentenciador decir que “se hallaron en su poder escritos, teléfonos y medios de comunicación, sin indicar por qué existe una relación entre tales objetos con los delitos investigados”. 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Cuarto error”. Afirma que por razón de la tergiversación y omisión parcial "de lo que revelan los informes del C.T.I. sobre cruce de llamadas, el juez supone que el celular de Henry Gómez se utilizaba para cometer ilícitos”. Por el contrario, en su criterio, "no hay pruebade que del celular N 2316114 de Henry Gómez se hubieren efectuado llamadas que tuvieran nexo con los hechos cuya materialidad no se discute; se alaca es el nexo . construido por el Estado para endilgar responsabilidad a Henry Gómez”. De otra parte, luego de relacionar los elementos que fueron hallados a Rigoberto Gómez, refiere el libelista que aquí surge el siguiente yerro: “Qu¡ntó error'. En su opinión el sentenciador tergiversó lo que “revelan los elementos hallados a Rigoberto Gómez", pues éste sólo tenía un celular y un biper, que son de uso común. Por ello, concluye que en poder de sul defendido no se encontraron elementos que lo vinculen a la empresa delictual, razón por la cual colige que el juzgador de primer grado supuso ' que los citados elementos constituían hechos indicadores que conllevaban a inferir que Rigoberto participó en los delitos por los que fue condenado, Igualmente, no comparte la apreciación que el sentenciador hizo sobre “/a supuesta exactitud del operativo realizado por el Ejército", el cual fue ! calificado como “brillante”, toda vez que tales actividades no constituyen

labores de inteligencia, “pues las mismas implican seguimientos, ubicar elementos y lugares frecuentados por los transgresores de la ley, y lograr su captura, que luego como hechos indicadores probados, sirvan para inferir la flagrancia; ello no ocurrió en el presente caso, porque los militares 17

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia solo se desplazaron a los lugares indicados en las llamadas anónimas, sin que hubieran resultados positivos”. “Sexto error”. En criterio del demandante, el juzgador sólo valoró un aspecto del informe rendido por el ejército, omitiendo apreciar “/o que en sus testimonios dijeron el Teniente Tique y el Cabo Vergara, que solo dicen que reaccionaron ante llamadas anónimas, para constituir así la flagrancia inexistente y una individualización inexistente”. “Séptimo error'. A su vez, respecto de "las joyas y los vehículos utilizados por los supuestos delincuentes”, estima que el Tribunal “Supuso” que los hermanos procesados portaban joyas, suposición evidente que emerge de la simple lectura del fallo. En opinión del actor, en el proceso no aparece prueba alguna que demuestre que a sus defendidos le encontraron joyas o que se hubiesen movilizado en las motocicletas descritas por las víctimas, sin olvidar que las características de la moto decomisada no coincide con aquella que fue ultilizada en los ilícitos, además de que en la captura no fue atribuida a sus defendidos.

B. El reconocimiento de los implicados.

Manifiesta el libelista que el sentenciador incurrió en el error de considerar que tanto las víctimas como “Enrique Mejía reconocen a los implicados, cuando esto no es cierto”, surgiendo así el siguiente error: “Octavo error'. Dice que se tergiversaron los testimonios de las víctimas y lo dicho por Enrique Mejía respecto de Henry y Rigoberto Gómez. “pues 18

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RIGOBERTO GÓMEZ FLÓR

HENRY GÓM República de Colombia u Corte Suprema de Justicia suponen que los ofendidos reconocieron a los implicados, lo cual no es cierto, pues ellos identificaron mediante descripciones físicas a unas personas que los venía extorsionando, pero nunca reconocieron a los implicados”, debiéndose precisar que fueron capturados un “confeso” y unos “inocentes”. "Noveno error, el cual aparece cuando se adicionó el testimonio de Enrique Mejía, consistente en indicar que éste reconoció e individualizó enl sus rasgos físicos a Henry y a Rigoberto Gómez, "lo cual es FALSO”, Después de transcribir los apartes pertinentes de la declaración de la mencionada persona, advierte que no identificó a Henry ni a Rigoberto, aspecto que le permit

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