CSJ - SP21970(31-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21970(31-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
NA República de Colombia . - Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistfado Ponente:
“ — Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso dew casación interpuesto por el defensor del procesado BERTO HERNAN PACHÓN ÁLVAREZ contra la sentencia del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida¿ el 3 de septiembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó —entre otrosa la pena de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de prisión y a la accésoria de ¡nterdicción de derechos y funciones públicas por un perí'odo de veinte (20) años, por haillarlo coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones p'ersonales, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. b X República de Colombia | Casación 21970
P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. " l Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La nochei del 5 de noviembre de 2000 alrededor de las ocho sobre la vía que de la represa del Neusa comunica con Zipaquirá un grupo
de encapuchados armados montó un retén, obligando a quienes transitabén por ella a descender de sus vehículos, a entregar sus pertenencias y a permanecer en grupo a un costado del camino. En el lugar los forajidos lesionaron a José Antonio Poveda y dieron muerte a Mario AlfonsoiBarragán Ureña al resistirse al asalto, emprendiendo luego la huida en varios automotores de propiedad de los viajeros. En allanamientos llevados a cabo el día 10 a residencias ubicadas en Bogota, en lá vereda Cardonal de Zipaguirá y en el sector urbano de este municipio fueron aprehendidos —entre
otrosBERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ.
Con fundamento en el acta de levantamiento de un cadáver, el 1 testimonio de varias de las víctimas, la diligencia de allanamiento a una casa del barrio Marsella de Bogotá donde se halló uno de los vehículos hurtados y se retuvo a dos personas, el 8 de noviembre de 2002 la Fiscalia Segunda Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá declaró la apertura formal de la investigación. T 1 C - [ República de Colombia | Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia El día 8 del mismo mes en el barrio San Miguel de Zipaquirá fue retenido BERTO HERNÁN, quien fuera oído en indagatoria el 10. El 14 de noviembre la Fiscalía resolvió la situación jurídica de todos los Qincu¡ados imponiéndoles medida de aseguramiento de
detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado y porte ¡ilegal de armas de fuego de defensa personal. Luego de recaudar numerosas declaraciones a petición de parte, ordenadas de oficio y de negar algunas de las pruebas solicitadas, el 5 de febrerode 2001 la Fiscalía encargada de la investigación la clausuro. El 23 de marzo de ese año la Fiscalía acusó formalmente a BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ y a los demás procesados de los delitos por los cuales los había privado de su libertad, resolución que alcanzó ejelcutoria material el 16 de julio de 2001. El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Penal del Circuito L de Zipaquifá1 cuyo titular el 18 de octubre de 2001 en la audiencia preparatoria ordenó la práctica de la mayoría de las pruebas a NO [ República de Colombia _ Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia solicitadas por los defensores de los acusados en el término de traslado. Efectuada la audiencia pública en varias sesiones y oídos algunos testigos en ella, dictó la sentencia condenatoria que impugnada por el apoderado del procesado fue confirmada en su integridad por el Tribunal, cuya decisión es objeto de la inpugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: La Sala procederá enseguida a hacer un resumen del cargo primero de la demanda presentada a nombre del acusado BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ, único que fuera declarado ajustado
en el auto del 14 de abril de 2004. Al amparo de la causal primera de casación se postula un error de hecho por falso juicio de identidad, pues se acusa al tribunal de haber en la sentencia distorsionado la prueba por supresión del “ ¡"';' h testimonio de los testigos presenciales. NN “República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Supre1¿ de Justicia En el desarrollo de la censura inicia por señalar que no obstante el inculpado haber manifestado en su indagatoría hallarse en un lugar lejano y distinto al de los hechos, el fallador omitió referirse a todo lo qué favorece a PACHÓN ÁLVAREZ pues su dicho es corroborado por testigos coincidentes y otros elementos de juicio que permiten concluir que no fue autor, coautor o cómplice de las conductas endilgadas. Para su demostración parte de la premisa del Tribunal que deriva el compromiso pénal del acusado de la confesión que los hermanos Salazar Sutaneme hacen de su participación en los hechos y de la mención en ella de un sujeto apodado “el ñwono" como otro de los autores, afirmando que a esa conclusión se llegó porque no se leyó la totalidad de sus descargos que por contradictorios son mendaces. Con ese propósito se procede en la demanda a citar apartes de las versiones de Luis Enrique y Secundino Salazar Sutaneme, pára probar su desacuerdo en el día y lugar en que el primero dijg haber sido invitado por el segundo a participar en los hechos, en tanto que
Secundino afirma que fue “el mono” quien subió en la tarde a la casa de su mad';e¿íá proponeries su participación que consistía en cuidar los carros y?íéspecto de la cual lo pensaron por diez minutos. i a 1 T “ N República de Colombia — .. Casación 21970 P!. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Supren£ de Justicia Asimismo denota contradicciones en el númerow de mujeres y partícipes, pues Luis Enrique habla de ocho entre ellas dos mujeres y Secundino de seis personás entre las cuales no había mujeres, o en la forma en que abandonaron el sitio de los hechos, según el primero lo hizo en la camioñeta que conducía “el mono” mientras el segundo afirmó habeflo hecho en compañía de su hermano, con quien pernoctó esa noche en casa de su señora madre. Igualmente advierte que si Luis Enrique dijo que su consanguíneo fue el que le contó que “el mono” era quien había disparado, Secundino manifestó que aquel le expresó que debió haber sido “el mono” porque era el de más arranque. Para el actor el tribunal no hizo referencia a esas contradicciones que desnudan la mendacidad de las versiones de los hermanos, cuyo único acuerdo es el señalamiento que le hacen al inculpado con la infención de obtener rebajas de pena como lo admitiera Luis Enrique. Luego critica que en la sentencia se desestime el valor probatorio de 1.,,?7¡"- - H , L los deponentes que favorecen la situación de PACHÓN ÁLVAREZ con el argumento de hallarse en contradicción con las injuradas de
upr DO s NO República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte 3upreñza de Justicia los Salazar Sutaneme, para reprochar al fallador la falta de lectura de los testim$niós de Juan Ramón Rivera, Mariela Álvarez, Luis Alberto Á|vareé, Néstor Fabio Pachón, Abraham Vitlamil, Ramón Rivera y Luz Mireya González, de los que dice que simplemente fueron relacionados pero no ponderados. Advierte que el Colegiado suprimió totalmente la prúeba testimonial con la cual se demuestra que entre el domingo y el lunes en la tarde BERTO HERNÁN acampó en la represa del Sisga como lo ratificá Juan Ramón Rivera su acompañante, Abraham Villamil el conductor del vehículo en el cual se transportaron, Mariela y Luis Humberto Álvarez al rendir declaración sobre ese hecho antes que lo hiciera el acusado y Gladys Álvarez encargada de cuidar la panadería. Finalmente agrega que en la diligencia de allanamiento no se le encontró elemento alguno que lo vinculara con los hechos, que por tener un establecimiento público era ampliamente conocido y que de haberse tenido en cuenta las declaraciones mencionadas otro sería el dicho del tribunal, por lo cual pide que se case el mismo y se absuelva a su representado. fk | N República de Colombia | | Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tefcera Delegada en lo Penal expresa que el cargo
presenté errores de técnica en su formulación y que el censor no Iográ demostrar tampoco la trascendencia del yerro, pues observa que en su desarrollo lo que hace es discutir y apartarse de la estimación probatoria del fallador, por lo cual su censura ha debido encauzarla por el falso raciocinio. Reprocha que bajo la misma modalidad del error propuesto aluda a un falso juicio Vde existencia cuando la alteración de la prueba la hace consistir en dúe el tribunal omitió las declaraciones de quienes apoyaban la versión de PACHÓN ÁLVAREZ, por lo cual señala la incompatibilidad que sobre la misma prueba recaigan las tres vías de ataque que conforman el error de hecho. Así advierte que al señalar el actor que de la indagatoria del acusado y de los testimonios que avalan sus exculpaciones se dilucida que no fue autor, coautor ni cómplice de las conductas Ea d A.7¿ —, " (1lo imputadas desarrolla la propuesta por una violación de las reglas de la sana crítica reparo que corresponde a un falso raciocinio, defecto "— a NN República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia en el cual vuelve a incurrir cuando manifiesta que no existe certeza de la responsabilidad penal y censura al tribunal por otorgarle credibilidad a las versiones de los hermanos Salazar Sutaneme. Por lo demás, observa que el fallador en la valoración probatoria de las indagatorias de los hermanos y de los testimonios citados por el
demandante no cercenó, aumento o distorsionó sus contenidos, como tampoco dejó de considerar los que aboyab3n la versióni del procesado, pues és distinto que por razón del parentescdno les hubiera___recon_ocído verosimilitud o que aceptara que el paseo a la represa del Sisga pudo ocurrir én otra fecha o que aún admitiendo que tuvo lugar en los días señalados por los testigos no le impidió participar en los hechos. Expresa ¿1ue el censor confunde la alteración del contenido de la prueba con la falta de credibilidad de ella, por eso señala que el juzgador admitió que los deponentes avalaban el dicho de PACHÓN ÁLVAREZ pero no les creyó, lo cual saca la discusión del terreno del falso juicio de identidad para ingresar al del falso raciocinio sin que sus razonamientos sean infundados porque no están orientados en el sentido que quiere el demandante. NN ' República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprem de Justicia Luego sin que atinara a demostrar la alteración material de la prueba, no puede reprochar que los testimonios fueron inexistentes si enseguida cuestiona su abreciación lo mismo que ocurre con las injuradas de los hermanos Salazar, aun cuando acierte el actor en que algunas de sus expfesiones que avalaban la versión del incuipado no fueron expresamente consideradas en el fallo, reprochándole en que hubiera limitado su actividad a comparar las indagatorias pero sin probar la trascendencia de eilas.
Para la --Delegada las inconsistencias de los consánguíneos relativas a su residencia común o no, al lugar donde pernoctaron la noche de iós hechos, a su huida a pie o si lo hicieron en un vehículo, al númefo de intervinientes o a la cantidad de cartuchos del arma incautada no son relevantes para desvirtuar Ílos certeros señalamientos en cuanto a la identidad y a la participación del acusado en las conductas punibles. Sobre esos presupuestosbonciuye que a pesar de las deficiencias de técnica de la demanda, el proceso no ofrece duda en cuanto a la identidad y la responsabilidad de PACHÓN ÁLVAREZ, que emerge Ef de las versiones de los Salazar Sutaneme que no sólo suministran su nombre, sino que aluden a su oficio, al barrio donde tiene el 10 X República de Colombia | Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. = Corte Supren¿a.d'e Justicia negocio, a su lugar de nacimiento y a su edad, datos que coinciden - con los suministrados por PACHÓN ÁLVAREZ en su indagatoria, lo cual descarta que haya sido confundido por el apodo con el que muchos individuos pueden ser conocidos. Encuentra q'ue a pesar de las contradicciones naturales que suelen presentarse entre testigos que apreciaron los mismos hechos desde puntos de vista diferentes y a que existiendo lazos de parentesco que los puede conducir a protegerse mutuamente, las versiones de los allegados al encausado no logran sobreponerse a lo expresado por los hermanos Salazar porque son llamativamente coincidentes,
lo cual deja entrever el acuerdo previo de sus dichos y en todo caso su d¡cño no encuentra asidero en medios de convicción externos a ellos. Asimismo las fotografías no corroboran la exculpación de PACHÓN ÁLVAREZ porque no se conoce su fecha ni a ciencia cierta, salvo el reconocimiento conveniente de aquél, la identidad de quienes en ellas aparecen. Finalmente aduce que aún por la vía del falso raciocinio no se avizora ningún resultado al limitarse el censor a anteponer a las " 7 _ 11 XN República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. N T Corte Suprem¿ rfé Justicia conclusiones probatorias del tribunal las suyas con expresiones genéricas, sin que la regla de la experiencia cuestionable según la cual no puede ser partícipe por no hallarse en su poder Iningún elemento que lo comprometiera en el hecho, no es más que la oposición de una estimación probatoria a otra amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. Tampoco encuentra qúe el ánimo de colaboración con la justicia le reste credibilidad al dicho del que reconoce su propia participación y la de un tercero, menos cuando halla respaldo en otros medios de convicción y la de descargos aparece artificial, preparada y carente de sólidos elementós de juicio, razones que para la Delegada son suficiéntes ante la ausencia de técnica de la demanda y la demostración de la existencia de un yerro determinante para que Sala se abstenga de casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
f . El recurrente en el desarrollo de la censura faltó a la técnica pues no obstante haber acudido a la causal primera del artículo 207 de la ley re 12 XN . República de Cofombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. IN'=. — Corte Suprem¿íe Justicia 600 de 20Ó0 para denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad¿ termiñó por confundir lo que se ha entendido por tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba con su estimación probatoria y' el valor asignado a ella, razón por la cual indistintamente bajo el mismo cargo se refirió a eventos que tienen que ver con las otras dos modalidades del error de hecho: el falso juicio de existencia y el falso raciocinio. Pues si L)ien inicialmente aduce la supresión de apartes de las versiones de Luis Enrique y Secundino Salazar y de los testimonios que coadyuvan la versión del procesado, su ataque lo encamina a cuestionar la estimación prébatoria del fallador a qúien acusa de haber ignorado la injurada de PACHÓN ÁLVAREZ pese al apoyo que encuentra en la prueba testimonial que hace parte del proceso. Persiste en esa equivocación cuando luego de referirse a las modalidades en que puede ponfigurarse el falso juicio de identidad, expresa que va a coñnfrontar el contenido de la prueba “indebidamente apreciada” para demostrar que por vía de ese error se llegó a una decisión ilegal, contraria a las reglas de la persuasión . - ): racional que derivó en el desconocimiento de los postulados de la
lógica, las reglas de la experiencia o los principios de la ciencia. 13 h . XN República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Por eso no demuestra en qué sentidó la injurada del 1procesado fue adicionada, cercenada o alterada en su contenido literal por el tribunal, sino que se limita a manifestar que no observó que con ella se dilucidabala ajeneidad de PACHÓN ÁLVAREZ con _Ios hechos al hallarse en un lugar lejano y diferente al del insuceso, pues su claridad, coherencia y logicidad que deviene del acatamiento de las reglas 1de la Isána crítica encuentra respaldo en los testigos coincidentes y en otros elementos de juicio, razones que lo llevan a pregonar sin equívócos que no fue autor, coautor o cómplice de los delitos investigados. Desde esa perspectiva el recurrente no atina a desarrollar la clase de vicio propuesto en la demanda, por el contrario insinúa la existencia de unwfalso raciocinio pero sin demostrarwque la estirñación probatoria que somete a la crítica sea irrazonable, pues su Úúnica actividad consiste en oponer a aquélla su personal apreciación de la prueba lo cual es ajeno a la casación. Ciertamente su desacierto proviene de la confusión del recurrente entre lo que es¡_l_a tergiversación del contenido material de la prueba = tL: - — y la apreciación de los medios de convicción, de modo que el juicio analítico mediantee l cual el juzgador le reconoce o le niega valor
H F 14 Ne República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia probatorio a una determinada prueba o pruebas no es atacable por la modalidad del error denunciado. Esta es la razón por la cual son inadmisibles los cuestionamientos que por esa vía hace el censor a la estimación probatofía del tribunal de las injufadas de los: hermanos Salazar Sutaneme, cuando critica que no fueron apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica por no tener en cuenta que son contradictorias y por lo mismo mendaces, en cuya demostración transcribe los apartes para mostrar los desacuerdos existentes entre ellas. | . Con ese propósito, ante la inescindibilidad del falio por el principio de la unidad juridica que se predica de las sentencias de primera y segunda instancia, basta con señalar la falta de fundamento del reparo ¿uando el juez singular advierte que las contradicciones entre las versiones de los hermaños se explican en el ánimo de querer encubrir detalles, sin que las mismas las hagan inverosímiles. Luego el falso juicio de identidapdor supresión parcial de las injuradas de los Salazár Sutaneme, cuya valoración conjunta le hubiera permitido al trifunal eoncluir que PACHÓN ÁLVAREZ es ajeno a los hechos por la discordancia entre sus dichos, se relaciona 15 República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O,
Corte Suprema de Justicia en este caso con la conclusión persona! del censor sobre el alcancé probatorio de ellas y no con el error predicado en la demanda, apreciación que indudablemente tiene que ceder ante la prevalencia de la del fallador por la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia. Idéntico reproche merece su afirmación sobre la supresión total de los testimonios de Juan Ramón Rivera Rodríguez, Mariela Álvarez Álvarez, Luis Alberto Álvarez, Néstor Fabio Pachón Álvarez, Abraham Villamil, Ramón Rivera Pineda y.Luz Mireya González, que en el supuesto de ser cierta debía ser alegada en la modalidad de un error de error por falso juicio de existencia. Sin embargo, es preciso anotar en particular due en la sentencia de primera instancia fueron descartadas en su valor probatorio las declaraciones de Juan Ramón por el afán de proteger a su amigo, la ubicación del baúl atendiendo la marca del vehículo que los transportó y la incomodidad, la de Abraham Villamil por la falta de coincidencia en la hora de regreso y la de Néstor por diferir con la del inculpado sobre el lugar al cual fue a acampar su consanguíneo. N AA . - - NO República de Colombia — Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. S, Corte Suprema de Justicia Asimismo el tribunal cita conjuntamente a Juan Ramón, Mariela Álvarez, Luis Alberto Álvarez y Néstor Fabio como personas que corroboran lo dicho por el procesado pero no les reconoce ninguna
credibilidad por su abierta contradicción con las manifestaciones de Secundino y Luis Enrique Salazar, al igual que alude al parentésco para descartar —en principiola verosimilitud de la coartada de lugar .p|anteada por PACHÓN ÁLVAREZ a partir del interés en querer favorecerlo; así como también se refiere a Abraham Villamil a quien desestima por no recordar la fecha ñí el nombre del “mono” al que dijo haber transportado. En las anterioreé condiciones además de las deficiencias técnicas en el desarrollo del reproche se-evidencia la carencia de sustento del cargo, pues la prueba que se predica suprimida parcial o totalmente fue apreciada y 1ponderada en forma conjunta o óuando no particularizada, para explicar su debilidad o nula fuerzá probatoria frente a lo que con ella se pretendía demostrar. Por último, la contradicción en la proposición del vicio es manifiesta pues si una prueba es omitida no puede al mismo tiempo ser apreciada, Vya que de 7un lado afirma que el tribunal suprimió totalmente los testimonios mencionados pero —del otrole critica XO República de Colombia 7 Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia haberlos desechado sin exponer razonadamente los motivos por los cuales no les dio credibilidad. Sobre tales supuestos la improsperidad del cargo es manifiesta. No obstante para la Sala son intrascendentes las omisiones de apartes de las versiones de los Salazar Sútaneme, pues limitadas a las
contradicciones que advierte en la transcripción de las mismas que hace en la demanda, el fallador no estaba obligado a referirse expresamente a ellas porque ninguna incidencia tenían sobre el grado de credibilidad, cuando genéricamente afirmó que ellas -las contreidiccionestenían el único propósito de encubrir detalles de los hechos. Luego las inconsistencias en aspectos tales como el día y lugar en que se convino la participación de los Salazar Sutaneme en el delito, el tiempo de convivencia de los hermanos, el número de autores y de m-ujeres partícipes, medios en que huyeron del lugar de los hechos, lugar donde pernoctaron esá noche y forma como se enteró Luis Enrique de que “el mono” fue el autor del disparo, no desvirtúan el señalamiento categórico que hacen al acusado de ser el promotor 5 e y cabecilla del asalto que culminó trágicamente. 18 XN - República de Colombia - Casación 21970 P/. Berto Hemán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Cort¿ S;¿premnd'e Juistícia En ese sentido, repárese que las descripciones que los Salazar Sutaneme hacén dé He| mono'f aludidas en la sentencia y referidas con su ócupación. lugar de residencia y de nacimiento y su nombre, guardan plena correspondencia con las suministradas por el propio inculpado_en su ind_agatoria, de ahí que el fallador concluyera en la vero$imiiitud que le mereció la imputación que aquellos le hicierana pesar de las contradicciones ya dichas. Además, la responsabilidad de PACHÓN ÁLVAREZ no fue deducida
exclusiyamente de |aámanifestaciones de los hermanos sino de otros elemenfos de juicio, entre los cuales se cuenta el hallazgo de un arma y la forma en que .recibió a los agentes en la diligencia de allanamiento, circunstancias que fueron valoradas negativamente en el fallo de primera instancia para restarle credibilídad a -sus exculpaciones. Igualmente se expresó que las fotografías que pretendían probar su estadía en sitio distinto al de los hechos carecían de toda eficacia probatoria, pues de ella no. podía deducirse el lugar al que correspondían ni la fecha en la cual fueron tomadas. . -r - 7 . - TE .. 19 DO República de Colombia — Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. O/. Homicidio agravado y O.
- — Corte Suprem.a"¿fe JusticiaSe agregó -de otro ladoque aún cuando se admitiera su permanencia en la represa del Sisga el domingo y el lunes, ella bien pudo constituif el fnedio para ocultar sus verdaderos propósitos o no le impedía su participación en los hechos, porque no se probó que hubiera bernoctado esa noche en ese sitlo y la distancia existente de un lugar al otró tampoco se constituía en obstáculo para ir al de los hechos y luego regresar allí.
Tampoco se encuentra repróche a la manifestación de Luís Enrique acerca_de que su colaboración en el de5cubrimienfo de los demás partícipés le traería una rebaja en la pena, porque ella es genérica frente a todos los autores y ninguno en particular de manera que bien podían haber incriminado a otros o incluso eludir su
compromiso implicando a terceros, razón por la cual el fallador consideró que elia de modo alguno afectaba la imputación. Conforme a lo dicho en precedencia y recapitulando,el actor no sólo faltó a la técnica exigida en el desarrollo del cargo sino que no demostró el supuesto error, optando únicamente por anteponer su criterio acerca del vg[or probatorio de los medios considerados TE tergiversados a los del tribunal, que como se tuvo oportunidad de E N República de Colombia - _ Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. — Corte Suprema de Justicia señalar .están amparados por la presunción de acierto y de legalidad, razones suficientes para que la demanda se desestime.
Casación de Oficio: La Sala con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 ha venido reconociendo su competencia oficiosa en -materia de casación con el objeto de remediar los errores que afectan__las garantías fundamentales de los procesados, siempre que no ha&an sido reprochados en la defnanda o la misma hubiese sido desestimada.
Al aplióar el falladowr integralmente la ley 599 de 2000 a los hechos ocurridos antes de su vigéncia, sin ninguña fundamentación le impusou al procesado el máximo señalado en el artículo 51 de esa disposición penal para la pena accesoria de inhabilitación para el ejércicio de derechos y funciones públicas, con cuya decisión creó una situación desfavorable no solo a él sino a los demás inculpados, pues terminó por imponerles una sanción por fuera de los límites
f 4 previstos en las disposiciones derogadas. N NA República de Colombia | Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/, Homicidio agravado y O. P Ra Y— J Corte Suprema de Justicia En la sentencia de primera instancia se dejó de aplicar el principio de favorabilidad que en materia penal es de obligatoria observancia no sólo en la determinación de la sanción principal sino en la fijación de las demás penas accesorias, omisión que al tribunal se le imponía subsanar cuando conoció de la impugnación ordinaria en guarda de las garantias de los acusados. En efecto, segú'n el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 —modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993el límite máximo establecido para la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas era de "hasta diez (10) años”. Para |-a misma sanción denominada ahora inhabilitación, el artículo 51 de la ley 599 de 2000 determinó una duración de “cinco (5) a veinte (20) años”, con la excepción de lo consagrado en el inciso 3 de su artículo 52 que permite su imposición “por un tiempo iguat al de la pena qué accede y hasta por una tercera párte más”, sin que pueda exceder en todo caso el límite máximo fijado en aquél. El simple cotejo de la disposiciones permite advertir que la última es odiosa y restrictiva al señalar una duración mayor que la consagrada en la norma que les era aplicable a los condenados, en atención a
NO República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia que los hechos por los cuales fueron juzgados ocurrieron ante de la vigencia de la ley 599 de 2000. En las prenotadas circunstancias, se procederá a casar el fallo con la modificación atinente en cuánto al término de la pena accesoria impuesta a los condenadoáen el fallo de primer grado, la cual sera fijada en diez (10) años conforme con lo establecido por el aftículo 44 del Decreto 100 de 1980 para BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ, decisión que se hace extensiva a los no recurrentes Jhon J'airo Castro Isidio, Alexander Aguilar Guarín, Luis Enrique Salazar Sutaneme y Secundino Salazar Sutaneme. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
. RESUELVE:
TO
1. Desestimar la demanda de casación.
23 República de Colombia (>s£uc¡ón 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte _S'uprem de Justicfa
2. Casar oficigsamente Iwasen_téncia para modificar la peña accesoria de inhabilitación éara el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados BERTO HERNÁN PACHÓN
ÁLVAREZ y a Jhon Jairo Castro Isidio, Alexander Aguilar Guarín,
Lu¡s Enrique Salazar Sutaneme y Secundino Salazar Sutaneme no reóurrentes, para fijarla en un período de diez (10) años parai cada uno de ellos. . Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmpiase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 7 22777
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
A_PEREZ | ALFREDO GÓME QUINTERO
SIGIFRED
— - AZ7
GAR LOMBANA TRUJILLO .
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— — 24 NN República de Colombia — Casación 21970 — P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O.