CSJ - SP21974(15-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21974(15-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
— República de Colombia Corte Supréma de Justicia , . %__ C?_
REVISIÓN 21,974
LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.089 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mii cinco (2005). _ VISTOS .Se pronuñcia la Corte sobre la petición de revisión elevada en nombre propio por el condenado LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS, contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Superior de El Socorro (Santander), pof el delito de homicidio agravado. EL ESCRITO República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia ' - - e
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LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS El ciudadano LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), _actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, probablemente en el Juzgado Tercero Superior de El Socorro (Santander). Se refiere a una serle de acontecimientos que estima irregulares en el trámite procesal, los cuales tribuye especialmente a distintas autoridades, y manifiesta que interpone la acción de revisión, puesto que existen pruebas que no fueron valoradas, las cuales tienen entidad para demostrar que el homicidio ocurrió en circunstancias distintas a las
pregonadas en el fallo, y que no procede la circunstancia agravante por la indefensión de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Varias son las vicisitudes que aquejan.a l memorial presentado por el ciudadano LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS, quien sin tener la calidad de abogado, actuando en su propio nombre interpone la acción de revisión.
1. En primer lugar, el escrito se refiere a pluralidad de temas en forma entremezclada y confusa, al punto que no es factible concluir sin lugar a equívocos, si la pretendida revisión se dirige únicamente contra F Regública de Colombia 3Corte Supréñ1a de Justicia ¡ b QREVISIÓN 21.974
LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS el Juzgado Tercero Superior de El Socorro (Santander), o si, por la naturaleza del ilícito endilgado, también involucra el fallo del Tribunal Superior. El anterior es un tápico que requiere ser esclarecido, toda vez que si la revisión sei promueí¡e en exclusiva contra el Juzgado Superior —h.oy Juzgado de C¡rcuito—, la competencia para conocerla radica en el Tribuna! Superior de Bucaramanga, por disposición del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; en cambio, si lo “pretendido es la revisión de un fallo del Tribunal Superior, la competencia es de la Sala de Casación Penal, como lo indica el artículo 75 ibídem.
2. De otro lado, por disposición del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procésales que tengan interés
jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa exige que la demanda sea presentada a través de un bfofesional del derecho, toda vez que la misma debe sujetarse a las eíxigencias lógico jurídicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo cual requiere conocimientos jurídicos específicos destinados a desvirtuaf la intangibilidad del fallo, y remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el mismo. No empece, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su.propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado ad Corte Summa de Justicia ; % ¡,1 — -
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LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, garantizando así el conocimiento jurídico que le permitiría afrontar acciones como la que aquí se intenta. Así, entonces, dado que el señor LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS no es abogado, no puede postular por sí mismo,. sino que requiere ser representado por un defensor, quien podrá allegar la demanda condigna a la acción de revisión, previo el otorgamiento de poder para tal efecto. De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “Ha dejado sentado la junisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares,
en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento. “No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trala de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible Renública de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia - QREVISIÓN 21,974 LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS con la naturaleza de la causal. que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. “Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo lacondición de cjue se ¡dentifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. Como ocurre en este caso, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en e desconocimiento esencial de los presupuestos lógicos exigidos por la
revisión, pues los argumentos expuestos en el memorial no guardan correspondencia coherente frente a la pretensión destinada a remover la entidad de la casa juzgada, a traves de aquella acción.
3. En tales condiciones, no siendo factible determinar lo concerniente a la competencia y sin satisfacer el requisito inherente a la postulación, lo procedente es devolver al ciudadano LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS el escrito mediante el cual por sí mismo intenta postular la acción de revisión. 1 Radicación 18270, auto del 1 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2007, M.P, Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, NI.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez callego,
Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. — O República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia ,..R d
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LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DEVOLVER al ciudadano LUIS CARLOS CUELLAR RAMOS el escrito mediante el cual dice interponer la acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cúmplase Z
MARINA PULIDO DE BARÓN
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SIGIFRED(?Í ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a 'l
EDGAR/LOMBANA TRUJILLO — ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
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