CSJ - SP21977(01-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21977(01-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
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CAIÓN 977
ANA MILENA POR (cid:9) APA 1 10 e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.91 Bogotá, D. C., primero (10) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA MILENA PORRAS APARICIO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada población y, en su lugar, condenó a esta persona a la pena principal de veintiocho años de prisión en calidad de determinadora de la conducta punible de homicidio agravado, de la que fue víctima Carlos Alonso Torres Vásquez. 2- ,,, , • i46d/%?w ,, 2 (cid:9) CA 477
ANA MILENA PORR APARI lO
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
Ba
1. El 16 de julio de 2000, en la carrera 6a con calle del municipio de Guacari (departamento de Valle del Cauca), Carlos Alonso Torres Vásquez, educador de profesión, perdió la vida cuando iba a entrar a su vivienda en horas de la noche, después de que una persona con arma de fuego le impactara un proyectil en la cabeza.
Iniciada la indagación correspondiente, un joven que padecía de una
limitación auditiva les indicó a los agentes del orden que el agresor se había refugiado en la residencia situada en la carrera 7a # 8-84, lugar en donde vivía Robinson Léiber Giraldo Ramírez, conocido con el alias de La Pulga. Esta persona luego declaró que el crimen había sido perpetrado por los menores L. A. M. G. y J. A. R. 8.', alias Careplato, de acuerdo con lo que presenció y con lo que a la postre había relatado este último a los agentes del orden, persona que a su vez señaló que Yesid Morales Garzón, hermano de L. A. M. G., le había entregado a éste una suma de dinero después de la muerte del profesor. Posteriormente, L. A. M. G. admitió dentro del proceso que adelantó la jurisdicción de menores ser el autor del homicidio, así como haber contado con la colaboración de J. A. R. B., alias Careplato, pero adujo que todo había obedecido a la rabia que le despertó una discusión sostenida con Carlos Alonso Torres Vásquez en horas de la tarde. La Sala se abstiene de dar los nombres de estos partícipes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la. Infancia y la Adolescencia. • (cid:9) f/ (;/JI, %7 3 (cid:9) CA 77 ANA MILENA POR (cid:9) APARIcjIO 1i Por su parte, J. A. R. B., alias Careplato, declaró en el proceso iniciado por el organismo instructor que una carnicera de nombre Martha
Cecilia Porras Aparicio y su hermana ANA MILENA PORRAS APARICIO, esposa de Carlos Alonso Torres Vásquez, habían sido quienes le ofrecieron a L. A. M. G. la suma de quinientos mil pesos a cambio de liquidar al profesor, y que su primo John Freddy Morales, persona que había rechazado tal oferta, recibió amenazas de muerte por parte de ellas días antes de ser ultimado por desconocidos.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a ANA MILENA PORRAS APARICIO, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumado, la acusó por la conducta punible de homicidio agravado en calidad de deterniinadora, así como por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones agravado, según lo establecido en los artículos 201 ordinal d), 323 y 324, numerales 1, 4 y 7, del decreto ley 100 de 1980, antenor Código Penal.
Apelada dicha providencia por el representante de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó parcialmente, en el sentido de dictar preclusión de la investigación por el delito contra la seguridad pública.
3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que absolvió a ANA MILENA PORRAS APARICIO de los hechos y cargos imputados por el organismo acusador.
Según el a quo, el señalamiento de J. A. R. B., alias Careplato, no
- (cid:9) 4 4 (cid:9) CA 977
ANA MILENA POR (cid:9) APA CIO ?.rn conducía a la certeza acerca de la participación de la procesada en el comportamiento, no sólo porque el autor material L. A. M. G., quien carecía de interés alguno para no involucrarla, admitió la realización del mismo como si fuese un acto por iniciativa propia, sino porque además el señor padre de John Freddy Morales, durante la etapa de instrucción, desvirtuó como causa probable de la muerte de su hijo el que las hermanas PORRAS APARICIO hubieran querido contratarlo como sicario. Así mismo, porque al contrario de lo que hizo la Fiscalía no era posible construir indicios a partir de los problemas sentimentales que tenía Carlos Alonso Torres Vásquez con su pareja, ni tampoco de las hipótesis que brindó la encausada en la indagatoria, como la de que el crimen habría obedecido a un intento de hurto.
4. Recurrida la sentencia por los representantes de la Fiscalía y de la parte civil el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga les halló la razón y la revocó condenando a ANA MILENA PORRAS APARICIO por el delito de homicidio agravado a la pena principal de veintiocho años de prisión, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 104, numerales 1, 4 y 7, de la ley 599 de 2000. actual Código Penal, en atención del principio de la ley penal más favorable. Igualmente, la condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años, así como
a la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un término de ocho años, y al pago de daños derivados de la ejecución de la conducta punible. Para el ad quem, el menor J. A. R. B., alias Careplato, no sólo obtuvo por parte de John Freddy Morales la información acerca de la participación de la procesada, sino que además carecía de cualquier • (cid:9) t 5 (cid:9) CASH ANA MILENA PORR AIPA221C interés para haberla incilminado injustamente, e incluso los medios de prueba mostraban que ella no sólo amenazó a su mando, sino que además de ese móvil pasional tenía uno de carácter económico para haber ordenado el crimen, aparte de que pesaban en su contra los indicios de mala justificación y de capacidad para delinquir.
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de ANA MILENA PORRAS APARICIO interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que en la Corte se declaró la demanda ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
1. Primer cargo (principal) 1.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal tergiversó, distorsionó y cometió errores de apreciación para condenar por el delito de homicidio agravado a la procesada, en detrimento de lo señalado en los artículos 277 y285 a 287 del Código de Procedimiento Penal.
1.2. En sustento de lo anterior, adujo que en la valoración del testimonio de J. A. R. B., alias Careplato, el ad quem no tuvo en cuenta que esta persona, en la diligencia de declaración de fecha 7 de diciembre de 2000, aseguró que el conocimiento de la oferta realizada por las hermanas PORRAS APARICIO la obtuvo por lo que • (cid:9) /, CA 4977
ANA MILENA PORRAS APA ICIO '•:' (cid:9) •.
Vr » (cid:9) l) percibió de manera personal y directa antes de la muerte de Carlos Alonso Torres Vásquez, mientras que en el testimonio practicado el 20 de diciembre siguiente afirmó que había conseguido la información de lo que le cantó John Freddy Morales después de la realización del delito y días antes de que éste falleciera. Concluyó entonces que el Tribunal, al dar crédito a lo señalado por alias Careplato, no percibió los relatos en su exacta dimensión y, por tal razón, les dio un alcance distinto al que emiten, tergiversando el contenido del hecho que revela la prueba. 1.3. Por otra parte, señaló que si bien es cierto que el ad quem calificó como leve la amenaza que en cierta ocasión ANA MILENA PORRAS APARICIO profirió en contra de su esposo, también lo es que con ello dedujo la intención homicida de la procesada, incurriendo con ello en una contradicción. Así mismo, destacó que el Tribunal basó en el testimonio de Mauricio Alberto Salazar Torres la existencia de problemas sentimentales en la pareja, para lo cual se refirió a dos incidentes tan alejados en el
tiempo que ni siquiera podían calificarse como amenazas, ni tampoco le eran atribuibles a la procesada, sino a otros miembros de su familia, y' por consiguiente, con ellos no era viable construir un móvil de índole pasional para deducir responsabilidad. Agregó que el Tribunal tampoco consideró que, de acuerdo con lo declarado por el deponente, el rumor de que las hermanas PORRAS APARICIO estaban detrás del crimen de Carlos Alonso Torres Vásquez surgió la noche del velorio entre los allegados que asistieron (;,:ç,,, 4..., • (cid:9) f' (cid:9) 7 (cid:9) CA 977 ',:•--- (cid:9) •- ANA MILENA PORRAS APARICIO i J •(cid:9) ,Id, al mismo, circunstancia que a su vez fue desmentida por testigos como Carlos Humberto Gil García, Teresa Santos Cedario, Adelfo Cifuentes Vásquez y Mary Luz Ocampo Vásquez, e incluso por el relato de la procesada, y, por lo tanto, no es digno de credibilidad. 1.4. En cuanto al indicio de móvil económico, aseguró que el Tribunal supuso que ella tenía conocimiento previo acerca de la existencia de un seguro de vida, hecho que es falso o incierto, porque lo que se desprende es que fueron Mauricio Alberto Salazar Torres o Esther Julia Torres Vásquez las personas que en este sentido le informaron a ANA MILENA PORRAS APARICIO, quien por ¡o demás tenía derecho a cobrar la póliza, así como a disponer del dinero, sin que pudiera inferirse intención homicida alguna por ello.
1.5. En lo que al indicio por mala justificación atañe, precisó que el Tribunal atribuyó como propio de la invención de la procesada dos explicaciones acerca de la muerte de la víctima (la primera relativa a un fallido intento de hurto y la segunda relacionada con la reprensión que Carlos Alonso Torres Vásquez dirigió a unos jóvenes después de que los viera robar 'pandebonos'), a pesar de que en la misma indagatoria ella recalcó que tan solo se trataba de los comentarios de terceras personas. Añadió que incluso está demostrado que el último rumor no fue exclusivo de ANA MILENA PORRAS APARICIO, sino que también aparece en las declaraciones de Carlos Alberto Salazar Cobo, Mary Luz Ocampo Vásquez, Teresa Santos Cedano y Amparo Cifuentes Vásquez, así como en los testimonios de los hermanos de la procesada, e incluso no riñe con la versión que brindó L. A. M. G., el .( a (cid:9) C4 77 ANA MILENA POR A APA CIO autor material del homicidio. 1.6. Por último, en lo que al indicio de capacidad para delinquir atañe, afirmó que el ad quem lo derivó del hecho de que la procesada admitiera aportar un dinero para acabar con los asesinos de Carlos Alonso Torres Vásquez y' por lo tanto, no sólo se refiere a un atributo de la personalidad, sino que debido a ello es una postura peligrosista, con la que únicamente se podría elaborar un indicio remoto o de valor supletorio.
2. Segundo cargo (subsidiario) Propuso un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que
el Tribunal ignoró el testimonio de Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, quien sostuvo que J. A. R. B., alias Careplato, dijo cuando fue interrogado por agentes de la Policía que había sido Yesid Morales Garzón, hermano del autor L. A. M. G., la persona que los envió para quitarle la vida al educador. Destacó que alias La Pulga en ningún momento afirmó que alias Careplato mencionara dentro de esa primera versión a las hermanas PORRAS APARICIO como autoras intelectuales del homicidio, ni mucho menos hablara de John Freddy Morales como un individuo relacionado con los hechos, a pesar de las presiones que el participe recibió para que hablara ante los uniformados. En consecuencia, solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y, en razón de ello, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. • (cid:9) ,, /;/;;,i 9(cid:9) C (cid:9) IÓN 1977
ANA MILENA POR S APA IdO • (cid:9) ,,,,., -~ );;i';-.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo que, en principio, la declaración de J. A. R. B., alias Careplato, no fue tergiversada por el Tribunal, pues lo que hizo el demandante fue destacar algunas contradicciones en el menor, frente a las cuales el cuerpo colegiado admitió que no se trataba de un testigo inobjetable, y, por lo tanto, no era posible predicar un falso juicio
de identidad. Precisó que, no obstante, sí te asiste la razón al plantear el aludido error fáctico respecto de los indicios de responsabilidad que construyó el ad quem, pues, en primer lugar, te dio a la declaración de Mauricio Alberto Salazar Torres un alcance que no tiene, en la medida en que se refirió a sucesos ocurridos años antes del homicidio que, por lo tanto, carecían de la entidad suficiente para elaborar a partir de ellos un móvil pasional del delito. En segundo Jugar, manifestó que, tal como se desprende de los medios de prueba, fueron Mauricio Alberto Salazar Torres y Esther Julia Torres Vásquez quienes le informaron a la procesada de la existencia de la póliza después de la muerte del educador y, por lo tanto, el hecho indicador del llamado móvil económico también resultó siendo tergiversado. En cuanto al indicio de mala justificación, señaló que en los relatos de Carlos Alberto Salazar Cobo, Mary Luz Ocampo Vásquez y Nelson Alonso Trigueros Rengifo, entre otros, se advierte que las explicaclones relativas al intento de hurto y al robo de los pandebonos' no lo (cid:9) ANA MILENA fueron exclusivos de la procesada y, por lo tanto, el Tribunal las leyó de manera equivocada. Frente al indicio de capacidad para delinquir, sostuvo que el ad quem le cambió el sentido a la versión de ANA MILENA PORRAS APARICIO brindada en audiencia pública, al desconocer que la venganza aludida por ella jamás fue llevada a cabo, y ' en consecuencia, no podía
concluir a partir de tal hecho que era proclive al delito o que ordenó el homicidio de su esposo. Agregó que, en este orden de ideas, ninguno de los indicios en comento podía servir de base a la decisión condenatoria, máxime cuando no obran en el expediente medios de prueba directos acerca de la responsabilidad de la procesada, y cuando la declaración de J.
A. R. B., alias Careplato, no lo muestra como un testigo veraz y confiable, por lo que el error fáctico del Tribunal resulta trascendente y el cargo debe prosperar.
2. Respecto del reproche subsidiario por falso juicio de existencia, manifestó que la segunda instancia, en efecto, no tuvo en cuenta la declaración de Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, quien no sólo fue testigo presencial de los hechos, sino que además adquirió el conocimiento de lo que relató uno de los partícipes, de suerte que si hubiera valorado este testimonio junto con el resto del material probatorio allegado a la actuación, habría concluido la falta de certeza en relación con ANA M1LENA PORRAS APARICIO como determinadora del homicidio de Carlos Alonso Torres Vásquez.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y • (cid:9) l ?-1,,, /m 11 (cid:9) CAS iÓ 1977 ANA MILENA PORR SAPA ICIO rl • (cid:9) ?fJ~)f proferir la sentencia de reemplazo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Presentación y orden de análisis Dado que la demanda presentada por el apoderado de ANA MiLENA PORRAS APARICIO fue declarada desde el punto de vista formal
ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación por parte del recurrente, pues a esta altura la procesada adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. Por lo anterior, la Sala abordará de manera conjunta el estudio de los errores fácticos aducidos por el demandante, ya que si bien es cierto que propuso el reproche por falso juicio de identidad como principal y el de falso juicio de existencia como subsidiario, también lo es que, al buscar con ellos un idéntico fin y no recaer sobre el mismo medio de prueba, lo lógico hubiera sido incluirlos dentro de una sola censura, aunque en capítulos separados, sin que por ello se corriera el riesgo de incurrir en una transgresión del principio de no contradicción. • 46w z,,. » 12 (cid:9) C! 1977 ANA MILENA POA SC II NRICIO En este orden de ideas, la Sala analizará, en primer lugar, los aspectos relativos a la apreciación por parte del Tribunal del testimonio del menor J. A. R. B., alias Careplato, en los que no sólo se induirá lo
atinente al error fáctico que en este sentido propuso el recurrente, sino además al falso juicio de existencia respecto de la declaración de Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, en la medida en que ambos medios probatorios se encuentran estrechamente vinculados entre sí. A continuación, estudiará los indicios que construyó el ad quem para fundar la responsabilidad de la procesada, para lo cual seguirá el orden empleado por el demandante, que al mismo tiempo fue el que se utilizó en la motivación de la providencia impugnada, a saber: el de móvil pasional, el de móvil económico, el de mala justificación y, por último, el de capacidad para delinquir. Esto es de lo que la Corte se ocupará a continuación.
2. De la valoración del testimonio de J. A. R. B., alias Careplato 2.1. Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo. 5 13 (cid:9) CA' WN 11977
ANA MILENA PORRAS A ICIO En el fallo objeto de la demanda, el Tribunal partió del análisis de lo declarado por el menor J. A. R. B., alias Careplato, quien fue el único
en señalar a ANA MILENA PORRAS APARICIO como la persona que, en compañía de su hermana Martha Cecilia Porras Aparicio, contrató a L. A. M. G. para perpetrar el homicidio de su esposo, el educador Carlos Alonso Torres Vásquez. Para el ad quem, tanto en la diligencia adelantada el 7 de diciembre de 2000 como en la rendida el 20 de diciembre siguiente, J. A. R. B., alias Careplato, "sostuvo la misma versión y/a misma acusación"2 en ese sentido, con la sola diferencia de que en la última intervención relató los hechos "de manera más detallada"3 . De esta forma, el Tribunal llegó a la conclusión de que, si bien alias Careplato no debía "valorarse como un testigo inobjetable"4 (pero sólo en la medida en que era imposible establecer si el día de los hechos acompañó al autor L. A. M. G. sabiendo "exactamente a qué iba"5), obtuvo de manera posterior a la realización de la conducta punible u/8 información sobre la autoría intelectual del crimen [ ... ] por la cercanía que tenía con John Freddy Morales" 6, circunstancia por la cual concluyó que el testimonio era "en extremo comprometedor" 7 , debido a "la gravedad y relevancia del .señalamientd'8 . Es decir, según el a quo, el menor J. A. R. 8., alias Careplato, fue un 2 Folio 40 del cuaderno del Tribunal. Ibídem. Folio 41 ibídem. Ibídem. 6 Ibídem. Ibídem.
Ibídem. (cid:9) 14 (cid:9) T7 ANA MILENA POCRA (cid:9) (cid:9) AP CIO ?-•,i'..v rl testigo de referencia que se enteró de la participación a titulo de determinadora de la procesada gracias a lo que le contó John Freddy Morales, después de que el deponente acompañara a L. A. M. G. cuando disparó en contra de Carlos Alonso Torres Vásquez. Al contrario de lo que consideró el Ministerio Público, le asiste la razón al demandante cuando sostuvo que la segunda instancia efectuó una lectura equivocada del relato de alias Careplato, pues de ninguna manera podía sostener que esta persona siempre bnndó idéntica versión acerca de cómo llegó a enterarse de la conducta que a la postre le fue atribuida a la procesada. En efecto, en la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, J. A. R. B., alias Careplato, narró que, gracias a Ta información que les había suministrado su primo John Freddy Morales, él había acompañado a
L. A. M. G. para que hablara con Martha Cecilia Porras Aparicio, persona que al igual que su hermana ANA MILENA PORRAS APARICIO quería ver muerto al educador y, debido a ello, le ofreció la suma de quinientos mil pesos: "Resulta que mi primo John Freddy Morales nos dijo a[L. A. M. G.]y ami que una carnicera de nombre Martha Porras necesitaba que tumbaran a un profesor y que la hermana de ella también quería que lo mataran, entonces yo fui con [L A. M. G], pero yo me quedé en la esquina, y [L. A.
M. G.] habló con ella, con Martha Porras, y/e djo que tenia quinientos mil pesos para una vuelta, que para tumbar a un profesor, y como a los tres días de haber hablado con ella fue que [sic] EL. A. M. Gj (timbó al pro feso('0
Folios 59-60 del cuaderno 1 de la actuación principal. ° Folio 59 ibídem. • .'/// (cid:9) ?;,, ,4 15 (cid:9) CASL77 ANA MILENA PQRRA'APAI1CIQ Z En otras palabras, alias Careplato, de acuerdo con esta versión, no sólo tenía conocimiento acerca de la participación de las hermanas PORRAS APARICIO en forma previa a la consumación del hecho, sino que además fue testigo directo de la reunión que con tal fin sostuvieron la pariente de la procesada y el autor L. A. M. G. De ahí que al Tribunal no le era posible sostener que lo señalado trece días después por el declarante correspondía a una idéntica pero más detallada versión de lo inicialmente declarado, pues lo que afirmó alias Careplato en la segunda diligencia de declaración 11 fue haber conseguido toda la información del delito imputado a ANA MILENA PORRAS APARICIO luego de la perpetración del delito y de boca de John Freddy Morales: "PREGUNTADO. Fuera de su primo John Freddy Morales, ¿quién más le contó a usted que Martha y MILENA PORRAS habían mandado matar al profesor Carlos Alonso Torres? CONTESTÓ. No, él no más sabía, él no más fue el que me contó. PREGUNTADO. ¿Por qué razón su primo John Freddy
Morales sabía que Martha y MILENA PORRAS habían mandado matar al profesor Alonso Torres? CONTESTÓ. Porque ellas le d?jeron a él y él no quiso. Le d!/eron que le pagaban quinientos mil pesos para que buscara a alguien para que tumbara al profesor y él no quiso hacerlo, y mandó a [L.
A. M. a] PREGUNTADO. ¿Cuándo, en donde, delante de quién John Freddy Morales, antes de morir, le contó a usted que Martha y MILENA PORRAS estaban pagando para que tumbaran al profesor Alonso Torres?
C0WTEsTÓ. Antes de que lo mataran, como una semana antes de que lo mataran, en la pieza de él, estábamos solos, nadie más 0yó"12 . En este orden de ideas, el ad quem no podía calificar como grave, Folios 6264 Ibidem. 12 Reverso del folio 62 ibídem. • 46J4 4 (cid:9) A 16 (cid:9) CA 97 ANA MIL ENA PORRA AP ICIO relevante y comprometedora la imputación de alias Careplato, en el entendido literal de que él 'estuvo cerca de los acontecimientos [...] y luego, por la cercanía que tenía con John Freddy Morales, obtuvo la información sobre la autoría intelectual del crimen"1 , y partiendo de la base de que el menor brindó de manera unánime o constante dicha versión, ya que en una oportunidad anterior aseguró haber percibido en forma directa la reunión en la que Martha Cecilia Porras Aparicio le ofreció a L. A. M. G. la suma de quinientos mil pesos a cambio de
eliminar al profesor Carlos Alonso Torres Vásquez, días antes de que eso sucediera. Por lo tanto, el error de hecho formulado es evidente. 2.2. Aunada a la tergiversación que respecto de la coherencia interna del testimonio de alias Carep lato incurrió el Tribunal, es desde ya oportuno traer a colación los diversos aspectos que para la valoración externa del medio probatorio dejó de tener en cuenta la segunda instancia bajo la modalidad del falso juicio de existencia por omisión. En efecto, cuando en sede de casación se propone un error fáctico de este tipo, lo que se quiere decir es que el juzgador pretermitió valorar el contenido material de determinado medio probatorio debidamente incorporado al expediente. En tal sentido, el demandante planteó que en el fallo materia del extraordinario recurso no fue apreciado lo dicho por Robinson Léiber Giralda Ramírez, alias La Pulga, quien sostuvo ante el organismo 13 Fofo 41 de¡ cuaderno del Tribunal. • (cid:9) . ?. 6. 17(cid:9) CAAION 2 7 ANA MiLENA POR R) APAFI lO Z/ instructor en diligencias de 23 de agosto de 2000 14 y 16 de marzo de 200115, que J. A. R. B., alias Careplato, les aseguró a los agentes del orden que asumieron la indagación previa del asunto que había sido Yesid Morales Garzón, hermano mayor del autor directo L. A. M. G., el que dispuso la ejecución del delito: Testimonio de 23 de agosto de 2000: «Usted me preguntó que por qué lo
habían matado al profesor, Carepato contó cómo había sido, que lo venían siguiendo desde el parque, porque el hermano de [L. A. M. G.], que se llama Yesid, le djo a [L, A. M. G.] que le hiciera una vuelta, que le pagaba, y que entonces [L. A. M. G.] le dyo a Carepiato 'usted me ayuda a campanear [sic]', no ve que Carepl ato contó todo, es que él dijo que al que matara al profesor Yesid le pagaba, Careplato no quiso decir quién fue el que mandó a malar al profesor, él sabe, él sabe, no ve que yo lo hice coger 6 Declaración de 16 de marzo de 2001: "Yo no más me vine a enterar fue cuando al pelado que lo trajeron, al cómplice, conmigo, al que le dicen Careplato, pero no sé cómo se llama, él fue el que dijo ahí en la SIJIN, y lo profesor, que porque Careptato hicieron cantar, por qué habla matado al dio que Yesid, el hermano de IL. A. M. G.J, lo [sic] había mandado a ellos dos pa' [sic] que mataran al profesor, eso djjo el pelado Careplato, el cómplice, y que Yeski les daba trescientos mil pesos a ellos dos pa' ísic] que partieran [...1 A él si le hablaron duro, pero no le pegaron, no lo torturaron, a mi era el que me iban a pegar, pero yo me le emputé [sic] al chino y le pegué un puño en la cara y le dije 'diga la verdad, chino, cómo
me va a hacer pegar a mí si yo no fui el que hizo eso' (...] PREGUNTADO. Se dice en estas diligencias que ANA MILENA PORRAS APARICIO, esposa de Carlos Alonso Torres, pagó la suma de quinientos mil pesos a [L. A. M. G.] para que acabara con la vida del profesor. ¿Qué tiene para decir al ' Folios 18-19 ibídem. 15 Folios 226-229 Ibídem. 16 Reverso del folio 18 ibídem. 18 (cid:9) cA 97; 1T ANA MILENA POR respecto? CONTESTÓ. No sé nada de eso, tampoco creo eso, porque, vea, el pelado Careplato está mintiendo entonces si les dyo a ustedes que fue ella, porque, vea, realmente la verdad, él dijo que ere Yesid el que le había pagado la plata. Eso es todo, doctor, no sé más" 17 . El hecho de que alias Careplato relacionó al hermano de L. A. M. G. en el homicidio de Carlos Alonso Torres Vásquez fue confirmado por el agente del orden Gilberto Ulises Delgado Ruiz, persona que al respecto adujo que el primer menor, al ser interrogado, les indicó que vio cómo Vesid Morales Garzón le entregaba a su pariente una suma de dinero luego de haber consumado el ¡licito: [ ... ] al entrevistar a [J. A. R. B] manifestó haber participado en el homicidio del señor Carlos Alfonso [sic] en compañía de su amigo IL. A. M. G.J (...J, que posteriormente observó conversando a [L. A. M. G) con su hermano Yeskf donde había observado que le entregaba un dinero, no me
especificó la cantidad 8 . El Tribunal, si bien reseñó de manera breve lo declarado por alias La Pulga y por el policía en el apartado correspondiente a la actuación procesal19, omitió valorar por completo el contenido material de estos medios de prueba en la motivación del fallo de segunda instancia20, o en cualquier otra parte de la providencia condenatoria 21, a pesar de que reñían en lo sustancial con la versión posteriormente suministrada por J. A. R. B., alias Careplato, acerca del conocimiento que obtuvo de la participación de ANA MILENA PORRAS APARICIO en los hechos. 17 Reverso de los folios 226 y 227 ibídem. 18 Folio 14 ibídem. Folios 28-29 del cuaderno del Tribunal. Folios 40-48 ibídem. 21 Folios 26-54 Ibídem. • (cid:9) ?,,, i,, 19(cid:9) CA(cid:9) IÓN(cid:9) 7
ANA MiLENA PORRA APA ICIO f (cid:9) 1
Por lo tanto, el falso juicio de existencia por omisión señalado por el recurrente no sólo concurre en este caso, sino que además era relevante para efectos de la apreciación de lo dicho por J. A. R. B., alias Care plato. 2.3. Como si lo anterior fuese poco, el ad quem tampoco tuvo en cuenta dentro de la motivación de la sentencia el contenido material de otros medios de prueba que hubiera debido confrontar respecto de la prueba que figuraba en contra de la procesada. En primer lugar, lo sostenido por L. A. M. G. ante la jurisdicción de menores en diligencia de descargos practicada el 10 de octubre de
200022, en el sentido de que la mue
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