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CSJ - SP2199-2024(59674)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2199-2024(59674)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2199-2024 Radicación n.º 59674

CUI: 11001600000020170050901

Aprobado acta n.º 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 18 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a los procesados, por primera vez, como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones.Impugnación especial Radicado n° 59674

C.U.I: 11001600000020170050901

ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ

ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ

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II. HECHOS

1.- En la carrera 20A No. 72-21 de la ciudad de Bogotá D.

C. se ubica un inmueble de mayor extensión de dos niveles. El primero se halla integrado por un apartamento, cuya

nomenclatura corresponde a la carrera 20A No. 72 – 25 y, en forma colindante e internamente comunicado, se encuentra un

primero se halla integrado por un apartamento, cuya nomenclatura corresponde a la carrera 20A No. 72 – 25 y, en forma colindante e internamente comunicado, se encuentra un local que, a su vez, se identifica con el No. 72 – 27. El segundo piso lo conforma otro apartamento independiente, con acceso exclusivo a un patio interior, cuya dirección secundaria es la carrera 20A No. 72 – 23. 2.- El mencionado predio fue asignado en el año 2010, a CECILIA GÓMEZ DE MORA, en desarrollo del proceso de sucesión adelantado con ocasión de la muerte de su hermano JORGE ARTURO CORREDOR. Así, la adjudicataria el 9 de octubre de 2010, a través de escritura pública 1932, delegó la administración de ese bien, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C424974, entre otras, a su hija DORIS NELCY MORA GÓMEZ.

3.- El 21 de junio de 2013, la última de las mencionadas, en ejercicio de su rol y con el ánimo de realizar mantenimiento a los predios del primer piso, los cuales se hallaban desocupados desde el 31 de agosto de 2011, se dirigió a dicho lugar, sin que fuera posible su ingreso en razón a que los candados que previamente había instalado «fueron rotos y fueron cambiados». 4.- Al día siguiente, es decir, el 22 de junio de 2013, DORIS NELCY MORA GÓMEZ volvió a la edificación, esta vez le fue impedido

previamente había instalado «fueron rotos y fueron cambiados». 4.- Al día siguiente, es decir, el 22 de junio de 2013, DORIS NELCY MORA GÓMEZ volvió a la edificación, esta vez le fue impedido el acceso al predio por parte de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ,Impugnación especial Radicado n° 59674

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ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ

ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 3 quien vivía en el segundo piso del inmueble con ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, en calidad de arrendatarios. 5.- En concreto, el mencionado le expresó que él era el dueño de dichos bienes, los cuales estaban arrendados ante la gestión desplegada por una oficina de asesorías jurídicas, cuyo representante legal era SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, quien en ese instante se presentó como el administrador por mandato de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ y le indicó a DORIS NELCY MORA GÓMEZ que allí se encontraba instalada JESÚS ESTELLA AGUILAR HUÉRFANO. 6.- Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de junio de 2013 se formuló la respectiva querella.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación contra ÁNGELA BEJARANO

7.- El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación contra ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ por el delito de invasión de tierras o edificaciones, de conformidad con el artículo 263, inciso 2°, del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos1. 8.- El 22 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, oportunidad en la que adecuó la conducta al inciso 1°

1 Página 314 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2022092554833_.pdf». Expediente digital.Impugnación especial Radicado n° 59674

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ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ

ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 4 del artículo 263 del Código Penal2. El 29 de mayo de 2018, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación3. 9.- La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 20 de noviembre siguiente4, 29 de enero5 y 8 de marzo de 20196. El juicio oral se llevó a cabo el 87 y 318 de enero y 28 de febrero9 de 2020, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio. 10.- El 18 de agosto de 2020, el Juzgado de primera

de 2020, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio. 10.- El 18 de agosto de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ10. El apoderado de la víctima y la Fiscalía formularon apelación 11. El primero sustentó oportunamente el disenso, mientras que la segunda desistió del recurso12. 11.- El 13 de octubre de 202013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones14.

2 Páginas 297 – 304. Ibídem. 3 Páginas 257 y 258. Ibídem. 4 Páginas 176 y 177. Ibídem. 5 Páginas 163 - 168. Ibídem. 6 Páginas 159 – 161. Ibídem. 7 Páginas 3 – 6. Ibídem. 8 Páginas 62 – 64 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno 202209255325_.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 56 – 60. Ibídem. 10 Páginas 26 - 43. Ibídem. 11 Páginas 6 - 18. Ibídem. 12 Página 5. Ibídem. 13 La audiencia de lectura de fallo se realizó el 20 de octubre de 2020. Página 21 del

11 Páginas 6 - 18. Ibídem. 12 Página 5. Ibídem. 13 La audiencia de lectura de fallo se realizó el 20 de octubre de 2020. Página 21 del documento «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 202209262991.pdf» . Expediente digital. 14 Páginas 1 - 19. Ibídem.Impugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 5 12.- Contra esta última decisión el defensor de los acusados interpuso recurso de impugnación especial15, del cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 13.- El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no lograron acreditar la tipicidad de la conducta atribuida a los acusados como constitutiva del delito de invasión de tierras o edificaciones. En esencia, sostuvo que ninguno de los declarantes de cargo «precisó» la forma en que se habría concretado la acción típica de «invadir» por parte de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 14.- Manifestó que aunque DORIS NELCY MORA GÓMEZ

la forma en que se habría concretado la acción típica de «invadir» por parte de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 14.- Manifestó que aunque DORIS NELCY MORA GÓMEZ aseguró que la irrupción al predio se dio en junio de 2013, «alterando los candados que se encontraban en las rejas de ingreso», lo cierto es que la atribución de dicho comportamiento a los procesados devino de una «apreciación meramente subjetiva». 15.- Ello, por cuanto la citada testigo se limitó a señalar como «obvio» que los responsables de dicho acto eran ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, sin referir una situación concreta que permitiera vincularlos con la

15 Páginas 28 – 32 y 35 - 43. Ibídem.Impugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 6 conducta reprochada. 16.- Por esa línea, el fallador de primera instancia enfatizó en que LUIS ARTURO SUÁREZ PACHECO fue claro en indicar que su

conocimiento frente al acto de invasión atribuido a los acusados surgió de la «asesoría» brindada, en su condición de abogado, a DORIS NELCY MORA GÓMEZ y EDITH PATRICIA MORA GÓMEZ durante el trámite sucesoral seguido a la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR. 17.- También agregó que aun cuando FABIO HERNANDO SILVA SALAZAR aseguró haber realizado mantenimiento y arreglos locativos al bien durante los años 2011 a 2013, labores que no continuó debido al «cambio de los cerrojos», lo relevante es que el declarante no pudo precisar en qué consistieron los aludidos actos de invasión. 18.- Con relación al trámite policivo adelantado por DORIS NELCY MORA GÓMEZ, en cuyo desarrollo la Inspección No. 12A Distrital de Policía de la localidad de Barrios Unidos declaró como perturbadores a JESÚS STELLA AGUILAR HUÉRFANO, SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, el juez de primer grado aseguró que una decisión de dicha naturaleza no determina la emisión de una condena contra los procesados en el ámbito penal. La discusión surtida en aquella actuación se ciñe únicamente a la perturbación de la posesión o tenencia del predio y el debate sobre su titularidad corresponde a la jurisdicción civil. 19.- La referencia al último aspecto surgió en razón a lo

únicamente a la perturbación de la posesión o tenencia del predio y el debate sobre su titularidad corresponde a la jurisdicción civil. 19.- La referencia al último aspecto surgió en razón a lo expresado por SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL y ÁNGELA BEJARANOImpugnación especial Radicado n° 59674

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7 MÉNDEZ, en cuanto a constarles la «negociación sobre la compraventa que existió entre ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ y JORGE ARTURO CORREDOR», con base en la cual el ahora acusado adquirió el inmueble materia de controversia. 20.- De tal manera, para el a quo los actos realizados por ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ «devienen de una concepción lícita, en tanto, su ejercicio obedeció a la calidad de titular que alegaba como dueño del bien y no bajo la ideal concepción de un provecho ilícito» . Máxime, si se tiene en cuenta que la negociación aludida por él acaeció con suficiente antelación al año 2010, época a partir de la cual DORIS NELCY MORA GÓMEZ dijo haber asumido la administración, «sin que se observe otro acto distinto [en el interregno comprendido entre esa fecha y el] proceso policivo realizado en el 2013» , que desvirtúe el vínculo del procesado con los predios. 21.- Frente a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, aseguró que sólo

el] proceso policivo realizado en el 2013» , que desvirtúe el vínculo del procesado con los predios. 21.- Frente a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, aseguró que sólo pudo acreditarse que «se trataba de una arrendataria de un local comercial». La Fiscalía no probó la «tipificación del delito que se le endilga», tanto así que DORIS NELCY MORA GÓMEZ manifestó desconocer la intervención o acción desplegada por parte de la procesada en el comportamiento objeto de juzgamiento. 22.- En consecuencia, el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó fallo absolutorio a favor de los procesados. 4.2 Sentencia de segunda instanciaImpugnación especial Radicado n° 59674

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8 23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ responsables del delito de invasión de tierras o edificaciones16. 24.- Inicialmente, destacó que de acuerdo con la anotación

No. 9 del 18 de junio de 2010 inserta en el certificado de tradición del inmueble materia de controversia, una vez ocurrida la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR y adelantado el proceso de sucesión, el bien de mayor extensión fue adjudicado a CECILIA GÓMEZ DE MORA, quien posteriormente encomendó la respectiva administración a sus hijas, entre ellas, DORIS NELCY MORA GÓMEZ. 25.- Acto seguido, calificó como «inadmisible» la afirmada adquisición del predio por parte del acusado MÉNDEZ FERNÁNDEZ, pues «nadie compra un inmueble y muchísimo menos paga la totalidad del precio mediante un acuerdo meramente verbal» , pues tratándose de ese tipo de bienes se requiere de la protocolización del negocio jurídico y su posterior registro, para obtener la propiedad. 26.- Ese saber era factible de «pregonar» respecto del acusado, dada su calidad de suboficial retirado del Ejército Nacional e ingeniero industrial, quien tácitamente reconoció ostentar dicho conocimiento cuando adujo: «faltó ‘solemnizar el negocio». 27.- En criterio del fallador de segunda instancia, de haber ocurrido la referida compra, ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ

16 Páginas 1 a 20. Ibídem.Impugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 9 habría requerido su vinculación para reclamar el reconocimiento

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 9 habría requerido su vinculación para reclamar el reconocimiento de sus derechos tanto en el proceso de sucesión por la muerte de JORGE ARTURO CORREDOR, como de restitución de inmueble arrendado que se adelantó contra ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, respecto del segundo piso ubicado en la carrera 20A No. 72-23. 28.- Afirmó que tampoco podía pasar desapercibido que después de la muerte del propietario primigenio, ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ canceló algunos cánones de arriendo del apartamento del segundo piso a EDITH PATRICIA MORA GÓMEZ, según atestiguó su hermana DORIS NELCY MORA GÓMEZ, lo cual contrasta totalmente con la versión de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ en cuanto a que, como le había comprado toda la edificación a JORGE ARTURO CORREDOR, el ingreso a los predios de la carrera 20A No. 72 – 25 y carrera 20A No. 72-27, devenía legítimo. 29.- Para el Tribunal el anterior contexto no ofrece duda acerca de que los acusados «invadieron el susodicho inmueble», por consiguiente, decidió revocar la absolución y condenar a ÁNGELA

legítimo. 29.- Para el Tribunal el anterior contexto no ofrece duda acerca de que los acusados «invadieron el susodicho inmueble», por consiguiente, decidió revocar la absolución y condenar a ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ, como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones y, en atención a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 263 del Código Penal, impuso 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30.- Por último, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplimiento de los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de laImpugnación especial Radicado n° 59674

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10 Ley 1709 de 2014.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El apoderado de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo tres ejes temáticos, a saber: i) la configuración de presuntas irregularidades procesales que afectaron el derecho de contradicción respecto de la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, ii) la invalidación de lo actuado por dictarse condena cuando la

que afectaron el derecho de contradicción respecto de la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, ii) la invalidación de lo actuado por dictarse condena cuando la acción penal se encontraba prescrita y iii) la falta de acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsables a sus asistidos como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones. 32.- En el orden señalado, el defensor aseguró que se incurrió en irregularidad sustancial, por cuanto el juzgado de primera instancia no le dio traslado de los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima y la Fiscalía al sustentar la apelación contra la sentencia del a quo, de cuyo trámite se enteró sólo cuando fue citado a la respectiva audiencia de lectura de fallo dictado por el Tribunal. 33.- En su criterio, la anterior situación conduce irremediablemente a la nulidad del trámite a partir de la interposición del aludido recurso, por vulneración de los derechos de defensa y contradicción. La razón, se le impidió controvertir el disenso efectuado por los apelantes, quienes expusieron argumentos tergiversados y apartados de la realidadImpugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 11 probatoria, generando que el juzgador de segunda instancia profiriera condena al fijar «reglas de la experiencia inexistentes para el momento del negocio jurídico», pues en esa época ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ «no era profesional ni tampoco avezado militar», lo cual habría podido advertir de haberse garantizado su actuación como no recurrente. 34.- El otro motivo de invalidación consistió en que, de acuerdo con el impugnante, el Tribunal dictó sentencia cuando la acción penal había perdido vigencia. Sobre el particular, aseguró que el término de prescripción en el caso concreto debía establecerse conforme al máximo de prisión establecido en el inciso 1° del artículo 263 del Código Penal y la rebaja punitiva del parágrafo original. 35.- Por esta vía, afirmó que los 90 meses previstos en el primer apartado del citado precepto debían reducirse a las dos terceras partes, para concretar como lapso prescriptivo 60 meses, toda vez que la Fiscalía sabía que para la fecha en que se formuló imputación los inmuebles «se encontraban en poder de la denunciante…, incluso la Fiscalía contaba con acta de entrega a la denunciante del inmueble que supuestamente fue invadido». 36.- Con base en lo anterior, aseguró que al formularse imputación el 28 de febrero de 2017, el término volvió a

que supuestamente fue invadido». 36.- Con base en lo anterior, aseguró que al formularse imputación el 28 de febrero de 2017, el término volvió a contabilizarse por la mitad del inicialmente previsto, es decir, 30 meses, los cuales se cumplieron antes de dictarse la primera condena por el ad quem. 37.- No obstante, el recurrente manifestó que, de persistirseImpugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 12 en un término inicial de 90 meses, ocurrida la interrupción con el acto de comunicación consagrado en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, el plazo quedó en 45 meses y éste ya se agotó, si se contabiliza desde el citado 28 de febrero de 2017. 38.- Por otra parte, y como tercer motivo de disenso, sostuvo que el Tribunal no indicó los yerros de estimación probatoria en que habría incurrido el a quo. Simplemente, impuso su propia valoración de los medios de persuasión, totalmente equivocada, ya que la «premisa de la compra del bien no es absolutamente inadmisible». 39.- Se allegaron los recibos que acreditan los pagos

realizados por el procesado, respecto de los cuales no pesa tacha de falsedad y su contenido fue corroborado por los testigos de la defensa, quienes dieron cuenta de la negociación que culminó con la adquisición del inmueble, a favor de ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ. 40.- Cuestionó la regla de la experiencia a la que hizo alusión el fallador de segundo grado porque, precisamente, «esto es lo que se ve todos los días incluso en los juzgados del país, donde los contratantes realizan un acuerdo verbal y se paga el precio sin que en muchas ocasiones se perfeccione la tradición del bien». 41.- No estuvo de acuerdo con que se le reprochara a ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ no haber intervenido en la sucesión de JORGE ARTURO CORREDOR, pues ello obedeció a que no le fue notificada la apertura del trámite. Aunque destacó que elImpugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 13 ahora acusado sí adelantó proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. 42.- En lo atinente a la situación jurídica de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ, afirmó que el Tribunal la condenó sin existir prueba de un acto típico desplegado por ella. Además, resaltó que DORIS NELCY MORA GÓMEZ desconocía la intervención de la

BEJARANO MÉNDEZ, afirmó que el Tribunal la condenó sin existir prueba de un acto típico desplegado por ella. Además, resaltó que DORIS NELCY MORA GÓMEZ desconocía la intervención de la mencionada en la supuesta comisión delictiva y todos los testigos de cargo sólo la refirieron como la arrendataria de un local comercial. 43.- Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado o se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus representados del delito de invasión de tierras o edificaciones.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ y ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215.Impugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 14 6.2 Sobre las solicitudes de nulidad

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 14 6.2 Sobre las solicitudes de nulidad 45.- En atención a la naturaleza de los reparos formulados por el impugnante y dando aplicación al principio de prioridad, inicialmente a la Corte le corresponde definir: i) si antes de proferirse sentencia de segunda instancia operó el fenómeno de la prescripción y, por consiguiente, no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de invasión de tierras o edificaciones y ii) si se incurrió en violación de garantías fundamentales por no asegurar la intervención del defensor y los procesados como no recurrentes frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. 46.- Se debe precisar que de prosperar alguno de dichos reproches resultaría innecesario abordar el estudio de fondo sobre la responsabilidad de los procesados, pues devendría obligatorio decretar la ocurrencia del respectivo evento, ya sea el extintivo o el invalidante. 6.2.1 De la vigencia de la acción penal. Conductas posdelictuales y su no incidencia en el término de prescripción 47.- La prescripción ha sido concebida con una doble connotación. Por un lado, constituye una garantía constitucional en favor del procesado relativa a que su situación jurídica sea definida dentro de un plazo razonable. Por el otro, constituye una limitación y control al poder punitivo del Estado que, por el transcurso del tiempo y ante la inactividad de sus agentes, pierdeImpugnación especial

definida dentro de un plazo razonable. Por el otro, constituye una limitación y control al poder punitivo del Estado que, por el transcurso del tiempo y ante la inactividad de sus agentes, pierdeImpugnación especial Radicado n° 59674

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ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ

ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 15 la potestad de ejercer el ius puniendi y sancionar a quien se afirma ha cometido un delito (CSJ SP2230-2022, 29 jun. 2022, Rad 57221 y CSJ AP1138-2023, 3 may. 2023, Rad. 61420). 48.- Por regla general, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a 5 años ni exceder 20. 49.- Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a 3 años17. 50.- En el presente asunto, el defensor aseguró que antes de dictarse sentencia de segunda instancia la acción penal había fenecido, pues el término extintivo debía establecerse de manera conjunta con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 263 del

50.- En el presente asunto, el defensor aseguró que antes de dictarse sentencia de segunda instancia la acción penal había fenecido, pues el término extintivo debía establecerse de manera conjunta con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 263 del Código Penal, que consagra una pena máxima de 90 meses, y la rebaja punitiva de las dos terceras partes contemplada en el parágrafo de dicha norma. 51.- De tal manera, conforme al entendimiento del impugnante, el lapso prescriptivo equivalía a 60 meses, el cual se interrumpió con la formulación de imputación acaecida el 28 de

17 La Sala ha clarificado que el tiempo mínimo de 5 años al que alude el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de

2000. En cambio, el término de 3 años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal. CSJ SP 14, agost. 2012, Rad. 38467, CSJ SP1372-2022, 27 abr. 2922, Rad. 51288 y CSJ AP11382023, 3 may. 2023, Rad. 61420).Impugnación especial Radicado n° 59674

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ÁNGELA BEJARANO MÉNDEZ

ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 16 febrero de 2017 y volvió a contabilizarse por la mitad, es decir, 30 meses, los cuales se cumplieron el 28 de agosto de 2019, antes de dictarse la primera condena por el Tribunal. 52.- Lo expuesto deja en evidencia que el defensor asimila

meses, los cuales se cumplieron el 28 de agosto de 2019, antes de dictarse la primera condena por el Tribunal. 52.- Lo expuesto deja en evidencia que el defensor asimila la circunstancia prevista en el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal a un evento de naturaleza delictual con incidencia en la definición del marco punitivo y, por ende, en el término de prescripción. 53.- Al respecto, es pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la definición del término de prescripción de la acción penal deben tenerse en cuenta «las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad» , cuya aplicación regula el inciso 1° del artículo 60 ibídem y que, en esencia, atañen a las que «agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales -no genéricasy además que concurran con la consumación del delito…» (CSJ SP3141-2020, 19 agost. 2020, Rad. 54108)18. 54.- En esa medida, las circunstancias a que se hace referencia son aquellas que por regla general se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible y le resultan inescindibles por permitir su individualización, en tanto concretan las condiciones de tiempo, modo o lugar en que se ejecutó. También pueden predicarse de aquellas situaciones personales en que el agente desplegó el comportamiento delictivo

concretan las condiciones de tiempo, modo o lugar en que se ejecutó. También pueden predicarse de aquellas situaciones personales en que el agente desplegó el comportamiento delictivo

18 En el mismo sentido, CSJ AP, 23 may. 2012, Rad. 38378, CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 42064, CSJ SP16816-2014, 10 dic. 2014, Rad. 43959, entre otras.Impugnación especial Radicado n° 59674

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ALEXANDER MÉNDEZ FERNÁNDEZ 17 o de características propias del sujeto pasivo. 55.- Como ejemplos suele citarse la tentativa, la complicidad, la condición de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, los estados de ira o de intenso dolor, la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico, entre otros eventos (CSJ AP1820-2021, 12 may. 2021, Rad. 56970). 56.- Un tratamiento distinto se imparte a las situaciones que configuran fenómenos posdelictuales, vale decir, la rebaja por allanamiento y preacuerdo, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en el peculado, pues su concurrencia no determina los extremos punitivos y sólo se aplican luego de concretada la sanción, debido a que «no corresponden a condiciones exigidas para la existencia o consumación de la conducta punible»19. 57.- Establecida dicha diferenciación, se concluye entonces que el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal alude

corresponden a condiciones exigidas para la existencia o consumación de la conducta punible»19. 57.- Establecida dicha diferenciación, se concluye entonces que el parágrafo original del artículo 263 del Código Penal alude a comportamientos del autor que, junto a conductas de índole procesal posteriores al delito, reflejan una situación objetiva de disminución punitiva -hasta en las dos terceras partescomo reconocimiento de haber hecho cesar los actos de invasión y efectuado el desalojo total de los terrenos o edificaciones, antes de dictarse sentencia de primera instancia. 58.- Ese carácter posterior que distingue a la situación examinada, condiciona la aplicación de sus efectos a la pena individualizada. Precisamente, ese fue el entendimiento que

19 CSJ, SP338-2019, 13 feb. 2019, Rad. 47675.Impugnación especial Radicado n° 59674

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