CSJ - SP21991(02-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21991(02-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
¿jf.í. Z Ext. No. 21.991
¡ DIEGO A. PULGARIN E.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION FENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nc: .014
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dosmi l cinco (2005). VISTOS | _ Observado el trámite previsto en el art¡cuto 518 de la Ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto qu:” en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición «el ciudadano colombiano, . DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, e'2vada por el Gobierno delos Estados Unidos de América. | - —
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1671, del 29 de septiembre de 2.003, - la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIE_GO ALONSO PULGARIN | ESTRADA, aclarando con la No. 1738, del $ de octubre de 2.003, que el número correcto de la cédula de ciudadz?nía es 71.692.254 y no el
L Zn Ext. No, 21.991 DIEGO A. PULGARIN E. 71.792.254, como quedó registrado en la p-imera nota diplomáticá; la captura para esos fines fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 14 de noviemb'e de 2.003, y notificada - — personalmente al reguerido quíeñ para esé entonces eátaba pri'vado'_ ,
de la libertad, el 11 de diciembre de 2.003, por miembros de esa J misma Institución. | | | ; 2. Con la Nota Verbal No: 245, del 4 de febrero de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de Arñérica formalizó la solicitud de extradición, para que DIEGO ALFONSO PULGARIN ESTRADA comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual fue ácompañada de los siguientes anexos: 2.1. Declaración rendida en apoyo de'la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto del Depañañento de Justicia de los Estados Unidos en la División Penal, MITCHELL EPNER, de la Óñcina del Fiscal Federal para el Distrito de Nueva Jersey. Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es su funcionamiento y el método que observa pafa dictar una resolución de' acusación; evoca el cargo específico que so. hace a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, explicando que ¡Jna consp¡rac¡on es un acuerdo para contravemr alguna otra ley, en este caso, ta que prohibe la posesión de heroína con la intención de cií¡str¡bu¡rla, el cual, dice, no necesita ser formal, pudiendo constituir simplemente un entendimiento oral, en el que cada integrante se convierte en agente o socio de cada uno de los demás fniembros, siendo posibh% que una persona pueda convertirse en miembro de una conspiración sin conocimiento pieno deANE Ext. No. 21.991
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todos los detalles de la trama ilícita, o de fos nombres e identidades de' los demás conspiradores. — Precisa, que la investigación revelíó que DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA era una fuente formal de suministro de heroínapara una organización que distribuía kiloéramos de heroína en los Estados Unidos, que cuando menos en diciembre de 2.002, hasta abril de 2.003, distribuyó en los Estados Unidos kilogramos de heroína procedente de Colombia, parte de la cual incresó a Nueva Jersey. E— ¡ Más recientemente, afirma, en abril de 2.003, su cómplice en la conspiración "HERSAN ARANGO”, fue detefenido en Colombia po'r las fuerzas del orden público colombiahas en posesión de aprox¡niadamente 2 kilogramos de heroína,;con destino a los Estados Unidos, siguiendo instrucciones del requerido. Para finalizar, aporta la información que posee sobre la identidad del solicitado en extradición. 2.2. Resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de l»s Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual %e acusa al reclamado en extradición del cargo de conspiración para c%istribuir y para poseer con . la intención de distribuir más de un kilogramo de heroína. 2.3. Declaración del Agente Esp_ecí¡al de Ig DEA, STEVEN ORTMAN, quien relaciona los siguientes resultados de: la. investigación: í ? i M Ext. No. 21.991
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T En noviembre de 2.002, a través de intervenciones telefónicas autorizadas, la Oficina de la DEA en PHILADELPHIA, PENSYLVANIA, se estableció que el cómplice en la conspiración, RUBEN CARMONA, recibía heroína por kilogramos y la distribuía a personas en el Distrito Este de PENSYLVANIA. — En diciembre de 2.002, la Oficina de Campo de la DEA en NEVARK, inició intervenciones a las llamadas telefónicas del cómplice en la conspiración, RUBEN CARMONA. En enero de 2.003, se interceptaron conversaciones entre RUBEN CARMONA y DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, durante las cuales hablaron de una porción de heroína que.. PULGARIN ESTRADA, había enviado a RUBEN CARMONA. — El 7 de enero de 2.002, 0 alrededfgr de esa fecha, RUBENCARMONA, manifestó que el cómplice de:la conspiración CARLOS TAPIA, alias “OVEJO” aseveraba haber recibido menoé heroína de la 'l convenida; mientras que DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, . afirmaba, haber hablado con CARLOS TAPIA quien se quejaba de ia cantidad de heroína, además, que como en la conversaciónCARMONA había asegurado recibir la cantidad completa, el supuesto faltante era problema de él y no suyo, por fIo que debía reunirse con TAPIA para pesarla y determinar la verdadera cantidad. En otra conversación RUBEN CARMONA le manifestó a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA que “JAMES” había devuelto una
cantidad de heroína, contestándole que debía ordenar a "JAMES” % - Ext. No, 21.991 DIEGO A. PULGARIN E. ponerse en contracto con él para decidir cué hacer con la cantidad extra de alcaloide. ! | i En diálogo sostenido el 7 de enero de 2.003 o alrededor de esa — fecha, entre “CARMONA” y DIEGO PULGAFÍZIN ESTRADA, éste le dijo -que CARMONA debería entregar los 333l gramos de heroína que habían sido devueltos por “JAMES” a otro cómplice en la conspiración a quiéñ se le refiere con “flaco”. l ' Añade el testigo, que en abril de 22003, se interceptaron en Colombia comunicaciones de PULGARIN ESTRADA vía cable, y en una serie de llamadas telefónicas desde el 26 de abril de 2.003 a aproximadamente en esa fecha, hasta incluyendo el 28 de abril de 2.003, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRjADA hizo arreglos con el cómplice en la conspiración, "HERSAN ARRQANGO", para que.colocara . heroína en los zapátos que-usaría una dam'a mensajera, la cual-seríallevada a Estados Unidos. — El 28 de abril de 2.002, el cómplice a la conspiración “HERSAN ARRANGO”, fue detenido en Colombia por las fuerzas del orden ¡ público mientras poseía 2 kilogramos de hernina. Finalmente, aportó los datos sobre la ¡dentidad del requerido en r extradición. 2.4. Fueron transcritas las disposiciones penales, sustantivassupuestamente transgredidas. gl Ext. No. 21.991
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3. Calificado como completo el expediente por el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a la Sala para lo de su incumbencia, ihcluyendo el concepto de su homóiogo i:je Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del
Código de Procedimiento Penal Colombiano.
4. Dentro del término legal, tanto ila defensora de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, como la Procuradora Segunda -- Delegada para Ia_ Casación Penal, presentelaron alegatos conclusivos, cuya síntesis es la siguiente: 4.1. La defensora del solicitado en extradición apoyada en el supuesto que en Colombia PULGARIN ESTRADA fue coñdenado por ; los mismos hechos que es solicitado, con'sidefa, que la entrega no procede fundada en que si bien es cierto que el instituto es un mecanismo de colaboración internacional contra el delito, no puede ser aplicado vulnerando los derechos fundamentales del requerido,. dé suerte que la Corte, en su sentir, al conceptuar debe atender esta circunstancia so pena de vulnerar el deb¡¿lo proceso exponiendo al solicitado a ser juzgado dos veces por el mi%mo hecho. 4.2. El Representante del Ministerio _'Público solicita.a la Sala emita concepto favorable a la extradición pogr considerar que la validez de la documentación presentada se cumple, en v¡irtud a que ,_e|
| 'Góbierno de los Estados Unidoá de América elevó la solicitud'po'r vía | diplomática, y autenticando la documentaciéíp en los términos exigidos | por los artículo 259 y 260 del Código de Procjí—-edim¡ento Civil. - Ve _ Ext. No. 21.991
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Que el reguerido es la misma persona a quien se le notificó la resolución que dispuso su captura con fines de extradición, esto es, DIEGO ALONSO PULARIN ESTRADA, conclusión a la que llega de valorar la información suministrada por el Estado requirente en las _ | notas diplomáticas con las cuales solicitó la detención provisional con — esosfines y formalizó la petición de extradición. | | La conducta atribuida, dice, está consagrada en nuestra legislación penal bajo la denominación de concierto para delinguir, prevista en el artículo 340 del Código Penali modificado por la ley 733 de 2.002, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el concierto a cometer delito de tráfico de estupefacientes: | No tiene duda de la equivalencia de |¡La resolución de acusaciónColombiana y la acusación del “Tribunal Njorteameficano”, por reunir los requisítos fundamentales regueridos en nuestro país, esto es, la _narración sucinta de la conductá investigadéa y su calificación jurídica, dar lugar al juicio oral, dentro del cual el acusado tiene la oportunidad de defenderse y ejercer cabalmente el derecho de contradicción. |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el criterio esbozado'por el Ministerio de
- Relaciones exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas de la Ley 600 de 2.000 las llamadas a reguiar el presente concepto.
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2. Pues bien, en orden a las previsiones hechas por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la Coáte Suprema de Justióia' fundamentará el concepto en la validez fo-mal de la documentaciónxpresentada, la plena identidad del requerlido en extradición, en el brincipio de la doble incriminación, la equiúalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el céso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este caso fueron cumplidos plenamente por el Gobierno de los Estados Unidos al solicitalr la extradición de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, como con acierto lo proclama el Agente del Ministerio Público.
CUESTION PREVIA !
La Sala insiste, una vez más, que enf orden a lo reglado. por la fuente formal aplicable a las solicitudes de extradición pfesentadaá por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Código de Procedimiento Penal, el trámite de extradin£ión pasiva es de carácter administrativo —judicial - administrativo, |corírespondiendo al Gobierno Nacional adelantar las fases primera y s¡egunda, mientras que la intermedia la cumple la Sala de Casación F¡enal de la Corte Suprema de Justicia, quien para el efecto observa elzprocedimiento previsto en el artículo 518, el cual culmina con el concepto que ha de emitir
verificando si sus elementos se satisfacen, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la plena, identidad de la persona requerida, él principio de la doble incriminación y la equivalencia de la 9 e E Ext. No. /2 1,991 . DIEGO A. PULGARIN E. providencia dictada en el extranjero; obligando al ejecutivo tan solo el . | . V de carácter adverso. i Fundamentos que por supuesto alumbraran la conducencia, pertinencia y utilidad de la petición y decreto de pruebas en la etapa probatoria. — — — ] ] — — ] De cara a este marco normativo y —]:sin dejar de lado que la — naturaleza jurídica de este instituto es la df';a servir de instrumento de óolaboración entre las Naciones en la Iuí:ha contra el crimen, es palmar que la causal de improcedencia de ia extradición regulada por el artículo 527 del Decreto 2700 de 1.991, bero aplicable a este caso por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 565de la ley 600 de 2.000 cuando el requerido está siend0 o fue juzgado por los mismos hechos, debe ser definida por el Gobierho Nacional a quien por mandato legal concierne decidir si concede, niega o difiere la extradición. Así entonces, no es cierto que con esta interpretación la Sala transgreda el debido proceso porque al contrario con ella da aplicáción estricta al trámite consagrado por el Códigó de Procedimiento Penal, respetando las atribuciones en él deferidas a las di's_tintas autoridades que intervienen, y la razón de ser de este instituto.
Ni vulnera el principio del non bis in ídem, puesto que no ha pregonadoi su inaplicación, lo que viene reiterando es que la competencia para decidir si concurre dicha hipótesis, que implicaría la negación de la extradición, atañe de man€era exclusiva al Gobierno — !
Nacional: 1
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2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LÁ DOCUNMENTACIÓN.
A la luz de lo preceptuado por el artículo 513 de Ley 600 de 2.000, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o dé gobierno a gobierno, presentando copia o transcripción autént¡c;:a de la sentencia, de la _ resolución de acusación o su equivalente;' indicación exacta de los actos que determinaron la solici'gúd de extraáición y del lugar y la fecha' en que fueron ejecutados; todos los datosfque posean y que sirvan pará establecer la plena identidad de la persona reólamada, y copia' auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.- H ! I Documentos que deben ser expedicios por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso. | -;
- !
Por su parte el artículo 250 del Códiéo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 22832/89, prevé que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su . intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el
cónsul o agente dipiomático de la Repúbl¡caI y en su defecto por el de - UNa Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del reápectivo país. La firma del cón$ul o agente diplomático si — se trata deu agentes consulares de un páís amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente diel mismo y los de éste por . | el cónsul colombiano. 1 11 2 Ext. No. 21.991
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Presupuestos observados por el paísí requirente habida cuenta que la solicitud la hizo a través de su Embajada en Colombia, es decir, “por vía diplomática anexando la resolucióni de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se acusa a DIEGO ALONSO PULGARIN "_ESTRADA del delito de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla; las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto, MITCHELL EPNER de la Oficina del Fiscal Federa! del Distrito de Nueva Jersey, y del Agente Especial STEVEN ORTMAN, de la Administración Antidroga de Estados U.Fildos, las cuales especifican el día, el lugar, las fechas y el papel desempeñado por el requerido en la éjecuc¡ón de los actos que evidencian la comisión del delito a él atrituido; y aportan los datos necesarios para identificarlo. l - | Adicionalmente, remitió copia auténtica de las disposiciones
penales sustantivas supuestamente transgredidas. | Anexos que fueron autenticados con'orme a la legislación del L país requirente: — | Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Deparitamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRÍGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones juradas del Fiscal Fede?al del Distrito de Nueva Jersey, MITCHELL EPNER y del Agente Especial de la DEA, STEVEN ORTMAN , rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. 12 ; Ne Ext. No. 21.991
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; El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que MARY D. RODRÍGUEZ, para ese momento desempeñaba el cargo de Directora Asociada, Oficina dé Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para cuyos efectos hizo estampar el selló del Departamento de -. Justicia y que el Director Adjunto deg la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. í E. V | |1 | H A su vez el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que el mismo merece - plena fe y crédito, en testimonio de lo c_.ual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera:su nombre el Funcionario
Au>¿iliar de Autenticaciones, de dicho Debartamento, PATRICK O. HATCHETT. | | La Cónsul de Colombia en WASHINGTON, MARIA DE LOSANGELES BARRAZA, hizo saber que PATRICK O. HATCHETT, para esa fecha desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. — Documentación traducida al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América, y ratificada !por MARIA MERCEDES URICOECHEA. - e
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En suma, convergiendo los requisitos previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la Sala da por cumplido el fundamento de la validez formal de la documentación presentada. 2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN. | ES inconóuso para la Sala que l.?a persona reguerida en extradición es la misma que fue notificada ::Je la captura con fines de extradición decretada por el Fiscal General de la Nación y que permanece a su disposición por virtud de este trámite, y que responde | al nombre DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA. k L N Conclusión a la que arriba tras v¿¿alorar en su conjunto la información suministrada por la Embajada Ye los Estados Unidos de . América en las dos notas diplomáticas ¿on las cuales solicitó la “ detención provisional y posteriormente formalizó la pet¡c¡on de3 extradición, en las declaraciones rendidas en apoyo de Ia reciamac¡on l
y la registrada por los miembros del Ente Acusatorio al instante dematerializar la aprehensión, además de la actitud asumida en el trámite por el capturado y su defensa. En efecto, en la Nota Verbal No. 167, del 29 de sebtiembre de - 2.003, por medio de la cual solicitó la detención provisionál de DIEGO .. ALONSO PULGARIN ESTRADA, informó q3.¡e el requerido también es conocido como “Pipo” “Diego Pulgarin”, 'c¡udadano de Colombia, - Nacido el 17 de octubre de 1.967 en Medell¡n cuya descripción corresponde a la de un hombre tipo h|span¡co de aprox¡madamente 5 14 .2 Ext. No. 21,991 DIEGO A. PULGARIN E. 1 . pies 7 pulgadas_de estatura, de-_unas 175 Iil:jras de peso, cabello negroi y ojos carmelitas, portador del pasaporte c>lombiano No. AB87763 yb de la cédula colombiana No. 71.692.254. Datos que en su integridad fueron incorporados por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación en la resolución por medio de la cual decretó la captura de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, | constados por los miembros de esa misma entidad para notificarle personalmente esa decisión, y reiterados en la Nota Verbal con la cual formalizó la solicitud de extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal Federal Adjunto MITCHELL EPNER de la Oficina del Fiscal! Federa! del Distrito de Nueva Je%sey, y el Agente Especial
de la DEA, STEVEN ORTMAN. .¿ Pero si alguna duda existiere sobre esta materia, es el mismo capturado y su defensor quienes se fencargan! de diluiria, al identificarse desde el mismo momento de si: aprehensión y en el curso del trámite con los mismos nombres y rúmero de cédula que el requerido en extradición, sin controvertir la existencia de este elemento, afincando su defensa en otras circunstancias. En fin, se da por agotado este requisítr?a.
2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
El artículo 511 de la Ley 600 de 2.000, exige para que se pueda ofrecer o conceder la extradición que el hecho que motiva también 15 | _5 , Ext. No. 21.991 , DIEGO A. PULGARIN E. esté previsto en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la | libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatre años. : Pues bien, la resolución de acusación ;No. 03-370 (WIM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, acusa al requerido del siguiente ; cargo: , L “Del mes de diciembre de 2.002 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de abril de 2.003 o alrededorde esa fecha, en el Condado de Bergen, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, el acusado, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, alias “Pipo LNU" alias “Diego LNU”, a sabiendas y deliberacamente conspiró y acordó
con otros para distribuir y para poseer cor% la intención de d¡str¡bufr, más de un kilogramo de heroína, unal Sustancia controlada y estupefacientdee la Lista 1, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y ¿¡?41(A) (. "En contravención del Título 21 del Código de los EstadosUnidos, en su sección 846.”. — — 'La conspiración para distribuir y para noseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de cocaína, en Colombia configura e¡X delito de concierto para delinquir con fines «e traficar estupefacieñtes, | Kdescr¡to en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años. _ é… Quiere ello decir que además de ser ta¡mbién delictiva en nuestro país la conducta atribuida a DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA L 16 Corte Suprema de Jueticia - _Sala de Casación Penal | ¡¡í__ 1Z - Ext. No, 21.991 DIEGO A. PULGARIN E. en los Estados Unidos, está sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años, con lo que se satisface el elemento en estudio. | | 2.4. LA EQUIVALENCIA DE LA PRÓVIDENCIAD ICTADA EN.: ' EL EXTRANJERO. N El artículo 511-2 de la Ley 600 de 2.000 dispone que para que _
_ pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que por lo menos se haya dictado en el exteriorf resolución de acusación o - su equivalente. : ! _ Elemento cumphdo por la Emba;ada de los Estados Umdos de América al anexar la resolución de acusgc¡on No. 03-370 (WJM) | dictada el 13 de mayo de 2.003, en la Coite Distrital de los Estados Unidos parael Distrito de Nueva Jersey, decisión qué es equiparablea — la resolución de acusación estatuida por íel artículo 398 ibídem, al cóntener una relación sucinta de la conducta endilgada al requer¡d'o,gi describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fúe ejecutada, réál¡zar su caiif¡bación jurídica efndividuai¡zar el tipo penal— transgred¡do constituir el inicio de la etapa del jUICIO en donde elacusado tiene la ocasión de defenderse de los cargos a él ¡mputados y que culm¡na con la sentenc:1a que pone fin al proceso. | | En conciusión, reunidas las ex¡geñc¡a&3 contenidas eñ el capít__u50'. Ill, del Título 19, Libro V de la Ley 600 de 2:000, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de :extradición, precisándo al -Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la a 1 i 1 17 L
Ext. No. 21.991 DIEGO A. PUEGARIN E. entrega a que el requerido no sea"juzgadzf) por hechos anteriores o
distintos de los que motivaron la solicitud deí extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perípetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicítanfe, de conformidad cón lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. - Además, la Sala ha de indicar_ que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2% del artículo 189 de IaConstitución Política, le correspondeál Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, — realizar el respectivó seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febre.ro de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. 'Vlg Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS). - En mérito de lo expuesto, la Corte Su'prema de Justicia en Sala l
- E de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE á la extradición de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, también cónocido como “Pipo”, “PipoLNU”, “Diego Pulgarín” y “Diego LNU”, de an0taciones civiles conocidas en el curso del proceso penal, por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un .(1) kilogramo o más de heroína, a él impu_t_ádo en la resolución de acusación No. 03-370 (WIM), dictada el 13 de mayo de 2.003, en la
Corte Distrital de los Estados Unidos pará el Distrito de Nueva Jersey, 18 ya | Ext-No. 21.991 DIEGO A. PULGARIN E. y por el cual fue solicitado en extradición con la Nota Verbal N'o. 245, del 4 de febrero de 2.004. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA,.a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación, y al Ministerio Fúblico. Devuélvase el expediente al Ministeriv del Interior y de Justicia, | para lo de su competencia. | 7
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO NOSA PEREZ HERMA!I NN PA — o - |1 — /
A DO GOMEZ QNINTERO EDGA %. LOMBANA TRUJILLO —. ye
Ext. No. 24.991
ZEGO A. PULGARINE.
E PORTILLA
Secretaria