CSJ - SP22007(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22007(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CA CIÓN 22007
JUAN CARLOS ECHA ARRJÁ RIBE
_143,A4dx . ,„
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ECHAVARRiA URIBE contra la sentencia de segundo grado de 12 de junio de 2003 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictivo de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma 2
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JUAN CARLOS ECHA ARRIA 1 RIBE .'2,4466:44'. r414 (cid:9)
P•C.II21Z
4 44.14Gia decisión fue condenado Juan Diego Restrepo Marín, como cómplice del delito de homicidio simple. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 22 de noviembre de 1998 miembros de la Policía Nacional hallaron en el automóvil marca BMW de placas BEY 769, estacionado en la calle 19 con carrera 45 del barrio Zúñiga de Envigado, el cuerpo sin vida de quien fuera identificado como Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga presentando dos orificios producidos por proyectil de arma de fuego; uno en la "región frontal
inferior externa izquierda de la cara", el otro "a nivel de la séptima vértebra dorsal".' Adelantada la indagación preliminar y trasladados algunos medios de prueba de un diligenciamiento que cursaba en la Fiscalía Catorce Secciona' de Medellín, se estableció que el día anterior a los hechos Sánchez Saldarriaga se había reunido con José Alejandro Montoya Serra en una peluquería del parque Ueras de Medellín, lugar al que arribó José Antonio Melgarejo Rozo para entregarle a aquél un paquete contentivo de sustancia estupefaciente. Seguidamente, los tres individuos se dirigieron al apartamento de la víctima a fin de recoger un segundo alijo. 'Cfr. Diligencia de necropsia. Folio 37 cuaderno original N° 1 3 CA 007 JUAN CARLOS ECHA AleS .9,471-CM" Se acreditó también que Sánchez Saldarriaga a bordo de su vehículo marca BMW y acompañado por Montoya Serra arribó a una finca en Envigado donde residía Juan Diego Restrepo Marín con el fin tanto de entrevistarse con JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE, quien le adeudaba varios dólares, obligación que había originado su enemistad desde que ambos estuvieron en Miami (USA), así como de concretar los detalles de un envío de estupefaciente. Ya en el sitio, luego de que Montoya Serra se apeara del automotor, ECHAVARRÍA URIBE se acercó y le propinó a Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga dos impactos por proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte, tras lo cual el cuerpo fue
ocultado en el baúl del carro y conducido por Montoya Serra junto con ECHAVARRÍA URIBE hasta el sitio donde finalmente lo hallaron las autoridades. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal el 26 de enero de 2000 en contra de JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE, alias "Echava" o "Maleta, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí por cuenta de otra autoridad judicial. Una vez lo escuchó en indagatoria, mediante proveído de 4 de febrero de 2000 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como probable autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado —respecto de unos teléfonos celulares y 4 2007 JUAN CARLOS ECHA AR URIBE .j1/4,d'ices Zdm.4a dinero de la víctima—, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Medellín por decisión de 25 de mayo de 2000 revocó la medida aflictiva de la libertad al estimar que la prueba incriminatoria trasladada y proveniente de la Fiscalía Catorce Secciona! de Medellín no había sido debidamente notificada para cumplir con el derecho de contradicción, por lo mismo, ordenó la libertad de ECHAVARRÍA URIBE. También fueron vinculados José Alejandro Montoya Serra, a
través de indagatoria y Juan Diego Restrepo Marín mediante declaración de persona ausente, a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables coautores del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Cerrada parcialmente la instrucción respecto de Montoya Serra, a través de proveído de 14 de septiembre de 2000 se profirió resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en tanto se precluyó la investigación por el punible de hurto agravado y calificado, por no haberse acreditado su materialidad. En consecuencia, se rompió la unidad procesal. 5 JUAN CARLOS ECHA ARRi • 1RIBE .ó4 Kimi 944 ei‘ofaf.c~ 4.4 icrnex "--. Así mismo, a través de providencia de 27 de septiembre de 2000 se emitió preclusión de la investigación por el ilícito atentatorio contra el patrimonio económico a favor de ECHAVARRIA URIBE y Restrepo Marín. Previamente, el 6 de septiembre de 2000 el ente instructor había rechazado por improcedente adelantar la diligencia de audiencia especial prevista en el artículo 37A del Decreto 2700 de 1991 que elevara el defensor de ECHAVARRIA URIBE, decisión confirmada por el superior mediante resolución de 18 de octubre de 2000. Mediante proveído de 13 de marzo de 2001 fue afectado ECHAVARRiA URIBE con medida de aseguramiento de
detención preventiva, sin excarcelación, como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte de arma de fuego de defensa personal, y seguidamente, ante su manifestación de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, la Fiscalía adelantó el 24 de abril de 2001 la respectiva audiencia de formulación de cargos, pero aquél no los aceptó. Clausurada la investigación, el 7 de febrero de 2002 se calificó el merito sumaria] con resolución de acusación en contra de ECHAVARRiA URIBE como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 7° —indefensión de la víctima— y 365 del Código Penal de 2000, integrando como causales de mayor punibilidad las descritas en los numerales 2° —motivo abjecto o fútil—, y 10° — 6 CA (cid:9) 22007 JUAN CARLOS ECHAV (cid:9) RIBE 97.0alL, Zi don4a K 5;9 4 4 etwasz . 4 cifor,~5 (- coparticipación criminal.—., del artículo 58 del Código Penal y de menor puníbilidad la contemplada en el numeral 1° del artículo 55 —carencia de antecedentes penales—, del mismo ordenamiento. En cuanto a Restrepo Marín se le acusó como cómplice del delito de homicidio simple y se le precluyó la investigación por el ilícito predicado contra el bien jurídico de la seguridad pública. En firme la calificación el 12 de marzo de 2002 al no ser objeto de
impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 30 de octubre de 2002 condenó a JUAN CARLOS ECHAVARRiA URIBE como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Para tal dosimetría no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad predicadas en la resolución de acusación y ubicado en el primer cuarto punitivo, partió del rango mínimo. A Juan Diego Restrepo Marín lo condenó como cómplice del delito de homicidio simple a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, mismo término que le fijó para la sanción de inhabilitación ciudadana. A los procesados no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
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:., ( 4/t 5ÇZ6I7Z# En atención al recurso de apelación del defensor de ECHAVARRÍA URIBE, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 12 de junio de 2003 confirmó la condena, pero modificó el término de la sanción accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas al reducirla a diez (10) años, como límite permitido por la normatividad penal vigente para el momento de los hechos. El apoderado de ECHAVARRÍA URIBE impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, declarada ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público. DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el defensor formula cinco cargos: el primero, con el carácter de principal, por nulidad, los restantes como subsidiarios; cuatro por violación indirecta de la ley sustancial y el último por infracción directa. 1. (cid:9) Cargo principal: Nulidad por violación al derecho de defensa El defensor solicita la invalidez procesal desde la resolución de 8 CAS
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4 (-K4:944 .-9:52 /4 ZLIOU2 jr.0 cierre del instructivo ante la pasividad del defensor por no haber realizado alguna gestión en beneficio de su asistido. Reseña que el profesional designado de oficio desde el 2 de noviembre de 2001, se notificó el 13 de noviembre siguiente del traslado de un dictamen grafológico respecto de unos documentos que acreditarían que para el momento de los hechos ECHAVARRIA URIBE se encontraba retenido en la Inspección de Policía de Anzá —Antioquia—, sin embargo, no solicitó la adición de la pericia a fin de establecer si en los libros de control allí llevados existían otras enmendaduras o tachones como los
advertidos respecto de la estadía del procesado, con lo cual se demostraría que tales errores escriturales son cometidos con mucha frecuencia y de manera involuntaria por las personas encargadas de hacer las anotaciones, sin que pudiera catalogárselas como delictuales. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que con tal documento se habría acreditado la inocencia de su representado, pues al encontrarse retenido en el municipio de Anzá, y no poseer el don de la ubicuidad, le resultaba imposible estar en sitios diferentes al mismo tiempo. Señala que el defensor tampoco se notificó del cierre de la investigación, ni presentó alegatos precalificatorios en los cuales hubiera podido rebatir las imputaciones de la Fiscalía o alegar la violación al debido proceso en la decisión con la cual se le resolvió la situación jurídica al procesado. 9
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4.4 " De la misma manera asevera que su predecesor no impugnó la resolución de acusación pudiendo haber planteado que ECHAVARRIA URIBE no se encontraba en el lugar de los hechos y que el responsable de la occisión de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga era José Alejandro Montoya Serra, o al menos haber rebatido la circunstancia de agravación predicada para el delito de homicidio. Finalmente, denuncia que el otrora representante judicial de su asistido no solicitó la práctica de pruebas en la etapa probatoria de la causa, ni allegó elementos de juicio de descargo, constituyéndose así en una simple defensa nominal, más no real
en clara infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 13, 127 y 306 de la Ley 600 de 2000. Cargos subsidiarios Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad Postula la infracción de los artículos 103 y 104 del Código Penal de 2000, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 ante la alteración de pruebas testimoniales por parte del Tribunal al ponerlas a decir lo que objetivamente no rezaban. 10 22007
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7'd 4.4 .992,4mmes 40,te..14ittix ( En este sentido, explica que no tiene respaldo la afirmación del juzgador acerca de que desde la tarde del 21 de noviembre de 1998, ECHAVARRÍA URIBE, Montoya Serra y Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga se dedicaron a ingerir licor y que luego en el vehículo de éste se trasladaron a la residencia de Restrepo Marín en el barrio El Poblado, lugar en el cual el procesado accionó su arma de fuego contra la víctima, por cuanto la prueba acredita es que el occiso departió con Montoya Serra y no con ECHAVARRÍA URIBE. Señala que también el ad quem tergiversa la prueba porque la residencia de Restrepo Marín está ubicada en Envigado y no en El Poblado. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y absolver a su defendido.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio
0 Pregona la pretermisión de los artículos 7 , 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 103 y 104 del Código Penal. Pone de manifiesto que a pesar de que su asistido a través de prueba documental demostró la ajenidad con los hechos investigados al establecerse que para ese momento se 11 CA JUAN CARLOS ECHA r not/., .544)45",zrz encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía del municipio de Anzá, Antioquia, el tallador dedujo su presencia y participación en el homicidio lo cual se tornaba imposible al no poder estar en dos lugares simultáneamente. Para el libelista, si mediante dictamen grafológico se determinó que fueron sobrepuestos los números en las fechas de ingreso y salida de ECHAVARRÍA URIBE de la Estación de Policía de Anzá, ello no es conclusivo de que hubiera mentido, sino simplemente de un error en la elaboración del registro, el cual el funcionario de ese ente local corrigió, tal y como precisamente lo corroboró el policial John Fernando Sánchez Morales en su declaración y se acreditó con la certificación suscrita por el Comandante de Policía de aquella localidad. En este orden, considera que las alteraciones acerca de la entrada y salida de ECHAVARRÍA URIBE de las dependencias policiales permitiría predicar la falsedad del documento y la responsabilidad del procesado sólo si fuera esa la única corrección que presentara el libro de control, enmendaduras que encuentra justificables por ser anotaciones realizadas por policías. A su turno, aduce que la conclusión del tallador acerca de la
falsedad de la anotación a partir de la corrección de su contenido, equivale a afirmar la falsedad de todo el libro de registro y a inferir que si alguien se equivoca en la elaboración de las anotaciones incurre en un delito contra la fe pública. 12 CA 2007 JUAN CARLOS ECHA AR .944rZy2 4 (KS7.4 r 9,9 at 4,6mis 44.57€41-4G!;'S Por lo tanto, estima que se debió admitir la veracidad de dicho documento, pues no mediaba una sentencia condenatoria que acreditara su falsedad, debiéndose aceptar que ECHAVARRÍA URIBE estaba detenido en el municipio de Anzá para el momento de los hechos y que por lo mismo es inocente del homicidio de Sánchez Saldarriaga. Igualmente, añora la práctica de un dictamen pericial que cotejara las anotaciones que reconoció el suboficial Jhon Fernando Sánchez Morales como realizadas por él, con las efectuadas por los demás policiales, así como la recepción del testimonio de Jovanny Herrera Garrido quien confirmarla la estadía del procesado en la citada estación de policía. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial motivada en un falso juicio de existencia Indica que el Tribunal omitió valorar las pruebas que señalaban a José Alejandro Montoya Serra como el responsable de la muerte de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga, pues por esa vía habría exonerado de responsabilidad a ECHAVARRÍA URIBE o al menos
se hubiera reconocido la duda probatoria para resolverla en su favor. 13 1. C ACtÓi 2007
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Kdm.4 ( Para tal fin, pone de presente las declaraciones de Javier Antonio Melgarejo Rozo y Oswaldo Patiño Hernández quienes de manera coincidente sostienen que la única persona que acompañaba a la víctima era Montoya Serra cuando negociaban el envío de un paquete de heroína, y descartan así a la presencia de ECHAVARRIA URIBE la noche de los hechos. Que precisamente Melgarejo Rozo dio cuenta de la entrega del estupefaciente a Sánchez Saldarriaga en el parque Lleras y del ocultamiento del mismo por parte de éste bajo la llanta de repuesto de su vehículo BMW, así como de la salida en compañía de Montoya Serra hacia la residencia de Restrepo Marín, lugar en el cual se encontrarían con un piloto que venía de Bucaramanga, sin hacer alguna mención a ECHAVARRíA URIBE. En tanto que Patiño Hernández aseguró que el día de los hechos se comunicó varias veces con Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga y éste le manifestó que se encontraba reunido con Restrepo Marín y Montoya Serra, sin mencionar al procesado. Bajo esa perspectiva, repara en habérsele otorgado credibilidad a las manifestaciones de Montoya Serra al punto que en primera instancia se le absolvió, pero afortunadamente el Tribunal revocó tal decisión para condenarlo al predicar su complicidad en el delito de homicidio. 14
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KS,a4a ,d4,4 r (Ka4 9.090r.emex t2 )5e2 Destaca que el móvil de Montoya Serra para dar muerte a Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga era apropiarse de los estupefacientes, pues se demostró la existencia de un paquete de heroína de propiedad del occiso y su camufiamiento debajo de la llanta de repuesto del vehículo BMW, escondite que solo Montoya y Javier Antonio Melgarejo Rozo conocían, alijo que no fue hallado en el automotor. En criterio del recurrente, a lo anterior se debe sumar que Montoya Serra condujo el vehículo de la víctima con destino al lugar donde ocurrieron los hechos, además, coincide su estatura con la referida por Carlos Arturo Maldonado Saldarriaga acerca de la persona que vio descender del vehículo BMW en el sitio donde fue abandonado. Critíca también al Tribunal por desconocer la lógica en relación con el documento aportado por Mario Sánchez, padre del occiso, firmado por Juan Nicolás en el cual indicaba que si algo le sucedía era responsabilidad de ECHAVARRÍA URIBE, por cuanto fue allegado al proceso un año después de los acontecimientos. Finalmente, pone de presente otra vertiente de la autoría del homicidio dibujada con el dicho de Carlos Alberto Molina Pérez y Mario Sánchez ante la relación que sostenía Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga con Lina María Pulgarín Mejía, esposa de Fabio Mauricio Saldarriaga, persona ésta que por ese motivo había amenazado a la víctima. 15
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JUAN CARLOS EC ARA URIBE K/f .9.9/44 (cid:9) r-
.-9441-r,o7us Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial En esta oportunidad muestra su disenso con la circunstancia de agravación predicada para el delito de homicidio prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, relacionada con el estado de indefensión de la víctima, porque en su parecer se deben aplicar las mismas razones que la descartaron respecto de los cómplices Montoya Sería y Restrepo Marín. Señala que el juez de primer grado incurrió en contradicción al afirmar que la causal de agravación se estructuraba no por las mentiras con que la víctima fue llevada al lugar de su muerte, como se consideró la acusación, sino en no habérsele dado la oportunidad de defenderse ante la acción del homicida de disparar contra su humanidad en dos oportunidades, pero finamente admitir el hecho del engaño previo. De igual forma repara en que el vestigio de pólvora hallado en el cadáver sólo indica que el disparo fue hecho a corta distancia, sin que sea dable predicar el estado de indefensión, el cual tampoco se configuraría a partir del engallo con que fue conducido Sánchez Saldarriaga al lugar de su muerte. En concepto del censor, no se demostró que el occiso no hubiera comprendido su situación, ni que se le hubiera impedido ejercer su defensa, además, por sus actividades delictivas se descartaba su estado de indefensión. 16 CA Ció 22007
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CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados.
Cargo principal: Nulidad por violación del derecho de defensa Estima que el libelista no avanza más allá de enunciar que el procesado contó con un defensor apenas formal, pues se dedicó a criticar el desempeño profesional de quienes lo antecedieron, sin demostrar si el mismo fue lesivo de los intereses del procesado.
Para la Delegada, no impugnar la resolución de acusación no es signo de una defensa torpe o manifiestamente inepta, sino de una estrategia válida orientada a numerosos objetivos a ejercitar en la fase del juicio, allegar prueba de descargo, darle la celeridad a la actuación o reservar argumentos para recurrir el fallo de instancia. Detalla que el procesado contó con numerosos defensores tanto contractuales como de oficio, quienes en mayor o menor grado hicieron uso de las oportunidades para solicitar pruebas y recurrir las decisiones, y que si el defensor de oficio cuya gestión cuestiona la demanda tuvo una actitud pasiva, es destacable la 17
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JUAN CARLOS ECHA RURIBE 4 4 a r/f6,6 Xim d posterior y profusa actividad defensiva a lo largo del debate probatorio y argumentativo. En este orden, asevera que el resultado favorable para los intereses del procesado, que pudo originarse en la presentación de alegatos y en la aclaración del dictamen grafológico, no pasa de ser una conjetura del casacionista. Por consiguiente, estima que el cargo no debe prosperar.
Cargos subsidiarios Primer cargo: Violación indirecta de ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad En relación con la tergiversación probatoria denunciada por el censor porque el Tribunal concluyó que ECHAVARRiA URIBE, José Alejandro Montoya Serra y Juan Nicolás Saldarriaga Sánchez se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas en la tarde del 21 de noviembre de 1998, cuando la prueba demostraba que el occiso departió sólo con Montoya Sería, así como el error acerca del sitio donde quedaba la residencia de Juan Diego Restrepo Marín, pues para el ad quem se ubicaba en el barrio El Poblado de Medellín, cuando en verdad quedaba en Envigado, señala la Procuradora que tal postulado no encaja en un falso juicio de 18
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JUAN CARLOS ECHA RRIA URIBE e ,- k 41 9;14 M1121Z identidad, pues no identificó el recurrente el medio probatorio en el cual recayó el error a fin de acreditar su tenor literal y por esa vía evidenciar la adulteración de su contenido fáctico. En ese contexto, aduce que la Corte en virtud del principio de limitación no puede entrar a analizar cada uno de los medios de convicción en busca del yerro pregonado por el demandante. Y que si lo denunciado es que el Tribunal supuso que los protagonistas de los hechos estuvieron la tarde del día de los hechos ingiriendo licor y que la casa de Restrepo Marín quedaba en El Poblado, cuando ello no fue así, debió el censor plantear un falso juicio de existencia por suposición. Por último, en criterio de la Procuradora, no expone el
casacionista en qué medida el yerro tendría la virtualidad de variar el fallo en forma favorable al procesado, lo cual conduce a que el cargo no prospere.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio En cuanto al documento que acreditaría la privación de libertad del procesado para el momento de los hechos por cuenta de la inspección de Policía de Anzá —Antioquia—, y que llevaría a acreditar su inocencia, por cuanto las alteraciones o
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JUAN CARLOS ECHAVÁRRIA URIBE 77 0"4 •_94(4,4"-~ a‘ enmendaduras en el mismo advertidas por el dictamen grafológico no implicaban la falsedad del documento sino el procedimiento normal para corregir los errores, estima la Delegada que el casacionista no demuestra la violación a las reglas de la sana crítica en su apreciación. Expresa que si para el sentenciador no era de recibo tal prueba documental, con la cual el procesado pretendía probar su ausencia del lugar de los hechos, ante la conclusión del dictamen grafológico acerca de la existencia de alteraciones en las fechas de su supuesta estadía, ello corresponde a la propia estimación probatoria en la cual el Tribunal se inclinó por no dar crédito a esa postura de la defensa. Para la Delegada, tanto el documento proveniente de la estación de policía, la certificación suscrita por su comandante, y el testimonio del policial que elaboró la anotación respecto de la estadía de ECHAVARRiA URIBE en las dependencias policiales de Anzá fueron aprehendidos, sólo que no se les otorgó
credibilidad, por ello, al no admitir que el procesado hubiera estado en esa localidad para al momento de los sucesos descartaba la presunta contradicción respecto de su ubicación en dos lugares simultáneamente. En suma, aduce que no podía tenerse por legítimo un documento público cuando la prueba técnica demostraba evidentemente su adulteración a conveniencia de los intereses del procesado, y que si bien es cierto los policiales al elaborar las anotaciones no 20 22007 JUAN CARLOS ECHA AR URIBE Adrd€a 4 re9d,nia .541 414-zna suelen ser expertos en caligrafía, sí son servidores públicos y por lo mismo conocen la trascendencia de alterar un documento expedido en ejercicio de su deber funcional. En este orden, pone de manifiesto que los agentes de la Estación de Policía del municipio de Anzá en sus declaraciones coincidieron en afirmar en que la forma de corregir un error en el libro de población no es repisando o sobreponiendo una anotación a otra, sino colocándola entre paréntesis o haciendo una nota aclaratoria. Finalmente, hace énfasis en que ratifica el recelo acerca de la veracidad del contenido del documento, su contenido, identidad y calidad de quien lo firma, el hecho de que ninguno de los policiales que prestó servicio en la Estación de Anzá conocía al SI. Elkin Humberto Ortiz Londoño quien aparecía suscribiendo la certificación que en apoyo de la copia del libro de población allegó la defensa.
Tercer cargo: Violación indirecta de ley sustancial por falso juicio de existencia
En lo que atañe a la omisión de las declaraciones de Javier Antonio Melgarejo Rozo y Oswaldo Patino Hernández pruebas que señalaban a José Alejandro Montoya Serra como autor de muerte de Juan Nicolás Sánchez Saldardaga, con lo cual se 21 A CAl • Ció• 22007 JUAN CARLOS ECHA 'ARRIA RIBE 'K49.„t4 e1-. r ;099.4 .94 >4..n,i habría acreditado la inocencia ECHAVARRÍA URIBE, o cuando menos permitiría advertir dudas probatorias para resolverlas en su favor, expresa la Delegada que si bien la sentencia no se adentró en tales testimonios, esa posibilidad fue valorada judicialmente, sólo que el abundante material probatorio acotaba la responsabilidad de éste. Destaca que para el fallador la actuación de Montoya Serra fue de mayor importancia en el homicidio que la reconocida en la resolución de acusación cuando se le ubicó simplemente como cómplice, por cuanto se demostró que fue quien condujo a Sánchez Saldarriaga bajo engaño al lugar donde ECHAVARRÍA URIBE le dio muerte y por ello se le debía considerar como coautor impropio, sólo que al mediar una sentencia que lo ubicaba en la participación accesoria, no se podía modificar tal situación. Por lo mismo, sugiere a la Sala que la censura no prospere.
Cuarto cargo: Violación directa de ley sustancial Referente a la causal de agravación para el delito de homicidio por mediar el estado de indefensión de la víctima, la cual para el censor no se puede deducir de la presencia del tatuaje de pólvora,
ni del engaño con que fue llevado Sánchez Salciam-aga al sitio de su ejecución, estima la representante del Ministerio Público que 22 CA 2007 JUAN CARLOS ECHAV RiBE .90 .,i4f. fíge547 ,74‘1 te9z4. (cid:9) e‘A‘lissix lejos de constituir una violación directa del precepto sustancial, se trataría de una infracción mediada por errores probatorios. Defiende la consideración del Tribunal que compartió la imputación de la agravante deducida porque le resultó evidente el desapercibimiento de la víctima frente a la agresión y se basó en el engaño con que fue llevada a la residencia de Restrepo Marín con el convencimiento de que ECHAVARRIA URIBE le pagaría una deuda, la cual había generado el rompimiento de sus relaciones, postura que corresponde a lo imputado en la resolución de acusación. Por ello, pide a la sala que el cargo tampoco prospere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo principal: Nulidad por violación del derecho de defensa El demandante se inclina por la anulación del fallo de segundo grado al denunciar una inadecuada defensa técnica. La Corte ha insistido en que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado se encuentra consagrado 23 1 JUAN CARLOS ECHAV RRIA RIBE .W0dilif. 4 7;4:id:d. rit como garantía fundamental en el artículo 29 del texto constitucional, así como también en los artículos 8.2 literales d) y
e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968). Esa constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, lo cual no se basta con la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado. Así, resulta vana la simple presencia formal del defensor, pues ha de ser latente la actuación en beneficio del inculpado, sin embargo, no siempre el optar por no pedir pruebas o no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descui
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