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CSJ - SP22009(21-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22009(21-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

Proceso No 22009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S : Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

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1. Hacia las 8 de la mañana del 24 de diciembre de 1999 el abogado Álvaro Rafael Suárez Daza, acompañado de tres personas más, arribó a la finca “Villa Fortuna”, ubicada en las afueras de Valledupar y de propiedad de su compañera permanente Melba Avendaño Chinchilla. Lo esperaban AURELIO

VÁSQUEZ MENDOZA, JULIO ELIÉCER URIBE GULLOSO, ESNÉIDER PAVA ROMERO y FROILÁN PAVA ROMERO –que controlaban desde unas dos horas antes a las personas que residían en el lugar— y tras obligarl o a descender del automotor lo mataron de seis disparos de arma de fuego cumpliendo así el

designio del también abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, enemigo de la víctima que días antes la había amenazado y quien les pagó para la ejecución del atentado.

2. Los autores materiales fueron vinculados al proceso a través de indagatoria: tres de ellos, una vez resuelta la situación jurídica, se sometieron a sentencia anticipada y a ESNÉIDER PAVA ROMERO –el restante— se le siguió proceso separado al del determinador, en virtud de cierre parcial de la investigación.

3. GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, quien es el único procesado al cual se refiere la actuación llegada a la Corte, fue igualmente vinculado mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 3 de octubre de 2000 y el 7 de diciembre siguiente la Fiscalía lo acusó en calidad de determinador de homicidio agravado por precio 1. Esta providencia fue apelada por la defensa y resultó confirmada en

1 . Folios 642/2 y 746 y 1.066/3.CASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 3 segunda instancia del 5 de febrero de 20012.

4. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2001 3 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 30 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago a favor de los perjudicados de 248 salarios

mínimos legales mensuales por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito.

5. La defensa y el procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de junio de 2003, lo confirmó con las siguientes modificaciones: fijó la pena de prisión en 346 meses y 20 días, y señaló que la sanción accesoria debería cumplirse simultáneamente con la privativa de la libertad de acuerdo con los artículos 52 –inciso 3º— y 53 del Código Penal de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA : La demanda: En el contexto de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento

2 . Folio 1.163/4. 3 . Folio 1.702/4.CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

4 Penal de 2000, el actor acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la norma sustancial, esto es, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numeral 4° del Código Penal de 2000 ─reguladores del delito de homicidio agravado─, y correlativamente por falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (contiene la garantía de in dubio pro reo ), como consecuencia de los plurales errores de hecho en que incurrieron los juzgadores en la labor de

ponderación probatoria que los condujeron a la supuesta certeza de la responsabilidad penal de su representado. Invoca entre las normas medio conculcadas los artículos 232, 234, 235, 238 y 274 del citado estatuto procesal. El impugnante presenta un CARGO ÚNICO que desarrolla atacando individualmente la confección de los indicios tenidos como base de la condena ─previa alusión a los requisitos señalados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la estructuración del señalado elemento, y a los conceptos existentes en la literatura jurídica para diferenciar los graves de los leves─, razón por la cual con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará los argumentos esgrimidos en cada caso, aludirá a los respectivos planteamientos del sujeto procesal no recurrente y del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ─quienes encontraron infundado el reproche porque consideran que los juzgadores no incurrieron en los errores in iudicando que les atribuye el casacionista ─ y, enseguida, abordará el análisis que en derecho corresponda.CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

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1. Indicio de móvil para delinquir. Error de hecho por falso raciocinio en tanto se le otorga un poder suasorio conclusivo del cual carece.

El libelista no discute que entre la víctima y el procesado se hubieran presentado disgustos, altercados y amenazas en razón de estar suficientemente probados, censura que de tal

hecho indicador el juzgador hubiera inferido el compromiso, en calidad de determinador, de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO en el homicidio del cual fue víctima el abogado ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA, así como la connotación de gravedad que le atribuyó a dicha especie. Estima equivocada dicha deducción porque desconoce el juez corporado que a pesar de presentarse entre los miembros de los grupos sociales múltiples relaciones de animadversión, excepcionalmente los homicidios se desencadenan por ésta única causa, según lo demuestra la realidad social revelada a través de la historia y la estadística; y, también, porque ignora que el nivel cultural de los contradictores, ambos abogados en ejercicio, excluye la violencia como mecanismo de solución de sus conflictos y, por el contrario, los induce a resolverlos por las vías judiciales, por ellos escogidas en el pasado, según evidencia el proceso. En aplicación de la regla lógica de la causalidad, sostiene que los altercados inherentes a los debates en los estrados judiciales no tienen como efecto invariable la muerte de uno de sus protagonistas luego mal puede otorgársele a este indicioCASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 6 poder conclusivo de responsabilidad, máxime cuando no existió ningún antecedente de violencia extrema imputable a BRACHO BRITO. El no recurrente precisa que el Ad─quem estructuró el

hecho indicador no solo con la enemistad surgida entre víctima y victimario sino también con las amenazas proferidas por el segundo en contra del occiso, suficientemente probadas con los testimonios de Alejandro Aroca Saad, Delia Ibáñez, Gloria Cecilia Suárez, Jaime Suárez Daza, Betty Dagil de Aroca (fls. 911 al 913; 917 al 921; 947 al 953 del C. original) y José Vicente Rincones (fls. 389 a 492 C. original). El agente del Ministerio Público descalifica este segmento del reproche por haber sido desarrollado antitécnicamente pues el censor estaba obligado a demostrar los errores de hecho por falso juicio de identidad o de existencia en la valoración de las pruebas testimoniales alusivas al hecho indicador de la enemistad entre Suárez y Bracho, y porque se limitó a expresar su inconformidad con el elevado grado de incriminación que le fue otorgado al mencionado indicio. La Sala considera que, en principio, resulta infundada la precedente crítica de tipo técnico formulada a la enunciación del ataque como quiera que el libelista no cuestionó la existencia del hecho indicador sino la operación intelectual desarrollada por el juzgador de segundo grado para inferir la responsabilidad penal de su representado, en cuanto forzó el principio lógico de causalidad.CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

7 Pero ocurre que para detectar el yerro mencionado es necesario volver al hecho indicador fijado en la sentencia con una

mayor riqueza fáctica a la admitida por el censor, según revela el siguiente texto: “…no sólo tenían criterio y posiciones dispares en relación con el interés jurídico que representaban en el proceso seguido a ALEJANDRO AROCA SAAD, donde la víctima fungía de defensor y el sujeto agente (BRACHO BRITO) de representante de la parte civil, pues a esto no se limitó la acción profesional de estos señores, sino que también surgió entre ellos una manifiesta y grave enemistad que se evidenció en imputaciones y enfrentamientos de tipo personal. “Está acreditado, en los autos, que esa repulsa de alcance personal tuvo su origen, inicialmente en los intereses contrapuestos que representaban en el proceso penal seguido al señor ALEJANDRO AROCA SAAD (representado por el abogado Álvaro Rafael Suárez Daza y la parte civil, BRACHO BRITO), alimentado por la coyuntura de la publicación del periódico “El Pilón” el 4 de septiembre de 1998, página 13, con el título “en su residencia frustran crimen de abogado”, en el cual BRACHO BRITO manifestó que el atentado frustrado iba dirigido contra él y tenía como determinadores a los abogados de la contraparte en el proceso penal seguido a ALEJANDRO AROCA SAAD, ex─alcalde de la localidad de Chiriguaná (Cesar), manifestación que también hizo el acusado por la emisora “Radio Guatapurí”, la cual trasmitió de manera

literal los comentarios hechos por el hoy implicado, pero que también da cuenta del posible y fallido atentado (sic) su hermano CRISTÓBAL BRACHO BRITO, según lo recoge su declaración vertida a FL. 860 del c.o. Nº 3.CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

8 Está probado en la foliatura 4 que los aludidos (abogados) DELIA IBÁÑEZ, EFRAÍN APONTE y ÀLVARO SUÁREZ DAZA, reaccionaron formulando denuncias penales (por calumnia e injuria, se agrega fuera de texto) en contra de GALVIS BRACHO, aunque los dos primeros le otorgaron poder a SUÁREZ DAZA para que se constituyera en parte civil en el proceso penal; en igual forma obró la señora BETTY DAJIL DE AROCA, quien instaur ó denuncia contra el procesado, acompañando un casette (sic) donde éste hacía imputaciones de ser esa familia y sus abogados los maquinadores del fallido atentado que se le realizó y esta dama igualmente le confirió poder a la hoy víctima para constituirse en parte civil en contra de GALVIS BRACHO.” “Privado el procesado de su libertad, es obvio que haya tratado de desvirtuar la enemistad surgida entre ellos e insistido en el recaudo de las declaraciones de algunas personas como DELIA IBÁÑEZ, EFRAÍN APONTE, JORGE LUIS VENCE, JESÚS SANTODOMINGO y ENRIQUE CHINCHÍA, profesionales del derecho y

jugadores en el equipo de los abogados, con el propósito de que depusieran sobre el citado aspecto, sin embargo, no obstante haberse interesado en el recaudo de sus dichos, sólo pudo obtenerse la concurrencia de DELIA IBÁÑEZ, aunque su exposición jurada no favorece al encartado, sin que se hubiera podido echar abajo la enemistad existente entre el procesado y la víctima, mas este hecho indicante o indicador se robustece con la declaración de la señora ÁNGELA DAZA viuda de SUÁREZ (progenitora del malogrado ÁLVARO SUÁREZ DAZA) quien expresó lo que le había comentado su vástago con relación a las amenazas que había recibido de GALVIS BRACHO en el Palacio de Justicia de Valledupar (ver Fls. 1362 y 1363 del c.o. Nº 4), cosa que secunda GLORIA CECILIA SUÁREZ DAZA cuando, en la audiencia pública, se ratifica en su versión, expresando lo que le había comentado su hermano sobre las amenazas hechas por el incriminado en el Palacio de Justicia de que ‘no llegaría a la

4 Más adelante indica los testimonios de Alejandro Aroca Saad, Delia Ibáñez, Gloria Cecilia Suárez, Jaime Suárez Daza, Betty Dajil de Aroca y José Vicente Rincones.CASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 9 audiencia de AROCA SAAD’, como efectivamente ocurrió…” En el empeño por reforzar la demostración del móvil de la

grave y pública enemistad existente entre el procesado y el occiso, el Ad─quem cita al testigo Enrique Chinchía, quien dio cuenta de la ausencia de Bracho Brito en los partidos de fútbol realizados entre el gremio de abogados, incluido Álvaro Rafael Suárez Daza, a partir del mes de septiembre de 1998, y del regreso a ellos después del fallecimiento de la citada víctima. Con el mismo propósito, el funcionario descarta los otros motivos delictuales traídos a la investigación penal, a saber: a través del detective del DAS, Yimmi Francisco Guido Caro 5, se incluyó la venganza sentimental emprendida por Humberto Iglesias Pérez, ex─marido de Melba Avendaño Chinchilla, en razón de la convivencia existente últimamente entre ella y Álvaro Rafael Suárez Daza, que los primeros nombrados desmintieron en forma clara y circunstanciada al rendir testimonio en el curso de la audiencia pública, oportunidad en que expresa y adicionalmente eliminaron la posibilidad de algún interés económico por parte de Iglesias6. Mediante las indagatorias de los coautores Vásquez Mendoza y los hermanos Pava Romero se introdujo la especie que “…el ánimo que tenían era pegarle un susto al doctor SUÁREZ DAZA…”, y después, que se proponían despojarlo del

5 C. orig. N° 4, fls. 1585-1586.

6 C. orig. N° 1, fols. 302-305.CASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 10 vehículo que conducía al momento del ataque, sucesos que desechó el juez plural con el argumento válido de la discordancia de tales causas con el “…estado de indefensión…doblado de rodillas…” en el cual se encontraba el occiso cuando recibió los múltiples disparos, circunstancias fácticas que evidencian el propósito inequívoco de eliminarlo por otro motivo, debidamente acreditadas con los testimonios de los trabajadores de la finca y los acompañantes del interfecto, y con el abandono del paraje campestre sin el vehículo de reducido valor que conducía. El hecho indicador del móvil para delinquir concretado a través de un número importante de eventualidades ─enemistad personal entre víctima y victimario; discrepancias profesionales derivadas del hecho de ser contrapartes dentro de un mismo proceso, seguidas de amenazas de muerte proferidas por BRACHO BRITO en contra de Álvaro Rafael Suárez Daza con el fin de impedir que interviniera en la audiencia pública, a la cual finalmente no asistió por haber fallecido; la divulgación por parte del procesado nombrado de injurias en contra del occiso en dos medios masivos de comunicación de la región en donde éste residía, orientadas a conculcarle la honra y el buen nombre, no sólo al occiso sino también al grupo de abogados defensores de Alejandro Aroca Saad7 y otros miembros de su familia, dentro de

los procesos penales adelantados por delitos contra la administración pública en los cuales GALVIS CAMILO BRACHO BRITO perseguía indemnizaciones millonarias ─en representación del Municipio de Chiriguaná─ determinan su verosimilitud y tornan probable en alto grado la inferencia de la

7 C. orig. N° 3, fols. 917-922.CASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 11 responsabilidad penal del acusado extraída de él, dotando de lógica el curso de la señalada actividad intelectual y que conducen a clasificar el indicio comentado como contingente pero dentro del rango de los graves, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala: “…entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas…”8 Establecido el curso lógico del razonamiento atacado por el libelista, el yerro predicado del mismo queda huérfano de demostración. Además, porque la animadversión profesada por BRACHO BRITO a su colega Suárez Daza no estuvo limitada al debate procesal penal mencionado, sino que lo desbordó de manera manifiesta y pública conforme lo revela el uso que hizo de los medios de comunicación para acusar a su contraparte de atentar contra su vida y las amenazas de muerte que le espetó en los

pasillos del Palacio de Justicia de Valledupar, e igualmente, pone en entredicho su capacidad para resolver racionalmente sus discrepancias con sus colegas y revela su reducido nivel cultural, luego los factores introducidos por el casacionista para restarle probabilidad a la inferencia atacada con el fin de lograr la exoneración de compromiso penal a su representado, al no haber obtenido demostración dentro del expediente, corresponden a un

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 13 de septiembre de 2006, rad. Nº 23.251.CASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 12 ejercicio argumentativo sin capacidad para derrumbar el indicio atacado.

2. Indicio de mentira. Error de hecho por falso juicio de identidad consistente en la tergiversación del medio probatorio con el cual se da por demostrado el hecho indicador.

Predica del Ad─quem la distorsión de la indagatoria de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, en los siguientes puntos: 2.1. Al afirmar que su representado negó el parentesco de afinidad de hecho existente entre él y Aurelio Vásquez Mendoza ─condenado por la autoría material del homicidio investigado─ surgido a raíz de la unión marital sostenida por éste y su hermana Yesenia Bracho Brito, si en cuenta se tiene que implícitamente lo aceptó al referirse a la inconformidad que produjo en la familia dicho suceso y a la sobreviviente fractura de las relaciones familiares.

2.2. La negación de la asistencia profesional prestada por BRACHO BRITO a Vásquez Mendoza que el funcionario atribuye al primero, también la tacha de inveraz porque el procesado reconoció haberlo representado dentro del proceso que se le siguió por hurto. 2.3. Reprueba que se asegure en el fallo que GALVIS CAMILO BRACHO BRITO ocultó deliberadamente, confabuladoCASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 13 con los otros acusados, la verdadera fecha en la cual iniciaron convivencia marital Vásquez Mendoza y su hermana Yesenia, pues estima que tal posición corresponde a la dificultad de evocación de datos tan precisos que los amantes usualmente se abstienen de divulgar para proteger su intimidad, olvido que pierde importancia frente al repudio de la constitución de la referida unión, exteriorizado por el indagado. Concluye el actor que de no haber incurrido el Tribunal en el error consistente en la distorsión de la mencionada prueba, no habría elaborado el indicio de mendacidad base de la presunta responsabilidad penal de su defendido sino que habría optado por la absolución en aplicación del axioma del in dubio pro reo. El no recurrente discrepa del demandante cuando considera inadecuadamente confeccionado el indicio de mentira al afirmar que el juzgador se equivocó al dar por demostrado el hecho indicador consistente en que BRACHO BRITO faltó a la verdad al negar ser pariente de Aurelio Vásquez Mendoza, pues en realidad la

inferencia no fue derivada del hecho acabado de mencionar sino del ocultamiento que hizo el primero nombrado de la amistad que lo unía al último y de la asesoría profesional que le prestó en la Fiscalía Regional de Valledupar, pues se demostró que dicho acompañamiento abarcó desde la indagatoria cumplida el 25 de marzo de 1998 (fls. 821-829 C. original) hasta el 27 de julio inmediatamente siguiente. Además, si Aurelio Vásquez Mendoza manifestó durante la injurada rendida dentro de este asunto el 4 de enero de 2000, que con la hermana de BRACHO BRITO había tenido una hija, en ese momento de seis meses de edad, se deduceCASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 14 que cuando la concibió en octubre de 1998, su cuñado lo representaba judicialmente, luego el funcionario de segunda instancia no alteró el contenido de la indagatoria de BRACHO BRITO y se derrumba el citado error por falso juicio de identidad Adicionalmente, llama la atención sobre la falsedad de la información suministrada por Aurelio Vásquez Mendoza a la Fiscalía al momento de su captura, sobre la unión marital de hecho que mantenía con Yeniria Fuentes, cuando en realidad la sostenía con Yesenia Bracho Brito, quien se encontraba en el inmueble en donde fue aprehendido, actuación que confirma que tampoco dicho procesado quería revelar sus nexos de parentesco con BRACHO BRITO. El Procurador tampoco está de acuerdo con la

tergiversación de la indagatoria de BRACHO BRITO y explica que si bien es cierto en el curso de dicha diligencia aquel aceptó en varias oportunidades la convivencia de su hermana con Aurelio Vásquez Mendoza, negó tener relación alguna con éste, aseveración a la cual el Tribunal le sustrajo mérito pero, de manera fundada, pues lo hizo contrastándola con prueba testimonial que la desvirtúa en cuanto alude a la relación profesional que en el pasado ellos sostuvieron. Y, agrega el citado funcionario, que admitida la posibilidad de que el juez plural hubiera incurrido en error por falso juicio de existencia al ignorar la aceptación que hizo GALVIS CAMILO BRACHO BRITO de haber acompañado profesionalmente a Aurelio Vásquez Mendoza a la indagatoria que éste rindió dentroCASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 15 del proceso penal que le siguieron por hurto, estima que tal fragmentación se originó en la verdad a medias suministrada por el acusado en cuanto negó el ejercicio de dicho mandato durante cuatro meses, aparte de que estima intranscendente tal equivocación y la reduce a divergencias de criterio. Al revisar la Sala la providencia impugnada, de una parte, no encuentra la deformación valorativa destacada por el libelista, y, de otra, detecta que la inferencia del compromiso penal no la extrajo el juzgador del silencio guardado por GALVIS CAMILO BRACHO BRITO sobre su parentesco con Aurelio Vásquez Mendoza, coautor material del homicidio, ni de la omisión de

información sobre la fecha en que éste inició la convivencia marital con su hermana Yesenia, sino de la negación de todo tipo de relación con él y de la asesoría profesional que le prestó durante algunos meses dentro del proceso penal que se le seguía por hurto, que necesariamente implicaba trato personal entre ellos. Así lo revelan los siguientes párrafos: “…estructurándose el indicio grave de mendacidad derivado de haber dicho el procesado en la diligencia de indagatoria rendida el 25 de septiembre de 2000, ante la Fiscalía Trece Seccional, que no tenía ninguna relación con AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA , siendo que eran cuñados por la relación marital que éste último mantenía con YESENIA BRACHO BRITO hermana del incriminado, al responder éste: ‘pero yo no tengo ninguna clase de relación con él, porque yo no soy partidario de las cosas mal hechas, inclusive cuando mi hermana se metió a vivir con este señor, mi papá la hizo salir de la casa, y yo personalmente también le quité el respaldo económico’ (fls. 642 y 643 id); pues BRACHO ocultaba la verdad de su relación con su cuñado AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, porque había sido suCASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 16 abogado de confianza ante la Fiscalía Regional de Valledupar, y lo había asistido en la indagatoria el 25 de marzo de 1998, por la comisión de un hurto en

detrimento del patrimonio económico de ARISTIDES LÓPEZ GUERRA (v. Fls. 821 a 829 Ib) y fue su representante judicial hasta el 27 de julio de 1998 en que se reconociera como su defensor, en su reemplazo, al doctor ENRIQUE TAPIAS FIGUEROA; es decir, que cuando se le resolvió la situación jurídica a VÁSQUEZ MENDOZA en el mentado proceso, el 14 de abril de 1998, todavía el doctor GALVIS BRACHO era defensor contratado de (sic) aquél, teniendo la oportunidad de solicitar pruebas en defensa de su prohijado como así se consiga en el expediente; observándose que transcurrió por lo menos un término de cuatro meses, durante el cual el abogado BRACHO BRITO asistió a su cuñado trabajando en su defensa aún invocando la práctica de pruebas. Entonces, sí aparece que hubo una relación de confianza profesional entre el incriminado GALVIS CAMILO y su representado VÁSQUEZ MENDOZA, relación que no niega este último, cuando al preguntársele en su injurada del 1º de noviembre de 2000, admite que lo asistió en la indagatoria igualmente que a otros coprocesados, reafirmando esto en la foliatura con la certificación obrante, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito” (Énfasis agregado). Más adelante, previa consideración de la imposibilidad de discernir responsabilidad penal a BRACHO BRITO exclusivamente por el hecho de ser cuñado del autor material,

expresa el Tribunal: “No obstante sí existe una conexidad o vínculo que cobija al hoy procesado, por obrar una serie de circunstancias que lo hacen figurar como actor de primer orden en la escena criminal, pues no es soslayable que al mostrar su aparente repulsa en la relación marital de su hermana JUANA YESENIA BRACHO BIRTO con AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, el incriminado se muestra mendaz y más aún cuandoCASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 17 niega haber sido abogado de confianza de éste, antes de la ocurrencia de los hechos, o sólo se limita a afirmar que lo asistió en la diligencia de indagatoria del 25 de marzo de 1998, o que no estuvo de acuerdo con la relación sentimental de su hermana con el coautor VÁSQUEZ MENDOZA, cuando obra prueba de haber sido su abogado de confianza en el delito de hurto, cometido en detrimento del patrimonio económico del señor ARISTIDES LÒPEZ GUERRA, por un lapso aproximado de cuatro meses.” La trascripción precedente confrontada con el texto de la indagatoria rendida por GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 9, copiado por el juzgador, permite concluir que el citado medio probatorio no fue tergiversado en la forma señalada por el casacionista, en ningún momento se alteró su contenido material para hacerle producir efectos que objetivamente no se establecen en ella. La confrontación realizada por el Ad─quem del citado

elemento con otro material probatorio le permitió establecer que dicho acusado faltó a la verdad cuando negó tener trato alguno con Aurelio Vásquez Mendoza, a pesar de ser éste el compañero permanente de su hermana, luego no incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado por el demandante, sino que en adecuado ejercicio del deber de ponderación de dicha prueba ─prohijado por el no recurrente y el Ministerio Público─ declaró probado el mencionado hecho indicador, razón por la cual el reproche resulta infundado.

9 C. orig. N° 2, fols. 642-650.CASACIÓN N° 22.009

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3. Indicio de parentesco con el agresor. Error de hecho por falso raciocinio traducido en la tergiversación de cursos lógicos que impedían asignarle la fuerza persuasiva concluyente finalmente otorgada.

Critica al juzgador de segundo grado porque a la vez que enuncia un supuesto indicio de responsabilidad penal por la existencia del vínculo de afinidad entre BRACHO BRITO y Vásquez Mendoza, al desarrollarlo incluye en su razonamiento otro supuesto indicio incriminatorio, consistente en la afirmación mendaz que hicieron los autores materiales de haber segado la vida a Álvaro Rafael Suárez Daza para apoderarse del vehículo en que viajaba, cuando en realidad actuaron por el pago del precio, con lo cual no sólo distorsionó los cursos lógicos de la

deducción sino su capacidad suasoria concluyente. El no recurrente se opone a los argumentos del casacionista pues considera que no se dedujo la citada responsabilidad penal a partir del simple parentesco, sino que a dicha circunstancia el Tribunal unió la sospechosa confesión de los diferentes móviles del homicidio indicados por los coautores materiales, a saber, que se trató de un accidente, que estaban interesados tan sólo en asustar a la víctima y que se disponían a hurtarle el carro viejo en el cual se movilizaba, variedad e inconsistencia que confirma que la única razón por la cual Aurelio Vásquez Mendoza se presentó en la finca “Villa Fortuna”, sin lugar a dudas, fue para asesinar a Suárez Daza, actividad que cumplió como jefe de un grupo de asesinos, según lo confirma Erika Anaya (fls. 1012 a1014) y Froilán Pava Romero (fls, 463-465).CASACIÓN N° 22.009

GALVIS CAMILO BRACHO BRITO

19 El Procurador señala que la responsabilidad penal atribuida a GALVIS CAMILO BRACHO BRITO no se estructuró a partir exclusivamente de los nexos familiares existentes entre el autor material y el determinador, sino después de sumar los diferentes indicios incriminatorios que se predicaron de él. El Tribunal, según destaca el libelista, sobre este tema acotó: “Otro de los aspectos que comprometen la responsabilidad de BRACHO BRITO se origina (sic) en la circunstancia de haber sido AURELIO VÁSQUEZ

MENDOZA coautor material de la muerte provocada de manera violenta por el abogado ÁLVARO SUÁREZ DAZA y confirmarse probatoriamente la relación de cuñado del procesado en comento, entrelazada esta vinculación con el hecho de que los ejecutores de la muerte del hoy occiso trataran de hacer ver que el deceso de éste fue algo accidental o secundario, porque la intención era apoderarse del vehículo automotor del interfecto, cuando los auténticos móviles o motivos estuvieron siempre orientados a causarle la muerte al sujeto pasivo de la infracción penal y que, para ello, había de por medio un precio o una promesa remuneratoria, lo cual trató de disfrazarse u ocultarse con aquella finalidad, cuando lo real era que alguien con un interés especial y determinado estaba detrás o entre bambalinas de segarle la vida a VÁSQUEZ MENDOZA.” Más adelante, nuevamente el Ad─quem alude al parentesco mencionado, en los siguientes términos:CASACIÓN N° 22.009 GALVIS CAMILO BRACHO BRITO 20 “Podría pensarse de qué manera, probatoriamente, se afectaría la situación del procesado GALVIS CAMILO, a simple vista, al parecer, éste no tendría porqué (sic) responder de las acciones realizadas por otras personas, como tampoco por la de su cuñado VÁSQUEZ MENDOZA, no obstante sí existe una conexidad o vínculo que cobija también al hoy procesado, por obrar una serie de circunstancia

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