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CSJ - SP22019(15-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22019(15-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Úni No.

MIGUEL A. DUR tK44 /6." )4,,„

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No.190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS, contra la resolución de acusación.

ANTECEDENTES

1. Con providencia del 28 de mayo del corriente año, la Sala resolvió acusar al ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 de la ley 599 de 2000. an 22.019

MIGUEL A. DURAN ELVIS Los hechos investigados y atribuidos al procesado fueron sintetizados, así: "La investigación tuvo su origen en el informe remitido por el Procurador General de la Nación a la Sala el 27 de enero de 2004, comunicándole que el 21 de febrero de 2003 ordenó abrir indagación preliminar a fin de establecer la filtración y manipulación de información reservada que se venía presentando en la Veeduría de esa entidad. "En desarrollo de ella dispuso intervenir algunos abonados telefónicos utilizados por al Veeduría con base en las funciones jurisdiccionales a él conferidas por la Constitución Politica y el Código Disciplinario Único (artículos 116 y 227 de la Carta y 148 de la ley 734 de 2002), obteniendo los siguientes resultados:

"En comunicación del 12 de mayo de 2003, el abogado LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO solicita a la funcionaria de la Veeduría y cónyuge del Representante MIGUEL DURÁN GEL VIS, ADRIANA FEDULLO, gestione ante el aforado la expedición de un certificado laboral en el que conste, falsamente, que trabaja como asesor de tiempo completo para él, a objeto de presentarla en la Embajada Americana y obtener la visa. "Ese mismo día y a través de idéntico medio, ADRIANA FEDULLO transmite a DURÁN GEL VIS la petición y éste se compromete a expedir la certificación de inmediato. "Más tarde la funcionaria de la Procuraduría informa a ZORRO CAMARGO haber adelantado la gestión y que la certificación le será expedida el mismo día o a más tardar al siguiente. "El 14 de mayo de 2003, MARY, la secretaria del aforado, confirma a ADRIANA FEDULLO la elaboración de la certificación y su entrega a ZORRO CAMARGO. 1/;.2,4",-, .7( 7,X,,%; Únic anci 2.019 MIGUEL A. DURÁN/ LVIS "El Jefe de la Unidad de Prevención de Fraudes de la Embajada Americana, suministró a la Procuraduría la relación de datos suministrados por ZORRO CAMARGO para pedir la visa, dentro de los cuales adujo laborar como Asesor del Congreso de la República y entregó la certificación expedida el 13 de mayo de 2003 por el aforado, asegurando que ZORRO CAMARGO se desempeñaba

como Asesor del Congreso en actividades legislativas, nombrado para el periodo constitucional 2002-2006. "Se obtuvieron comunicaciones de la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes y de la Jefe de la División de personal, acreditando que ZORRO CAMARGO no celebró contrato laboral ni de prestación de servicios con esa entidad durante los años 2002-2003, hechos que en el sentir del Procurador General de la Nación comprometen la responsabilidad de MIGUEL DURÁN GEL VIS, ADRIANA FEDULLO y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO, en la comisión de un posible delito de falsedad documental. "Anexó fotocopias del auto del 21 de febrero de 2003, ordenando abrir la indagación preliminar por filtración de datos reservados en la Veeduría; del utó': disponiendo la interceptación de algunos abonados telefónicos; copia del cassette de audio que contiene las 4 llamadas que comprueban la materialidad de los hechos y sus transcripciones; del documento suscrito por el Jefe de Prevención de fraudes de la Embajada Americana; de la certificación reputada falsa, y de las comunicaciones enviadas por la Directora Administrativa y la Jefe de la División de Personal de la Cámarad e Representantes. "La Directora Administrativa de la Cámara, informó que las certificaciones de vinculación de personal de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la nómina de esa Corporación, son expedidas por el Jefe de la División de Personal."

3. Contra la acusación la defensora del sindicado interpuso recurso de reposición en procura de alcanzar su revocatoria y,

consecuentemente, la preclusión de la instrucción, fundada en los siguientes argumentos: 3 Únii stan9 2 019 ' MIGUEL A DURAN ELVIS Discrepa del criterio de la Sala en cuanto a que el procesado expidió la certificación falsa ejerciendo las funciones administrativas a él deferidas por los artículos 150-20 de la Carta Política y 6° de la ley 5 de 1992, afincada en que: La primera norma atribuye a los congresistas la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, facultades que los artículos 381 y 382-4 de la ley 5° de 1992 adjudican a la Dirección Administrativa y a la División de Personal de cada cámara. El artículo 24-12 de la Resolución MD 137 de 1992, Estatuto Administrativo de Personal de los empleados de la Cámara de Representantes, defiere a la División de Personal la potestad de expedir certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios de planta y de las UTL.. Competencia que la Dirección Administrativa y la División de Personal de la Cámara de Representantes, avalan con sendas certificaciones adosadas al expediente, en ese sentido. De la función administrativa otorgada a los congresistas para establecer la organización y el funcionamiento del Congreso en Pleno, el Senador y la Cámara de Representantes por el artículo 6-6 de la ley 5 de 1992, no se puede deducir la atribución certificadora, como lo hace la Sala. Entre las certificaciones con carácter público denotadas en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, están las expedidas 4 Ún(ba nst ny'e G2L .0v1i9s

MIGUEL A DURaAN tzt/tAtt,-, por los funcionarios públicos en los casos expresamente autorizados por la ley. Con apoyo en estas disposiciones infiere la función certificadora de los vínculos laborales y contractuales en la Cámara de Representantes en cabeza del Jefe de la División de Personal de esa corporación y no en la del congresista, como erróneamente lo hizo la Corte. Como los funcionarios de las UTL no son nombrados directamente por los congresistas sino por la Mesa Directiva, en orden a lo preceptuado por el artículo 388 de la ley 186 de 1995 modificatorio de la ley de 1992, los primeros ejerciendo la función genérica 5a administrativa no pueden expedir constancias de vinculación laboral o contractual, máxime si esta potestad está asignada a la División; de Personal. Si los congresistas tuvieran la facultad legal de nombrar y posesionar a esos funcionarios, ostentarían la aludida función a pesar de la oficina de personal o de recursos humanos.

Pide a la Corte que aclare: si el procesado tenía la función genérica de extender documentos públicos, qué sucede cuando expide documentos que por reglamento le corresponde a otra dependencia.

Esta conducta, en su opinión, se adecuaría en el delito de abuso de función público y no en el de falsedad ideológica en documento público, de probarse la realización de la conducta. ILIniÇ-I----Istanc: 22.019 MIGUEL A DURAWGELVIS Y, si el congresista podía delegar en su secretaria la expedición de un documento que por reglamento compete a la División de Personal de la Cámara de Representantes.

Concluye el argumento manifestando que sin darse una relación de causalidad entre la falsedad y las funciones del acusado, el documento no es público por no haber sido expedido en ejercicio de las funciones del congresista. En cuanto a las formalidades legales del documento, apoyada en las prescripciones del artículo 262-3 del Código Procesal Civil, estima que por no estar autorizado el congresista expresamente por la ley para expedir certificaciones, el documento no puede ser tenido como público. Respecto al contenido de la certificación, pide a la Sala aclarar la providencia precisando que la falsedad no radica solamente en certificar que ZORRO CAMARGO no se desempeñó en el cargo de asesor en el período indicado, sino, además, que laboró en un cargo inexistente por no estar dentro de la nomenclatura de quienes trabajan en la UTL.

4. En lo que atañe a la autoría del documento, solicita se aclare si el sindicado además de expresar su voluntad, usurpó la función certificadora de la División de Personal de la Cámara de Representantes y si se estableció que por mandato expreso su secretaria elaboró el documento.

?2 019 ELVIS n de 5. Critica a la Sala por declarar que por estar acreditada la autoría de jurídica del documento en cabeza del aforado, se enervó la posición defensiva cimentada en la confesión calificada de ZORRO CAMARGO, relativa a que el documento fue elaborado totalmente In de en su oficina con el propósito de exonerar de responsabilidad al 3, el incriminado y evitar ser descubierto en su manifestación mendaz; lo de aduciendo que no se trata de una hipótesis sino de un medio de

prueba que la Sala omitió valorar, quedando sin fundamentar esta última aseveración. a en Civil, No encuentra interés en ZORRO CAMARGO para favorecer a su por patrocinado, llamando la atención de la Corte para tener en cuenta !nido que por ser abogado conoce las consecuencias penales que ese acto le acarrearía. ar la Reprocha el que obrando una confesión no se hubiesen practicado en diligencias tendientes a verificar su veracidad, precisando que en las o de investigaciones cursadas por motivo de estos hechos no se ha argo demostrado circunstancia con idoneidad suficiente para afectar su ?nes credibilidad, motivo por el cual la misma destruye la inferencia atinente a que el documento fue creado en la oficina del procesado, demostrando que fue él el verdadero autor. si el ción Si la Sala por inferencias llegó a concluir que el documento se de elaboró en el despacho del procesado, pide aclare por qué a priori su privilegia el valor probatorio de las interceptaciones telefónicas soslayando la prueba pericial y la confesión, las cuales pueden ser calificadas de lógicas y sin oposición a la ciencia y a la experiencia. Un/ stahca 22.019 MIGUEL A. DURÁ•GELVIS Del contenido de la primera conversación entre ZORRO CAMARGO y ADRIANA FEDULLO, considera que no se puede inferir que la constancia era de asesor actual y no de tiempo pasado, cuando se probó que ZORRO CAMARGO prestó sus servicios a la corporación en tiempo anterior. Como especulativa califica la aseveración de que el documento con posibilidad de tener alguna incidencia en la decisión final de la Embajada Americana era la certificación de estar laborando para el

Congreso y no de haberlo hecho, si se valora que pese a que ZORRO CAMARGO demostró falsamente ser asesor de la Cámara de Representantes, ello de nada sirvió pues la visa le fue negada. Censura a la Corte por no pronunciarse en relación con los otros documentos falsos presentados por ZORRO CAMARGO a la Embajada Americana para acreditar su solvencia económica, que lo denotan como proclive a falsificar documentos, aportando los argumentos para estimarlos apócrifos. De estas circunstancias deduce como probable que falsificara la certificación, en el momento que no obtuvo del procesado el documento idóneo para probar su vinculación laboral ante la Embajada de los Estados Unidos de América.

6. En cuanto al valor probatorio de las interceptaciones telefónicas pide a la Corte corregir el numeral 7 del auto recurrido, por consignar erróneamente que la defensa adujo su ilegalidad en virtud a no ser ordenadas por autoridad judicial competente y carecer el Procurador General de la Nación de facultades para disponerlas, e / 22 019 ÚnicSi stancja 2.019

GELVIS MIGUEL A. DURÁN ELVIS IRGO acorde con lo pregonando insistentemente por ZORRO CAMARGO. ue la Lamenta que la Sala no hubiese leído los argumentos de la defensa do se con el mismo detenimiento que los del Procurador Delegado. ación Dice haber puesto de manifiesto no la ilegalidad de las interceptaciones sino la irregularidad del procedimiento por la con Procuraduría una vez obtuvo el elemento probatorio base de la D Je la acusación, reiterando los argumentos presentados en esa ocasión.

ira el que 7. Se ocupó de controvertir el contenido de las conversaciones mara telefónicas interceptadas. Con vista en las sostenidas por ZORRO a. CAMARGO y ADRIANA FEDULLO, entre ésta y DURÁN GELVIS concluye que el primero quiere saber si el aforado lo puede ayudar con una especie de certificación acerca de que él es su asesor. otros a la Destaca que la acusación presenta a ZORRO CAMARGO je lo solicitando a ADRIANA FEDULLO una certificación de tiempo los completo, mientras ésta pide al procesado una de ser su asesor, en icias tanto que el documento certifica que se desempeña como su asesor ento en la actividad legislativa que adelanta el congresista y estar y su nombrado para el período 2002-2006. de En su sentir no está probado el mandato otorgado por DURÁN GELVIS a MARY GALINDO para elaborar la constancia, sólo que le icas dictó el nombre y el número de la cédula. por tud Argumenta que el compromiso del incriminado con su esposa fue el r el de "vamos a ver si la logro sacar ahora y sino que mañana las, hablamos", ignorando la Sala qué se habló al otro día. Se pregunta Única stancia 011' MIGUEL A URAN. LVIS si se refería a sacar la certificación de la dependencia de la Cámara que tiene esa función. Del contenido de la conversación entre ADRIANA y MARY, se cuestiona, si ésta elaboró la certificación por mandato del congresista?. Por qué consignó en ella un cargo y un período de servicios inexistentes?. Del documento, asegura, no se deriva que hubiese sido elaborado por la mencionada secretaria.

Si DURÁN GELVIS hubiese ordenado elaborar el documento en los términos entendidos por la Sala, no resulta claro cuáles pudieron ser las razones para que además de consignar hechos falsos incluyera cargo y tiempo de servicios inexistentes y, además, ordenara que otro firmara por él torpemente, como lo conceptúo la prueba técnica. De lo anterior, concluye, no es claro que del contenido de las conversaciones se deduzca que el aforado es el autor del delito, máxime si existe un particular que asume la responsabilidad, sin concurrir prueba que enerva su credibilidad. En suma, pide a la Sala aclare los puntos señalados y revoque la providencia recurrida, profiriendo en su lugar preclusión de la investigación por obrar duda acerca de la autoría del acusado, la cual se debe resolver en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 2.019 ;2-4, (4k„.4 Úni nstana 22.019 '-LUIS MIGUEL A. U ELVIS nara Como el recurso de reposición es un mecanismo otorgado por la ley a los sujetos procesales para provocar el reexamen de la decisión con miras a que el funcionario judicial corrija los errores en , se que pudo incurrir, es una carga del impugnante exponer de manera del clara y precisa los supuestos yerros con los argumentos que los ) de demuestren, en procura de obtener su revocación, modificación o que aclaración. La Sala no revocará el proveído impugnado debido a que la los defensa en ocasiones no individualiza errores que deba corregir u i ser omite aportar los argumentos tendientes a acreditarlos,

vera contrayéndose a reiterar los expuestos en los alegatos de que conclusión, y los nuevos carecen de la fuerza necesaria para derruir ica. los que cimientan la decisión. las 2.1. El primer punto de controversia radica en que, en su sentir, la certificación falsa carece del carácter público requerido por el tipo sin penal, en virtud a que asignada la facultad certificadora a la División de Personal de la Cámara de Representantes, de demostrarse su expedición por parte del aforado, ella no habría ocurrido en ejercicio e la de sus funciones. la , la Fundamenta su criterio en los artículos 150-20, 6-6, 381 y 382-4 de la ley 5a de 1992, que atribuyen a los congresistas y en concreto a la Dirección Administrativa y a la División de Personal de cada cámara la creación de los servicios administrativos y técnicos; en el canon 24-12 de la Resolución MD 137 de 1992, Estatuto Administrativo de Personal de los empleados de la Cámara de Representantes, que fija en la División de Personal la potestad de expedir las 11 Únicá tStanci 22019• MIGUEL A. DURAN ELVIS certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios de planta y de las UTL; y en artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que incluye entre las certificaciones públicas, solo las expedidas por los funcionarios públicos autorizados por la ley. Además, en que nombrados los servidores de las UTL por la Mesa Directiva y no por los congresistas, es imposible admitir que éstos en ejercicio de la función genérica administrativa estén autorizados

para expedir constancias de vinculación laboral o contractual, menos si esta potestad está deferida a la División de Personal. Estos argumentos no tienen la fuerza necesaria para diluir los que soportan la decisión controvertida. Si bien es claro que a la División de Personal de la Cámara de Representantes concierne certificar el tiempo de servicios de sus funcionarios, hecho reconocido por la Sala en la providencia, también lo es que el aforado en virtud de las funciones administrativas atribuidas por los dos primeros preceptos, estaba autorizado para certificar el desempeño actual de los funcionarios a su servicio en la Unidad de Trabajo Legislativo y concretamente del abogado ZORRO CAMARGO, de haber sido cierto que se desempeñaba como su asesor. En la decisión la Corte dejó en claro que pese a que el artículo 122 de la Carta proscribe la existencia de empleos públicos sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y, que con arreglo a lo normado por el artículo 251 del Código Procesal Civil, documento público es aquél otorgado por un funcionario de dicha clase en 12 22 019 497,4, UnM 2.019

MIGUEL Á GELVIS

9ELVIS ínta y ejercicio de su cargo o con su intervención; el procesado extendió el il que documento en ejercicio de la función administrativa conferida por los or los artículos 150-20 de la Carta y 6-6 de la ley 5 de 1992, en tratándose de una certificación atinente a que ZORRO CAMARGO a la sazón desempeñaba el cargo de asesor en su UTL y no de tiempo de

Mesa servicio pasado. Desechó la posibilidad de que la ley o el éstos reglamento puedan determinar todos los documentos que un vados congresista está autorizado para expedir en ejercicio de sus dual, atribuciones, lo cual indicará la naturaleza de la función que en particular esté cumpliendo, en este caso la administrativa. s que Pues bien, uno de los principios fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho, es el de la separación de los poderes que fundamenta la independencia de los órganos del Estado en el ra de cumplimiento de sus funciones. Este axioma debe interpretarse con arreglo a las pautas trazadas por el artículo 113 Superior, según las sus cuales cada órgano del poder público debe colaborar armónicamente en anda, la consecución de los fines estatales. ;iones staba No obstante ejercer su función natural, cada rama del poder público ríos a te del desempeña otras que caracterizan a las ramas restantes en pos de cumplir cabalmente las suyas y procurar el alcance de los fines del se Estado. En ese contexto los congresistas para hacer las leyes y contribuir con el logro de los propósitos estatales, le asiste la potestad administrativa al tenor de lo normado por los artículos 150122 20 de la Carta y 6-6 de la ley de 1992. s sin 5a a lo Es natural que las entidades y los organismos del Estado requieran de nento una organización interna que les permita cumplir sus atribuciones. Las ;e en 13 Únic nstang 22.019 • MIGUEL A URÁÑ ELVIS facultades administrativas, así sea las cumplidas por las ramas

distintas a la ejecutiva deben señalarse en la Constitución, la ley o el reglamento; empero, ello no significa que todas estén contenidas en la ley, por ser imposible para el legislador prever las que puedan derivar de las potestades fundamentales asignadas a cada órgano público. La Constitución Política en el artículo 150-20 Superior atribuyó al Congreso de la República la facultad de crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, y en el canon 6-6 de la ley de 1992 la función administrativa para establecer la organización y 5a el funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes, la cual reglamentó en relación con cada cámara - - estableciendo los procedimientos a observar para el ejercicio debido de la actividad legislativa, los aspectos relativos a su funcionamiento y organización administrativa interna de sus órganos de dirección, administración y control, como son: las mesas directivas, las comisiones permanentes, las comisiones accidentales, las comisiones transitorias, las comisiones investigadoras, etc..; regulación complementada con las normas expedidas para el efecto por sus Mesas Directivas. Dichas facultades no se agotan en esa reglamentación sino que se conservan y aplican por los congresistas en los eventos derivados del ejercicio de las funciones básicas, que sin haber sido previstas expresamente por la ley son necesarias para el pleno cumplimiento de sus atribuciones y materialización de sus fines. 14 2 019 n;;;;,./4., 22.019 ELVIS MIGUEL A. U GELVIS ramas Esta interpretación no es novedosa, pues en decisión del 20 de .35/ o el

febrero de 2004, en el radicado No. 20526, la Sala al fijar el contenido 3 en la y alcance del artículo 122 de la Carta, expuso: ierivar CO. "Frente al entendimiento que debe darse al artículo 122 de la Constitución Política y en general de la atribución de competencias a los servidores públicos, la Corte Constitucional en pronunciamiento que en su momento tuvieron en cuenta el uyó al Tribunal y el Procurador Delegado para la Casación Penal, y que ahora se rvicios incorpora, precisó: la ley ición y "(...) debe precisar la Corte que cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de ira de los empleados públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está ámara refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la lebido entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de cada entidad. ento y ficción, "Restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucierial para s, las admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio de la ley o siones decreto expedido por el Presidente de la República, sería desconocer que el ilación Legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con Dr sus una minuciosidad y detalle tal para señalar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administración. Además con ese criterio se atentaría contra los principios de eficacia, economía y celeridad

iue se que orientan la función administrativa, la cual se cumple mediante la os del desconcentración y la delegación de funciones (C.N. art. 209); e irla contra toda ?vistas lógica que los superiores jerárquicos no pudieran asignarle otras funciones nto de inherentes a su cargo a los empleados de sus dependencias, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en últimas entrabaría la administración y, por ende, la eficaz prestación del servicio". En consecuencia, de haber estado realmente trabajando como asesor para su UTL el abogado ZORRO CAMARGO y requerir una 15 Untea stanci 2.019 • MIGUEL A. URAN ELVIS constancia de desempeño en ese instante del cargo, lógico que el aforado estaba autorizado para extenderla ejerciendo la función administrativa, por constituir un hecho de su directo conocimiento por tratarse de los colaboradores en el ejercicio de las atribuciones, además, de que la postulación para su nombramiento por la Mesa Directiva recaía exclusivamente en él. Algo diferente ocurriría, como se señaló en el proveído cuestionada, si la certificación se refería a tiempo de servicio pasado pues tratándose de hechos ignorados por el procesado que requerían su verificación en los archivos poseídos por otra dependencia, no podía dar fe de ellos. Que en la Oficina de Personal recaía la competencia para expedir --i certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios de las UTL, no privaba al procesado de la facultad de documentar acerca de la relación laboral que en ese momento, supuestamente existía entre ZORRO CAMARGO y su UTL, otorgándole carácter público al

documento. Así entonces, carece de razón la defensa al pedir tener como públicas únicamente las certificaciones expedidas por los funcionarios oficiales autorizados por la ley para ello, pues como se viene reiterando, para efectos penales esa condición se la otorga al documento el que haya sido expedido por un funcionario de esa índole en ejercicio de sus funciones y éstas, como se ha demostrado, no están contenidas totalmente en la ley y el reglamento, por lo que basta con que sean extendidos en cumplimiento de las atribuciones fundamentales, como ocurrió en este caso. 16 L019 Unic stanci 2.019 :LVIS MIGUEL A ELVIS ¡Lie el Como también al asegurar que el procesado no podía elaborar la inción certificación por no contar con la facultad de nombramiento de los to por funcionarios de su UTL, atribución recaída en la Mesa Directiva de la ones, Cámara de Representantes, ya que las potestades administrativas de Mesa que gozaba le permitían hacer constar los nexos laborales de sus como subalternos vigentes para ese momento; además, como ya se vio, el ?ría a artículo 388 de la ley 5a de 1992 exige para el nombramiento de los is por funcionarios de las UTL que el correspondiente Representante los eídos postule a la Mesa Directiva, quien procede a su nombramiento. Si la naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación <pedir o creación provenga del ejercicio de las funciones públicas y en este UTL, evento está acreditado, hasta ahora, que el tildado de falso fue de la extendido por el procesado en ejercicio de la función administrativa a

entre él deferidas por la Constitución y la ley; es evidente la concurrencia co al del ingrediente relativo a que la falsedad haya sido cometida por ún funcionario público en ejercicio de sus funciones. blicas No tiene trascendencia para la adecuación típica, el que la función de ciales certificar el tiempo de servicio de los funcionarios de planta y de las para UTL de la Cámara de Representantes recayera en la División de haya Personal, pues, como se ha visto, el aforado estaba autorizado para sus certificar, de haber sido ello cierto, que ZORRO CAMARGO se nidas desempeñaba en esa época como asesor de la UTL. sean como Si la conducta fue ejecutada por el incriminado en cumplimiento de sus atribuciones, no es atendible pregonar, como lo hace la defensa, un posible abuso de función pública por haberse usurpado las de la División de Personal de la Cámara de Representantes. 17 Única 22.019

MIGUEL A. 1 RÁN ELVIS

1 En consecuencia, no se aclarará el proveído en el sentido de precisar qué ocurre cuando con base en una función genérica se expide un documento que por reglamento corresponde a otra entidad, pues como se viene reiterando el procesado estaba facultado para ello. Como tampoco para precisar si podía delegar en su secretaria la elaboración de la constancia, ya que la providencia dejó en claro que según las pruebas ello ocurrió en su oficina, teniéndolo como su autor pese a no haberlo firmado, lo que implica haber dispuesto su creación por parte de alguno de sus dependientes.

3. No accederá la Sala a aclarar la providencia en el sentido de

adicionar que la constancia también es falsa en cuanto a que el cargo de asesor es inexistente nominalmente, en virtud a que en ella se estimó como falso todo el contenido del documento, concluyendo, tras sopesar en conjunto el caudal probatorio, que coexistían los presupuestos procesales para acusar al aforado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, por haber certificado el 13 de mayo de 2003 que ZORRO CAMARGO se desempeñaba como su asesor en las actividades legislativas, cargo para el cual había sido designado para el período constitucional 2002-2006, sin que en ese entonces existiera algún nexo laboral con la Cámara de Representantes, documento que presentó en la Embajada de Estados Unidos de América para probar la información consignada en el formulario de petición de visa en la entrevista que con ese propósito sostuvo con un agente consular el 15 de mayo de 2003. 18 Única tancia 2. 19 2.019 MIGUEL A. RÁN LVIS ELVIS de Argumentó, adicionalmente, que para esa fecha al beneficiario de la constancia no lo ataba ningún vínculo laboral con la Cámara de 3 se Representantes en general, ni con la UTL del sindicado, en otra particular. taba Demostrado como está, hasta ahora, que el aforado tenía la facultad de expedir la certificación, ninguna relevancia tiene en la adecuación a la típica hacer dicha aclaración, ni la atinente a la supuesta ;laro mendacidad de la afirmación relativa a que el nombramiento se hizo su por un período determinado correspondiendo a un cargo de libre

su nombramiento y remoción, pues lo cierto es que el contenido pleno de la constancia aparece como carente de veracidad. ) de el La Corte dejó en claro en el proveído atacado, se repite, que así el ella procesado no aparezca firmando el documento debe responder en ;nto, juicio como su autor por haber expresado en él su voluntad, y si bien que las pruebas denotan una posible participación de su secretaria, ello orno debe averiguarlo y definido la Fiscalía General de la Nación, quien por adelanta investigación en contra de los no aforados. ) se irgo

3. No es cierto que la Sala omitiera valorar la confesión calificada anal hecha por ZORRO CAMARGO en la Fiscalía, lo hizo para con desestimarla al sopesar integralmente los medios de convicción la otorgándole credibilidad a la prueba de cargo, concluyendo que és

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