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CSJ - SP2202-2022(51547)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2202-2022(51547)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP2202-2022 Radicación n°. 51547 CUI 66001600005820060250701 Acta n° 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUZ MARY PALMA QUINTERO y JAIME MARÍN OCAMPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira. Mediante esta decisión, por primera vez en segunda instancia, el Tribunal condenó a la acusada por el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado, por la conducta de receptación, pero ordenó el comiso de un inmueble de su propiedad. CUI 66001600005820060250701 Casación 51547

LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro

I. HECHOS

1. LUZ MARY PALMA QUINTERO laboró como empleada del servicio doméstico, de agosto de 2005 a agosto de 2006, en el hogar de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, ubicado en el Edificio Banco de Caldas, de la ciudad de Pereira (Risaralda).

Mediante escritura pública del 15 de junio de 2006, ALBERTO RESTREPO vendió una finca, en $380.000.000, los cuales le fueron pagados, una parte de dólares estadounidenses y la otra en pesos colombianos. El precio le

fue sufragado en varias cuotas, entre abril y mayo de 2006, entregadas siempre en su domicilio.

2. La esposa del vendedor depositó cada uno de los abonos en una caja fuerte, bajo llave, que tenían en la residencia.

Dado que tenía conocimiento del lugar en el cual reposaba el efectivo y de que sabía extraviado un llavero de con todas las llaves de la casa, LUZ MARY PALMA QUINTERO logró hacerse a la llave de un baúl en el cual, a su vez, se conservaba una copia de la llave de la caja fuerte. De este modo, gracias a que la mayoría de su jornada laboral permanecía sola en la casa, abrió la caja y sustrajo $120.000.000 del dinero que allí se encontraba. Los empleadores notaron el faltante en julio de 2006, pero no lo comentaron con la trabajadora. Sin embargo, esta, intempestivamente y sin ofrecer ninguna explicación, abandonó su trabajo el 4 de agosto siguiente. 2 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547

LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro

3. Por su parte, el 2 de agosto de 2006, JAIME MARÍN OCAMPO, compañero permanente de LUZ MARY PALMA QUINTERO, compró un apartamento en $55.000.000, suma que pagó en efectivo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 2 de marzo de 2011, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía imputó a LUZ MARY PALMA QUINTERO el delito de hurto calificado y agravado (Arts. 239, inciso 1º, 240.4, 241.2

y 267 del Código Penal). En la misma diligencia, atribuyó a JAIME MARÍN OCAMPO la conducta punible de receptación (Art. 447 ídem). Ninguno de los dos imputados aceptó los cargos formulados.

5. El 1 de abril de 2011, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, fue presentado el escrito de acusación por los mismos delitos y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 17 de mayo de 2011.

6. La audiencia preparatoria se surtió el 8 de agosto de 2011 y la del juicio oral los días 28 y 29 de mayo de 2013, 17 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2014. En esta última sesión, el Juzgado anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. La lectura de la decisión tuvo lugar el 27 de abril de 2015.

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LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro

7. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, leída al día siguiente, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a LUZ MARY PALMA QUINTERO a 8 años, 9 meses y 9 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la correspondiente orden de

captura.

8. De otra parte, precluyó la actuación a favor de JAIME MARÍN OCAMPO, al determinar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en relación con el delito de receptación. Así mismo, ordenó el comiso del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 29019157. Por último, advirtió que respecto de las determinaciones adoptadas contra LUZ MARY PALMA QUINTERO procedía el recurso de casación, mientras que en relación con la decisión de preclusión a favor de JAIME MARÍN OCAMPO únicamente cabía el recurso de reposición.

9. El defensor formuló recurso extraordinario de casación contra todas las decisiones que afectaron la situación de la procesada y, únicamente respecto de la determinación de comiso sobre el inmueble, adoptada contra el acusado.

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LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro

10. Presentada la demanda correspondiente, mediante auto de 27 de abril de 2018, el entonces Magistrado Ponente dispuso su admisión. En sustento, expuso la necesidad de garantizar las finalidades del recurso de casación, particularmente frente a la circunstancia de que la sentencia cuestionada había condenado por primera vez a la acusada.

Luego, el 27 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA

11. El Tribunal indicó que, conforme a los testimonios inequívocos de las víctimas y de CARMEN BETANCUR DE ORREGO, se encuentra demostrado que ALBERTO RESTREO vendió

una finca, la cual le fue pagada en cuotas, algunas en dólares y otras en pesos, entregadas entre abril y mayo de 2006. Así mismo, que los vendedores depositaban los abonos en la caja fuerte que tenían en su residencia, concretamente, en la biblioteca del apartamento. Y además, que en julio de 2006, de ese dinero fue sustraída la suma de $120.000.000.

12. Así mismo, el juez de segunda instancia consideró probada la responsabilidad penal de LUZ MARY PALMA QUINTERO en el apoderamiento del dinero. Indicó que, conforme a las evidencias, en su condición de empleada del servicio doméstico en casa de las víctimas, sabía que el producto de los pagos por el bien enajenado reposaba en la caja fuerte. Precisa que, entre otras cosas, siempre atendió a

5 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro los compradores, pues les brindada café o jugo cuando visitaban el apartamento para hacer abonos correspondientes a la compraventa.

13. Indicó que, conforme al relato de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA, la caja fuerte se abría con llave y que, mientras una copia de esta se encontraba en poder de su esposo, otra se hallaba en el interior de un baúl que tenía en el closet de su habitación. De igual forma, señaló que, según la testigo, en el mes de diciembre anterior a los hechos, se extravió el llavero que, además de otras llaves, portaba la del referido baúl. Advirtió que, de acuerdo con la declarante, ella y LUZ

MARY PALMA QUINTERO buscaron el llavero, pero finalmente no lograron hallarlo.

14. En estas condiciones, a juicio del Tribunal, de lo anterior es posible inferir la posibilidad de que LUZ MARY PALMA QUINTERO haya encontrado el llavero perdido.

Afirma que esto le habría facilitado el acceso al baúl en el cual se encontraban una copia de la llave de la caja fuerte. De ese modo, a su juicio, surge el indicio grave de oportunidad física para delinquir, teniendo en cuenta, además, que la labor desempeñada por la procesada en el hogar de las víctimas le posibilitaba perpetrar la sustracción del dinero.

15. Por otra parte, el juez de segundo grado afirmó que la acusada, al poco tiempo de haberse extraviado el dinero, abandonó sorpresivamente sus labores. Subrayó que, según las pruebas, no ofreció ningún tipo de explicación y ni

6 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro siquiera reclamó sus prestaciones sociales. Siendo de escasos recursos, resaltó, ello no es lo común, pues lo esperado es que solicitara el pago de lo debido, para gestionar sus necesidades mientras estaba cesante. Además, indicó que, para la época de los hechos, se pudo determinar que también partió intempestivamente de la vivienda en la cual habitaba.

16. De este modo, sostuvo que surge, así mismo, un indicio grave de huida. Argumentó que las reglas de la experiencia enseñan que en la gran mayoría de los casos, quienes ejecutan un delito de manera imprevista e injustificada tienden a huir. Esto, para “salirse con la suya y de esa forma

asegurar el disfrute del producto del ilícito”.

17. Aunado a lo anterior, el Tribunal planteó que, según los medios de convicción, para la época de los hechos, LUZ MARY PALMA QUINTERO se mudó de la zona humilde de Pereira en la cual habitaba (barrio “El Porvernir”) y se trasladó a un conjunto residencial (Conjunto Residencial Lorena Etapa III) ubicado en un sector “de mejor estratificación social”. Así mismo, precisó que fue vista con prendas de vestir que reflejan su “opulencia”, luego de cometida la apropiación del dinero. Así, estimó también configurado el indicio grave de manifestaciones posteriores al delito.

18. Por último, el Ad quem resaltó que, según los elementos de prueba, poco tiempo después de los hechos, a principios de agosto de 2006, el compañero permanente de la procesa

7 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro JAIME MARÍN OCAMPO, compró un apartamento en el mismo conjunto residencial al cual se había trasladado a vivir la acusada. Puntualizó que el inmueble fue adquirido en $55.000.000, los cuales se pagaron en efectivo. Indicó que lo anterior puso de manifiesto que la procesada y su compañero pasaron de ser personas de escasos recursos a comprar un inmueble que pagaron en efectivo.

19. El Tribunal advirtió que no eran creíbles las explicaciones, sobre el origen del dinero, proporcionadas en el juicio oral por el compañero de la acusada. Señaló que la

supuesta herencia dejada a LUZ MARY PALMA QUINTERO por su madre no era compatible con el hecho demostrado de que, en realidad, la ascendiente era una persona de muy escasos recursos. Precisó que, según el testimonio de un clérigo y un investigador del CTI, aquella residía en Armenia y para su manutención dependía de las donaciones de la comunidad cristiana a la que pertenecía.

20. De la misma manera, el juez de segunda instancia argumentó que tampoco era verosímil que la fuente de los recursos para la compra del apartamento proviniera de ahorros realizados durante 10 años por JAIME MARÍN CAMPO, derivados a su vez, de renta de trabajo obtenidas como profesor de música y gestor cultural. Advirtió que aquél respondía económicamente por cinco hijos que había procreado con otra persona y por la hija que tenía con LUZ MARY PALMA QUINTERO. En estas circunstancias, señaló que los ingresos laborales no lograban justificar el precio pagado por el inmueble.

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21. A juicio del Tribunal, lo anterior configura el “indicio grave de falsa justificación”. Indicó que las pruebas demuestran las “argucias” de las que se valieron los procesados con el propósito de demostrar la fuente lícita de la que obtuvieron los recursos con los cuales compraron el inmueble. Para el Ad quem, los dineros con los que adquirieron el bien provenían del hurto perpetrado en el

domicilio de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y

ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ.

22. Así, el Tribunal condenó a la acusada a 8 años, 9 meses y 9 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria y libró orden de captura en su contra para el cumplimiento del fallo.

23. En relación con JAIME MARÍN OCAMPO, procesado por el delito de receptación, el juez de segunda instancia precluyó el trámite, al determinar que ocurrió la prescripción de la acción penal. Sin embargo, decretó el comiso del apartamento adquirido, al considerar que era producto de la conducta punible. Explicó que si bien el acusado fue favorecido con la extinción de la acción, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, aún en tales casos es posible aplicar el principio del restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, como garantía independiente de la acción penal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

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24. El defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual acusa de incurrir en falso raciocinio, por infringir las máximas de la experiencia. Sostiene que el fallo desconoció la regla, según la cual, “casi siempre que ocurre la pérdida de objetos apreciados o que tengan algún valor, sus dueños, ante el impacto que les produce la pérdida, pueden acusar al más débil”. El censor, sin embargo, no desarrolla esta tesis ni precisa de qué manera la decisión

atacada la habría infringido. En cambio, argumenta de manera amplia contra la apreciación de las evidencias que efectuó el Tribunal.

25. El defensor critica la valoración probatoria que el juez de segunda instancia llevó a cabo respecto de cada uno de los testimonios de cargo escuchados en el juicio oral. Pese a esto, emprende una crítica genérica y en todos los casos reitera el mismo conjunto de argumentos. En consecuencia, por razones de claridad, a continuación, se agrupan las razones fundamentales en las cuales el representante de los acusados funda su inconformidad.

26. El recurrente transcribe varios apartados de los testimonios ofrecidos por la Fiscalía y afirma que el Tribunal, sobre la base de su contenido, construyó los indicios graves de oportunidad física, huida, manifestaciones posteriores al delito y falsa justificación. A su juicio, las manifestaciones de los testigos no permitían edificar tales inferencias. Señala que el Ad quem razonó equivocadamente, pues su defendida no pudo haberse apropiado de los $120.000.00 que, según

10 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro DOLLY GÓMEZ, fueron puestos en la caja fuerte del apartamento en el cual laboraba la acusada.

27. El defensor sostiene que, de un lado, no está probado que LUZ MARY PALMA QUINTERO: (i) haya encontrado el llavero perdido, en el cual se encontraba la llave del baúl que, a su vez, contenía una copia de la llave de la caja fuerte; (ii) tuvo en su poder llaves del apartamento o de la caja fuerte;

(iii) sabía que en el baúl reposaba una llave de la caja fuerte; y (iv) conocía que en la caja fuerte se guardaba el dinero hurtado. Reitera también que no está demostrado que la empleadora hubiera cambiado la seguridad de la caja fuerte, así como tampoco la fecha en la cual ocurrió el supuesto apoderamiento.

28. Plantea que no era posible construir los indicios, de otro lado, porque se demostraron varias circunstancias de hecho que así lo impedían. Argumenta que se acreditó que la empleadora le negó a LUZ MARY PALMA QUINTERO permiso para salir antes de terminar la jornada de trabajo, a fin de que pudiera ver a su madre, quien se hallaba en un centro asistencial. Esto, afirma el impugnante, explica el descontento de la empleada y que luego del 4 de agosto de 2006 no haya regresado a trabajar.

29. En el mismo sentido, asevera que se probó que la procesada ayudó a su empleadora a buscar el llavero extraviado y que la trabajadora era una persona “muy callada, dedicada a sus quehaceres, juiciosa y la denunciante no tuvo queja respecto del trabajo de ella”. Además, indica

11 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro que, según las pruebas, su representada no podía trasladar bolsa ni paquete alguno fuera del apartamento y que, en caso de hacerlo, debía ser con autorización de la empleadora y era revisada en la portería del condominio. Por último, indica que también se demostró que al apartamento ingresaban parientes y sobrinos durante el tiempo en el que la acusada

trabajó allí.

30. Desde otro punto de vista, aduce algunos argumentos contra dos de los indicios construidos por el Tribunal. Sobre el indicio grave de huida, señala que LUZ MARY PALMA QUINTERO no tenía motivos para escapar. Indica que, precisamente, se acercó a la recepción del edificio en el cual vivía la denunciante, a recoger el pago de sus prestaciones sociales. De haber cometido el delito, precisa, no se hubiera acercado a recoger su liquidación, pues habría podido ser capturada. En el mismo sentido, advierte que la acusada siempre ha permanecido atenta a todas las diligencias del proceso.

31. Agrega que no necesariamente el hecho de no regresar a laborar se debe a que la situación económica de la acusada haya cambiado. Añade que tampoco es un “dato grave” mudarse de residencia, sin considerar la economía que aquella tenía en compañía de su pareja. Subraya que su compañero permanente es una persona pensionada, cuyo ingreso, aunado al de la acusada, era suficiente para atender las necesidades.

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32. Sobre el indicio de falsa justificación, afirma que la compra del inmueble por $55.000.000 es legal y el precio pagado tiene origen lícito. Expresa que JAIME MARÍN OCAMPO es pensionado del Quindío y ha sido contratista de este departamento y de Risaralda, así como de algunas ciudades del Cauca. Además, destaca que tiene trayectoria profesional en el campo de la música y se desempeñó como

profesor de la cátedra en universidades y colegios, por lo cual, pudo realizar ahorros con los cuales sufragó el valor del bien.

33. Explica, adicionalmente, que gracias a su trabajo, el compañero de la procesada poseía capacidad económica para mudarse de apartamento, con ella y la hija, hacia otro sector de la ciudad, de un diferente estrato socioeconómico.

Expresa que el soporte hacia los demás hijos consiste “en el apartamento que les tiene en la ciudad de Cali (Valle)”. Esto, resalta el defensor, le permitía disponer con suficiente propiedad, de todos los ingresos económicos que percibía, más los que obtenía la acusada, como empleada del servicio doméstico.

34. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita revocar la sentencia impugnada y absolver a sus representados.

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V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

35. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación.

36. La Fiscalía Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia recurrida. Sostuvo que el Tribunal no incurrió en el falso raciocinio alegado y los indicios en los cuales se fundó el fallo cuestionado fueron acertadamente construidos.

Indicó que pese a algunas imprecisiones de ciertos testigos respecto del precio en el cual ALBERTO RESTREPO vendió la finca de su propiedad, no hay duda de que el contrato fue válidamente celebrado y que el valor se pagó en varias

cuotas, entregadas en el domicilio de las víctimas, entre abril y mayo de 2006.

37. De igual manera, afirmó que, según los elementos de convicción, LUZ MARY PALMA QUINTERO, quien trabajaba en el servicio doméstico para los ofendidos, sabía de las mencionadas transacciones, la forma en la que se abría la caja fuerte y el dinero que allí se guardaba, dado que era quien atendía con bebidas y cumplidos a las visitantes.

Además, señaló que la empleada permanecía sola en la residencia, mientras que las víctimas laboraban.

38. De otro lado, indicó que, conforme a los testigos, luego de pocos días de detectado el faltante de dinero, LUZ MARY PALMA QUINTERO se ausentó definitivamente de su trabajo. Ello, sin un motivo válido, sin reclamar sus prestaciones ni proporcionar una explicación. De la misma

14 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro manera, destaca que varios declarantes afirmaron que, por la misma época, la acusada se mudó de donde vivía a un apartamento de mejor estratificación social, en Pereira.

39. De otra parte, resalta que el compañero permanente de la procesada, JAIME MARÍN OCAMPO, compró un apartamento por el cual pagó $55.000.000. Sostiene que, conforme a las pruebas, no fue posible justificar el origen lícito del dinero con el cual sufragó el precio del inmueble.

De este modo, considera que el fallo del Ad quem se funda en indicios válidamente construidos y, en consecuencia, la

decisión de condena debe mantenerse.

40. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación, en el mismo sentido, solicitó no casar la sentencia impugnada, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal no incurrió en el falso raciocinio atribuido.

41. Argumentó que quedó probada la venta del predio rural de ALBERTO RESTREPO y que el dinero del precio fue entregado por la compradora y depositado en la caja fuerte de los ofendidos. Así mismo, señala que, según los medios de prueba, la acusada, en razón de sus labores, tenía conocimiento de la existencia de la caja fuerte y del dinero que sus empleadores había puesto en ella. Plantea que la llave del baúl en el que reposaba, a su vez, una copia de la llave de la caja fuerte se extravió y ese hecho era conocido por la propia acusada. Esto, desde su punto de vista, implica tuvo la oportunidad de superar la citada seguridad y sustraer el dinero que se reportó como faltante.

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42. Respecto del indicio de huida, señala que en agosto de 2006, LUZ MARY PALMA QUINTERO abandonó el trabajo, con el argumento de que la empleadora no le facilitaba los permisos para visitar a su madre, quien se encontraba enferma. Precisa que, sin embargo, si se verifica la fecha de la muerte de la ascendiente de la acusada (julio de 2006) y el día que dejó el hogar en el que trabajaba (5 de agosto de 2006), la justificación de la procesada es insostenible.

Además, expresa que, en su condición de empleada del servicio doméstico, lo “mínimo” que se esperaría es que hubiera cobrado su liquidación, lo cual no ocurrió en este caso.

43. Por último, afirma que en el debate oral se acreditó el cambio de su lugar de residencia y de las condiciones económicas personales de LUZ MARY PALMA QUINTERO.

Señala que, terminada su relación laboral, se ubicó en un lugar socioeconómicamente mejor, pese a lo cual, no logró demostrar las posibilidades patrimoniales para justificar lo anterior. Añade que su compañero permanente adquirió un apartamento, pero tampoco pudo demostrar la capacidad económica para el pago del precio del inmueble. Afirma que, antes bien, se acreditó que tenía 5 hijos, procedentes de una relación anterior, a los cuales debía alimentos.

44. Así, la Procuradora Delegada ante la Corte reafirma la corrección del fallo acusado y solicitar mantener la decisión de condena contra la procesada.

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

45. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUZ MARY PALMA QUINTERO y JAIME MARÍN OCAMPO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual declaró responsable a la procesada del delito de hurto calificado y agravado y ordenó el comiso del bien del

acusado. Esto, de conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 ídem.

46. La Corte advierte, sin embargo, que en la medida en que la sentencia cuestionada condenó por primera vez a la acusada, la demanda de casación será analizada de manera amplia, con el fin de garantizar el derecho a un recurso judicial suficiente contra la primera decisión de condena. Lo anterior, según lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

Así mismo, conforme al criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017.

47. Ahora bien, el defensor impugnó la decisión de segundo grado en su integridad, respecto de la situación de LUZ MARY PALMA QUINTERO, condenada por primera vez. En cambio, dado que JAIME MARÍN OCAMPO fue favorecido por el Tribunal con la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de receptación, el abogado recurre

17 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro el fallo respecto al procesado únicamente en cuanto tiene que ver con el comiso sobre su inmueble, dispuesto en la sentencia de segundo grado. De esta manera, la Sala se ocupará de examinar la responsabilidad penal de la acusada y, en lo relativo a JAIME MARÍN OCAMPO, analizará solo lo concerniente a la decisión adoptada sobre el predio de su

propiedad. 6.2. Delimitación de los problemas jurídicos a resolver

48. En relación con el recurso formulado a nombre de LUZ MARY PALMA QUINTERO (6.3.), las partes no discuten que la acusada trabajó en el servicio doméstico, de agosto de 2005 a agosto de 2006, en el apartamento de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ. Tampoco es objeto de debate que en junio de 2006, es decir, durante el tiempo en el cual la procesada laboró en el hogar de la pareja, ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ vendió una finca de su propiedad, la cual le fue pagada en efectivo, en pesos colombianos y dólares estadounidenses. No es objeto de controversia, por último, que ese dinero fue puesto en una caja fuerte que los cónyuges tenían bajo llave en el estudio del apartamento.

49. El defensor no discute dentro los argumentos centrales del recurso que la sustracción del dinero, efectivamente, se produjo. Sin embargo, en ciertas afirmaciones aisladas de la demanda afirma que no es “descartable” la posibilidad de que la pérdida del dinero no haya existido y que se trate de un “desfase económico” de los cónyuges. Esto último, a causa de

18 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro las campañas políticas que estos apoyaban. Por su parte, el juez de primera instancia señaló que no estaba claro el precio de venta del fundo de ALBERTO RESTREPO e insinuó que esto generaba también dudas sobre la ocurrencia del hurto.

De esta manera, como primera cuestión es necesario determinar si las evidencias permiten concluir que se encuentra efectivamente probada la sustracción del dinero, del apartamento de DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA y

ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ (6.3.1.).

50. Por otro lado, el Tribunal edificó el juicio de responsabilidad penal contra LUZ MARY PALMA QUINTERO, a partir de cuatro indicios: oportunidad física, huida, manifestaciones posteriores al delito y falsa justificación. Según el defensor, no era posible construir tales inferencias, de un lado, porque existían circunstancias fácticas que lo impedían y, de otro, por cuanto no se probaron determinados hechos que eran relevantes para sostenerlas.

De este modo, de encontrarse demostrada la materialidad del injusto, la Corte deberá resolver el problema de si los hechos indicadores de los cuales partió el Tribunal y las demás pruebas practicadas en el juicio oral permitían inferir, más allá de toda duda razonable, que la procesada fue la responsable del hurto por el cual se le condenó en segunda instancia (6.3.2.).

51. En relación con el recurso formulado a nombre de JAIME MARÍN OCAMPO, el demandante no argumentó las razones de su inconformidad con el fallo del Tribunal, ni en la demanda ni en la audiencia pública de sustentación del

19 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro recurso de casación. En todo caso, dado que la impugnación tiene que ver con la decisión adoptada por el Ad quem, de ordenar el comiso del inmueble de su propiedad, por haberse

adquirido, según lo consideró, con dineros procedentes del hurto, la Sala analizará si la decisión es ajustada a derecho (6.4.). 6.3. El recurso formulado a nombre de LUZ MARY PALMA QUINTERO 6.3.1. La ocurrencia de la conducta punible

52. DOLLY DEL SOCORRO GÓMEZ VILLA, cónyuge de ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, declaró que, aunque en la escritura pública se indicó que el precio de la finca enajenada había sido de $120.000.000, el valor real de venta del inmueble de su esposo fue de $380.000.000. Así mismo, indicó que CARMEN BETANCOURT DE ORREGO, quien con el hijo de esta, compraron el predio, pagaron el dinero en varias cuotas, unas en dólares estadounidenses y otras en pesos colombianos. Además, señaló que la compradora le entregó los pagos en su apartamento, a donde siempre llegaba acompañada de otra persona, debido a su avanzada edad.

53. Aseguró que, junto con su cónyuge, comenzaron a recibir los abonos el 17 de abril de 2006 y los últimos, para finalizar la totalidad del pago del precio, se efectuaron a finales de mayo del mismo año. Expresó que siempre atendían a la compradora, contaban el dinero y hacían las sumas correspondientes en el estudio del apartamento.

20 CUI 66001600005820060250701 Casación 51547 LUZ MARY PALMA QUINTERO y otro Indicó, de igual manera, que una vez terminaba de verificarse cada abono, ella ponía inmediatamente el dinero en la caja

fuerte que se hallaba en ese mismo lugar de la residencia.

54. Ahora bien, dado que uno fue el precio declarado en la escritura pública y otro el efectivamente acordado, el Juez de primera instancia consideró que existían dudas sobre el valor real de la venta del inmueble. Argumentó, a este respecto, que en entrevista rendida ante el CTI la compradora manifestó que el valor del bien había sido de $200.000.000.

Advirtió que, sin embargo, en el juicio oral, había hecho mención, también, a la cifra de $380.000.000 y, luego, al defensor, la indicó que la transacción había sido por $280.000.000. De lo anterior, en criterio del juez, se seguían dudas también sobre el hurto.

55. El Tribunal no compartió la conclusión anterior. Estimó que las pruebas mostraban de forma clara la existencia del contrato y, en especial, la simulación del precio de venta del inmueble, conforme lo indicó DOLLY GÓMEZ

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