CSJ - SP2202-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2202-2025 Radicación 65186 Aprobado Acta No. 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decisión en la que se revocó el fallo absolutorio emitido el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro y se condenó por primera vez ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ como autor del delito de lesiones personales culposas.Impugnación Especial
Radicado N.º 65186
CUI: 68755600024220150037501
ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ
2 II.HECHOS El 6 de octubre de 2015, entre las 7:30 y 8:00 de la noche, en la vía nacional del municipio de Socorro (Santander), sector conocido como la pesa de la plaza de mercado, el motociclista Víctor Alfonso Mantilla Jaimes transitaba en sentido Oiba–San Gil a bordo de la motocicleta identificada con la placa CBC-70D. En ese lugar se encontraba estacionado parcialmente sobre la calzada un vehículo tipo furgón perteneciente al matadero municipal, conducido por ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ, quien realizaba labores de descargue de carne.
En ese lugar se encontraba estacionado parcialmente sobre la calzada un vehículo tipo furgón perteneciente al matadero municipal, conducido por ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ, quien realizaba labores de descargue de carne. Cuando el motociclista intentó rebasar el automotor estacionado, una de las compuertas traseras del furgón —la del costado izquierdo— se abrió de manera súbita, impactó la mano derecha de la víctima y provocó su caída sobre la vía. El impacto produjo fractura de los huesos metacarpianos, lesión que requirió intervención quirúrgica. Conforme al dictamen médico-legal de lesiones no fatales, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico-legal definitiva de cuarenta (40) días y una perturbación funcional transitoria del órgano de la prensión.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESALImpugnación Especial
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3 La Fiscalía Cuarta Local del Socorro presentó escrito de acusación el 2 de octubre de 2020, señalando a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ como autor del delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 y 120 del Código Penal. El 10 de marzo de 2021 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
2°, 114 y 120 del Código Penal. El 10 de marzo de 2021 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro. El acusado no aceptó cargos. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones (23 de febrero, 29 de abril, 6 de octubre y 22 de noviembre de 2022). En la última audiencia se anunció sentido del fallo absolutorio. Contra esta decisión, la Fiscalía 4 Local del Socorro interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , que mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, declaró penalmente responsable a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ de las conductas punibles antes referidas, imponiéndole la pena de 25 meses y 15 días de prisión, y multa de 16 S.M.L.M.V, se suspende la pena privativa de la libertad por un periodo de dos años al concederse condena de ejecución condicional. La defensa presentó y sustentó el recurso de impugnación especial dentro del término.Impugnación Especial Radicado N.º 65186
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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, absolvió a
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IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, absolvió a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ al considerar que no se alcanzó el estándar de conocimiento más allá de duda razonable exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y por ende debía mantenerse la presunción de inocencia.
El a quo advirtió que la teoría del caso de la Fiscalía se edificó esencialmente sobre la apertura súbita de la compuerta del furgón y su impacto en el motociclista, pero sin demostrar por qué ese hecho podía atribuirse negligentemente al procesado. Señaló, en particular, que la acusación se limitó a afirmar que «la puerta se abrió y de eso es responsable el señor RÍOS GONZÁLEZ », pero dejó de descartar otras hipótesis razonables, como un posible caso fortuito o una falla técnica no imputable al conductor, y omitió acreditar el estado de los mecanismos de seguridad de la puerta del vehículo. El fallador resaltó que no se practicó el peritaje del camión, prueba que consideró indispensable para establecer si los ganchos o seguridades de las compuertas estaban en buen estado, si funcionaban correctamente, o si presentaban deterioros atribuibles a descuido del conductor. Precisó que, sin ese examen técnico, resultaba «imposible imputarleImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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deterioros atribuibles a descuido del conductor. Precisó que, sin ese examen técnico, resultaba «imposible imputarleImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 5 objetivamente el resultado del mismo a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ» porque no se probó impericia, negligencia ni violación al deber objetivo de cuidado. Finalmente, observó que, aunque la materialidad del accidente estaba demostrada, no había prueba directa ni inferencias sólidas que permitieran concluir que la puerta se abrió por un actuar negligente del conductor. Por ello, al persistir dudas razonables sobre la forma en que se produjo la apertura y sobre la conducta del imputado, resolvió absolver al procesado. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, revocó la absolución y condenó por primera vez a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ como autor del delito de lesiones personales culposas. Para el Tribunal, las pruebas testimoniales rendidas por la víctima Víctor Alfonso Mantilla, por Sergio Aldemar Cabezas y por Óscar Arévalo, unidas a las conclusiones de los dictámenes médico-legales, eran idóneas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal destacó que los relatos de los testigos fueron coherentes, lógicos y coincidentes, especialmente en dos aspectos, (i) el
para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal destacó que los relatos de los testigos fueron coherentes, lógicos y coincidentes, especialmente en dos aspectos, (i) el vehículo estaba estacionado sin ningún elemento de señalización; y (ii) la compuerta trasera izquierda no estabaImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 6 asegurada, circunstancia que permitió su apertura súbita cuando una tractomula pasó por el sector. El Tribunal otorgó especial valor al testimonio de Óscar Arévalo, quien manifestó haber revisado la puerta minutos después del siniestro y constatado que no estaba asegurada, corroborando lo expresado por la víctima y por otro testigo presencial. Para el ad quem, esta constatación probatoria bastaba para acreditar, desde una perspectiva ex ante, que el acusado debió prever la necesidad de asegurar la compuerta, más aun tratándose de un vehículo conocido y utilizado diariamente para el transporte y descargue de cárnicos en una vía con tránsito frecuente de vehículos pesados. Frente al argumento del a quo relativo a la ausencia de un peritaje del camión, el Tribunal sostuvo expresamente que la Fiscalía no está obligada a realizar una investigación integral, pues en el sistema adversarial su función consiste en sustentar su teoría del caso con los elementos que considere pertinentes. Afirmó que no era necesario demostrar que el seguro era defectuoso o que el vehículo presentaba fallas, porque el deber objetivo de cuidado exigía,
considere pertinentes. Afirmó que no era necesario demostrar que el seguro era defectuoso o que el vehículo presentaba fallas, porque el deber objetivo de cuidado exigía, de manera básica y elemental, asegurar manualmente la puerta antes de estacionarse sobre la vía o durante la actividad de descargue. En ese sentido, concluyó que el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado al estacionarse sin señalización y, especialmente, al no asegurar la compuertaImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 7 trasera, situación que hizo previsible la apertura generada por la corriente de aire de un vehículo de gran tamaño. En suma, para el Tribunal la prueba practicada permitía concluir, más allá de duda razonable, que el comportamiento del procesado superó los límites del riesgo permitido, infringió el deber objetivo de cuidado y fue causalmente relevante en la producción del resultado lesivo. Por ello, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ como autor de la conducta de lesiones personales culposas.
III. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho fundamental de ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ a la presunción de inocencia, al no estar sustentada en elementos de convicción capaces de
instancia vulneró el derecho fundamental de ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ a la presunción de inocencia, al no estar sustentada en elementos de convicción capaces de desvirtuarla con el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable. Destacó que es la Fiscalía, como órgano acusador, quien debe acreditar en juicio los hechos y circunstancias que permitan superar ese umbral probatorio; de modo que, ante la ausencia de dicha demostración, resultaba improcedente proferir un fallo condenatorio. Advirtió, además, que la decisión desconoce las reglas de la sana crítica, pues carece de una valoración integral y equilibrada del acervo probatorio. A juicio del impugnante, el Tribunal se limitó a privilegiar las declaraciones de la víctimaImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 8 y de sus compañeros de trabajo —testigos que califica como poco imparciales— sin contrastarlas de manera adecuada con los demás elementos de juicio ni con las explicaciones alternativas surgidas en el debate. En esa misma línea, la defensa resaltó que existen dos versiones sobre la forma en que se produjo el suceso, ambas amparadas por la presunción de veracidad que rige en el proceso penal, de modo que no es posible atribuir credibilidad absoluta a una de ellas en detrimento de la otra sin un sustento probatorio idóneo y suficiente. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó
proceso penal, de modo que no es posible atribuir credibilidad absoluta a una de ellas en detrimento de la otra sin un sustento probatorio idóneo y suficiente. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó revocar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y restablecer la absolución dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Socorro. En subsidio, pidió dejar sin efecto el numeral segundo del fallo impugnado relativo a la suspensión de la licencia de conducción por dieciséis (16) meses.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala conocer de la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se condenó, por primera vez, a ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ como autor del delito de lesiones personales culposas. Activada la doble conformidad judicial frente a la primera condena, la Sala asumirá elImpugnación Especial
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 9 estudio de fondo, atendiendo a los principios de limitación propia del recurso y de la prohibición de la reformatio in pejus. La decisión del Tribunal, cuya validez se cuestiona, revocó el fallo absolutorio de primera instancia tras considerar que el conjunto de pruebas practicadas en juicio
pejus. La decisión del Tribunal, cuya validez se cuestiona, revocó el fallo absolutorio de primera instancia tras considerar que el conjunto de pruebas practicadas en juicio generaba el conocimiento necesario para atribuir responsabilidad penal al procesado. Según la Sala de instancia, tales elementos demostraban que el acusado omitió adoptar las medidas de precaución indispensables para el descargue del vehículo tipo furgón que conducía, y que esa omisión, calificada como negligente, fue determinante en la producción del accidente vial que dio lugar a las lesiones sufridas por la víctima. La defensa, por su parte, sostiene que la condena desconoce la presunción de inocencia, al descansar en una valoración fragmentada y conjetural del acervo probatorio. A su juicio, el Tribunal declaró la existencia de negligencia sin contar con prueba idónea que acreditara de manera clara la infracción al deber objetivo de cuidado, omitió ponderar la ausencia de soporte técnico que permitiera establecer por qué se abrió la compuerta del camión y, en últimas, resolvió en perjuicio del acusado las dudas derivadas de una investigación incompleta. Agrega que la sentencia se apartó de la jurisprudencia consolidada por esta Corporación en cuanto al alcance del estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y a las exigencias de imputación objetiva propias de los delitos culposos, lo que, a su entender,Impugnación Especial Radicado N.º 65186
la Ley 906 de 2004 y a las exigencias de imputación objetiva propias de los delitos culposos, lo que, a su entender,Impugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 10 termina por desdibujar el umbral de conocimiento requerido para desvirtuar la inocencia. En este contexto, la cuestión jurídica a resolver se concreta en establecer si el Tribunal logró demostrar de manera suficiente que el procesado infringió un deber objetivo de cuidado exigible a quien realiza maniobras de estacionamiento y descargue en vía pública, y si dicha infracción creó un riesgo jurídicamente desaprobado que pueda considerarse causa del resultado lesivo, de modo que la responsabilidad penal pueda afirmarse más allá de toda duda razonable. Ello supone esclarecer si, a partir de las pruebas debatidas en juicio, era efectivamente posible atribuirle al acusado un comportamiento culposo determinante del siniestro vial o si, por el contrario, subsisten perplejidades que impedían revocar la absolución decretada en primera instancia, perplejidades que, de existir, debían resolverse en favor del procesado. Para resolver este problema jurídico, la Sala partirá por delimitar las reglas legales y jurisprudenciales que estructuran la responsabilidad culposa y la imputación objetiva del resultado, lo que permite identificar, de manera
Para resolver este problema jurídico, la Sala partirá por delimitar las reglas legales y jurisprudenciales que estructuran la responsabilidad culposa y la imputación objetiva del resultado, lo que permite identificar, de manera concreta, qué debe estar acreditado para atribuir jurídicamente el resultado al procesado. Luego, recordará los principios de libertad probatoria, sana crítica y valoración integral de la prueba propios del sistema acusatorio, así como el alcance del estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Impugnación Especial Radicado N.º 65186
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11 A partir de ese marco, la Sala realizará un examen razonado y completo del conjunto probatorio practicado en juicio, con el propósito de verificar si las pruebas invocadas por el Tribunal permitían, bajo criterios de objetividad y coherencia, inferir la existencia de una conducta negligente atribuible al procesado y si dicha conducta fue efectivamente la causa del accidente. Finalmente, y con base en ese estudio, la Sala verificará si la sentencia impugnada respetó o no la presunción de inocencia y las garantías mínimas del procesado, sin perder de vista los derechos de la víctima, para así adoptar la decisión que en derecho corresponda. Marco normativo y jurisprudencial del delito imprudente y de la imputación objetiva del resultado lesivo El análisis de la responsabilidad penal por resultados imprudentes exige precisar los elementos estructurales del
Marco normativo y jurisprudencial del delito imprudente y de la imputación objetiva del resultado lesivo El análisis de la responsabilidad penal por resultados imprudentes exige precisar los elementos estructurales del delito culposo en el contexto de la teoría de la imputación objetiva, en tanto la mera existencia de un resultado dañoso no basta para derivar responsabilidad penal. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce por la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o, habiéndolo previsto, confió imprudentemente en poder evitarlo. La jurisprudencia reciente de la Sala Penal ha reforzado que el injusto imprudente se determina mediante un análisisImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 12 normativo que supera la causalidad natural. Como lo explicó esta Corporación, « la teoría de la imputación objetiva establece que un resultado puede ser atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en ese resultado » (SP1991-2025, rad. 62475). En otros términos, no es suficiente verificar que la acción produjo causalmente el resultado, sino que se requiere identificar si el comportamiento desbordó el riesgo permitido y si ese riesgo, valorado desde una perspectiva normativa, se materializó en el daño.
causalmente el resultado, sino que se requiere identificar si el comportamiento desbordó el riesgo permitido y si ese riesgo, valorado desde una perspectiva normativa, se materializó en el daño. Desde esta óptica, la reconstrucción del deber objetivo de cuidado y de su eventual infracción debe desarrollarse desde una perspectiva ex ante, esto es, ordenando al juez ubicarse en las condiciones concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la información disponible entonces y con atención a sus conocimientos especiales. Así lo reiteró la Sala al precisar que el juez debe valorar « si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor (…) el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico » (SP1991-2025). Solo después corresponde analizar, desde una óptica ex post, si el riesgo identificado efectivamente se concretó en el resultado.Impugnación Especial Radicado N.º 65186
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13 En el ámbito del tránsito vial y de la operación de vehículos de carga, la Corte ha recordado que la conducción es una actividad lícita incluida dentro del riesgo permitido, pero que su ejecución exige observar los deberes objetivos de cuidado que la normatividad y la experiencia social imponen,
vehículos de carga, la Corte ha recordado que la conducción es una actividad lícita incluida dentro del riesgo permitido, pero que su ejecución exige observar los deberes objetivos de cuidado que la normatividad y la experiencia social imponen, especialmente cuando se desarrollan maniobras con potencialidad lesiva incrementada, como el estacionamiento, el descargue o la manipulación de compuertas y elementos mecánicos expuestos al flujo vehicular. Sin embargo, la existencia de un riesgo inherente a la actividad no convierte automáticamente cualquier resultado en un ilícito culposo. Desde una perspectiva jurídico-penal, corresponde evaluar si la conducta atribuida creó un riesgo jurídicamente desaprobado que excedió el permitido y si ese riesgo se proyectó causal y normativamente en el resultado. Finalmente, la Sala ha sistematizado el análisis del injusto imprudente en cuatro preguntas sucesivas: (i) ¿cuál fue el riesgo creado y por qué es jurídicamente desaprobado?; (ii) ¿cuál fue el resultado típico?; (iii) ¿cuál es el nexo causal y normativo entre el comportamiento y el resultado?; y (iv) ¿ese riesgo se desarrolló dentro del ámbito de competencia funcional del agente? Estas preguntas estructuran el método de imputación objetiva en eventos culposos y orientan la valoración integral del caso concreto. Libertad probatoria, sistema adversarial y valoración del material probatorio bajo las reglas de la sana críticaImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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valoración integral del caso concreto. Libertad probatoria, sistema adversarial y valoración del material probatorio bajo las reglas de la sana críticaImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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14 En el sistema penal acusatorio instaurado por la Ley 906 de 2004, la actividad probatoria se rige por el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373, conforme al cual los hechos relevantes para el juicio pueden acreditarse mediante cualquier medio de convicción idóneo y legalmente obtenido. La Sala ha precisado que este principio excluye toda noción de tarifa legal y obliga al juez a valorar los elementos probatorios conforme a criterios racionales, integrales y contrastados. Como se recuerda en la jurisprudencia reciente, el proceso penal « no impone una categoría jerárquica entre los medios de prueba» y su eficacia persuasiva depende de la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica. El modelo adversarial, por su parte, estructura la formación de la prueba a través del contradictorio, de manera que la responsabilidad sobre la construcción del caso recae directamente en las partes. Esta Sala ha reiterado que la actividad probatoria es de parte y que el juez no puede suplir omisiones investigativas ni probatorias de los sujetos procesales, pues su función es imparcial y valoradora, no inquisitiva. En esa línea, se destacó que “ corresponde al juzgador determinar, a partir de las pruebas legalmente
procesales, pues su función es imparcial y valoradora, no inquisitiva. En esa línea, se destacó que “ corresponde al juzgador determinar, a partir de las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio, si es posible arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado ”, recordando que ese estándar de conocimiento es una garantía estructural del sistema acusatorio. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la valoración probatoria debe ser conjunta, no fragmentaria, yImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 15 que el juez debe examinar la coherencia global del acervo, evitando inferencias basadas en presunciones, intuiciones o valoraciones retrospectivas. El análisis debe apoyarse en la lógica, la experiencia y la ciencia, descartando cualquier distorsión del contenido objetivo de los medios de prueba. Finalmente, el estándar de valoración para dictar sentencia condenatoria exige alcanzar conocimiento “ más allá de toda duda razonable ” respecto del hecho y la responsabilidad (art. 381 CPP). Ello implica que la prueba debe generar un grado de conocimiento racional y objetivo, incompatible con suposiciones o con la necesidad de completar vacíos probatorios con conjeturas. De no cumplirse tal estándar, la duda debe resolverse a favor del acusado, en respeto del principio de presunción de inocencia.
completar vacíos probatorios con conjeturas. De no cumplirse tal estándar, la duda debe resolverse a favor del acusado, en respeto del principio de presunción de inocencia. En suma, el marco de libertad probatoria y la estructura adversarial imponen que la valoración de la prueba se realice bajo los criterios de la sana crítica, atendiendo a la calidad, coherencia, fiabilidad y fuerza inferencial de cada elemento de convicción. Este conjunto de pautas determina el parámetro con el cual la Sala examinará, en el acápite siguiente, si las pruebas practicadas en juicio permiten establecer los elementos normativos y fácticos del delito imprudente y la eventual responsabilidad del procesado. Del caso concreto Como punto de partida, las partes realizaron estipulaciones probatorias conforme al artículo 356 de la Ley 906 de 2004, aceptando sin controversia los siguientesImpugnación Especial Radicado N.º 65186
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ISRAEL RÍOS GONZÁLEZ 16 hechos: (i) la plena identidad del acusado ISRAEL RÍOS GONZALES; (ii) la existencia y características generales del vehículo tipo furgón involucrado; (iii) la ocurrencia del accidente en la fecha, hora y lugar señalados en la acusación; y (iv) que la víctima Víctor Alfonso Mantilla Jaimes sufrió lesiones personales como consecuencia del impacto, en los
accidente en la fecha, hora y lugar señalados en la acusación; y (iv) que la víctima Víctor Alfonso Mantilla Jaimes sufrió lesiones personales como consecuencia del impacto, en los términos consignados en el dictamen médico-legal de lesiones no fatales de 17 de noviembre de 2015, según el cual le fue otorgada una incapacidad médico-legal definitiva de cuarenta (40) días y se establecieron como secuela médicoforense funcional una perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio. En el juicio oral se practicaron los testimonios anunciados por la Fiscalía en su escrito de acusación: (i) Víctor Alfonso Mantilla Jaimes, víctima del hecho; (ii) Sergio Aldemar Cabezas Ortiz ; y (iii) Óscar Arévalo Franco , ambos testigos presenciales. Por su parte, la defensa presentó como elemento de descargo la declaración del propio procesado ISRAEL RÍOS GONZÁLES, quien decidió ejercer su derecho a declarar y expuso su versión sobre la forma en que se produjo el siniestro. Con fundamento en este material de convicción, la Sala procede a examinar si la evidencia disponible permite reconstruir de manera fiable la dinámica del accidente y, con base en ello, determinar si es posible atribuir
responsabilidad al procesado.Impugnación Especial Radicado N.º 65186
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17 La víctima Víctor Alfonso Mantilla Jaimes 1 ofreció un relato detallado, objetivo y sin ambigüedades sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Indicó que los hechos ocurrieron el 6 de octubre de 2015, aproximadamente entre las 7:30 p. m. y las 8:00 p. m., «frente a la Plaza de Mercado del Socorro, sobre la vía nacional», específicamente en la carrera 17 con calle 12, donde se hallaba estacionado un camión tipo turbo que realizaba labores de descargue. Al describir la dinámica del tránsito, refirió que se desplazaba en motocicleta en sentido Oiba–San Gil y redujo la velocidad porque en sentido contrario venía una tractomula cuya amplitud obligaba a ocupar gran parte del carril: «pude observar claramente el camión parqueado, y que en sentido contrario venía una tractomula disponiéndose a rebasar aquel sector, por eso disminuí la velocidad al mínimo para esperar que el tractocamión pasara». Una vez superado ese vehículo, intentó adelantar el camión estacionado. Fue en ese preciso instante cuando, según su dicho, se produjo el evento lesivo: «cuando ya había pasado [la tractomula], me dispuse a hacer el sobrepaso del camión… y en el momento en que iba cruzando, una
camión estacionado. Fue en ese preciso instante cuando, según su dicho, se produjo el evento lesivo: «cuando ya había pasado [la tractomula], me dispuse a hacer el sobrepaso del camión… y en el momento en que iba cruzando, una de las compuertas del camión, quizás porque no la aseguraron bien, se abrió, por lo que tuve que soltarme del manubrio de la moto, subir mis manos y lanzarme hacia la compuerta para poder tenerme». 1 Audiencia de juicio oral, sesión del 29 de abril de 2022 (min. 0:13:45).Impugnación Especial Radicado N.º 65186
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18 En relación con los elementos de señalización y seguridad del furgón, su testimonio fue uniforme y categórico: «ese día no tenía señalización el vehículo automotor tipo furgón: no tenía conos, no tenía luces estacionarias encendidas, no tenía paleta de pare en manos de alguna de las personas responsables de ese estacionamiento». Sergio Aldemar Cabezas Ortiz 2 declaró haber presenciado el siniestro mientras transitaba inmediatamente detrás de la víctima en una motocicleta de su propiedad. Su versión coincide no solo en el lugar del accidente —«estaba la turbo de la carne… el furgón estaba orillado sobre la vía »— sino también en la ausencia absoluta de medidas de advertencia. Su relato sobre la dinámica de los hechos resulta particularmente valioso por su proximidad visual al instante del impacto:
sino también en la ausencia absoluta de medidas de advertencia. Su relato sobre la dinámica de los hechos resulta particularmente valioso por su proximidad visual al instante del impacto: «cuando llegamos, iba transitando una tractomula… como el camión estaba atravesado… Víctor llegó donde estaba la turbo, le mermó a la velocidad y cuando pasó la mula y fue a continuar su marcha, una de las puertas del furgón se abrió con el aire que traía la mula, y ahí fue cuando se estrelló Víctor contra la puerta». Cabezas Ortiz corroboró de manera direct
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