CSJ - SP22031(20-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22031(20-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
rfr CjaosragceióEn. Npola.z2a2s03A1
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ÁSACION PENAL
Aprobado Acta No. 99
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinte de septiembre de dos mil seis. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jorge Eliécer Plazas Acevedo contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó a 40 arios de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros. En el mismo fallo fue condenado John Alexis Olarte Briceño, a la pena privativa de la libertad de 126 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir para cometer secuestros y favorecimiento finalizado al secuestro. Hechos y actuación procesal relevante.
1. El 30 de octubre de 1998, varios sujetos vestidos de camuflado y provistos de armas de fuego y granadas de fragmentación secuestraron al 9,f7/ asación No.22031. / Jorge E. Plazas A.. industrial Benjamín Khoudari Rubén. El 30 de diciembre la familia pagó por su liberación la suma de $110'000.000, pero los plagiarios
ejecutaron a la víctima dos días después (I° de enero de 1999) y la enterraron en un paraje de la Vereda El Cabrero en límites entre los Municipios de San Cayetano y Pacho (Cundinamarca), para evitar ser identificados.
2. Las primeras pesquisas condujeron a las autoridades hasta Fabio Ramiro Casallas González (a. GeMelo) y Alvaro Guerrero Cárdenas, quienes confesaron su participación en los hechos y llevaron a los investigadores hasta el lugar donde 'se encontraba el cadáver. La víctima presentaba dos impactos de arma de fuego en el cuello de naturaleza • mortal. La diligencia de exhumación se llevó a cabo el 17 de abril de
1999'.
3. La investigación dejó al descubierto una sofisticada organización criminal dedicada al secuestro de personas, que contaba con el apoyo del Grupo de Vigilancia y Seguimiento ele la Sección de Inteligencia (B2) de la Brigada XIII del Ejército Nacional, del cual hacían para entonces parte el Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo (Jefe de la Sección de inteligencia, quien se hacía llamar Don Diego), el Teniente Alexánder Parga Rincón (Jefe de Grupo, quien se hacia; llamar Camilo), el Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero (Subjefe de Grupo, quien se hacía llamar Waterman o Waterlú), el Sargento Segundo Juan José Mosquera Romaña y los particulares Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz y José Vladimir Rojas González (ex guerrilleros de las FARC, que se hallaban detenidos por la Fiscalía y colaboraban coh la Brigada), entre otros2.
I Folios 116-117 del cuaderno original 1. 2 Folios 123-127 del cuaderno original 5 y 118-119 y 183 del cuaderno original 7. 12 ("7 asáción No.22031. ' / Jorge E. Plazas A..
4. Este grupo, de acuerdo con la información obtenida, era el encargado de cuadrar "el levante", expresión que en la jerga de la organización criminal significaba aprehender a a víctima y conducirla hasta el sitio 11 convenido para la entrega, actividad en la que utilizaban prendas, vehículos y armas militares, para asegurar su éxito. La víctima era entregada a un segundo grupo dirigido por Raúl Matallana Pulgarín
(conocido también con el nombre de Moisés Cifuentes Ramírez) 3, presunto informante ocasional de la Brigada, prófugo de la justicia, quien servía de enlace entre el personal de la unidad militar y los demás miembros de la organización, y se encargaba del traslado al sitio de cautiverio 4.
5. A esta organización se atribuyen los secuestros de Benjamín Kohudari Rubén ocurrido el 30 de octubre de 1998, Wilson Martínez Quiroga ocurrido el 25 de noviembre de 1998, Luis Antonio Castro Ochoa ocurrido el 11 de febrero de 1999, y Martha Cecilia Velásquez Alvarez ocurrido el 22 de febrero de 1999. El presente proceso está referido al primero de los referidos secuestros y la posterior ejecución de la víctima por parte de los plagiarios, ocurrida el primero de enero de 1999 en el sitio ya señalado.
6. La prueba allegada al informativo indica que la idea de secuestrar al
industrial Benjamín Khoudari Rubén nació de Edilson Pérez Toro (empleado de la fábrica de propiedad de la víctima), quien la transmitió a Alvaro Guerrero Cárdenas, y que éste la comunicó a Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez, quien se encargó "del cuadre" con los de la Brigada. La aprehensión de la víctima se produjo cerca de la fábrica de su propiedad por 6 a 8 personas vestidas con prendas militares, y su entrega al segundo grupo se cumplió en la vía Bogotá Villeta "más 3 Raúl Matallana Pulgarín fue hallado muerto 6 de marzo de 1999 en la vía Soacha Mondoñedo (fls.269-279/1). Raúl Matallana Pulgarín había huido el 15 de marzo de 1998 de la cárcel del circuito de la Palma, donde pagaba condena de 34 años y seis meses por el delito de secuestro extorsivo. 3 7),,V (cid:9) tA/ii t (----->Caest ción No..22031. Jorge E. Plazas A.. ' , , abajito del peaje del alto de La Tribuna", junto con la camioneta que la víctima manejaba.
7. De este segundo grupo hicieron parte Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes Ramírez, Fabio Ramiro Casallas González, Nelson Enrique Norato Caro y Davilco Guerrero, quienes se ocuparon de trasladar al secuestrado hasta el Municipio de Pacho (Cundinamarca) y de 1 entregarlo a los encargados de conducirlo a la finca donde permanecería
retenido. El último grupo, encargado de cuidarlo, estuvo conformado por Fabio y Nelson Gregorio Casallas Gonzáles, Libardo Rojas Castañeda (a. tortugo), Carlos Rojas Castañeda (a. Palomo), y Alvaro Guerrero Cárdenas, entre otros. ,
8. A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria, el Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo y el Teniente Alexánder Parga Rincón, quienes se mostraron totalmente ajenos a los hechos. También los particulares Alvaro Guerrero Cárdenas y Fabio Ramiro Casallas González, quienes aceptaron haber iomado parte en ellos y se acogieron a sentencia anticipada, y John Alexis Olarte Briceño (taxista que movilizaba en su vehículo a los integrantes de la banda), quien negó tener conocimiento de las actividades delictivas que cumplía el grupo.
Mediante declaración de personasente fueron vinculados, entre otros, el Sargento Segundo Juan José Mosquera Romaña y el Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero.
9. El 31 de enero de 2000, la Fiscalía cerró parcialmente la investigación respecto de los procesados TC. Jorge Eliécer Plazas Acevedo, T.
Alexánder Parga Rincón, S.S. Gnillermo Lozano Guerrero y John Alexis Olarte Briceño, y el 14 de abril siguiente calificó el mérito probatorio del sumario, así: 1. Con resolución de acusación contra 4 • n No.22031.
E. Plazas A..
Guillermo Lozano Guerrero por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurtó calificado agravado y concierto para
delinquir con el propósito de cometer secuestros. Contra Jorge Eliécer Plazas Acevedo por los delitos, de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros. Y contra John Alexis Olarte Briceño por los delitos de concierto para delinquir con el propósito de cometer secuestros y favorecimiento con fines de secuestro ó finalizado al secuestro. 2. Con preclusión respecto de Alexánder Parga Rincóns. Este pronunciamiento fue apelado y confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión de 10 de octubre de 2001 6 '1
5. En el curso de la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento ordenó el rompimiento de la unidad procesal respecto del procesado Guillermo Lozano Guerrero por inasistencia de su defensor, y dispuso continuar el juicio contra los otros procesados. El 31 de octubre de 2002, dictó sentencia, condenando a Jorge Eliécer Plazas Acevedo a la pena principal de 40 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y a John Alexis Olarte Briceño a la pena principal privativa de la libertad de 10 arios y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos por diez años, como autores de los delitos imputados en la resolución de acusación'.
6. Apelado este fallo por el defenáor de Jorge Eliécer Plazas Acevedo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 9 de julio de 2003, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en
los aspectos objeto de la impugnación 8 . Folios 101 del cuaderno No.11 y 1-46 del cuaderno No.12 A. 6 Folios 13 a40 del cuaderno de la Delegada. Folios 1-100 del cuaderno original No.15. Filios 73-107 del cuaderno del Tribunal. 5 asación No.22031. /Jorge E. Plazas A.. La demanda. Tres cargos, uno por nulidad al amparo de causal tercera de casación y dos .por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, presenta el defensor contra la sentencia impugnada.
1. Cargo primero.
Sostiene que la sentencia es violatoria del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en el 'artículo 170 numerales 4° y 5° de la ley 600 de 2000, que ordena al Juez realizar una valoración jurídica de las pruebas en que se funda la décisión y hacer precisión sobre la situación jurídica del procesado, exigencias que implican no solo la eventual imputación de determinadas conductas delictivas, sino tener que precisar motivadamente la forma de participación en ellas: si como autor, determinador o cómplice. Argumenta que la sentencia de primera instancia atribuye a Jorge Eliécer Plazas Acevedo los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para' delinquir, en calidad de coautor, sin indicar los actos específicamente desarrollados por el inculpado dentro de la empresa criminal, ni señalar en qué consistió su aporte, ni la forma de
coautoría o participación, es decii-, si actuó como autor mediato o inmediato, o como determinador o cómplice. / (717 Casación No.2203 1. Jorge E. Plazas A.. Con el fin de llenar este vacío innegable sobre la forma de participación del inculpado en cada uno de los delitos imputados, el Tribunal, al conocer del fallo de primer grado por vía de apelación, precisó que su participación se ubicaba en el plano de la coautoría impropia, lo cual se deducía del contenido de la decisión impugnada, donde se dejó consignado que en el delito de secuestro los procesados intervinieron con división de actividades, y que en los otros delitos Plazas Acevedo lo hizo "como partícipe activo de las conductas investigadas". Para la defensa, ninguna de estas argumentaciones permiten saber puntualmente cuál es la situación fáctica (acción u omisión) imputada al procesado, ni en qué calidad debe responder, si como autor mediato o inmediato del delito de secuestro extorsivo o si como cómplice o determinador de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, aparte de que no resulta procedente, que en segunda instancia se procure llenar los vacíos del fallo apelado con el fin de avalarlo. Tampoco es jurídicamente aceptable que los sujetos procesales deduzcan del contenido de la sentencia los requisitos o elementos que legalmente deben ser apreciados y precisados por el juzgador en el fallo. Permitir que ello suceda, desconoce el derecho de defensa, pues la indeterminación de la sentencia con respecto a la situación fáctica y
jurídica atribuida específicamente al procesado, impide el ejercicio de la controversia. Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte anular la sentencia de primera instancia para que el juzgador profiera una nueva acatando las reglas de fundamentación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del estatuto procesal penal. 7 , asación No.22031. Jorge E. Plazas A..
2. Cargo segundo.
Dentro de este ataque el actor denuncia ocho (8) errores de apreciación probatoria, que condujeron, en su criterio, a la aplicación indebida de los artículos 29,103, 104, 169 y 340 de lla ley 599 de 2000, que tratan de la autoría y describen las conductas punibles imputadas al procesado (homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir). Los en-ores denunciados son presentados y sustentados de la siguiente manera: 2.1. De existencia porque no se realizó prueba espectográfica de cotejo de voces con el fin de establecer si las grabaciones obtenidas pertenecían al procesado. Sostiene que dentro del término de traslado para la preparación de la audiencia de juzgamiento, previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, vigente para entonces, la defensa solicitó al Juzgado la realización de una prueba espectográlica de cotejo de voces con las grabaciones de las conversaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas, para establecer sialguna de ellas pertenecía al procesado, y aunque fue ordenada, nunca se llevó a cabo. A través de este medio de prueba se pretendía demostrar que ninguna de
I las llamadas que fueron grabadas por los organismos de inteligencia fue recibida o efectuada por el procesado, es decir, que no tuvo contacto alguno con las personas particulares involucradas en el secuestro de Benjamín Khoudari. De haberse practicado esta prueba, se habría determinado que el Teniente Coronel no participó en los hechos que se le 8 1T Casación No.22031. Jorge E. Plazas A.. enrostran, y de paso, se habría destruido el indicio que sirvió de fundamento para afirmar una tal vinculación. 2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio que se obtiene en contra del procesado a partir del oficio que suscribió para la liberación de Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés • Cifuentes Ramírez y Fabio Ramiro Casallas González (4146 c.o. 5). Afirma que la suscripción del oficio mediante el cual el Coronel Plazas Acevedo solicitó al Comandante de la Estación de Policía Santa Helenita su colaboración para que dejara en libertad a Moisés Cifuentes, conocido también como Raúl Matallana Pulgarín, argumentando que se trataba de un informante del Ejército Nacional, no es cuestionada por el procesado, quien tampoco niega que conoció a Moisés como colaborador de la Brigada. Pero en el análisis de esta prueba se presentó un falso juicio de identidad, por cuanto los juzgadores tomaron este hecho aislado como prueba fehaciente de la intervención del inculpado en el secuestro de Benjamín Khoudari, su posterior muerte y la conformación de una organización
criminal para realizar secuestros, "cuando basta una mirada objetiva sobre el contenido de la prueba documental para advertir que tal suceso no guarda la más mínima relación con los hechos que originaron la investigación". No se discute que la referida prueba muestra cierto tipo de relación entre el procesado y Moisés Cifuentes, pero esta relación existía por tratarse de una persona que actuaba como informante en la Brigada XIII. De suerte que la discutida intervención del procesado ante las autoridades policiales para obtener su liberación está justificada. Tampoco resulta de . al /as ación No.22031. Jorge E. Plazas A.. 1 recibo sostener que el procesado quiso mostrarse ajeno a este suceso para evitar ser vinculado con la banda clelincuencial, porque siendo Moisés quien coordinó la ejecución del secuestro y el posterior homicidio, "era posible pensar en que el inculpado quisiera mantenerse ajeno a éste y no a otro cuya identidad desconocía". En suma, el oficio donde se indica que los capturados eran colaboradores de la red de inteligencia, no demuestra la conexión del procesado con los sucesos investigados, por lo que se concluye que los juzgadores, al dar por probado el hecho, erraron en la inferencia lógica. 2.3. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, respecto del concierto para delinquir (fls.144 y siguientes y 220 y siguientes). Argumenta que en la apreciación de esta prueba también se presentó un error de identidad, porque el declarante no le atribuye participación alguna al Coronel Plazas Acevedo en el secuestro y homicidio de
Benjamín Khoudari, ni lo identifica como una de las personas que conformaban el grupo delincuencial, ni como socio o jefe de las actividades ilícitas llevadas a cabo por Moisés Cifuentes ó Raúl Matallana Pulgarín, como equivocadamente lo señalan los fallos acusados. Fabio Ramiro Casallas González atribuye directamente la autoría intelectual y la dirección de los plagios, incluido el de Benjamín Khoudari, a Raúl Matallana Pulgarín ó Moisés Cifuentes. Y aunque acepta que este secuestro fue realizado por personal uniformado, dijo no saber si serían o no militares, y al ser preguntado si conocía al Coronel Diego, indicó que no, que "Moisés por teléfono decía que mi Coronel, jo a .7/1-51 1 (cid:9) y (cid:9)eión No.22031. Jorge E. Plazas A.. que mi Teniente, no sé, el decía que hablaba con un tal Diego", pero obsérvese que no vincula a este Diego con los hechos que se juzgan. Este testigo también dijo no conocer al Coronel Diego. Y si bien en su indagatoria inicial afirmó que Moisés permanecía en contacto y hablaba de un "Don Diego" de la Brigada, y que éste, según los comentarios de Moisés, iba al "levante" de Luis Antonio Castro (otro secuestrado), en la ampliación de indagatoria de febrero de 2000 aseguró que las incriminaciones hechas contra el Coronel las hizo determinado por torturas físicas y sicológicas que recibió y porque una persona le dijo que "embalara al Coronel JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO".
Si estas dos versiones de Fabio Ramiro Casallas González hubiesen sido valoradas imparcialmente por los juzgadores, tendrían que haber aceptado sus últimas afirmaciones, que descartan la responsabilidad del procesado en los comportamientos que se le atribuyen, pues si bien una apreciación adecuada del conjunto probatorio indica que en el hecho participaron militares integrantes de la Brigada XIII, en manera alguna prueba que uno de ellos hubiese sido el Coronel Plazas Acevedo. Y no existe razón alguna para pensar que la retractación del testigo se hiciera para favorecer al procesado. 2.4. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, respecto del secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari. Afirma que la única prueba que se cita en los fallos para fundamentar la participación del Coronel Plazas Acevedo en estos hechos, es el segmento de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, donde dijo: "No se que personas estaban participando de la Brigada para el 1 1 1 j C ación No.22031., 1 rge E. Plazas A.. ." levante supe que Moisés que iba el Coronel Diego, llevaron los carros de la Brigada, no se que carros utilizó Moisés" (fis.149 cuaderno original No. 1). Esta afirmación se refiere al secuestro de Luis Antonio Castro Ochoa y no al de Benjamín Khoudari, luegb no puede desprenderse de allí una conexión entre los dos sucesos sin• faltar a las reglas de la lógica que deben regir la inferencia indiciaria. Y en el proceso no aparece prueba
alguna que incrimine de manera directa al Coronel Plazas Acevedo como partícipe de los mencionados hechos. El testigo cuya declaración se analiza, sostiene que el secuestro de Benjamín Khoudari lo concertaron con Moisés y un Sargento de la Brigada de apellido Lozano. También afirma que "los de la Brigada, es decir, el Sargento Lozano, y dos militares más a los que llamaban Darwin y Vladimir, y otras personas uniformadas, retuvieron a Benjamín cuando estaba cerca de la fábrica de su propiedad, y luego lo entregaron en el alto de La Tribuna a otro grupo, pero no sostiene que dentro del grupo de la Brigada estuviera el procesado. También refiere que la orden de matar al secuestrado provino, según supo por boca de Moisés, de La Brigada, pero de esta afirmación no puede inferirse que hubiese provenido del Coronel Plazas Acevedo, menos aún si se tiene en cuenta que existían 'otros miembros de la Brigada que participaron en los hechos, como el prenombrado Sargento Guillermo Lozano, quien al parecer dio la orden. En síntesis, la declaración de Fabio Ramiro Casallas González no compromete la participación del procesado en el secuestro de Benjamín 12 / Casación No.22031. Jorge E. Plazas A.. Khoudari, y en cambio incrimina como organizador del mismo a Moisés "y a personal de la Brigada que bien puede ser Lozano". 2.5. Error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de las declaraciones. de Yamil Enrique Escorcia y Jorge
Eliécer Cruz Arango. Estos testigos afirman que entre los meses de octubre de 1998 y abril de 1999, quien tenía en la Brigada asignado el vehículo Trooper color negro era el Sargento Segundo Guillermo Lozano Guerrero (fls.52 y 63 del cuaderno de la investigación disciplinaria). Por tanto, de haber sido tenidas en cuenta sus declaraciones, no se habría llegado a la conclusión que fue el Coronel quien facilitó el medio de transporte utilizado para cometer el delito. 2.6. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del Coronel Plazas Acevedo, y en la construcción del indicio de mentira. El Tribunal deduce en contra del procesado el indicio de mentira, porque éste en su indagatoria negó conocer a los informantes Vladimir, Darwin y Juan Cuenza, supuestamente con el ánimo de mostrarse ajeno a los demás miembros de la organización criminal. Sin embargo, leídas las distintas intervenciones del procesado, se advierte que en ninguna de ellas negó conocer a tales informantes. En la versión que rindió en , la actuación disciplinaria ante la Procuraduría, sostuvo: "DARWIN Y VLADIMIR trabajaban de tiempo atrás en proceso de reconocimiento y judicialización. JUAN CUENZA no sé si es el mismo JUAN ALFREDO CUENZA, lo vi por primera vez 13 t./771/b1—'1-5T aASacton No.2203I. / Jorge E. Plazas A.. a mediados de octubre de 1998 llegó con unos datos del ELN posteriormente volvió en el mes de febrero sin recordar la fecha exacta".
También admitió conocer a RAUL CIFUENTES, como MOISÉS
MATALLANA.
No es cierto, por tanto, que el procesado hubiese negado conocer a las referidas personas. Por el contrario, admitió distinguirlas, solo que en algunos casos el nombre por el cual fue interrogado no coincidía con el conocido por el Coronel. 2.7. Error de hecho por falso juicio' de identidad en la apreciación del informe rendido sobre los resultals de la vigilancia policial a la vivienda utilizada por Raúl Matallana Pulgarín (a. Moisés, Sergio o El flaco) y sus compañeros. Este informe es tomado por el Tribunal como fundamento de la condena del Coronel Plazas Acevedo, por el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, en dicho informe no se afirma que el procesado hubiese concurrido a dicho lugar. Por tanto, no puede ser tenido como prueba de su responsabilidad. Todo lo contrario, una valoración imparcial y objetiva del mismo, conduce a una ,conclusión diametralmente opuesta: que el procesado no participó en los hechos. !de 2.8. Error de hecho por falso juicio identidad en la apreciación de la declaración de Alvaro Guerrero Cárdenas (fls.176/3). Los juzgadores sostienen que la responsabilidad del Coronel Plazas Acevedo en los delitos imputados, está demostrada con el testimonio de Alvaro Guerrero Cárdenas. Sin embargo, revisadas sus diferentes versiones, se establece que en ellas siempre manifestó no conocer al 14 f Casación No .2203 1. Jorge E. Plazas A.. Coronel Diego y que nada sabía sobre la posible participación del
personal adscrito a la Brigada XIII en el secuestro y posterior homicidio de Benjamín Khoudari Rubén. Sobre el particular, dijo "pues que yo sepa la verdad yo no se nada de esa gente, el que decía esas cosas era
MOISÉS".
De esta manera, le otorgan al testimonio un contenido del cual carece, pues afirman que da cuenta de la responsabilidad del enjuiciado en los hechos, cuando por el contrario la excluye. Si este testimonio, por tanto, hubiera sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y con asiento en su contenido real, la certeza que se predica de la culpabilidad del procesado hubiera resultado carente de base probatoria. Y no deja de resultar absurdo considerar que si el Coronel Plazas Acevedo intervino en los hechos, el declarante no lo conociera.
3. Cargo tercero.
Se presenta en el carácter de subsidiario. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la declaración de Fabio Ramiro Casallas González, al tomarla para deducir responsabilidad al procesado por los delito de concierto para delinquir y construir el indicio de participación en el secuestro y posterior muerte de Benjamín Khoudari. Agrega que de aceptarse como válida la afirmación que el testigo hace sobre la participación del Coronel , Plazas Acevedo en el secuestro de Castro Ochoa, cuando sostiene, refiriéndose a este delito, "no se que personas estaban participando de la Brigada para el levante supe que /7.47,b07///1A't-j tz
/1 Casación No.22031. / (cid:9) Jorge E. Plazas A.. RUBEN que iba el Coronel Diego, llevaron los carros de la Brigada, no se que carros utilizó Moisés", no puede dejarse de lado que el indicio se construye a partir de otorgar plena credibilidad a su dicho, que tiene el carácter de testimonio de oídas, en cuanto lo único que suministra su declaración es la supuesta información que le dio Moisés, principal miembro de la organización delictivá. Se pregunta qué valor probatorio puede otorgársele a un testimonio de oídas que proviene de un conocido miembro de una organización criminal, y que tiene interés en aparentar ante los demás miembros su cercanía con la institución militar? Para responderse que los juzgadores debieron restar valor probatorio a la incriminación que le hace al procesado y que sirvió de fundamento para construir en su contra el indicio de participación en el secuestro y posterior homicidio de Benjamín Khoudari. Concento del Ministerio Público. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que ninguno de l'os cargos propuestos éstá llamado a prosperar y que la sentencia debe mantenerse por tanto inmodificable. Las razones en las cuales apoya su concepto son, en síntesis, las siguientes: Cargo primero (nulidad por inobservancia de las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 170 de la ley 600 de 2000). Argumenta que el fallo de primera instancia sí explica cuál fue el aporte del Teniente Coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo en la empresa criminal que operó
entre los meses de octubre de 1998, y febrero de 1999, con el fin de 16 PO, i>74Casación No.22031. Jorge E. Plazas A.. secuestrar y obtener beneficios económicos de sus víctimas a cambio de su liberación. Y también concreta los actos atribuidos al procesado a título de coautoría impropia en los delitos de secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari, quien fue una de las cuatro víctimas secuestradas durante este período. Explica que el Juez llega a esta formulación incriminatoria apoyado en el contenido del pliego de cargos, donde se acusa al procesado como "presunto autor del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir", y se precisa que la investigación dejó al descubierto un bien organizado grupo dedicado al secuestro de personas para la obtención de dividendos económicos, caracterizado "por una milimétrica división social del trabajo, donde un grupo se encargaba de retener a la víctima, otro la recibía, un tercero la custodiaba y, por último, otros se encargaban del contacto con sus familiares y la negociación". Sobre la base de esta concreta acusación, el Juez de primera instancia emprendió la tarea de estudiar todas y cada una de las evidencias que incriminan al Coronel Plazas Acevedo9, dejando en claro que se trataba de una empresa criminal, organizada con la finalidad de secuestrar personas para obtener beneficios económicos a cambio de la liberación de sus víctimas, que ejecutó varios secuestros dentro de un período
relativamente corto, entre los que se conocían los de Benjamín Koudari (30 de octubre de 1998), Wilson Martínez (25 de noviembre de 1998), Luis Antonio Castro Ochoa (11 de febrero de 1999) y Martha Cecilia Martínez Sánchez (22 de febrero de 1999), "haciendo uso de los mismos automotores, armas y lugar de cautiyerio". 9 La Delegada hace un pormenorizado recuento de la prueba incriminatoria analizada por el Juez. 17 s ,....,....... ,,...., , (cid:9) ....2 a farción No.22031. , a, „,, ii Jorge E. Plazas A.. Explicó, igualmente, que siendo el secuestro extorsivo la razón de ser del concierto, el hecho de no intervenir directamente en la sustracción, arrebatamiento, retención u ocultación de la víctima, no exoneraba de responsabilidad a los miembros de la organización, bien como partícipes o como coautores impropios, puesto que dada la naturaleza compleja de este delito, era evidente que "a cada uno le correspondió realizar una actividad, lo que es común en este tipo de empresas criminales en las que a cada miembro de la banda le corresponde una misión", tal como habría ocurrido en el secuestro y muerte de Benjamín Khoudari Rubén. Reproduce apartes de la decisión de primer grado, donde el Juez se refiere a las rígidas relaciones de jerarquía en las fuerzas militares para descartar, por inverosímil, la afirmación del procesado de que el teléfono celular que tenía asignado, en el qui e se recibieron y desde donde se hicieron llamadas de los otros procesados, era utilizado indistintamente
por todo el personal de Brigada XIII, y de apartes del fallo de segunda I instancia, donde el Tribunal afirma que frente a las características de la organización criminal "no podía esperarse ni exigirse el señalamiento del procesado Jorge Eliécer Plazas , Acevedo realizando rigurosa y literalmente la acción típica —de ser así se estaría ante la coaut
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