CSJ - SP22032(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22032(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
1 G E7íAr/ »wMwA ; de (-—Ó._»r'.'¡¿ r mbiaP Página 1 de 31 Casación N? 22.032 ¡ : LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN, + . €3rv;'/(' (_£%W,f'rw¡rr r/rº= %Ir)'/f('£/¡-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Ne: 71
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil cinco. — VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de LUZ MÁR!NA ORJUELA BELTRÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2003, por cuyo medio Irex-/o'_có la sentén;:ia absolutoria que el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad dictó a favor de Iá citada procesada y de Jesús María Cifuentes Álvarez -determinación esta que el aboder do dé la parte civil sólo impugnó respecto de la dama e_n'menci n-, y en_'su_lugar la cohdenó a 30 meses de pfisión a|-hallarla responsable de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Q?7)D W. / )Á?Wde s r lembin. ' ! YE Pf ; - , Página 2 de 31 Í é Ta Casación N 22.032 3 3£ - Fa j ' LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. $ : - =
1 , Cartr é%%fr¡¡¡(f de ]fá/zmrr HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron fielmente historiados por el señor Procurador Delegado, de la siguiente manera: "En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de la sociedad “Urbanizaciones y Construcciones Capitalinas Ltda.”, inicialmente - constituida con la razón social de “Urbanizaciones de Rosal Ltda. aparecían inscritos desde el 19 de junio de 1972 los lotés de terreno números 15, 16 y 17 de la Urbanización| los Álamos, primera Etapa, Manzana 2 de la nomenciatura urbana del Distrito Capital. “Liquidada como fue la sociedad en comento mediante escritura pública número 7912 del 28 de diciembre de 1994 de la Notaría Quinta del Ciírculo de Bogotá, los susodichos Bienes inmuebles que estaban congelados por el Distrito Capital por pertenecer a zona de reserva vial para la construcción de la Avenida Cundinamarca, fueron adjudicados .a la sociedad “Inversiones Transcontinental Transco Ltda. “Ésia como le era usual para mantener actualizados los datos y a rchivos, respecto de los terrenos solicitó el 8 de junio de 1998 certificado de la matrícula - inmobiliaria, y allí apareció la anotación acerca de su Cs … -_C(/_'t$;/)¡/7/f?w He Ortembir Í Página 3 de 31 1 Casación N? 22, U_32 ';1 LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. -=._N.¡E , venta mediante escritura pública número 188 del 2 de
| 8 de la Notaría Única del Círculo de La marzo de 199 Calera (Cundinamarca), en favor de LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN, no obstante el representante legal de la sodiedad negó su concurrencia a la Notaría, también que Hubiera firmado la escritura o estampado su hue!!aw dactilar y conócer a la presunta compradora.” A la investigación de tales hechos fueron vinculados cómo autores de la referida falsedad, José María Cifuentes Álvarez y LUZ MARINA ORJUELA BEL_TRÁN, a quienes al definirseles su situación jurídica se les impuso medida de detención preventiva con derecho a excarcelación, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Fenecida la etapa i nstructiva, el 10 de abril de 2001 el funcionario instructor calific_ó el sumario con resolución de acusación para los irñplicados en la fal sificación dicha, como presuntos responsables de la Conducta ) unible reseñada cón antelación y, una vez ejecutoriado el plié :g0 de cargos, remitió las diligencias al juez competente para lé 1 iniciaciónde la etapa del juicio. Evacuada la vista pública, el despacho del conocimiento absolvió a los acusados del caro e) im'p'u"tado, tal como quedó reseñado en el acápite precedente e impúgnado el fallo de primer grado por el apoderado de la parte civil únicamente respecto ORJUELA BELTRÁN, el Tribuúnal Superior de Bogotá lo revocó e impartió la
condena a la que de igual manera también ya se hizo referencia. — g?;/)/f/)íf?'a de Gatembia Página 4 de 31 Casación N5 22.032 g É i LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. k ( 5>-¡'/r gyy'rw¡ar de ji¿/i('/k¿ LA DEMANDA Cuatro cargos postula el censor contra el fallo recurrido, el primero como principal, por violación directa de la ley sustancial, y los restantes de manera subsidiaria; el segundo y el tercero por infracción indirecta, y el cuarto también por violación directa. Primer cargo. Falta de aplicación de los Arts. 29 de la Coñstitución Política y 12 delC . Penal, es la censura que por infracción directa de la ley sustancial plantea el recurrente extraordinario con ocasión de este reproche. La sentencia del Ad-Quem es una “abierta apología” de la consagración en nuestro medio de la presunción de culpabilidad y de la reéponsabi!¡dad objetiva, advierte el demandante en la fundamentación del reparo, puesfo que en el proveido recurrido se parte exclusivamente del examen del aspecto objetivo del delito, de la realiza;ión de la conducta endilgada, para a partir de ella presumir el aspecto subjetivo del ilícito objeto de juzgamiento. En efecto, sé tomaron una serie de hechos ciertos que no admiten discusión por hallarse debidamente acreditados -firma de una escritura pública por párte de la procesada con alguien que no era el verdadero dueño del bienpara, a partir de ellos, presumir la responsabilidad de su asistida, pues no existe una
_ - z.©??/)”f/¿((z (Á'/'%Z//-¡¡/Á/k/- Página 5 de 31 á '?“ % Casación N 22.032
. | LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN.
CT6> A _QÁ/);W¡M¿ de ,_íf)»¡/¿w'r¿ sola consideración del juzgador en relación con la tipicidad subjetiva del comportamiento que le atribuye a la acusada; valga decir, presumió el dolo y con fundamento en dicha presunción, en frontal y abierto ataque a la dignidad humana de la justiciable, estructuró el juicip de reproche sin parar mientes en que en nuestro ordenamiento se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. Absolver a ld procesada del cargo por el cual se le condenó dejando incólume su absolución decretada en la primera instancia, es la aspiración del demandante. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho en que incurrió el juzgador por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen rendido por el DAS, de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto material del ilicito y de los descargos|de la procesada ORJUELA BELTRÁN, es el sustento de esta censura, lo cual conllevó a que el Tribunal dejara de aplicar_ los Arts. _29 de la Óarta Política, 12 del C. Penal y 7 del C. de P. Penal. ' En desarrolló del reproche, sostiene el casacionista que las pruebas fundamento de la declarada responsabilidad de la implicada lo único que acreditan es la realización material de la
conducta delictiva que se le achaca a su defendida, sin que ¿Ó,'-/?r:/r//)/¡(w de %/Muáfkf Página 6 de 31 Casación N? 22.032 .i “! LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. — Fa Fertr &%f)r'(w¡a r/rºfi¿/r'nt?zquepa predicarse la existencia de una prueba siquiera que | permita deducir la tipicidad subjetiva, puesto que todo el material probatorio examinado lo que tiende a demostrar es que el representante legal de la firma que se reputa perjudicada con el delito no suscribió a escritura pública respecto del bien en litigio porque, como fehacientemente se demostró, la huella dactilar estampada en el documento no correspondía a la de él, por lo que bien se puede colegir que no intervino en dicha transacción. Empero, a partir de este elemento de juicio no se puede presumir. el aspecto subjetivo de la ilicitud, tal como lo hizo el Tribunal, reitera el demandante, en cuanto “tomó /as pruebas que acreditaban el aspecto 0bjet¡vo de la infracción y a partir de ellas concluyó -presumiendoel aspecto subjetivo de la misma;,; es decir (...) puso' a decir a las pruebas algo que ellas no decían ni probaban (... Pretende el Tribunal, agrega, estructurar la condena a partir de unos supuestos indicios derivados de las pruebas reseñadas que no reúne el cárácter de tales, pues, como bien se sabe, "/a - prueba indiciaria requiere de unas exigentes pautas que deben
ser observadas a tin de estructurar el criterio de certeza exigido por la normatividad procesal penal vigente” Tras citar lo due connotados doctrinantes tienen dicho sobre la prueba indiciaria, sostiene el actor a manera de colofón que en la actuación no existen indicios que puedan ser catalogados de Q?:)MÍ¡/¿&¿¿ de %(Á' mbia Página 7 de 31 Casación N 22.032 .. LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁAN. ór¡ "r _Qlfy)f'('r”(/ rÁ¿_%.fdmr,rr graves, y que permitan estructurar, con criterio de certeza, una condena, por lo que el sentenciador en claro yerro de estimación probatoria dio por demostrado el aspecto subjetivo de la delincuencia, con fiagranté desconocimiento del principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 29 de la Carta Política, puesto que las pruebas valoradas por el Tribunal lo que realmente enseñan|es la ocurrencia material del acontecimiento, mas no la esfera volitiva o intencional del mismo. Las explicaciónes del reo deben tomarse como ciertas, mientras no se demuestre lo contrario; así que, como ocurre en este evento, cuando los elementos de juicio obrantes en el proceso sólo alcanzan a generar dudas, éstas deben ser resueltas a favor del encartado, situación que debió operar para su defendida en aplicación del principio rector de in dubio pro reo absolviéndosela del cargo imputado, como se hiciera en el fallo de primer grado, Esta es la decisión que se debe tomar, al admitir la Corte que es menhester casar la sentencia impugnada, concluye
el censor. Tercer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión en considerar algunas pruebas, lo cual conllevó a que se dejaran de aplicar los Arts. 29 de la Cartá Política, 12 del C. Penal y 7, inciso 2 del C. Q?P)Q;z%&¿¿¿ de %',./,.— mbra Página 8 de 31 Cusación N 22.032 LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. _ ÓrHe _.(¿'Áy¡rr'mr.r r./rjm'/¡ryr¡ de P. Penal, es el sustenfo de eéte tercer reproche formulado como complementario del anterior. Los elementos de convicción objeto de la omisión denunciada son, a juicio del censor, los testimonios rendidos en la vista pública por | Belarmino Flórez Hortúa y dJesús María Cifuentes; las respuestas dadas por la procesada al interrogatorio que se le formuló en la misma diligencia; el contrato de cesión obrante a Fis. 196 del cuaderno original N? 1; la escritura pública N 10.294 del 1% de septiembre de 1994, por medio de la cual se protocolizó el fallo de la Inspección 10D de la ciudad que amparó la posesión del también procesado Jesús María Cifuentes Álvarez; y la declaración de quien fuera apoderado judicial del antes citado, Dr. Policarpo Suárez Arenas. Tras indicar lel contenido material de cada una de las pruebas que dice se dejaron de apreciar, asegura el actor que ellas eran las únicas que permitían realizar una aproximación “/o
más cercana pósible" a la realidad histórica de la esfera volitiva de la procesadean ,l a medida en que acreditan su ausencia de interés en concurrir a la_real'iáación_deiruna conducta delictiva, en cuanto quef cónforme con la legislación vigente, ya había adquirido el derecho de dominio del bien en litigio, faltando sóélo la declaración judicial que así lo determinara a través del proceso pertinente -usucapión-. £1/fr'/w7//?w de ((__?j'¡./(.-,'¡¡/¡¡” , . Púgina 9 de 31 Ne a Casación N? 22.032 “i ¿- LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. — 7 . . (jf "e €yly)f(”//hfl de L]f/¡/á/irf(?/ Después de disertar acerca de esta manera de adquisición del dominio, considera el demandante que si su defendida carecía de motivo, causa ofazón-para delinquir, resulta inverosímil que arriesgara el derecho adquirido con la comisión innecesaria de un delito. Un tal razonamiento es perfectamente válido y por lo menos debió generar incertidumbre que tenía que haber sido resuelta a su favor. Casar las sentencia recurrida y absolver a la procesada, es la pretensión del impugnante extraordinario. Cuarto cargo. Interpretación| errónea del Art. 63 del C. Penal que llevó al juzgador a negar |la condena de ejecución condicional a su asistida debiéndosela haber otorgado, es la denuncia que por violación directa de la ley sustancial realiza el censor con este
último reparo. | Una vez más omitió el Tribunal examinar el aspecto su_bjetivo que estátalece_el bhe<_:e_pto infringido como requisito de pr00é_déncia dél ¿úbrogadó—en menóión, sostiene el Iibe1ístá en desarrollo del catgo, presumiendo simplemente que por la naturaleza del hecho la procesada requería de tratamiento penitenciario, presunción inadmisible en un Estado social y democrático de defecho que se precia de ser garantista como el nuestro. ¿(7_ 3Ar/; m5//rw de aC olembin Página 10 de 31 Caseción NS 22.032LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. — G - - -Z 6rrr/rº gy)¡'rw¡” re jl»,V//'!(!- Luego de citar varios pronunciamientos realizados por la Corte en relación con el tema y el criterio que respecto de la misma materia expone un conocido doctrinante nacional, critica al Tribuna! -por haber supuesto la necesidad de tratamiento penitenóiario para su defendida, dejando entrever que tal negativa se fundó en la gravedad del delito cometido y de su condición de sujeto peligroso, pero sin que entrara a examinar su esfera íntima a través de la informacióqnue a tal efecto le suministraba el propio proceso. De| esa manera, aduce, se Ivulneró “la prohibición de doble sanción por un mismo hecho pues la gravedad de la infracción es valorada al momentode tasar la pena y no puede volver a ser valorada para negar un subrogado penal.” . Si el juzgador hubiese interpretado correctamente la norma
objeto de quebranto, habría llegado a la conclusión de que la procesada era merecedora del subrogado en cuestión, razón de ser-para que se case parcialmente la sentencia impugnada, se revoque su no otorgamiento y, en su lugar, se acceda a dicha pretensión. ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE El apoderado|de la sociedad “Inversiones Transcontinental — Transco Ltda.- eh liquidación” constituida como parte civil, rotundamentes e dpone a las pretensiones del casacionista por presentar la demanda graves deficiencias técnicas, previa Q'? ;”/)//ÍÓÁ]'-(¿ de %l/l b Páúgina 11 de 31 6 Casación N? 22.0327 4 5 LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. “ ( ae (6rº¡'/f gyu'rf.r¡r(¿ .r_/.'f! jr,-j/¿m.r¡. advertencia de atenerse a lo que la Corte decida acerca de la procedencia de la impugnación extraordinaria. Asi, hace ver cómo en los tres primeros cargos reputa objeto de quebrantó el Art. 29 de la Constitución Política, canon que no es precepto de derecho sustancial sino “norma de normas”, tal como!lo establece el Art. 4% Superior. Al efecto expone sus pro_pioé raezonamientos para indicar en qué consiste -un dispositivo de aquella índole. Y, si bien de igual manera señala como violado el Art. 12 del C. Penal, omite indicar si los yerroé que denuncia tuvieron origen por falta de aplicación o por indebida aplicación de las, normas de carácter sustancial que
describe las condu¿tas punibles y sus consecuencias jurídicas. En su criterio) no hay lugar a que se case el fallo recurrido por violación de gat[antías fundamentales de la procesada, que es lo que pareciera sugerir el actor cuandó denuncia la violación del Art. 29 de la Carta Política, porque todas las que allí se establecen, incluido el principio dei presunciónde inocencia, fueron respetadas len el decurso del trámite procesal. Tampoco resulta ser c¡erta la afiwrmació'n del opugnador en cuanto a que la sentenc¡a cuest¡onada se hubiese fuñdado en juicios de mera | responsabilidad objetiva. . En relación con las censuras 1 y 2, sostiene que los errores de tecn¡ca impiden que los reparos argúidos puedan tener alguna pos¡b¡l¡dad de éxito. Si bien pueden presentarse separadamente y .S - QB;)XFM?"' de %!I'Ái//r&'rc Página 12 de 31 ! Casación N 22.032 ¡_;._.¿' o LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN, “3 6>vf/f' gy¡/'f'mrr (Á"=l z/¡j/ff'/(( de manera subsidiaria cargos excluyentes, resulta absurdo que se demande la sentencia, dé acuerdo con las citas fragmentarias que realiza de la doctrina y la jurisprudencia, por violación directa debido a la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, y al mismo tiempo se planteen reparos al aspecto fáctico, domo también lo es, que se predique la subsidiariedad de lina censura sin tener como referente a un
determinado cargo principal, presentándose la misma como alternativa inconexa carente de vinculación alguna. Menos le asiste la razón al impugnante en pregonar que la declaración' de responsabilidad cuestionada devino de una tergiversación de la prueba obrante en el proceso, la cual, en su sentir, exclusivamente establecía el aspecto'mater¡al del delito y no el subjetivo; a juicio de la parte no recurrente, el Tribunal encontró una sere de hechos indicadores de los que infir¡ó, lógicamente y con carácter de “certeza, la existencia de la conducta dolosa erJdi¡gada a la justiciable. Respecto al tercer cargo, el Impugnante carece de razón en su propo_sición casacional, aduce el apoderado de la parte civil, porque no se entiende cómo se sustenta el reparo en la ausencia de motivos en la procesada para concurrir al delito que se le reprocha, partiendd de la premisa falsa acerca de la titulañdad del dominio del bien, duando precisamente ello era objeto del litigio. Precisamente por la carencia de título, se acudió a la falsedad de %M'Á&'M¿ r %Á frfá('(;f.- Página 13 de 31-% - y 7 Casación NS 22.032 > - - E LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. F- - G ; A 6fnr'/r¡ __s)ay;r'('¡¡¡rz de __Íwáúrwr la escritura pública|de venta, buscando negociar con el ¡DU su enajenación. En cuanto al último reparo, el apoderado que se opone a las pretensiones del demandante expresa estar de acuerdo con los
razonamientos de Tribunal para haberle negado a la acusada la condena de ejec.uc ón condícíonal, subrogado del cual, asevera, no era merecedora. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador 4 Delegado para la Casación Penal, las tres primeras censuras tienen en común que propenden por la absolución de la sentenciada, por ausencia de dolo en su comportarhiento o| la falta de motivación para concurrir a la ejecución del comportamiento punible; o lo que es lo mismo, se niega la existencia Hel delito de falsedad, por no estar demostrada su fase subjetiva. Sin embárgc, todos ellos exhiben el mismo defecto, la omisión en la indicación de las normas de carácter sustancial infringidas por su eventual aplicación indebida, que dentro del C. Penal describe y sanciona el delito de falsedad en documento público, agravada por el. uso. Su diferencia estriba en que mientras en el primero se acude a la vía directa como sentido de violación de la ley sustancial, en los otros dos se aduce la indirecta. .- I',_ ¿Ó/_'L?/)HM?'(Ide %>/r mbir : - A Página 14 de 31 º_; Casación N 22.032 -, LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. , %f He ery//'rfmr¿ de j¡»j/im'a Empero. el desacíertó, verdaderamente trascendente e insalvable que atehta contra la aspiración del demandante, está en que la postulación de los lmentados reproches se quedan en la mera enunciación, a falta de un desarrollo adecuado no empece
estar obligado a observar las más mínimas exigencias técnicas, así y en garantía de una tutela judicial eficaz, se halla flexibilizado un tal aspecto, pues como mecanismo de impúgnación mal puede soslayarse le carádter rogado y extraordinario de la casación. En relación (con el primer reparo, luego de enseñar el agente del Ministerio Público la manera como debe ser postulada la violación de la ley sustancial por la vía directa, advierte que si bien el demandante pretendió asumir los hechos tal como los entendió probados el juzgador para solo centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, lo cierto es que del contexto de su argumentación|fácil resulta colegir que su inconformidad se finca en la ausencia de motivación de la sentencia, por lo que el vicio denunciado, debió proponerlo con fundameñto en la causal tercera, como quiera que una tal irregularidad no sólo afecta el debido proceso si o¡tambiéñ el derecho de defensa en la medida en q'úle se descoñocen las razoñes lógicas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a adoptar su decisión en un determinado sentido. A fuerza de mno cumplir el planteamiento de la censura con la causal invocada, si lo que pretendió el demandante fue denunciar Q;')HZ/IÍ!(F de %,,¿… embia - " Página 13 de 31
Casación N9 22032 .. FLUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN.
Z A Óff " (í—%%)f'/'))!r'f (/f'j(rj/f?'/?( errores en la motivación de la sentencia, ningún esfuerzo realiza
para establecer las consecuencias que se derivan de los defectos de fundamentación|de las decisiones jurisdiccionales. De todas maneras, ninguna razón le asiste al actor en su prédica, porque en la sentencia cuestionada el juez colegiado examinó tanto los ingredientes normativos como el aspecto subjetivo del tipo peña[ infringido, sin qúe en manera alguna tratara simplemente "de acoinodar a los elementos éstrúcturaies del delito de falsedad la conducta de la protesada por el sólo hecho de su coincidencia con la descripción propia de la tipicidad objetiva.” En apoyo de su dicho, el Delegado transcribe los apartes pertinentes del fallo que permiten demostrar, asegura, la veracidad de su afirmación. No sólo las falencias de técnica casacional que presenta la formulación del repºoché atenta contra la prosperidad del cargo, reitera el agente del Ministerio Público, sino también la falta de razón suficiente en su fundamentación, todo lo cual conlleva a la desestimación de la| censura. En cuanto a lbs cargos segundo y tercero que de manera subsidiaria se formu!ayn contra la sentencia impugnada, insiste el censo_i en sosteneqrue el fallador dio pbr demostrado, sin estarlo, el elemento subietiyo del delito, expone el Procurador Delegado, vicios que en esta aportunidad aduce el Letrado bajo el supuesto de haberse incursidnado en manifiestos y trascendentes errores de apreciación de la prueba consistentes, en su orden, en sendos falsos juicios de idehtidad y de existencia. - -_©?;/JIÍM?VI rf %Ír-¿h-r¡¡¿£?r
Página 16 de 31 Casación N9 22.037 LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. (5f "e Q7)rf)¡¿(¡ r/€j;á/f('¿fl - No empece indicar el actor que uno es complementario del otro, advierte el D legado que en realidad se trata de uno sólo, habida consideración de que si bien las censuras se ocupan de diversas especies del error de hecho, así misrño se refieren a la presunta apreciación equivocada de distintos elementos de prueba. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, agrega, resulta imprescindible desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia si se pretende una decisión opuesta a la emitida por el juzgador, pues | basta con que uno de ellos tenga la capacidad suficiente para sostener las premisas conclusivas del fallo, para que éste mantenga su condición de acierto y iegalidad. En todo caso, respecto del falso juicio de identidad argúido en manera alguna demuestra el actor que las pruebas relacionadas en el|libelo como objeto del vicio denunciado se hubiesen alterado en su contenido o el alcance des u sentido. Simplemente le bastó afirmar genéricamente que el Tribunal malinterpretó el material probatorio en cuanto del mismo dedujo la prueba del aspecto subjetivo de la ilicitud que, por prohibición legal, no se puede |presumir, en el entendido de que con dichos elementos de juicio exclusivamente se pruéba la ocurrencia material de la infratción, mas no el dolo, poniéndolos a decir de esta manera lo que ellos no dicen ni acreditan.
1 ( =_(0] 2.(/J!!ZÁ.('H' de Ór/r mbia Página 17 de 31 ' Casación N 22.032 , : LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN. á ? (AO Dr Te fdy)l'('//|¡(/ e, ÁMMH Sin lograr co ncretar en qué consistió la alteración de la prueba que denund la, porque omitió confrontarla con lo decidido, expresa el censor s Us propias conclusiones; así, lo único que deja traslucir es su d screpancia conceptual con el criterio del sentenciador, lo cual no es suficiente para pretender el desquiciamiento de fallo atacado. No demuestra pues el actor, el yerro que le atribuye al Tribunal. Ahora, si de inferencias judiciales originadas en prueba indiciaria se trata, no menos desafortunadas resultan ser las críticas del recurrente, dada la impropiedad con que presenta el reproche. | Luego d e enseñar el Delegado de qué manera se deben atacar esa clase de elementos de juicio en sede casacional, aspectc3 que, por su manera de alegar, bien cabe afirmar que el cen sor desconoce, la formulación del reparo no deja de ser un alegato más de instancia de imposible recibo en ario recurso, por lo que resulta deleznable en sede del extraordin orden a la demostra ción de la ilegalidad de la sentencia. Tampoco res ponde a la realidad procesal, la persistente prédica del actor acerca de la preterición de las pruebas que relaciona en su lib elo. Tras la citapertinente del fallo atacado, aduce el Delegado que, contrariamente a lo que el actor sostiene,
las pruebas supuestamente pretermitidas realmente sí fueron valoradas, empero dándoseles una connotación diferente a la que el actor pretende. Por no ser expresamente mencionados en el — texto de la provide ncia, no significa que los elementos de juicio LÓZ.%¡/'Á//'(J/.¡ de Getombrc Página 18 de 31 Casación N? 22.032 —'rºf” LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. - Cn , - _ Cr é%y/¡'rw¡” A __$IJ/ÍFI.?I que dicen echarse de menos no hayan sido examinados, pues, lo que verdaderamente cuenta, es que se haga explícita referencia de su contenido, como aquí aconteció, en el momento de abordarse el tema en discusión. Por lo dicho, I juicio del agente del Ministerio Público estas dos censuras formúladas como errores de apreciación probatoria también deben ser desest¡m_adas. | En lo que dite relación con el cuarto y último reproche atinentea la errónea interpretación del Art. 63 del C. Penal, por la negativa del Tribunal en otorgarle a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Delegado después de consignar sus apreciaciones acerca de cómo se configura esta clasel de vicio y la manera como debe ser alegado en sede del extra<Lrdinario Irecurso, expresa que el censor ho definió con la claridad suficiente cuál, a su juicio, era la exégesis correcta del precepLo cuyo quebranto directo arguye bajo aquella modalidad, interpretación errónea que en últimas no la hace surgir
de la realidad normativa sino del factum histórico que recoge el proceso; es de;ir, su oposición a la no poncesión del subrogado a su defendida consiste en que por tratarse de una delincuente primaria y por ende carente de antecedenfes, no se le podía desconocer dicho beneficio con fundamento en la gravedad y modalidad delictivaí como le adujo el juzgador. ,” e —_Í_/ijf:/)”/%lf'/f de 6M?- mdbia Pegina 19 de 31 Casación N" 22.032 ,
LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN. --
3 D %ñ "e _-'ayw… a de Jfr)/¿f'l(¡ En todo casL, agrega, resulta palmaria la confusión conceptual qué le asListeal actor en relación con dicho instituto al acudir a los parámetros legales que no operan cuando de negár la libertad condicional Se trata -circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta pL:ra la d0_sificación de la sanción-, los cuales traslada a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a manera de prohibición, cuando justamente son la modalidad y gravedád de la ¿:onducta punible y los antecedentes personales, familiares y sociales|del sentenciado, los aspectos que deben ser examinados a efecto de establecer la procedencia o no de tratamiento penitenciaric. De la misma ¡guisa es el argumento que se trae en el reproche acerca de la supuesta vulneración del principio no bis in idem por la misma Causa -haberse cónsiderado la gravedad del delito tanto para dosificar la pena como para negar el subrogado-,
pues, mientras en e|l primer evento una tal circunstancia se toma como fundamento real no modificador de los límites de la pena en tanto hace referenci al mayor o menor grado de conculcamiento al bien jurídico tútelado, en el segundo se concreta a las finalidadedse la sanción para la protección social y el propósito resocializador que con ella s'e persigue, lo cual en manera alguna implica una dób!ew valoración¿ Así las cosas, frente a la ausencia de un cabal desarrollo de la censura, este reparo tampoco puede tener éxito estima el actor. f/? f7).ff?5¿%/./ de %>—Á¡¡¡¡Á¡u Página 20 de 31 F ; Cusación N? 22.032 % (¡
LUZ MARINA ORJUELA BEL TRAN
(r "e (//))H;f(/ de /U/HH/ Las razones Lexpuestas en precedencia le bastaron al agente del Ministerio Público para solicitarle a la Corte no casar la sentencia impugnada en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la propuesta casacional del censor consignada en los cuatro reproches fundamento del ataque contra la sentencia recurrida dicen reia£ón con los dos sentidos de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, la Sala, por metódología, asumirá su estudio conjunto en cada caso.
1. De la violación directa de la ley sustancial.
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, dos reproches formula el actor contra el fallo cuestionado, uno como principai reseñado en la demanda como cargo primero, y el otro . como subsidiario que corresponde al cuarto reparo del libelo.
1.1. En el evento iniciálmente planteado, respecto a la falta de aplicación de los Arts.29 de la Carta Política y 12 del C. Penal, que hacen| referencia, en su orden, a las garantías fundamentales reconocidas al ciudadano en la normatividad Superior y ala prosl:r¡pc¡on legal de la responsab¡l¡dad objetiva, la primera objeción que cabe hacer dado el sentido de violación argúido, como lo ad¡v¡erte la agencia del Ministerio Público, es la Q22/)rí¿/¡r(¿ de CT6(—'ÓW¡¿¡?.¡ Página 21 de 318í ¿ + Casación N 22032 %7 - - LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN, 3 - %M'/(º €%ywfma de ]fá/úv'z/ Ea 'ausencia' de señalaLniento del precepto sustancial -entendido en este caso como aquella disposición que define, privilegia o califica la coñducta delictiva y estyable_lce su sancióndejado
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