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CSJ - SP22041(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22041(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia , Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC| IÓN, PENAL

Magistradío Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobadd Acta N 107. Bogotá, D. C., septiembre ¡veintiocho (28) de dqs mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el tecurso de casación interpuesto por el defensor del procesado R_E“ICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA contra la sentencia pr¡¿aferida por el Tribunal Superior — de Armenia por medio de la cuál revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a él y a GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI!I como coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa. |

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 9 de octubre de 1998 GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI suscribió con Raúl Antonio Valencia Vera promesade compraventa por medio de la cual el primero prometió vender República de Colombia ¡ Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO. -orte Suprema de Justicia al segundo una casa de habitación ubicada en la carrera 15 N 8-N-05 de la Urbanización Lorena de la ciudad de Armenia, pactándose como precio la suma de $45.000.000.00 que el promitente comprador se cómprometió a pagar asi:

$30.000.000.00 el 16 de octubre de 1998 y los $15.000.000.00 restantes el 9 de diciembre siguiente. Se acordó igualmente que la escritura pública que perfeccionaba la promesa se firmaría el - 9 de diciembre de 1998 en la Notaría 34 de Armenia y en la p ! . . fecha de suscribirse la promesa se hizo entrega material del . predio a Valencia Vera.

2. Se pactó verbalmente entre las partes que con los $30.000.000.00 entregados ¡n¡ciálménte el promitente vendedor cancelaría una hipoteca que pe€aba sobre el inmueble a favor del Banco Colmena, compromiso que no se cumplió.

¡

3. El 16 de noviembre deí= 1999 GUSTAVO GIRALDO ECHEVERR!I otorgó poder espíecial a su yerno RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA,f para que en su nombre y representación procediera a vender a Raúl Santiago Valencia Vera el inmueble antes referido,? persona que recibió el dinero producto del precio acordado.

4. El 15 de abril de 1999%ESCOBAR BONILLA firmó Iá promesa de compraventa agreéándole que Valencia Vera se hallaba a paz y salvo por con¿:epto del pago de la casa de habitación prometida en venta, indicando que la escritura se '

[ Rep¡iblica de Colombia ; Casación N 22.041

RICARQO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia firmaría a más tardar en el mes: de julio de 1999 en la Notaría inicialmente acordada, cuestión que no se pudo llevar a cabo

por cuanto el apoderado del vendedor no presentó los respectivos paz y salvos.

5. Como quiera que el comprador pagó el precio acordado, requíríó al vendedor GUSTAVO ?¡RALDO ECHEVERRI quien le manifestó que su yerno ESQOBAR BONILLA se había apropiado en beneficio suyo del '¿dinero recibido y no canceló la hipoteca, pero que él le respondéría, efectos para los cuales el 26 de julio de 1999 le firmó un pagaré por $45.000.000.00 que se cancelarían el 31 de diciembre de 2000, obligación que también se prometía cumplir MziaríaTeresa Cuéllar de Beltrán, compañera permanente de GjRALDO ECHEVERRI. En el pagaré se hizo constar que los ;]eudores cancelaron a Valencia Vera “todos los intereses hasta el 31 de diciembre de 2000”, y que antes del vencimiento de esta obligación podían hacer la escritura pública de la casa de habitación al comprador Valencia Vera, “una vez quede libre del gravamen hipotecario qué pesa sobre ella y a favor de Colmena, quedando así sin valor este pagaré”.

6. En atención a que Cuéllar de Beltrán no firmó el pagaré y una finca de propiedad de GIRALDO ECHEVERRI le fue escriturada por éste a aquella, Valencia Vera rehusó el documento y formuló denunciá penal contra el vendedor y su

apoderado ESCOBAR BONILLA. República de Colombia ! Casación N 22.041 RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO. -orte Suprema de Justicia

7. Abierta la investigación y vinculados GUSTAVO

GIRALDO ECHEVERRI y RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA al proceso a través de gindagatoria, la Fiscalia Cuarta Seccional de Armenia mediante feso!ución del 22 de febrero de 2000 les dictó medida de asegu?amiento de caución prendaria | por el delito de estafa agravada.

8. Cerrada la investigación¿I la misma Fiscalía el 21 de - diciembre siguiente acusó a los i5rocesados como coautores de la conducta punible por la cual'ºse había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que a|¿anzó ejecutoria el 21 de marzo de 2001 cuando la Fiscalía Prin%era Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia lo confir?mó al. decidir el recurso de apelación interpuesta por los def%ansores de los sindicados.

J

9. Correspondió al Juzgad¿º—¡ Primero Penal del Circuito de Armenia adelantar el juicio y celébrada la audiencia pública, el 29 de julio de 2003 resolvió absolver a los acusados de los cargos formulados en la acusación, al considerar que la cbnducta investigada es atí¡3ica y que se trata del incumplimiento de un contrato que debe ser dirimido por la jurisdicción civil. |

10. La providencia anterior fue apelada por la apoderada de la parte civil y por la Fiscalía, ;/ el Tribunal Superior de esa ' Misma ciudad el 1% de octubre siguiente la revocó, para en su lugar, condenar a los procesados a la pena de dos (2) años de prisión y multa de $108.556,66, a la accesoria de interdicción en —

Rep¿blica de Colombia Casación N” 22.041

RICARDO ALONSO ESCOSBAR BONILLA Y OTRO.

Corte SFprema de Justicia el ejercicio de derechos y funcior5es públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libejrtad, al pago de indemnización de perjuicios y les concedió laí suspensión condicional de la ejecución de la pena de pfrisión, al hallarlos coautores . penalmente respónsables de I% conducta punible de estafa agravada. :

11. La sentencia del ad quem fue objéto del recurso de casación que ahora se decide,¿interpuesto por el defensor del

acusado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA.

LA DEMANDA:

1. Cargo primero: nulidad. 1.1. Acusa el fallo proferid'o por el Tribunal Superior de Armenia de haber sido dictado en actuación viciada por falta de motivación del mismo en lo que se refiere a la respuesta que debió merecer los planteamientcás expuestos por el defensor del procesado ESCOBAR BONILLA en el curso de la audiencia pública y en lo referente a la íxraloración de las pruebas que condujeran a inferir certeza sobre la responsabilidad de su defendido en la conducta punible de estafa. 1.2. La corporación de segunda instancia dedujo autoría y compromiso penal de ESCOBAR BONILLA en el delito investigado, sin señalar las: pruebas que llevan a esa conclusión, limitándose a repetir que la conducta punible de

República de Colombia Casac¡ón N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y CTRO.

Corte Suprema de Justicia estafa se consumó, que existían medios probatorios que indicaban el acuerdo entre su cliente y el otro procesado, el provecho económico obtenido, en fin, su inapelable responsabilidad, pero se marg¡no por completo de señalar y valorar las pruebas que así lo indicaban, ocupándose de algunos aspectos que se refieren _al comportamiento desarrollado por GUSTAVO GIRÁLDO ECHEVERR! más no el de su asistido. | 1.3. Tal es la falta de motiváción, agrega, que la hipótesis de haber operado la indemnización integral de perjuicios como consecuencia del pagaré suscrito entre el denunciante y GIRALDO ECHEVERRI fue despachada por el Tribunal señalando que se prohijaban '_Ios argumentos que en otra ocasión expusiera la misma $.“;aláz= sobre el punto, sin considerar que decisiones de esa naturale¡za no hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, pueden ser revocadas aún por el m¡smo funcionario que inicialmente las prof rió. | . Por tanto, solicita casar el falio y deciarar la nulidad de la actuación desde el pronunciamiento de segunda instancia. ¡ |

2. Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida del “artículo 232 de Iajley 600 de 2000”.

El precepto que se acaba? de evocar señala que toda providencia debe fundarse eh pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la áctuación, sin embargo, el ad quem en el fallo se limitó a decir que en el proceso existian las - — = República de Colombia

Casación N” 22.044

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia pruebas que conducían a derl'nostrar la responsabilidad del acusado ESCOBAR BONILA,¡ no obstante lo anterior los elementos probatorios no son citados ni mucho menos valorados. Por tanto, solicita casar el fallo dictando el de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo imputado.

3. Cargo tercero: violaciór3 directa de la ley sustancial por falta de aplicación del aftículo “A2 de la ley 600 de 2000”. 3.1. El Tribunal se abstuvo de aplicar la norma procesal que se acaba de mencionar comprensiva de la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios, precepto que se ha debido de téner en cuenta siendo oportuno recordar que los hechos materia de investigación sucedieron entre octubre y noviembre de 1998, se denunciaron en noviembre de 1999 y la suscripción del pagaré en julio de ese mismo año, es decir, 6 meses antes de iniciarse la actuación procesal. 3.2. El mencionado pagaré colma todas las exigencias para que se considere que operów la indemnización integral de perjuicios antes de darse inicio a la investigación, lo que la tornaba en susceptible de no poder iniciarse o proseguirse, reclamo que pese a la so!icitud de la defensa no fue atendido,

República de Colombia Casación N 22041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

I Corte Suprema de Justicia por el contrario, se dictó fallo condíenatorio cuando se ha debido cesar el procedimiento adelantado en contra de los procesados.

i 3.3. El documento donde cor:lsta el pagaré hace las veces de instrumento qué dio lugar a la hovación y por tanto generó la Jextmc¡on de la obligación nacida del delito para dar lugar a una Jnueva incorporada en su texto, postura que el a quo admitió en .su momento, pero el Tr¡bunal Se negó a hacerlo bajo el “supuesto de que no hubo intencic'án de novar, determinación que mantuvo en el fallo de segunda ióstancia, consolidándose así la violación directa por falta de aplicéación del artículo 42 del cpp de . 2000, resultando infundado que é1 ad quem considerara que la - creación del pagaré no fue otra ¿osa que un ardid más utilizado - por GIRALDO ECHEVERRI peí=1ra hacer incurrir en error a — Valencia Vera, puesto que en la£ creación del título no intervino la compañera permanente del deudor y a favor de quien había | hecho traspaso de un predio de su propiedad, 3.4. Admitiendo que no hublo novación, en sustitución de ella se presentó el contrato de %transacción que junto con la anterior figura, a la luz del articúlo 1625 del Código Civil, son modos de extinguir las obligacionés, lo que significa que por una de estas figuras o las dos, entre Iás partes existió acuerdo sobre los perjuicios y por tanto la acción penal no se podía iniciar y menos proseguir. Por lo anterior, solicita casar'el fallo y en su lugar ordenar la extinción de la acción penal a favor de su defendido. Rep£'¿blica de Colombia : Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR SONILLA Y OTRO.

—| . .. Corte Suprema de Justicia

4. Cargo cuarto: violacién directa por interpretación errónea del artículo 356 del Cé¡.digo Penal de 1980. 4.1. El Tribunal admitió qu%—: la víctima fue sumisa, pasiva, tolerante y no actuó con la prudéncia y diligencia que el contrato de compraventa de inmuebie e>f<igía precisamente por la actitud de las personas con quienes a%:ordó el negocio, los cuales así se lo hicieron ver, sin embargoí concluyó que fue sujeto pasivo del delito de estafa. 4.2. Con esta valoración el.ad quem se mostró partidario de la teoría de la victinjo-dogmática y no de la autorresponsabilidad que ha sid;j plasmada en pronunciamiento jurisprudencial de esta corporación1, porque en el presente caso el denunciante debió acudir a los mecanismos de autotutela debiendo verificar que el vendedor había cancelado la hipoteca o proceder él mismo a haé:erlo, pero no entregar una considerable suma de dinero sin asumir las cautelas que el convenio exigía. | 4.3. La conducta punible de estafa requiere para su configuración de la existencia de artificios o engaños que induzcan en error a la víctima con el consecuente despojo patrimonial, tipo penal que no surge por el simple incumplimiento de una de las partes del contrato de promesa de compraventa de inmueble, Iuégo si el denunciante optó por entregar el excedente al vendedor o a quien este autorizó para recibir el precio en tales condiciones fue porque le faltó cálculo y

" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., junio 12 de 2003, rad. 17.196. , República de Colombia Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia prudencia en la celebración del negocio, pues cumplió con su obligación que él mismo aceptó pese a los riesgos que asumía. 4.4. Si en el presente% evento quedó acreditado objetivamente qué sólo se presentó un incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa, el afectado no se aprovisionó de las más elemeñta|es medidas para que en contraprestación al dinero entreg!ado se cancelara el gravamen hipotecario, no puede inferirse la Zexistencia de la estafa, porque brillan por su ausencia los actos demostrativos del ardid o el ! engaño de la contraparte y el correlativo error de quien dice ser la víctima. | 4.5. En el contexto anterior el Tribunal incurrió en error al interpretar que la conducta punible de estafa sobreviene en los casos de incumplimiento de contrato cuando el ofendido no hace nada por evitar los riesgos, considerando su existencia cuando al respecto se exige que:el sujeto pasivo obre de otra manera. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos nmputados INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista, así: 10 República de Colombia Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

1. En el presente caso no pjarocede el recurso de casación en consideración a que el artícuí_lo 205 de la ley 600 de 2000 — norma vigente cuando se dictó Íel fallo recurridoestablece que la impugnación extraordinaria eétá habilitada contra sentencias proferidas en segúnda instancia por los Tribunales Superiores, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años, requisito que aquí no se da porque la conducta punible de estafa imputada a los procesados tiene una pena privativa de la libertad de 2 a 8 años.

2. El cargo primero es imbreciso y contradictorio porque se acusa la sentencia de situaciones diversas como son la falta de motivación, la ausencia de valoración probatoria y la carencia de respuesta a los alegatos presentados, proposición que riñe abiertamente con la técnica que exige el recurso extraordinario interpuesto.

Además, no es cierto que la sentencia de segunda instancia carezca de motivación, pues la misma aparece en la parte considerativa de la misma, luego no se genera la nulidad invocada. |

3. En el cargo segundo el demandante cita como violado el artículo 232 del cpp de 2000, precepto que no es de naturaleza sustancial.

Contrario a lo sostenido por el demandante cuando vuelve a indicar la supuesta falta de motivación, como lo hiciera en el 11 República de Colombia , Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia reparo anterior, en el proceso í|as pruebas existen, fueron

allegadas, pero el libelista las objeta desde su particular enfoque ínterpretativo, sin mencionar los errores de hecho o de derecho en que según su opinión pudo incurrir el juez de segundo grado. | |

4. En el cargo tercero el Ií5elísta nuevamente incurre en - yerro jurídico en su pretensión, fa| solicitar que se ordene la extinción de la acción penaí, confundiendo “conceptos, supuestos, proposiciones, premisás y conclusiones.” Y,

5. En el cargo cuarto resulfa insólito que se diga que se violó el artículo 356 del cp, norña que describe la conducta realizada por su defendido, puesf se trata de un simple debate sobre la valoración probatoria, Esin ningún aporte sobre los . yerros en que se pudo haber incuírido.

' 1 1

MINISTERIO PÚBLICO:

1. Cargos primero y segi¡ndo: nulidad y violación directa por aplicación indebidade l artículo “323 de la ley 600 de 2000”. |

! | | 1.1. La Procuradora Primeraí Delegada para la Casación Penal cónsidera que en razón a qúe los dos primeros reparos, si bien se plantean con base en causales de casación diversas como lo son la tercera y la primera, respectivamente, presentan identidad temática en su proposición sustancial consistente en 12 Rep1íblica de Colombia - Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

| Corte Suprema de Justicia falta de motivación de la sentencia por insuficiente análisis l probatorio, estima aconsejable su contestación conjunta.

3 t t, 1.2. El demandante aduce en los dos reproches que no se señalaron las pruébas que sustentan la responsabilidad que se le imputa al procesado RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA, pero no realiza ningúin esfuerzo por precisar cuál de las conclusiones que en lo =;_fáctico llegó el Tribunal no corresponden con la realidad veftída en el acerbo probatorio. 1.3. En el fallo proferido ¡;or el Tribunal se consignó la intervención de ESCOBAR BONILLA, efectos para los cuales efectúa transcripción que adelante se tendrá en cuenta para los fines pertinentes, y otras valoraciones, de manera que contrario a lo sostenido por el libelista, el juzgador sí motivó su decisión, precisando los elementos probátoríos en que fundamenta los hechos que da por demostrados.j 1.4. Lo que se advierte en las censuras es una inconformidad con el fondo de lo decidido por el ad quem, al no compartir la defensa la decisión adversa a los intereses de ESCOBAR BONILLA, quien resúltó condenado por el delito de estafa cuando a juicio del impugnante lo que se presentó fue el incumplimiento de un contrato, cuyos efectos son civiles y no trascienden el derecho penal. Dicha controversia no' corresponde a una falta de motivación en cuanto al análisis probatorio, pues a ninguna de las conclusiones fácticas en concreto se opone el casacionista, sino a la adecuación que de tales hechos hizo el fallador, al concluir que se configuró la E ! 13 República de Colombia , Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia conducta punible materia de acusación e impartir condena en tal sentido. Por lo anterior, los cargos no deben prosperar.

2. Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo “42 de la ley 600 de 2000”. 2.1. Al demandante no le asiste razón al aducir la violación del artículo 42 del cpp de 2000 y de normas del Código Civil que regulan la transacción y la 6ovación, porque la primera disposición regula la extinciónj de la acción penal por indemnización integral y si algo informa el proceso es que hasta la presente los acusados no hanácumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de pror%1esa de compraventa del bien inmueble que originó la investiga¿ión, ni han devuelto el dinero que por esa vía recibieron. 2.2. El libelista insiste que mediante el pagaré suscrito entre vendedor y comprador del inmueble se indemnizó a Raúl Santiago Valencia Vera por Ios! perjuicios causados con el incumplimiento del contrato y queá por tanto, operó el fenómeno de la novación, pero desatiendé las consideraciones del ad quem cuando al revocar la díecisión del juez de primera instancia que había decretado la cesación de procedimiento a — favor de los acusados, plasmó que las circunstancias en que se elaboró y suscribió el referido pagaré enseñan que no hubo acuerdo de novar la obligación inicial. l4

Refníblica de Colombia 1 Casación N" 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 2.3. El denunciante Valenjcia Vera afirmó que ante los requerimientos suyos para ¡ que GUSTAVO GIRALDO ECHEVERR! le devolviera los $45.000.000.00, éste le solicitó plazo para ello, tiempo que uti[i%ó para transferir una finca que poseía a su seguñda esposa Mlaria Teresa Cuéllar de Beltrán. Luego GIRALDO ECHEVERRI ofreció suscribirle un pagaré por la citada suma en compañía de María Teresa, el cual le entregó el 29 de julio de 1999, sin emfgargo en el cuerpo central del documento se relacionan com¿¡ deudores a GIRALDO y a Cuéllar de Beltrán, pero en el !uéar destinado para la firma de ésta aparece la de otra personfa, con cédula de ciudadanía igualmente diversa, que en el textío adicional firma como testigo. 2.4, En tales circunstancias rí1o puede afirmarse que existió acuerdo de voluntades de los contratantes en cuanto a que el pagaréi sustituyera, a título de novación, la obligación inicial vertida en el contrato de corñpraventa. Al denunciante le interesaba que el título valor lo suscribiera la referida Cuéllar de Beltrán, persona a la que GIRALDO le había transferido su finca, pues como lo dijera en su declaración a éste “ya no tenía en qué caerle”. : | Por el contrario, se estahléce la coexistencia de las dos obligaciones, manteniendo su vigencia la contenida en la promesa de compraventa en todo aquello que el pagaré no se '

oponga. 2.5. Lo trascendente es Íque el procesado GIRALDO ECHEVERRI no cumplió ninguna de las obligaciones en 15 República de Colombia . Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia cuestión, pues ni celebró el contrato de compraventa del inmuebie, ni restituyó los $45.000.000.00 recibidos por cuenta de la promesa, siendo este el obje¡tivo Único del pagaré. En tales condiciones resulta absurda la pfetensión del recurrente para que se reconozca la supuesta indemnización integral de los perjuicios causados con la cdnducta investigada, cuando materialmente ello no se ha cumpl?do.

3. Cárgo cuarto: violación directa por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal de 1980. | | 3.1. En este reparo el actorí incurre en desacierto formal, pues la interpretación errónea 'pfresupone, desde el punto de :vista técnico, que la norma sustantiva se aplicó por ser la que .regulaba el caso particular, sólof que se le dio un sentido o - alcance que no tiene. Sin embaríqo, lo que se desprende de la argumentación del demandanté es su inconformidad por haberse impartido condena por e!"-._ldelito consignado en la norma cuestionada, lo cual conduce a?¡ concluir que la postulación correcta del ataque hubiera sido '¿¿Ia violación directa de la ley sustancial, pero por aplicación indébida del artículo 356 del cp. 3.2. El desacierto técnico% señalado, a juicio de la

Procuraduría, no obsta para que¿= se reconozca el acierto del ataque en su aspecto sustancíí;¡l, el cual debe primar de conformidad con los fines de la ca%ación que buscan, en pfimer término, la efectividad del derecho material y su supremacía sobre el formal. 16 Rebública de Colombia ' Casación N” 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 3.3, La jurisprudencia de la $ala ha señalado con claridad y precisión los elementos ¡ntegrarí¡tes de la conducta punible de estafa, los cuales en el caso objeto de estudio, la secuencia de las conductas desplegadas por Iíos procesados no presentan en su ejecución el orden lógico confsígnado en la descripción típica porque “Ciertamente, se presentó un provecho económico ilícito por parte de Gustavo Giraldo Echeverri, al recibir cuarenta y cinco millones de pesos por concepto del pago del precio del inmueble, cuyo dominio se obligó a transferir, y el correlativo pierjuicio de Raúl Santiago Valencia Vera a quien aquél y su mandatario, Ricardo Alonso Escobar Bonilla no Ile hicieron la transferencia del dominio del bien por el que se despojó de su dinero. Sin embargo, el carácter esencial de la figura delictiva imputada lo da el despliegue de artificios o engaños tendientes a suscitar error en la víctima, elemento que no se materializó al inicio de la relación contractual que originó este informativo. En efecto, no se observa de parte de los procesados, el despliegue de

maquinaciones fraudulentas previas, de las que pudiera predicarse que indujeron en error al señor Valencia Vera para que entregara el dinero. En absoluto. Los autos relatan que el señor Gustavo Giraldo Echeverri y Raúl Valencia Vera acordaron la compraventa de un lote con vivienda, en área urbana 17

República de Colombia : Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia de Armenia. En ningún momento el vendedor mintió sobre la situación material o ji1rídica del bien, el cual le pertenecía y se encontraba gravado con hipoteca a favor del Banco Colmena, lo cual fue informado al comprador, como se desprende de la cláusula en que el vendedor se obliga a cancelarla con el primer desembolso que el compraddr haría de treinta millones de pesos. = Producido el referido desembolso el 16 de octubre de 1998, el vendedor incumplefsu primera obligación de hacer, consistente en cancelar la hipoteca que gravaba el bien a favor de Colmefqa, Luego, el procesado Giraldo Echeverri le otorga un poder a su yerno Ricardo Escobar, quien le administraba los negocios en esa parte del país, para que le ¿jiera cumplimiento a ese contrato. Sin embargo, a cont!inuación se presenta una cadena de comportamientesí y situaciones que no . corresponden a lo acordado en el contrato de promesa de compraventa. ¡ ! El mandatario Escobar Bonillaí le pidió plazo a Valencia Vera para firmar la escíritura de compraventa

posteriormente, y sin e'mbargc;>, de manera inexplicable . el señor Valencia Vera le entfegó el dinero restante, o sea, quince millones de pesosif. Lograda su pretensión díineraria, tanto Giraldo Echeverri como Escobar Bonilla, empezaron a … D República de Colombia Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia desplegar maniobras engaf'josas, simulando el deseo de darle cumplimiento al contrato, pidieron más plazo, se presentaron a suscribir Ié escritura de compraventa pero sin los respectivos paz y salvos fiscales requeridos pafa tal fin, Iueg¿ Gustavo Giraldo le ofreció al frustrado comprador firmarle Uun pagaré por los cuarenta y cinco millones (je pesos, lo cual haría en compañía de su segunda e8_posa, a quien ya le había traspasado una finca que tenía en el municipio de La Tebaida. De esta manera, le entregó un pagaré en el que tanto él como su compañera se obligaban al pago de dicha suma, pero ella no firmó, con lo cual se burló de nuevo al señor Valencia Vera, pues era ella la que podía responder con su finca en caso de un incumplimiento de esa obligación dineraria. A pesar de la claridad en cuanto a la mala fe con que actuaron los procesados, al¡ incumplir la obligación de realizarle la transferencia del dominio al comprador de la casa y no devolverle el dié1ero que por este concepto recibieron, es incorrecto deducirles responsabilidad a título de coautores de estafa, como equívocamente lo

hizo el Tribunal. Los elementos estructurales de la egtafa no se dan en el orden lágico previsto en la ley, púes al inicio de la negociación no se evidencia maniobra engañosa algunaéque hubiera podido inducir en error al incauto compírador. Fue posterior a la suscripción del contrato de promesa de compraventa y a la ejecución inicíal del mismo a través del pago del : ! I; 19 República de Colombia Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia primer contado del precio cuando se evidencia el , . | . comienzo de las maniobras defraudatorias, lo cual rompe el esquema delictivo pr3 evisH to para la estafa. E 3.4. La Delegada recuerda e| criterio Junspruden0|al que trae a colación el demandante, segun el cual esta corporación ha advertido que no todo enganq que pueda concebirse causa! respecto del resultado perjud¡cifal permite la imputación del .mismo a la conducta del autor, pdes la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exig¡bjles, porque no será punible el comportamiento que sobrepase %Ia barrera de contención que supone la actitud diligente del per;judicado. En el presente evento, el Qenunciante contribuyó con su negligente comportamiento a la Emateriaiización de su perjuicio económico, al entregar la total¡déd del dinero sin antes exigir el cumplimiento de las obligacicfnes a cargo del vendedor, conforme se pactó y consignó en el contrato de promesa de

compraventa. Esto porque ante el primer incumplimiento del vendedor, consistente en no cancíelar la hipoteca con los treinta millones de pesos entregados inicialmente, no estaba obligado a continuar con la ejecución del clontrato, como lo establece el articulo 1546 del Código Civii.é que consagra la condición resolutoria tácita: ! ! "En los contratos bilaterale$ va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. | 20 República de Colombia ' Casación N 22.041

RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Pero en tal caso podrá el Eotro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o eél cumplimiento del contrato con indemnización de perjuiícios." Por lo anterior, solicita casár el fallo y en su lugar absolver al procesado RICARDO ALONSOI ESCOBAR BONILLA. Y, como quiera que la actuacién enseña que en la misma condición fue acusado y condenado GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI, en virtud del pr¡n9ipio de igualdad, se impone la aplicación extensiva de la senteñ'_cia absolutoria a su favor como lo dispone el artículo 229 del cppéde 2000. ; i

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspecto previo: 1.1. A la apoderada de la parte civil no le asiste razón cuando en la intervención otorgada a los recurrentes afirma que en el presente caso no procedía el recurso de casación porque cuando se dictó el fallo estaba vigente el artículo 205 d

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