CSJ - SP22044(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22044(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
- % Casación 22.044 .
JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL , FMAGISTRADO PONENTE —
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
' Aprobado: Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil seis (2006). | VISTOS - Mediante sentencia del 4 de febrero del 2003, el Juzgado 4% Penal del Circuito de Manizales declaró a los señores Jorge Enrique Rojas Quiceno, Olga Inés Rojas Quiceno y'J_ohn Faber Osorno Naranjo, penalmente re'spónsables del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Al primero, lo condenó a título de autor, le impuso prisión de 4 años y 20 salarios. mínimos legales mensualesde multa; y a los dos restantés, como partícipes, los sometió a 36 meses de prisión y a 15 salarios de pena pecuniaria. asación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO A todos les fijó interdicción de derechos. y funciones públicas por iguales lapsos y la obligación de indemnizar los perjuicios causados. A Jorge Enrique Rojas Quiceno le otorgó la prisión domiciliaria y a Olga Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno Naranjo les reconoció la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por Ié_1 defensora de los procesados, quien pedía la absolución o la declaratoria de nulidad; y por el delegado de la fiscalía, quien solicitaba la revisión
de las penas impuestas a Olga Inés Rojas Quiceno y a John Faber Osorno Naranjo, y la revocatoria de la prísió'n domiciliaria concedida a Jorge Enrique Rojas Qúiceno. - El 27 de agostó del mismo año, el Tribunal Superior de la “Mmisma ciudad ratificó la sentencia de primera instancia, “ respecto de Olga Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno Naranjo, pero la modificó para señalar'que debían respondef como coautores de. la conducta. Además, les fijó 4 años de prisión, 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, y les otorgó la prisión -domiciliaria. asación 22,044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO A Jorge Enríque Rojas Quiceno; previa revocatoria de la decisión del A quo, lo absolvió de los cargos. Los delegados de la procuraduría y de la fiscalía acudieron .a la casación. | Recibido el concepto de la Señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte resuelvede fondo. HECHOS A petición del Concejo Municipal, el Alcalde de Manizales, Jorge Enrique Rojas Quiceno, programó la realización .de un censo educativo, qué se llevaría a cabo el 1% de agosto de 1998. ' | Como los costos eran elevados, se decidió reálizarlo con los 'empleados de la Administración. El burgomaestre dispuso que para distinguirlos vistieran camisetas con distintivos de las empresas óf¡ciales, que efectuarian contratos informales a la luz de la ley de contratación para ia' confe_cción y adquisición de esas prendas. Para
cumplir esa 'labor se presentó la empresa “Uniformar”, cuyo representante legal era John Faber Osorno Naranjo. ¡ %asación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO Para respáldar la actividad, se vincularon con la adquisición de camisétas las siguientes empresas que pagaron a - “Uniformar” estas sumas: Centro — de Diagnóstico Automotor, $ 2.737.980 (por 250 camisetas); Terminal de Transportes de Manizales, $ 550.135 (50); Empresa Metropolitana de Aseó, $ 1.100.271 (100); Infimanizales, $ 2.200.543 (200); y Agúas'de Manizales, $1.100.271 (100). A pesar de que el alcalde delegó en diversas entidades la facultad de contratar, personalmente “actuó frente a “Uniformar”, presuntamente de propiedad de John Faber Osorno Naranjo, pero que realmente pertenecía a la hermana del funcionario,. Olga Inés Rojas Quiceno, persona que actuó como cont ratisfa, entregó las prendas y recibió los cheques de pago, que consignó en su cuenta personal. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación,el 14 de septiembre de 1999 la fiscalía 194 de Bogotá acusó a los procesados como coautores del delitó de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el articulo 144 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de ¿acíón 22.044
JORGE ENRIQUA ROJAS QUICENO
1995. La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el.11 de noviembre siguiente. — Agotada la fase del juzgamiento, el 27 de julio del 2000 el A quo profirió sentencia. condenatoria en contra de los acusados. La defensa la recurrió.
Encontrándose el proceso en el Tribunal en el trámite propio de la sustentación oral, se allegó copia de un dictamen grafológico que la procuraduría había ordenado dentro de la ínyestígac¡óh disciplinaria allí adelantada por los mismos hechos. - El 15 de diciembre siguiente, el Ad quém, en vez de resolver la apelación interpuesta, declaró la nulidad desde el inicio del juicio, con el argumento de que ese estudio técnico fue aportado en el curso del trámite de la segunda instancia y como tenía incidencia en la resolución del conflicto era conveniente su aporte legal para debatirlo. Repuesta la etapa del juzgamiento, se practicó por la Policía Nacional un estudio grafológico que concluyó. en sentido contrario al anterior. Luego fueron proferidos los fallos indicados. LAS DEMANDAS 5 éE Cásación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO De la procuraduría Cargo único. Causal tercera, nulidad. El Tríbunal incurrió en irreguiaridades sustanciales que afectaron el debido proceso cuando el 15 de dic¡embreu del 2000, con total inobservancia de las formas, invalidó la actuación desde el comienzo de la fase de juzgamiento.
Lo hizo con fundamento en que en sede de segunda instancia se conoció un dictamen que podía ejercer influencia en la decisión final, por lo cual anuló el procedimiento para permitir su incorporación, cuando lo jurídico era la desestimación de ese medio de prueba. Esa determinación desconoció que las etapas procesales son. preclusivas y, por tanto, introdujo un motivo de nulidad inexistente en la ley. Por ello, solicita se invalide la providencia del Ad quem para que en su lugar se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. De la fiscalía Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, formuló un cargo. .6 %sación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO Dijo que el Tribunal incurrió en error de hecho causado por los siguientes falsos juicios: De raciocinio. Admitió la excusa del procesado, según la cual desconocía que su hermana, a través de Osorno Naranjo, había contratado para la confección de las camisetas, Para llegar a esa conclusión, la Corporación valoró equivocadamente los testimonios de Gloria Inés Arias de Delgado, Jaime Ocampo Charry, Sandra Milena Quintero Mejía, Silvio Arturo Buriticá y Diego Franco Moliha, quienes expresamente dieron cuenta del conocimiento que tenía el funcionario de la actuación de su familiar, de su intervención directa para que a ésta se le agilizara el pagode .la s prendas y para que las cancelaciones se hicieran a cargo de las participaciones de la alcaldía. Lo anterior, unido a las cartas firmadas por el procesado, dirigidas a los ordenadores del gasto con instrucciones
- precisas acerca. del valor de las camisetas, demostraba claramente su intervención en la conducta y la errada estimación del Tribunal. .
De existencia. Un estudio del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIen relación con los manuscritos que en una carta del 29 de julio de 1998, con la supuesta 7 asación 22.044 JORGE ENRIQUÉ ROJAS QUICENO firma de Jorge Enfiqu_eRojas Quiceno, daban un visto bueno y constancia de recibido sobre varias prendas, concluyó que la rúbrica era producto de una imitación. Un concepto similar, realizado por la Policia Nacional, dedujo que la rúbrica aludida “uniprocede frente a las muestras” del acusado. Con base en los dos dictámenes, el Ad quem indicó que le era imposible tomar partido, pues no podía despejar las dudas ante la inexistencia de otros elementos de juicio que permitieran acoger cualquiera de los dos estudios. El fallador desconoció que sí obraban pruebas que permitían superar la í…ncertidumbfe. El imbutado reconoció en su indagatoria que la signatura era suya. Y en su testímonio) Gloria Inés Arias afirmó que presenció el momento en que el burgomaestre impuso las grafías. Solicita casar parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se condene al alcalde Jorge Enrique Rojas Quiceno. El no - recurrente El defensor del acusado Rojas Quiceno solicitó desestimar los dos libelos. Así sustentó su pedido: Casación 22.044
JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO No existe ilegalidad alguna en el acto por medio del cualel Tribunal declaró Ila nulidad, pues fundadamente explicó las razones jurídicas por las cuales se -incurrió én irregularidades suátanciales que afectaron el debido procéso.Además, fue el propio Ministerio Público quien solicitó e[pronunc¡amíentó que hoy tacha de indebido. En relación con el reclamo de condena, el delegado de la fiscalía citó tergiversadamente las declaraciones de Gloria Inés Ariasde. Delgado, Jaime Ocampo Charry y Diego Franco M0'¡ina,.pues sus contradicciones y parcialidad los hacían perder credibilidad. Además, otros testimonios (los de Juan .Carlos Zuluaga, Diana Marcela Gutiérrez, Orfa Hoyos, Beatriz Sanint,_ Giovanny Mapura, José Alcíbar Escudero, Jairo Antonio Mejía, Luis Roberto Rivas, Jaime Alberto Henao y Leonel Osorio) los refutaron respecto de que no fúé el alcalde, sino el gerente del diagnosticentro, -quien presionó por el giro y lentrega de uno de los Icheques. No aparece. documento alguño que acredite que. el funcionario hubiera auto'r"¡_zado al centro de diagnóstico el pago de camisetas, Su firma en una cuenta de cobro solo tenía el alcance de un visto bueno para la participación de esa entidad en el aporte de blusas.: El gerente de ésta Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO debía solicitar y lograr por escrito la autorización para . realizar pagos y no lo hizo. El dictamen del CTI confirmó la falsificación de la firma
del procesado, en tanto que el de la Policía Nacional fue allegado ilegalmente y fue desmentido por Gloria Inés Arías y Diego Franco Molina, quienes asumieron como próp¡as las notas de “visto bueno” y “recibido”, en oposición a la conclusión del estudio. EL MINISTERIO PÚBLICO Sobre la nulidad Solicita desestimar la pretensión. Si bien la decisión invalidatoria del Tribunal, que acudió a ese mecanismo para íncorpofar un medio de prueba, merece ser cuestionada, el censor no propuso ningún juicio de ¡Iegélidad contra la sentencia, ni verificó que ese procedimiento afectara la Iégitim¡dad de la instrucción y del juicio. | | | Sobre la absolución de Jorge Enrique Rojas Quiceno Recomienda casar la sentencia y, en su lugar, condenarlo por el cargo que le fuera formulado. Como sustento, hace un estudio similar al del fiscal recurrente, para concluir 10 d Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO “ que las razones del Ad quem para desconocer credibilidad a los testimonios de Diego Franco Molina y Jaime Charry eran ¡nadm¡s¡bles porque no fueron analizados en debida forma, además de que estaban confirmados por otros medios de prueba. Asi, dice, el sentenciador de segunda instancia utilizó criterios de valoración contrarios a la lógica y a las reglas de la experiencia. 'CONSIDERACIONES Sobre la nulidad La Sala no casará la séntencia para anular la tramitación, porque: |
1. El 27 de julio del 2000, luego de finalizadoe l debate
públí;o, el Juez 4% Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria. Recurrida la decisión por la defensa de los acusados, el proceso fue remitido al Tribunal para la sustentación oral de la alzada. Cuando se encontraba en este trámite, a pedido del apoderado, el Procurador Regional de Caldas, quien adelantaba un proceso disciplinario contra el alcalde, remitió a la Corporación copia del dictamen 11 " Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO 10.276, del 25 de Septiembre del 2000, practicado dentro de aquella actuación, conforme con el cual un investigador del CTI concluyó'que las palabras y firmas 'que como de Jorge Enrique Rojas Quiceno se hacían figurar en una cuenta de cobro, no eran de su autoría, toda vez que su rúbrica había sido imitada. Enátención a esa circunstancia, e|;15 de diciembre del mismo año el Ad quem se abstuvo de conocer el fondo de la apelación. En su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del ju2gamiento, por considerar que el estudio técnico descrito tenía incidencia en la resolución del caso y, por ello, debía ser incorporado legalmente y permitir su controversia, máxime si ni la fiscalía ni el juez ordenaron un dictamen de esas características y que el ex funcionario rechazó como suya la rúbrica del documento.
2. En verdad que el comportamiento del Tribunal no es acertado, si se mira frente a la normatividad procesal vigente para el momento de los hechos y para la época en que fueron dictadas 1Ias' sentencias, así como de cara a la
tradición jurisprudencial patria. Olvidó que las etapas del proceso penal son preclusivas y que finalizada una con el respeto de las formas propias del juicio y demás garantías fundamentales, no se puede volver a ella. 12 %sac¡on 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO Este principio de preclusión o de preclusividad, en casos como este, acude en guarda de la seguridad jurídica y de ' una administración de justicia sin dilaciones injustificadas. Si como lo eí<plicó el Ad quem en la providencia censurada, el expediente se encontraba para decidir la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, habían expirado todas las oportunidades para que las 'partes sol¡c¡taran pruebas y, más aún, para disponerlas de oficio. En esas condiciones, la obliga¿ión era una: decidir el asunto con fundamento en los elementos de juicio oportuna y legalmente incorporados al expediente. “- ! — 3.:El Tribunal desconoció que tratándose de la solución extrema ' de la nulidad sólo se debe invalidar lo . estrictamente necesario para restablecer el derecho fundamental hipotéticamente vulnerado. Ásí, si le hubiere asistido la razón, el dictamen pericial trasladado en fotocopia. desde una investigación disciplinaria estaría relacionado exclusivamente con la situación del ex alcalde 'Jorge Enrique Rojas Qú_iceno, Io-que permitiríaw acudira la nulidad parcial para afectar únicamente lo relacionado con él. Per0 no era posible cob|]ar el resto de la actuación, refer¡da a los otros procesados. 13 . Casación 22.044
JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO
4. En el supuesto de que el Tribunal hubiese acertado, no toda la fase del juicio estaría viciada con la irregularidad.
El último remedio, entonces, 'sé habría debido aplicar a la -etapa final de la causa que permitiera la incorporación de la experticia y no a la integridad del juzgamiento.
5. Si dentro de las oportunidades legales establecidas préviamente por el Código de Procedimiento Penal se _practicaron las pruebas pedidas por las partes y aquellas que oficiosamente la judicatura consideró oportunas, dentro de las cuales no estaba el estudio técnico citado, es claro 1que respetadas las formas del debido proceso, no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad que taxativamente prevé el estatuto adjetivo.
6. No obstante esas falencias, no es viable un nuevo decreto anulatorio, porque: a) Como con acierto concluye la Procuradora Delegada, el recurso de casación existe fundamentalmente para que el sujeto procesal inconforme realice un juicio sobre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.
El impugnante no lo hizo. No expuso ningún reparo referido a la licitud del fallo del Tribunal. Sus reproches se limitaron a censurar el auto a través del cual la Corporación anuló el trámite del juzgamiento. En estricto 14 asación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO sentido, en consecuencia, no cuestionó la sentencia, acto judicial que es el verdadero pasible del recurso' extraordinario. b) La solución que se propone para subsanar la
irregularidad sería intraácendente, porque sí se anulara el auto — interlocutorio emitido por el Tribunal, le correspondería, de inmediato, resolver la alzada interpuesta contra la senténcía de primera instancia, tarea qué ya desplegó. Sobre la absolución del doctor Jorge Enrique Rojas Quiceno La Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal que, tras revocar el fallo de primera instancia, absolvió al procesado. Las razones son los siguientes:
1. En su sentencia, el Ad quem concluyó que no se había demostrado quevel ex alcalde de Manizales supiera que su hermana Olga Inés Roja_s_Quicéno “a través de OSORNO NARANJO había contratado para la confección de las camisetas”, A esa inferencia llegó con fundamento en los siguientes
argumentos: 15 é Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO a) De las pruebas conformantes del proceso, sólo quedan incólumes las cartas que, firmadas por él, envió a las distintas instituciones con ocas¡ón del asunto de las camisetas, -pero... no pueden interpretarse como una verdadera “intervención en la tramitación, aprobación y celebración del contrato”. Estas misivas simplemente cursaban invitaciones a las empresas para que participaran en el censo, y luego se quedaba a la espera de sus respuestas. b) La deciaración de Diego Franco Molina, gerente del centro de diagnóstico automotor, no merecía importancia, pues .no fue imparcial por. su interés malsano en los resultados del proceso, porque a pesar de que el pago de acreencias a cargo del rubro de “participaciones” siempre
se hacía de una manera determinada (entrega de elementos, pre_via solicitud escrita de la Secretaría de Tránsito), en este evento no se cumplió esa exigencia. El testigo dijo que el 'pago se hizo a cargo del munícípió, pero el revisor fiscal del diagnosticentro certificó que lo fue a la cuenta de esa Secretaría. En la audiencia pública, ádemás, compareció con copias del expediente para aclarar contradicciones de Inés Arias de Delgado, cuando su condición era de testigo, no de parte. | 16 “ Casación 22.044 JORGE ENRIQUÉ ROJAS QUICENO Incurrió en contradicciones con Inés Arias sobre la' procedencia de la cuenta de cobro: el gerente dijo que le fue enviada con un mensajero y ya llevaba el visto bueno y el recibido del ex alcalde, en tanto que la dama aseveró que el documento lo llevó Franco Molina y que ya tenía el visto bueno, por lo que ella puso la nota de “recibido” y lo hizo firmar del acusado. Así, quedaba la duda sobre cuál de los dos dijo la verdad. C) No se podía tener por cierto que la firma de la cuenta de cobro fuese de Jorge Enrique Rojas Quiceno, pues no había elementos de juicio para acoger algunode los dos dictámenes, aunque el que concluyó que la signatura fue imitada era más consecuente con la prueba testimonial (la del acusado y la de Gloria. Inés Arias de - Delgado). | d) La declaración de Jaime Ocampo Charry tampoco era digna de crédito, Iporque¿ las pruebas mostraron que no decía toda la verdad y que tenía cierta rivalidad con el
procesado (éste propusds_u reemplazo y log'ró rebajarle el salario). Dijo que en un agasajo el procesado lo abordó para aué tramitara el cheque rápidamente, pero las personas que citó como testigos de ese hecho (José Alcíbar Ospina Escudero, Fernando Castañeda Bermúdez, 17 Casación 22.044 ' JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO José Giovanny Mapura Alzate, Luis Adriano Ortiz Ortiz y . Blanca Aliria Zuluaga de García) no supieron dar razón de esa premura. Ospina Escudero, incluso, se extrañó de la ufgéncia que -tenía Ocámpo. Charry para entregarel cheque al alcalde. | e) De todas las empresas que aportaron camisetas,$ólo - dos —el centro de diagnóstico y el terminal.de transportesse quejaron del proceder del funcionario. f) No fue Rojas Quiceno, sino Osorno Naranjo -por recomendación de su amiga y abogada Sonia Eucaris Botero Ramírezquien, publicada la irregularidad en la prensa, buscó elicambio de las facturas o cuentas de cobro, con el pretexto de algún error. - g) Gloria Inéá Arias de Delgado no hizo ninguna acusación directa en contra del sindicado. Su afirmación consistente en que éste le entregó las prendas y le indicó el precíó, fue desmentida por Diana María Gutiérrez Patiño, Gloria Liliana Guerrero Grand y Juan Carlos Zuluaga. h) La idea del censo no fue del acusado, sino de Francia Restrepo Mejía. Luego aquel no tuvo liderazgo alguno
para favorecer a su hermana. 18 Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO - 2. Las motivaciones del Ad quem, confrontadas con lo que realmente dicen las pruebas, desconocen principios' elementales de la lógica y la forma como las cosas suceden normalmente. Obsérvese. a) El abogado Jaime Ccampo Charry, gerente de la terminal de transportes, en su declaración del 9 de septiembre de 1998 dijo que Blanca Zuluaga dé García, Jefe de Protocolo de la Alcaldía, lo contactó telefónicamente para solicitarle su colaboración con 250 camisetas.. Como su valor excedía su presupuesto, se “ comprometió con 50. El 29 6 30 de julio la secretaria administrativa de la alcaldía, Gloria Inés, le remitió. una cuenta de cobro suscrita por John Faber Osorno, de “Uniformar”. Agregó que en una reunión del 31 de ese mes, el acusado le preguntó por el cheque y lo urgió para que fuera tramitado y entregado in_med_iataménte. Con ese fin, hizo salir a !oís empleados Silvío y Sandra Milena, y después entregó el título á| funcióna_rio, en presencia de Fernando Castañed'á, Gíovannyr Mapura y Adriana 'Ortiz¿ El 2 de septiembre Osorno y una mujer se presentaron en su oficina para pedirle cambiara la factura, con el argumento de un supuesto error en el Número de Identificación 19 %Iasación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO Tríbutar¡o, NIT, a lo que se negó. El cheque fue girado
contra la cuenta del terminal y bajo el rubro de “ publicidad. | | En ampliación del 20 de octubre, Ocampo Charry explicó que luego de su intervención inicial se realizaron diversas actividades de retaliación en su contra,. producto de no haber accedido al requerimieñto del procesado de cambiar el comprobante de pago con el cual se cancelaban las camisetas patrocinadas por-el terminal. Similar petición hizo Osorno Naranjo, al parecer, para que no figurara la . firma de la familiar de aquel. En la audiencia pública del 8 de mayo del 2000, el testigo aclaró que en un Consejo de Gobierno el indagado le solicitó reemplazara un co'm'probante de pago donde figuraba el nombre de su hermana., La posición del testigo, a lo largod e sus intervenciones procesales, fue coherente y uniforme, y no dio muestra alguna de querer afirmar hechos más allá de los vividos y presenciados por él. Para el Ad quem, este testimonio no resultaba confiable porque en reunión de la Junta Directiva del Terminal, celebrada el 8 de enero de 1998 (acta 165), el alcalde propuso que el salario del gerente fuera disminuido y, 20 %asación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO luego, que fuera reemplazado por razones de “índole administrativo y político”. Con el razonamiento del Tribunal, la posición del burgomaestre apuntaría en la misma vía respecto de éste “y del declarante, pues de entrada el funcionario habría 'manifestado - animadversión contra Ocampo Charry. Además, el sentido común llevaría a concluir que los posibles motivos de venganza del último habrían
desaparecido, porque en el mismo documento el alcalde dejó expresa constancia de que la labor del gerente “ha sido buena”. - b) No es correcto, como dedujo la segunda instancia, que se hubiera acreditado que Jaime Ocampo Charry “no decía toda la verdad”. Además de que la afirmación carece de todo respaldo, lo cierto es que las personás citadas por él como testigos de que en medio de una reunión el ex alcalde presionó la entrega del cheque, rea/mente no refutan al deciarante, como. creyó entender el juzgador de segundo grado. Si bien es cierto que tales personas afirman no “acordarse” de esa situación, ni de la entrega del título valor, es evidente que ratifican que en la reunión estaba presente el acusado y que Ocampo Charry los hizo salir 21 Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO para agilizar los trámites de giro y entrega del cheque que, dijo, debía entregar ese día al funcionario. En efecto, el 21 de octubre de 1998, Sandra Milena Quintero Mejía, empleada del terminal de transportes, declaró q-ue José Alcíbar Ospina la hizo salir de una 'reun'|ón, en donde estaba el alcalde, y le dijo que por orden de Ocampo Charry debía elaborar el cheque de “Uniformar” antes de que finalizara el encuentro. Dio el documento a Silvio Arturo y no se percató si fue entregado a la primera autoridad local. El mismo día, Silvio Arturo Buriticá Gallego se pronunció en Idénticos términos. Explicó que Ocampo Charry le dijo que el cheque se lo iba a llevar el alcalde y que “no
recuerdo” si le fue entregado a éste, pero “solo se decirle que lo recilamaba el Alcalde porque él estaba en el homenaje a los empleados”. En la misma fecha, José Alcibar Ospina Escudero testificó de igual manera. Agregó que el alcalde salió de la reunióny se despidió, pero Ocampo Charry le pidió que esperara porque estaba haciendo las gestiones para colaborarle en lo del censo. Aclaró que la urgencia que puso el gerente le llamó la atención.. 22 sación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO El 21 de octubre de 1998, Fernando Castañeda Bermúdez señaló que estuvo presente en la reunión y que fue' Ocampo Charryi quien tomó la iniciativa y solicitó al tesorero que, aprovechando la presencia del alcalde, le giraran y entregaran el cheque, pero no se dio cuenta si lo recibió. José Giovanny Mapura Alzate y Luis Adriano Ortiz Ortiz afirmaron, el 21 de octubre, que vieron al gerente - urgiendo el giro del cheque, pero no se percataron quién lo recibió. “Así, en términos generales, lo que hicieron estos declarantes fue ratificar las palabras de Ocampo Charry, pues precisamente la excusa de la urgenc¡á en el trámite fue la pre5 enc¡a del alcalde que, efectivamente, ocurrió en las circunstancias narradas. c) El 9 de septierhbre de 1998, declaró Diego Franco Molina, de profesión abogado y gerente del centro de diagnóstico 'automotriz. E_xplíc_íó que el 30 de junio canceló
a John Fáber Osorno, 1d1e “Un¡forrhar”, el costo de unas camisetas contratadas 'Y_cotizadas en el despacho del alcalde, en donde se expidió una autorización de pago con cargo a las “partícipaciónes” que el municipio tenía en el Centro, por los recaudos de las revisiones técnicas y ambientales de los vehículos. Especificó que el documento 23 £ Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO llevaba el visto bueno y el recibido con la firma del funcionario del ejecutivo. Dijo que una segunda cuenta de la misma empresa fue 7presentada por Olga Inés Rojas Quiceno. La situación lo llevó a confirmar telefónicamente con Osorno, quien, con el argumento de que la dama era su socia, autorizó que le — fuera entregado el cheque respectivo. Del despacho del alcalde, Gloria Inés Arias en varias oportunidades lo presionó telefónicamente para que agilizara los pagos. Explicó que en una reunión personal el pro.cesado le solicitó colaborara con el patrocinio de las prendas y como le replicó que no contaba con recursos, el funcionario le sugirió lo hiciera a cargo de las participaciones de la ciudad y que él -el sindicadoiba a realizar las cotizaciones y ordenar elaborar las camisetas. - Agregó qúe con posterioridad le enviaron la cuenta con el visto bueno del alcaide, peró como no tenía constancia de recibido, llevó el documento y lo dejó en manos de la secretaria Gloria Inés Arias. El día 30 recibió una llamada, fue a la alcaldia y ahí estaba Olga Inés Rojas Quiceno, de
quien se le dijo era de “Uniformar” y reclamaba el cheque; le pidió la factura y la autorización del acusado. Luego, la dama llegó con una factura hecha a mano, que no cumplía las 1exigenc'ias legales. Por tanto, dispuso la elaboración de ese documento, que la mujer firmó y como 24 % Casación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO con Un_ mensajero le fue enviada la autorización de pago con el visto bueno y autorización del alcalde, se giró y' entregó el cheque. | Expresó q'ue en otra reunión el indagado había dicho que el asunto de las camisetas era prioritario y que se debían pagar concargo a las participaciones y que, como contraprestación, las .prendas llevarían publicidad del - diagnosticentro. Posteriormente recibió una llamada de Amparo García, a quien le encomendaron la confección de varias camisetas y se quejó de que Olga Rojas Quicenole había pagado con un cheque que resultó “chimbo”. Aportó copia de una cuenta de cobro, firmada el 30 de julio. de 1998 por Olga Inés Rojas Quiceno, quien certifícába quee l diagnosticentro debía a “Uniformar” $ 2.835.765 por la elaboración de 250 camisetas, y el original de la cuenta de cobro del 29 de julio de 1998, por la cual Osorno cobraba $ 2.825.750. En ésta aparecen, escribas con bolígrafo, las palabras “V Bo.” y “Rcbdo” y la firma de Jorge Enriqúe Rojas Quiceno.
E'n' ampliación de su testimonio, del 14 de septiembre, Franco Molina añadió que el procesado se comunicó con él, le censuró que no Ió hubiera asesorado, ante lo cual él le respond¡ó que no sabía que había comprado las camisetas a su hermana. Explicó que el comentario 25 asación 22.044 JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO general era que Osorno Naranjo y la hermana del alcalde eran compañeros permanentes. En la sesión de la audiencia pública del 10 de mayo del 2000, Franco Molina reafirmó lo dicho. Aclaró que Blanca Zuluaga le .pidió que Ino patrocinara 150, sino 250 camisetas, porque el alcalde le había dicho que el . presupuesto alcanzaba para ello. De este testimonio, en sus diversas intervenciones, el Ad quem, sin probar sus conclusiones, anunció que no era “imparcial por su interés malsano en las resultas del proceso”. Según convenios suscritos el 6 de febrero y el 9 de septiembre de 1997 entre la secretaríade tránsito y el centro de diagnóstico automotriz, las participaciones a que -tenía derecho el municipio debían ser canceladas con los elementos o bienes “que sean requeridos en forma escrita por la Secretaría de Tránsito Municipal”. Con fundamento en esos acuerdos, el Trib
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