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CSJ - SP22047(29-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22047(29-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la pena de treinta y tres años y cuatro meses de prisión que por la conducta purible de homicidio agravado le impuso a dichas personas el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés. Spatlca

MARTÍN ANTONIO FLÓ OSRINO

CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la noche del 25 de enero de 2001, en la isla de San Andrés, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y JOsÉ RICARDO OsPINO SEGOVIA, quienes se movilizaban en un taxi marca Chevrolet Caprice de propiedad del primero, recogieron en

el hotel Sol Caribe Centro a Álvaro Mario Mosquera García. Luego de que JosÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA se apeara del vehículo taxi que habitualmente manejaba, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ

OSPINO asumió la conducción del mismo y, mientras transitaban por la carretera circunvalar de la isla, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ disparó en dos ocasiones un revólver calibre .38 en contra de la humanidad de Álvaro Mario Mosquera García, con lo que le produjo la muerte. Posteriormente, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ abandonaron el cadáver en las inmediaciones del sitio conocido como la Curva de la Víirgen, en donde fue encontrado al día siguiente por las autoridades. MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO le debía una alta suma de dinero a Álvaro Mario Mosquera García, quien por su parte hacía vida marita! en Miami (Florida, EE. UU.) con Luz Dary Heredia Ortiz, esposa del primero y hermana de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, practicó varias pruebas y vinculó a la actuación tanto a JOSÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA como a MARTÍN ANTONIO

MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO

CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, quienes habían solicitado a las autoridades ser escuchados en indagatoria.

3. Como quiera que CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ no sólo admitió la realización del injusto sino que además había solicitado en diigencia de ampliación de indagatoria acogerse al tramite de la audiencia especial de que trataba el artículo 37-A del decreto 2700

de 1991 —ordenamiento procesa! en aquel entonces vigente—, la Fiscalía negó la práctica de tal diligencia tras considerar que no había duda probatoria acerca de la conducta punible, pero a instancias de su defensor le formuló cargos para sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 323 y 324 numerales 3, 4 y 7 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, a los cuales manifestó acogerse el directo interesado.

4. El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, sin embargo, no admitió dicho acuerdo, decretó la nulidad y ordenó la devolución del expediente al organismo instructor, después de aducir que en el mismo no obraba una solicitud expresa por parte del procesado para acogerse a sentencia anticipada, requisito que consideró absolutamente indispensable para dar tramite a dicha figura.

5. Decretado el cierre de la investigación, la Fiscalía, en resolución que calificd el mérito del sumarño, profiió cargos en contra de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ como coautores responsables del delito de Homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numerales 1, 3, 4 y 7 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal —en aplicación del principio de la ley penal más favorable—, mientras CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ que a JOSÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA lo acusó de la conducta punible de favorecimiento prevista en el artículo 176 del decreto ley 100 de

1980.

6. Ejecuteriada dicha decisión el 8 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés adelantó la etapa correspondiente y, mediante sentencia, absolvió a JOSÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA de los hechos y cargos atribuidos en la resolución de acusación, a la vez que condenó a MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y a CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ a la pena principal de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años, como coautores del delito de homicidio agravado, pero únicamente de acuerdo con lo estipulado en los numerales 4 (motivo abyecto) y 7 (aprovechándose de la situación de indefensión o inferioridad de la víctima) del artículo 104 del Código Penal.

Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, finalmente, ordenó remitir copias de la actuación para que la Fiscalía investigase la realización del delito de fabricación, tráfico y porte de ammas de fuego o municiones por parte de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ. En la dosificación de la sanción principal, el a quo tomó como ámbito de movilidad el fercer cuarto de los extremos punitivos, tras considerar que en el presente asunto concurría la causal genérica de agravación relativa al obrar en coparticipación criminal.

7. Apelada dicha providencia por la defensa de los procesados y por

5 CA…O4?

MARTÍN ANTONIO FLÓREZ ÓSPINO CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ el representante del Ministerio Público, el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó en lo que fue objeto de debate, con la adición de que la orden de remisión de copias también debía abarcar a MARTÍN ANTONIO

FLÓREZ OSPINO.

8. Contra el fallo de segundo grado, los apoderados de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación y, como quiera que sus respectivas demandas fueron declaradas conforme a - derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto correspondiente.

LAS DEMANDAS

1. En nombre de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO 1.1. Primer cargo Adujo el demandante con fundamento en la causal tercera de casación que el Tribunal dictó la sentencia objeto de impugnación en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de San Andres rechazó la formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita entre CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y el organismo instructor.

Sostuvo que con ello la primera instancia no sólo impidió la ruptura de la unidad procesal, sino que también obró en detrimento de los C MARTÍN ANTONIO FLÓR PINO CRUZ ÁNGEL HEREDIA'ORTIZ ia Liscon"a de Doaz intereses de su protegido, toda vez que, al quedar la actuación sólo con el acervo probatorio concerniente a MARTÍN ANTONIO FLÓREZ

OSPINO y a JoSsÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA, (Í) se abría paso a la inexistencia de un acuerdo de voluntades entre CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y los demás vinculados, (ii) los defensores hubieran podido valerse de aspectos de compromiso en contra de quien aceptó los cargos y (ilí) las instancias habrían analizado con más facilidad los argumentos defensivos empleados. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación para que se ordene la ruptura de la unidad procesal y el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés profiera el fallo que en derecho corresponda en lo que respecta a CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, mientras que la Fiscalía sigue con el trámite ordinario en lo atinente a los otros dos procesados. 1.2. Segundo cargo De manera subsidiaria, el demandante planteó al amparo de la causal primera de casación la violación indirecta de laley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, al transgredir en el proceso de inferencia lógica los principios de la sana crítica. Precisó acerca del particular que el ad quem fundó la responsabilidad de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO en el hecho de que éste tenía una deuda superior a los veintitrés mil dólares con Álvaro Mario Mosquera García, circunstancia que a pesar de estar demostrada en PRepablica le Colemdis

L MARTÍN ANTONIO FLAREZ OSPINO CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ el expediente no permite colegir fatalmente que ése fue el móvil para quitare la vida a Álvaro Mario Mosquera García, pues la víctima jamás expresó el temor de que no le pagaran ni se refirió a una actitud amenazante por parte del deudor, lo cual conduce a pensar que la conducta no obedeció a una maquinación tendiente a eliminario selectiva y perversamente. Agregó que por ello el Tribunal se apartó tanto de la lógica como de la experiencia, máxime cuando los procesados recogieron a Álvaro Mario Mosquera García en el hotel sin ocultar su identidad ni el medio de locomoción, así como se presentaron voluntariamente ante la justicia y brindaron explicaciones verosímiles acerca de lo sucedido. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar un fallo absolutorio de reemplazo a favor de MARTÍN ANTONIO

FLÓREZ OSPINO.

2. En nombre de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante planteó un único cargo, consistente en la violación del debido proceso, ya que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés no admitió la diligencia de formulación de los cargos que para sentencia anticipada había aceptado su protegido.

Adujo acerca del particular que la solicitud de acogerse a fallo anticipado fue hecha por el entonces defensor de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ en representación de este último, por lo que actuó como mensajero de su expresa voluntad, e incluso en la diligencia

siguiente, cuando el procesado fue enterado de manera suficiente de la naturaleza y contenido de los cargos formulados, aceptó sin reparo los mismos, lo cual implica una convalidación de lo inicialmente manifestado por intermedio de su apoderado. Precisó que, con tal actuación, el funcionario no sólo sacrificó el derecho sustancial por la forma, sino que además afectó la estructura del debido proceso, pues a partir de aquel instante debía terminar la etapa de instrucción para CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y, en su lugar, tener acceso a los beneficios que le representaba la figura de la sentencia anticipada. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, para que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés profiera el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la aceptación de cargos por parte del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo formulado por el apoderado de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO que la nulidad que propuso no está circunserita a un agravio real y concreto en contra de los derechos o intereses de su protegido, como quiera que la declaratoria de responsabilidad que se derivó en este asunto no depende de la aceptación de cargos por parte de otro procesado, sino de la prueba que militaba en contra de los mismos, la cual no tenía por qué ral le Colembi CAQA—C%2M

Z7 9 MARTÍN ANTONIO FLÓREZ ÓSPINO

CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ desaparecer ante la ruptura de la unidad procesal que hubiera operado como consecuencia del trámite para la sentencia anticipada. Por lo tanto, concluyó que el reproche traído a colación por el demandante no tiene vocación de éxito, independientemente de que sí prospere para quien tenga el interés jurídico de proponento.

2. En lo que al segundo cargo respecta, manifestó que la postura probatoria del profesional del derecho de ninguna manera logra desvirtuar en sede de casación la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, en la medida en que no refiere cuál habría sido el postulado de la lógica o la regla de la experiencia que en concreto habría vulnerado el Tribunal, ni tampoco - la incidencia que tendría el aludido error de inferencia frente a la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo.

Agregó que las instancias, al contrario de lo dicho por el demandante, no sólo tuvieron en cuenta el llamado indicio de móvil para delinquir para predicar la responsabilidad de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, sino también ctros elementos de convicción, como por ejemplo las huellas materiales del delito, el hecho de que el procesado abandonó la isla de San Andrés al día siguiente de haber ocurrido los hechos, la mala justificación aducida por éste para explicar tal circunstancia y la forma como se ubicaron los implicados dentro del vehículo en el que fue muerto Álvaro Mario Mosquera García. En consecuencia, solicitó a la Corte desestimar los cargos planteados por el apoderado de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO.

Pepablia de Colimtin C

MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO

CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ

3. Respecto de la demanda interpuesta en nombre de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, consideró que el único reproche que formuló está llamado a prosperar, por cuanto el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada recoge la aceptación libre y voluntaria por parte del procesado de acogerse a dicha figura y, por lo tanto, el juez a quo no podía decretar la nulidad so pretexto de que no había sido solicitada expresamente por éste, privilegiando de esta manera un formalismo por encima de la rebaja punitiva a que tenía derecho y desconociendo la filosofía del mecanismo de terminación abreviada del proceso.

Precisó, sin embargo, que en virtud del principio de solución menos traumática la consecuencia jurídica de este yerro debe consistir en la modificación de la pena impuesta, reconociendo la rebaja de la tercera parte que implica la figura de la sentencia anticipada, en lugar de decretar la nulidad impetrada por la demandante. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer la rebaja punitiva a que tenga derecho CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada:

4. Por último, solicitó que se casara oficiosamente el fallo objeto de recurso con el fin de modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fue fijada por la primera instancia en veinte años, como quiera que la conducta se

cometió en vigencia de los artículos 44 y 52 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, que contemplaba en ese sentido un término máximo de diez años. PRralllea 4 Cobmbis » cm%g;í…7 7 . Z á

. Z MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO

CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ

CONSIDERACIONES

1. De la demanda en nombre de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO 1.1. Primer cargo La Sala ha sido enfática y reiterativa al señalar que cuando al amparo de la causal tercera de casación se pretende la nulidad por afectación de las formas propias del juicio o por vulneración de las garantías judiciales, el demandante tiene la carga procesal de demostrar que la iregularidad invocada le representó un daño real y concreto que devino en detrimento de sus intereses dentro del desarrollo de la actuación.

En el presente asunto, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que la irregularidad traída a colación por el defensor de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, consistente en la anulación que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés profirió respecto de la formulación y aceptación de cargos que para el trámite de sentencia anticipada la Fiscalía adelantó con CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, no ocasionó agravio alguno para efectos del respeto de los derechos fundamentales de su protegido. Según el demandante, la actuación con el otro procesado sí repercutió en perjuicio de los intereses de MARTÍN ANTONIO

FLÓREZ OSPINO, en la medida en que estimaba que, de haber prosperado la ruptura de la unidad procesal que implicaba el Bepitila e Colemlis , 2 7 MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSKINO CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ acogerse a la terminación abreviada del procesado, hubiera tenido más posibilidades de que prosperara la estrategia defensiva empleada en su momento por la defensa material y técnica, que se circunscribía al hecho de alegar que el único autor y responsable de la conducta punible había sido CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ. Tal postura de ninguna manera puede ser compartida por la Sala, pues, como bien lo sostuvo el Procurador Delegado, parte del supuesto erróneo de que con el fallo anticipado desaparecería la prueba que incriminaba a su defendido, o únicamente sería viable la hipótesis de que la muerte de Álvaro Mario Mosquera García no obedeció a un plan criminal urdido entre el esposo y el hermano de la mujer que sostenía una relación sentimental con la víctima, sino tan solo a la acción impetuosa e imprevista de quien a la postre confesó efectuar los disparos con el arma de fuego y aceptó los cargos que en ese sentido le imputaron. Lo anterior carece de cualquier fundamento jurídico, como quiera que el hecho de que una persona admita haber realizado materialmente la acción que produjo el resultado típico de ninguna manera excluye la pósibilidad de que otros individuos hayan contribuido de manera esencial para la obtención del mismo, como ocurre en-este caso con

MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, quien acordó recoger a la víctima en el vehículo de su propiedad, lo condujo mientras la víctima era agredida por su compañero y, finalmente, lo ayudó a deshacerse del cadaver. Es más, incluso en el acta de formulación de cargos correspondiente, el representante del organismo acusador hizo alusión, dentro de la Teypallicad e Colonliz - …álna'o?..) 0a7 MARTÍN ANTONIO FLOREZ OS FiNO CRUZ ÁNGEL HEREDIA O TZ imputación realizada en contra de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, a la participación y móvil que MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO tenía para la realización del injusto: “También hay evidencia de que los hechos se produjeron por un motivo abyecto o fútil, si se tiene en cuenta la presunta discusión existente entre el hoy occiso y el sindicado aquí presente, además de que existe evidencia de que, al parecer, los hechos se originaron por la deuda existente entre el señor FLÓREZ OSPINO y el señor Mosquera García”'. Con lo anterior, la Fiscalía quiso enfatizar que, a pesar de que CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ admitió haber jalado del gatillo, no descartaba la intervención de otros partícipes, pues consideró que la muerte de Álvaro Mario Mosquera García obedeció a los intereses económicos de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, quien jústamente participó desde un punto de vista objetivo en el desarrollo de los hechos de la forma como lo señalaron los procesados en sus respectivas versiones y, por lo tanto, su acción fue determinante para

la obtención del resuiltado contemplado en la norma. En este orden de ideas, es incuestionable que, sin perjuicio de que CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ hubiese sido condenado anticipadamente o no, la situación probatoria y procesal de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO no habría variado en lo absoluto, de suerte que en cualquier caso las instancias habrían valorado de idéntica manera los elementos de convicción que pesaban en contra de este último. El reproche, por lo tanto, no representa agravio alguno para el Folio 143 del cuaderno original II de la actuación principal. Bepatlica de Colimtin 14 CASACIÓN 22047

MARTÍN ANTONIO FLÓREZ O: CRUZ ÁNGEL HEREDIA %M %飿wza de feuolivaz poderdante. 1.2. Segundo cargo (subsidiario) Cuando en sede de casación se plantea un error de hecho por falso raciocinio, la Sala ha dicho que para que prospere la censura es menester verificar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los medios de prueba, desconoció postulados de la sana crítica que lo llevaron a adoptar una decisión diferente a la que revelaba el proceso y, debido a ello, el demandante tiene la carga procesal de señalar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las máximas de la experiencia que se vulneraron, de qué manera se presentó dicha afectación y cuál fue su trascendencia frente al fallo adoptado En el asunto materia de interés, resulta acertado el criterio del Procurador cuando sostuvo en su concepto que el defensor de

MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO de ninguna manera estableció la concurrencia de un falso raciocinio en la apreciación probatoría del Tribunal, sino tan solo se limitó a discrepar con su particular criterio la conclusión a la que llegaron las instancias acerca del móvil! para actuar de este procesado. En efecto, a pesar de que el demandante sostuvo que el Tribunal desconoció tanto la lógica como la experiencia, en realidad jamás precisó qué principio lógico (de no contradicción, identidad, tercero excluido, etc.) o qué pauta empírica con pretensión de universalidad quebrantó en la valoración del hecho, no discutido por los sujetos procesales, de que Álvaro Mario Mosquera García no sólo era Sepstliaa le “Colimtiz 15 CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ amante de Luz Dary Heredia Ortiz, esposa de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, sino además acreedor de este último en una suma superior alos veintitrés mil dólares. El defensor, simplemente, cuestionó como si se tratase de un alegato de instancia la inferencia realizada por los juzgadores, anteponiendo al hecho indicador circunstancias que destacó a favor de su protegido, como que la víctima jamás manifestó el temor de que no le cancelaran ni nunca recibió amenazas de su deudor, o que el procesado admitió haber recogido a Álvaro Mario Mosquera García en el hotel, e in¿:|uso que se presentó voluntariamente ante las autoridades para rendir indagatoria, brindando una explicación

plausible acerca de lo ocurrido. Como si lo anterior fuese poco, también le asiste la razón al Ministerio Público cuando señaló que el denominado “indicio de móvil para delinquir no fue el único que tuvieron en cuenta las instancias para derivar responsabilidad penal en contra de MARTÍN ANTONIO

FLÓREZ OSPINO.

Por ejemplo, la juez a quo cuya decisión, al haber sido confirmada por el Tribunal, ha quedado integrada para efectos de este recurso con la del ad quem en una unidad jurídica imposible de escindir no sólo valoró la relación comercial entre los sujetos activos y el sujeto pasivo de la conducta, al igual que los vínculos de éstos con Luz Dary Heredia OrtiZ, sino que además trajo a colación, entre otros aspectos, (i) la salida de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO del ? Folios 95-96 del cuaderno III de la actuación principal. 16 CASACI 2047 MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ archipiélago de San Andrés, horas después de haber ocurrido los hechos; (ii) el que fuera el taxista JOSÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA, y no cualquiera de los otros dos ocupantes del vehículo, quien buscara a Álvaro Mario Mosquera García en la recepción del hotel So! Caribe Centro; (iii) las huellas de sangre que se encontraron en el interior del vehículo, que de manera infructuosa habían intentado borrarse en la madrugada siguiente al hecho”; (iv) el sitio en donde fue hallado el cadáver”; (v) la confidencia que Álvaro Mario Mosquera García

compartió con un amigo por sentir que mantenía económicamente tanto al hermano de Luz Dary Heredia Ortiz como a su antiguo esposo”; (ví) la experiencia de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ en el manejo de armas de fuego y la mala explicación que dio acerca de su viaje y presencia en el archipiélago; (vii) la presentación voluntaria de los procesados ante las autoridades, que se dio cuando ya estaba reunida la mayor parte de los elementos de juicio para vincularlos”; y (vili) la ubicación de la víctima y de quien disparó en la parte trasera del vehículo, cuando lo lógico era que alguien se hubiera sentado al lado del condúctor'”. Con los anteriores elementos de juicio, valorados en conjunto, el a quo llegó a la conclusión de que la muerte de Álvaro Mario Mosquera García no fue el producto de una impetuosa acción por parte de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ cuando estaban discutiendo acerca 3 Folio 96 ¡bídem. Ibídem. 5 Folio 97 ¡bídem. 5 Ibídem. 7 Folios 98-99 ¡bídem. 5 Follo 100 Ibídem. ? [bídem. 10 Follo 102 ibíidem.

17 CABACIÓN/22047

MARTÍN ANTONIO FL9REZ CSPINO CRUZ ANGEL HEREDIA ORTIZ de las calidades morales de su hermana Luz Dary Heredia Ortiz, tal como lo adujo en su momento este procesado'', sino a la labor deliberada y mancomunada que urdió con MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO para librarse de la persona a la que este último le

debía una elevada suma de dinero. En estas condiciones, el reproche subsidiario planteado por el demandante está destinado al fracaso.

2. De la demanda en nombre de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ 2.1. El principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política es una manifestación directa de los fines y cometidos del Estado Social de Derecho, según el cual el papel que cumple el juez dentro de la interpretación de la ley no puede estar supeditado a la estricta observancia de los requisitos y exigencias literales contenidas en la norma, sino a la materialización del valor de justicia emanada de ella, aspecto que implica alcanzar una efectiva comunicación entre el derecho y la realidad social, de conformidad con las circunstancias particulares de cada asunto.

De ahí que la labor del funcionario judicial para aplicar la ley no obedece a una actividad mecánica y desligada de su entorno, sino que, por el contrario, implica la necesidad de adaptar, restringir, hacer extensivos los efectos o incluso acondicionar, mediante su intervención interpretativa, el contenido material de los preceptos legales llamados a regular el caso, parad e esta manera llegar a 11 Folios 258-262 del cuaderno I de la actuación principal.

  • 18 MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO Hl—. E , CRUZ ÁNGEL HEREDIA QRTIZ %3&.é y¿¡éuma 2 Lausticna soluciones 'justas', es decir, a posturas que estén en armonía con los fines del Estado Social de Derecho, así como el conjunto de principios y valores que integran el ordenamiento jurídico.

En palabras de la Corte Constitucional, esta forma de interpretar el

derecho obedece a la “pérdida de la importancia sacramental del texto legal, entendido como emanación de la voluntad popular” a favor de una “mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos". 2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, la defensora de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés le negó a su protegido el derecho que tenía de acceder a la rebaja punitiva que le significaba haber aceptado los cargos, al priorizar un formalismo por encima de lo sustancial en la interpretación de la norma que regula la figura de la sentencia anticipada. La Sala encuentra que le asiste la razón a la demandante, por las razones de hecho y de derecho que expone a continuación: 2.2.1. En la diligencia de ampliación de indagatoria de fecha 16 de mayo de 2001, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ solicitó "el arreglo de la audiencia especial, artículo 37-A" del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal en aquel entonces vigente, a lo cual la Fiscalía le respondió, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 12 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992. 13 Ibídem, ' _ 14 Folio 179 del cuaderno II de la actuación principal 19 MARTÍN ANTONIO FLOREZ OBPINO CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ 2001, que no consideraba procedente la celebración de dicha diigencia "por cuanto no existe duda probatoria alguna en la encuademación”.

Así mismo, el organismo instructor, en el proveido en comento, le informó al procesado que le quedaba “/a opción de acogerse a la sentencia anticipada”. A raíz de lo anterior, el entonces defensor del interesado allegó el 31 de mayo siguiente un escrito en el que solicitaba la práctica de formulación de cargos para sentencia anticipada, aduciendo que tal era la voluntad de su protegido (“as! mi defendido HEREDIA ORTIZ lo quiere"”). En la diligencia correspondiente, que se adelantó el 4 de junio de 2001, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ aceptó los cargos que por el delito de homicidio agravado le imputó la Fiscalía de la siguiente manera: “PREGUNTADO: ¿Acepta usted los cargos formulados y su responsabilidad?

ContEsTO: Yo sí admito los cargos que me formulan y acepto mi responsabilidad en los hechos, y espero que me tengan en cuenta los atenuantes y las rebajas de pena a que tengo derecho”.

Ordenada la ruptura de la unidad procesal y remitidas las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente, el Juzgado Penal del 5 Folio 180 ibídem. 16 Ibídem. 17 Folio 182 ibídem. 18 Folio 193 ibidem. %'¿¿ M 20 calación bacar > A MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO P El CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ Circuito de San Andrés, en auto de fecha 13 de junio de 2001, rechazó el allanamiento a los cargos, con el argumento de que el procesado no había sido quien de manera expresa solicitara

acogerse a la figura de la sentencia anticipada: “La actuación así descrita deviene contraria al debido proceso y a las garantías fundamentales que el ordenamiento procesal penal consagra a favor del procesado, razón por la cual deberá ser improbada o rechazada la fornulación de cargos aludida. En efecto, en los térinos en que está concebido el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y conforme a su teleología, la única persona habilitada para solicitar que se le formulen cargos para sentencia anticipada es el procesado. Ni el defensor, ni el Ministerio Público, ni la parte civil están facultados para ello, ni el fiscal puede desconocer este imperativo legal. La solicitud expresa del incriminado es requisito de procedibilidad. No obrando entonces la manifestación o solicitud expresa del sindicado de acogerse a la institución de la sentencia anticipada se improbará la formulación de cargos aludida, como en principio se expresó““. 2.2.2. Tanto el inciso 1 del artículo 40 de la ley 600 de 2000,

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