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CSJ - SP22070(11-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22070(11-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Extradición Radicación No. 22.070

LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 037

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1.A LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de concierto para importar cocaina, concierto para poseer con ánimo de distribuir cocaína y concierto para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos" ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de la Florida, que con fecha 22 de enero de 2004 le dictó la resolución de acusación criminal No. 03-20774 —

Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO CR - MORENO (s) mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal No. 372 del 17 de febrero de 2004. “Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista |I|, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, en

violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i1), y 846 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (1), 1956 (a) (1) (B) (1) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: - y

Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO 2.1. Las Notas Verbales No. 2249 del 16 de diciembre de 2003 y 372 del 17 de febrero de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO “es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de diciembre de 1963 en Cali (Valle), Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.

16.708.032”. 2.2. Copia de la acusación No. 03-20774 - CR — MORENO (s) proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, entre otros, contra LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

24. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Laurence M. Bardfeld, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, y de Edward Kacerosky, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos. 2.6. Fotografía del requerido CUARTAS SORIANO.

Extradición Radicación No. 22.070

LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 2249 del 16 de diciembre de 2003, procedente de la Embajadá de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, entidad que mediante resolución de fecha 19 de diciembre siguiente, acogió lo pedido. 3.2. El 20 de diciembre de 2003 fue aprehendido por la Policía Nacional LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO quien se

identificó con la cédula de ciudadanía.No. 16.708.032 de Cali. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 0190 del 18 de febrero de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 26 de abril de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto y dentro del término legal su abogado solicitó la práctica de varios medios probatorios respondiéndole la Sala que eran superfluos e inconducentes y, no siendo procedente ordenar pruebas de oficio, mediante auto del 6 de abril de 2005 al declarar desierto el recurso de reposición interpuesto contra el que le negó las pruebas, se dispuso que el 4 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO asunto permaneciera en la Secretaría por ei término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 30. del artículo 518 del Código antes citado. El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa se limitó a pedir

que se respetaran las garantías que contempla el régimen penal colombiano.

MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de LUIS EDUARDO

CUARTAS SORIANO.

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que pdr no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación: En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANG aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona aprehendida el 20 de diciembre de 2003 en Cali (Valle) como LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.708.032 de Cali. Frente al principio de la doble incriminación considera que es requisito que se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de

extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 80. de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Fiorida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. 6 , Solicita que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que subordine la entrega del extraditado a las condiciones que Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la petición, ni sometido a tratos crueles, innumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado

Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997. ÁAsi mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombianá, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, “la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en . defecto del Tratado” 1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los

documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO tuvieron ocurrencia "Comenzando en 1990 o aproximadamente en ese año y continuando hasta julio de 2002, o aproximadamente hasta ese mes”, es decir, que algunas conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179, M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 8 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en “los Estados Unidos”, particularmente cuando se concertaron para despachar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y se lavaron millones de dólares correspondientes a utiidades provenientes del narcotráfico y se obstruía así la justicia. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la

voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestión de fondo.

Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de 9 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 20., autoriza la extradición de colombianos pór nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legistativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.

Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formai de la documentación allegada por el país requirente, la demostración piena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 10 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la ácusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los

datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se 11 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO,

por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 0320774 — CR - MORENO (s) dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reciamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las deciaraciones de Laurence M. Bardfeld y Edward Kacerosky, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 22 de enero de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados 12 Extradición Radicación No. 22.070

LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO

Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO

CUARTAS SORIANO.

Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado réquirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del -Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Esterequisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En la Nota Verbal No. 2249 del 16 de diciembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita -es a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, ciudadano colombiano, nacido el 26 de diciembre de 1963 en Cali —Valle-, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.708.032 y se adjunta fotografía del requerido. 13 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO De la documentación acopiada, se infiere que se trata de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, quien en este trámite se ha identificadcoon la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Call. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativdae la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS

SORIANO es reguerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distr¡to Sur de Florida, siendo objeto de la acusación No. 03 — 20774 — CR — MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “El gran jurado formula las siguientes acusaciones:

CARGO 1

Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el 14 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS_ SORIANO Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, (...) “LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO” (...) a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con oetras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría ||, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

CARGO 2

Aproximadamente desde 1990, hasta

aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados 15 Extradición Radicación No. 22.070

LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO

(...) “LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO” (...) a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría lI, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección, 841 (a) (1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciónes 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).

CARGO 3

Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, (...) “LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO” (...) a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, j confabularon, y acordaron entre sí y con otras 16 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANC personas conocidas y desconocidas por el Gran

Jurado, para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, lo cual incluye las ganancias producto de actividades i¡legales específicas, es decir, comprar, vender, importar y negociar con ustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de d¡cña actividad ilícita, y teniendo conocimiento de que las transacciones estaban total o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de las ganancias producto de dichas actividades ilegales-;yque mientras se llevaban a cabo y se intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras, es decir, los instrumentos monetarios y las propiedades muebles, representaban las ganancias producto de actividades ilegales específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i); todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (hy. Los cargos de “Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína)”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir (cinco kilogramos o más de cocaína) y “Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos” según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 372 del 17 de febrero de 2004, son modalidades que 17 Extradición Radicación No. 22.070

LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANOguardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 80. de la Ley 733 de 2002, asií: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con. el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustanciassicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomente, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinguir.” Los cargos de “Importación de una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaínay y “Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (5 kilogramos o más de cocaína)", son conductas similares a las previstas en Colombia en

el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: 18 Extradición Radicación No, 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de milt (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta

gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien 19 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”. Los cargos de "Lavar utilidades provenientes del tráfico de narcéticos”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 89. de la Ley 747 de 2002, así: “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, | rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada (sic) con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a mil salarios

mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. 20 Extradición Radicación No. 22.070 LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO El Javado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas previstas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaron operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeron mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva No. 03 — 20774 -—CR -MORENO (s) proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface. 21 Extradición Radicación No. 22.070

LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación No. 03 - 20774 - CR - MORENO (s) concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los

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