CSJ - SP22072(08-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22072(08-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia Proceso No 22072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes que de rechazo y devolución de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia así como de pruebas ha formulado el defensor de GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZRepública de Colombia Extradición
No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 2 OREJUELA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante notas verbales Nos. 374 y 493 del 18 de febrero y 2 de marzo del año en curso, respectivamente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados” de conformidad con las resoluciones de acusación Nos. 03-20774-CR-MORENO sustitutiva y S4 03 Cr.1465 también sustitutiva, dictadas respectivamente el 22 de enero y el 24 de febrero
del presente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, adjuntandose a ellas y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuandoRepública de Colombia Extradición
No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 3 que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el apoderado en sendos escritos formuló las siguientes peticiones: 3.1. En primer término “ que se rechace la documentación mediante la cual se formalizó la petición de extradición del señor Gilberto Rodríguez Orejuela, por no contener los documentos y no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 513 del C. de P.P., y que se ordene la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para que el mismo sea perfeccionado por el país requirente, lo cual se adelantará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.República de Colombia Extradición
No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
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lo cual se adelantará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 4 Para esos efectos sostiene que, de conformidad con la norma citada, a la solicitud de extradición se debe adjuntar la resolución acusatoria o su equivalente, pero dicho requerimiento no se ha cumplido en este asunto pues la providencia anexada como tal no puede catalogarse de equivalente así la Corte en una interpretación restrictiva y contraria a la concepción jurídica de ese acto procesal haya establecido que el indictment sí lo es. Es que -agregaadvertidas las exigencias formales y sustanciales que de acuerdo con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal debe reunir la resolución acusatoria y siendo entendible que no todas aquellas deban ser imperativas, son éstaslas de fondolas que dan la verdadera dimensión a la acusación sin que puedan ser relevadas por vía jurisprudencial en detrimento de la ley y de las garantías del requerido. En ese orden -añade el petentela tesis que acepta la equivalencia del indictment a ese acto implica una fractura del debido proceso con incidencias en el derecho de defensa, pues para que unaRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 5 providencia extranjera pueda tenerse por resolución acusatoria debe concitar un aspecto objetivo respecto a la ocurrencia de los hechos
delictivos que motivan el proceso penal, otro subjetivo sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los mismos y finalmente uno sustancial que se refiere a la posibilidad de haber controvertido las pruebas dentro del proceso penal por parte del imputado. El indictment por el contrario -dice el defensores una expresión simple de cargos que fundamenta la apertura de una investigación en los Estados Unidos y se profiere por un jurado que ni define ni concreta los hechos y sin que haya existido un previo debate probatorio o una práctica controvertida de pruebas que resulta esencial en nuestro ordenamiento, por manera que la diferencia misma de los sistemas jurídicos hace imposible la comparación sustancial de las dos providencias, lo que significa que, atenidos a la concepción que del término equivalente prevé el Diccionario de la Real Academia Española, el indictment no tiene la misma estructura de la resolución acusatoria, por eso a aquél se acompaña siempre un affidavit o declaración que lo explica.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 6 En esas condiciones -sostieneuna correcta interpretación de los derechos fundamentales y de los instrumentos internacionales que posibiliten su real ejercicio, obliga a que la Sala reconsidere su tradicional postura interpretativa de tener como equivalente una providencia que no tiene relación de fondo con lo exigido por el legislador nacional, pues constituye una mera apertura de investigación en la que obviamente no obra una prueba concreta que defina los hechos ilícitos en forma precisa y menos incluye un
análisis de medios de prueba referidos a la responsabilidad del imputado. Es más -indica la defensala providencia nacional no puede ser modificada unilateralmente por el funcionario judicial y queda en firme cuando no se interponen recursos o cuando propuestos en ejercicio de la opción defensiva y de contradicción que le es propia se resuelven por los funcionarios competentes; el indictment en cambio puede ser modificado unilateral y reiteradamente por el funcionario y carece de cualquier medio de impugnación así como de precisión en los cargos.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 7 3.2. En escrito separado y advirtiendo no compartir la tesis de la Corte según la cual el examen que le compete es eminentemente formal siendo que en su sentir el derecho consagrado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal sólo puede ser ejercido en los términos del artículo 29 de la Carta de modo que la garantía de defensa prevea la posibilidad material de contradicción probatoria, solicitó el apoderado del requerido la práctica de los siguientes medios demostrativos: 3.2.1. Se tenga como tal la denominada lista Clinton mediante la cual (adjuntándola) el Presidente de los Estados Unidos -dice el petentecalificó al requerido como traficante de drogas y especial y en consecuencia le aplicó una serie de sanciones económicas que ahora derivan en penales. 3.2.2. Se tenga también como prueba el informe que igualmente adjunta de la Comisión Judicial Revisora Sobre Control de Activos Extranjeros presentado ante el Comité Selecto de Inteligencia, elRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
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Extranjeros presentado ante el Comité Selecto de Inteligencia, elRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 8 Comité Judicial y el de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos. 3.2.3. Se admita del mismo modo el artículo publicado por la revista Semana en su edición del 3 al 10 de noviembre de 2.003 referido a la entrevista de Leo Arreguín, Jefe de la DEA, en donde aludiendo al caso de los señores Rodríguez Orejuela lo señala como el gran juicio, de modo que lo determina como un objetivo de Estado. 3.2.4. Igualmente obren como tales los siguientes documentos de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch: a. Nota a los medios de comunicación. Estados Unidos/Guantánamo: los derechos humanos, rehenes. b. Bahía de Guantánamo. Un escándalo para los derechos humanos. cEstados Unidos de América. La silla de inmovilización.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 9 d. Informe anual 2.000 y 2.003. e. Quejas sobre tratos discriminatorios en los casos de Luis Fernando Rebellón y Juan Arturo Montoya. f. Informe de Benjamín Higuita a la Cámara de Representantes sobre tratos discriminatorios de ciudadanos colombianos en cárceles
de los Estados Unidos. 3.2.5. También se tenga como prueba el informe de la Defensoría del Pueblo sobre la visita a los establecimientos carcelarios en los Estados Unidos. 3.2.6. Igualmente el escrito del abogado norteamericano Randall Hamud publicado en el diario El Tiempo del 31 de agosto de 2.003 donde relata la dificultad para ejercer la defensa en casos especiales y de importancia para la seguridad nacional de los Estados Unidos.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 10 Pretende demostrar con los anteriores medios -afirma el defensorque el requerido en extradición, en un claro prejuzgamiento, ha sido calificado como narcotraficante por el presidente de los Estados Unidos y por lo mismo está siendo objeto de actos discriminatorios en cuanto así se le considera enemigo de dicho país, lo que sin duda influirá en las decisiones del tribunal correspondiente máxime que las sanciones impuestas por la Oficina de Control de Bienes Extranjeros no están sujetas a revisiones judiciales precisas. Permitiendo además la legislación del país requirente para tiempos de paz -añade el defensorpor fuera de las sanciones económicas, establecer por vía de inclusión en una lista una opción de sanción judicial delictiva en la medida en que se delega al presidente autoridad legislativa para definir crímenes a través de una orden ejecutiva, se incumple el principio de la doble incriminación en el
indictment S4 03 Cr.1465 proferido en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York pues las conductas allí imputadas no están tipificadas como delitos en nuestro país porque aunque el lavado de activos si lo es, no se configura por la violación de la lista Clinton, con el consiguienteRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 11 riesgo de extraditar a una persona por un delito cuya conducta ha sido tipificada por el Presidente de los Estados Unidos, así se refiera a un presunto lavado de activos, lo cual implica una actuación no permitida por la legislación colombiana. La connotación política que el caso así evidencia conlleva -sostiene el defensoruna serie de acciones discriminatorias que afectan la garantía de imparcialidad e independencia judicial prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada en la Ley 16 de 1.972 pues la existencia de la precitada lista expedida por el presidente de los Estados Unidos debe ser respetada por las autoridades judiciales de ese país. Además, suscrita y ratificada por Colombia la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada en la Ley 70 de 1.986, cualquier tipo de intimidación basada en alguna clase de discriminación debe tenerse por tal, como sucede en este asunto donde se está presionando a unos nacionales juzgados en Colombia bajo amenaza de adelantar procesos contraRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 12 sus familias con fundamento en una lista que no tiene aplicación en nuestro país.
No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 12 sus familias con fundamento en una lista que no tiene aplicación en nuestro país. Por eso -prosigue el defensorante el eventual irrespeto de los derechos de la persona por actos discriminatorios del país requirente se debe dar aplicación a los artículos 3º de la Ley 70 de 1.986 y 13 de la Ley 409 de 1.997 impidiendo autorizar la extradición de quien pueda verse avocado a esa situación. Las pruebas aportadas -concluye el petenteconducen a establecer el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la extradición como la doble incriminación, así como la carencia de imparcialidad e independencia del juzgador extranjero; solicita por eso se tengan como tales a fin de que puedan ser valoradas en su momento. 3.2.7. Se admita como prueba la comunicación dirigida a Carlos Medellín Becerra el 17 de febrero de 1.997, entonces Ministro de Justicia, por el requerido solicitando se denuncien o investiguen las posibles actividades que el cartel de Cali seguía realizando.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 13 3.2.8. Así mismo carta escrita a Rafael Lamo Gómez, Director del INPEC, el 29 de mayo de 1.997 sobre una posible fuga en la Penitenciaría La Picota, donde entonces se hallaba detenido el solicitado en extradición. 3.2.9. También misiva destinada al general Rosso José Serrano,
Director de la Policía, el 14 de junio de 1.997 en la que el requerido solicita se denuncie e investigue la supuesta existencia de una central de comunicaciones en La Picota que le permitía continuar realizando negocios ilícitos. 3.2.10. Del mismo modo, solicitud hecha por los hermanos Rodríguez Orejuela al Director y otros funcionarios de La Picota el 7 de diciembre de 1.999, respecto de información sobre comisión o no de actividades delictivas de su parte y acerca de su conducta. 3.2.11. Certificación expedida por funcionario de la Dirección Nacional de Fiscalías en relación con la inexistencia de investigaciones contra el solicitado, anteriores al 29 de agosto de 2.003.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 14 3.2.12. Certificación del 9 de marzo de 2.004 suscrita por el Jefe Seccional de Policía Judicial de Boyacá respecto a la inexistencia de constancia de que el requerido haya incurrido en actividades ilícitas desde la Cárcel de Cómbita. 3.2.13. Constancia de 9 de marzo de 2.004 suscrita por el Director de dicho establecimiento carcelario sobre el mismo aspecto. 3.2.14. Certificaciones del Jefe Seccional de Policía Judicial del Valle, de abril 21 de 2.004; del Director de la Penitenciaría Nacional de Palmira, de enero 26 y marzo 24 del mismo año y del
Comandante del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi del 19 de abril de la presente anualidad acerca de que no existen investigaciones en contra del requerido, ni informaciones que lo comprometan en actividades delictivas ejecutadas desde ese centro carcelario. Tales pruebas -sostiene el defensoraunque en principio parezcan irrelevantes deben ser analizadas por la Corte a fin de determinarRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 15 el entorno dentro del cual se desarrolla el caso contra Gilberto Rodríguez Orejuela, de modo que ellas habrán de sustentar el engaño de que han sido objeto las autoridades del país requirente por unos testigos que solo buscan una rebaja de pena en su favor y que para ello consignan hechos que no han ocurrido y afirmaciones falsas. 3.2.15. Solicita el defensor se tengan también como pruebas -que adjuntalas confesiones, diligencias de aceptación y formulación de cargos para sentencia anticipada, así como los correspondientes fallos, surtidas aquellas y dictados éstos en los radicados 9361, 22893, 28745 y 25902, a través de lo cual se establecen los delitos cuya autoría fue aceptada por Gilberto Rodríguez y que motivaron su condena en nuestro país, de modo que la Corte pueda determinar que muchos de los hechos ilícitos que investigan las autoridades de los Estados Unidos ya fueron juzgados y que por ende la extradición se hace improcedente ante el principio del non bis in ídem.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 16 3.2.16. Como Laurence M. Bardfeld, Fiscal Adjunto de los Estados
bis in ídem.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 16 3.2.16. Como Laurence M. Bardfeld, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, refiere en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición que el Gran Jurado ante el Distrito Sur de la Florida emitió una acusación el 18 de septiembre de 2.003 y tal documento no fue allegado, solicita el defensor su incorporación por vía diplomática. 3.2.17. Por cuanto la acusación S4 03 Cr. 1465 es aparentemente la cuarta sustitutiva, se alleguen por vía diplomática los indictment iniciales y todos los que se hayan proferido dentro del proceso que se adelanta en el Distrito Sur de Nueva York. 3.2.18. Que se tenga como prueba la escritura pública No. 00373 del 20 de abril de 2.001 extendida en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá a través de la cual se protocolizó la resolución inhibitoria proferida el 7 de diciembre de 2.000 por Fiscal de la UNAIM declarando que a través de las empresas allí relacionadas no se han cometido delitos de lavado de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito, ni los han ejecutado las personas favorecidas con dicha decisión.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 17 3.2.19. Que se admitan igualmente como medios probatorios las
resoluciones proferidas por la Fiscalía el 21 de febrero de 1.997 y el 26 de mayo del mismo año por medio de las cuales se precluyó una investigación adelantada contra Alfonso Gil, Jaime Rodríguez, Humberto Rodríguez y María Alexandra Rodríguez respecto de la actividad de la Sociedad Distribuidora de Drogas La Rebaja, de la que inicialmente los Rodríguez Orejuela habían sido socios. 3.2.20. También se tenga por tal certificado de registro mercantil en el que se aprecia la cesión de cuotas que el requerido tenía en dicha sociedad y la fecha desde la cual dejó de ser parte de la misma. Es que -dice el memorialistaes apenas necesario que la defensa tiene derecho a conocer tanto los indictment referidos por aquel funcionario norteamericano, como los que antecedieron a la acusación dictada en el Distrito Sur de Nueva York para así poder precisar los hechos y los coacusados; de lo contrario se trata de una acusación recortada que impide realizar un pronunciamientoRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 18 respecto de las circunstancias objeto de investigación y los cargos, con infracción al derecho de defensa. De esa forma -dice el petentese podrá determinar que uno de los coacusados es Fernando Gutiérrez Cancino quien fue solicitado en extradición a España por los Estados Unidos en razón de haber sido socio de los Rodríguez Orejuela en la sociedad Laboratorio Kressfor
de Colombia S.A.; que dicha sociedad fue objeto de investigación dentro de los mencionados procesos penales y que Gutiérrez Cancino también lo fue en proceso que culminó con resolución inhibitoria. Se podrá establecer igualmente que cuando la acusación sustitutiva se refiere a sociedades de las cuales los Rodríguez Orejuela hicieron parte lo hace en relación con la Sociedad Distribuidora Drogas la Rebaja, cuyo objeto social fue materia de investigación en Colombia. Es decir, dichos medios de prueba permitirán conocer los cargos en forma precisa y establecer la existencia de investigaciones anteriores llevadas a cabo en nuestro país respecto de losRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 19 mismos hechos, de modo que ante la presencia del non bis in ídem la extradición se hace improcedente, al menos en forma parcial. 3.2.21. Se tengan como pruebas los documentos que adjunta en relación con el señor Julio Cipriano Jo Nazco en la medida en que ellas sirven para establecer que tanto el mencionado como Gilberto Rodríguez Orejuela participaron en la comisión de delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, pero éstos fueron confesados y juzgados en Colombia, de modo que no pueden ser objeto de nuevo juzgamiento a no ser que se omita el principio del non bis in ídem, eso sin considerar que la presunta obstrucción a la justicia queda no sólo sin validez, sino sin motivación pues no existe razón alguna para afirmar que Rodríguez Orejuela compró el
silencio de Jo Nazco. Además, Jo Nazco estuvo recluido en La Picota hasta el 17 de junio de 1.997, de modo que los hechos que pudo haber declarado en los Estados Unidos se refieren a un período en que la Constitución prohibía la extradición de colombianos.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 20 Ahora -continúa el defensoraplazada la extradición de Jo Nazco con el fin de recibirle declaración y con base en ella abrir una investigación contra Gilberto Rodríguez Orejuela, un Fiscal Colombiano no encontró mérito para hacerlo, luego no se entiende por qué ese mismo testimonio sí lo preste en el exterior. 3.2.22. Solicita del mismo modo se tengan como medios de convicción los documentos que allega en relación con el señor Fernando José Flórez Garmendia que hacen referencia a entrevistas que el mismo concediera a algunos medios de comunicación; denuncias que contra él formularon los hermanos Rodríguez Orejuela; peticiones de éstos para ser escuchados dentro de la investigación previa que con base en sus denuncias se abrió contra Flórez Garmendia; certificaciones de funcionarios de La Picota acerca de cuándo ingresó éste a visitar a Gilberto Rodríguez Orejuela y cómo no se incluyen dentro de los visitantes al abogado Irwen Lichter, ni a la esposa de Flórez Garmendia, ni a una persona de apellido Arboleda así como respecto a los establecimientos, patios y épocas en que estuvieron privados de libertad Jorge Morales, Víctor Patiño Fómeque e Iván Urdinola Grajales.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Morales, Víctor Patiño Fómeque e Iván Urdinola Grajales.República de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 21 Tales pruebas permiten afirmar que Flórez Garmendia fue objeto de visita por miembros de la D.E.A. a fin de que actuara como testigo en contra de los Rodríguez Orejuela, mas si se tienen en cuenta sus propias manifestaciones respecto a actividades de narcotráfico anteriores a la fecha de detención del acá requerido, esto es junio 6 de 1.995, los hechos tienen que ver con los denominados postes de cemento que fueron ya objeto de confesión y juzgamiento en nuestro país, luego un nuevo proceso significa vulneración del non bis in ídem. Además, afirmando Flórez que con posterioridad a esa fecha no ejecutó ninguna actividad delictiva con los Rodríguez Orejuela pero que dadas las presiones que había recibido declararía cualquier hecho así fuera falso, es evidente que la petición de extradición no puede sustentarse en un testimonio presionado con el único fin de hacer todo un montaje en claro perjuicio de los derechos constitucionales, máxime que ninguna razón existiría para que Rodríguez Orejuela comprara el silencio de aquél siendo que losRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 22 hechos delictivos cometidos en conjunto fueron confesados y juzgados en nuestro país.
3.2.23. Solicita también el defensor se obtenga del Departamento de Estado de los Estados Unidos certificación sobre la norma, interna o internacional, que viene siendo utilizada para tramitar las peticiones de extradición que le hace a nuestro país y del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tratados multilaterales o bilaterales vigentes que ha suscrito Colombia con los Estados Unidos (no precisa sobre qué materia), pues el primer análisis que en este trámite debe hacerse lo es frente a cuáles son las normas aplicables y no obstante que el Ministerio en mención ha determinado que debe serlo el Código de Procedimiento Penal, sin referencia alguna al tratado que en el marco internacional se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos, es éste en concepto del defensor el que debe primar. 3.2.24. Que se solicite al funcionario judicial de los Estados Unidos el envío de las siguientes disposiciones: Secciones 536, 536.204, 536.312 del Título 31 del Código de Reglamentaciones FederalesRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 23 y la Sección 206 de la IEEPA, toda vez que siendo normas que se mencionan en el indictment proferido en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York han debido remitirse en aplicación del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, máxime que con ello se pretende demostrar el incumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.2.25. Se soliciten al Fiscal General de la Nación y al Director
General de la Policía Nacional las autorizaciones legales que posean para llevar a cabo pruebas en relación con la acusación proferida en el Distrito Sur de Nueva York o prestar cualquier colaboración a autoridades de los Estados Unidos frente al caso de los hermanos Rodríguez Orejuela por cuanto ese hecho, declarado por Boyd Johnson -Fiscal Federal Delegadode ser confirmado implicaría una suplantación de jurisdicción máxime que de conformidad con anteriores certificaciones no existe en Colombia ninguna investigación en contra de aquéllos. 3.2.26. Se tengan igualmente como pruebas que anexa el oficio No. 04116 del 3 de mayo de 2.004 suscrito por funcionario de laRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 24 Dirección Nacional de Fiscalías donde se certifican las investigaciones en curso contra el solicitado en extradición y el No. 42803 de abril 26 de 2.004 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del DAS en donde se indica que no existen informes de inteligencia sobre comisión de delitos durante el tiempo de detención de Gilberto Rodríguez, pues el indictment refiere hechos cometidos en Colombia sobre los cuales debería obrar una investigación en nuestro país, pero los organismos encargados de ello informan lo contrario. 3.2.27. Así mismo se admitan como pruebas documentos relacionados con una petición de extradición anterior hecha en abril de 1.997 con base en un indictment que incluye varios de los cargos
que hoy son objeto del nuevo requerimiento y se obtenga del archivo de la Corte o del Ministerio del Interior y de Justicia copia de la totalidad de dicho trámite y de los demás que hayan cursado contra Gilberto Rodríguez Orejuela y en los que el país requirente haya sido Estados Unidos toda vez que de ello se podrá establecer que los hechos ilícitos referidos a Julio Jo Nazco sobre narcotráfico, a George Morales y Guillermo Restrepo respecto al homicidio deRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 25 Rafael Lombrano ya fueron objeto de pedido de extradición, no siendo posible uno nuevo sobre lo mismo.
CONSIDERACIONES: Acerca de la solicitud de rechazo y devolución de la documentación.
Sustentada una tal petición sobre el argumento de que la solicitud de extradición carece de los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en cuanto la documentación remitida no incluye una resolución de acusación en términos de nuestro ordenamiento, sin que pueda entenderse suplida con el indictment porque éste -en consideración del petenteno es equivalente, ostensible se hace lo infundado de dicha pretensión por cuanto ella, más que evidenciar una situación que la posibilite es propia de un alegato de fondo que debe anteceder al concepto que se reclama de la Corte, en la medida en que controvierte la equivalencia entre elRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 26 indictment proferido en el país requirente y la resolución acusatoria o simplemente porque la facultad de devolver la documentación con miras a que se complete por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo la tiene el del Interior y Justicia por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 515 ídem, sin perjuicio de la que oficiosamente pueda ejercer la Sala. Por lo primero, equivalencia de la decisión dictada en el extranjero, claro es que se trata de uno de los temas en que de conformidad con el artículo 520 ibídem la Corte debe fundamentar su concepto, luego resulta inoportuno por la senda de la petición que ahora se formula cuestionar esa exigencia cuando ella deberá ser analizada en el momento en que se proceda a conceptuar. Y en cuanto a la autoridad que posee la facultad de devolver la actuación, dada la naturaleza del trámite de extradición, es incuestionable que la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, ya que son la misma Constitución y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competenciaRepública de Colombia Extradición No. 22.072 Gilberto José Rodríguez Orejuela
Corte Suprema de Justicia 27 entrar a realizar un control sobre aquéllas, de ahí que le esté vedado pronunciarse al respecto, máxime cuando en este caso el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficios del 27 de feb
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