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CSJ - SP22084(01-12-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22084(01-12-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

Proceso No 22084

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 109. Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. A JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ , se le requiere para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, dado que, con fecha enero 8 de 2004 el Gran Jurado profirió en suEXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 contra la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804CR-ALTONAGA, por cuyo medio lo acusa de: “Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres. Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cuatro a Ocho. Lavado de dinero y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos”. Hechos ocurridos “ con inicio o alrededor de 1985, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y conEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta Acusación”.

2. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales números 1991 del 7 de noviembre de 2003 y 477 del 26 de febrero de 2004, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ y formaliza la solicitud de extradición, respectivamente. En ellas se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de septiembre de 1962 en

con fines de extradición del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ y formaliza la solicitud de extradición, respectivamente. En ellas se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de septiembre de 1962 en Riofrío (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 16.357.049, quien es líder de “ una de las organizaciones más poderosas de tráfico de narcóticos que operan en Colombia ” que desde 1985 hasta la fecha “ ha importado varias toneladas de cocaína colombiana a los Estados Unidos y ha lavado millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos”. 2.2. Copia de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-804-CR-ALTONAGA dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida el 8 de enero de 2004.EXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 2.3. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de la Florida y suscrita por su Secretario Clarence Maddox , el 8 de enero de 2004, contra JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, para dar contestación a unas acusaciones. 2.4. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso. 2.5. Declaraciones juradas de Charles E. Duross Asistente Fiscal adscrito a la Fiscalía de los Estados Unidos

para el Distrito Meridional de la Florida, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, de Paul H. Twehues Agente Especial del Servicio Federal de Investigación (FBI) y Jarret B. Wolf, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes actuaron como investigadores en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición. 2.6. Copia de la fotografía del acusado JUAN CARLOS

MONTOYA SANCHEZ.

3. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: 3.1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ ,EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 mediante la Nota Verbal No. 1991 del 7 de noviembre de 2003; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 29 de diciembre del mismo año ordenó la captura con fines de extradición del referido ciudadano, la cual se materializó el mismo día en el municipio de Puerto Boyacá. El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). 3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó

mediante oficio OAJ.E. 0229 del 26 de febrero de 2004, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ” y el señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. 3.3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 27 de mayo de 2004 la Sala resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. El 18 de junio se abstuvo de resolver la petición de libertad presentada por el requerido.EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 El 24 de junio la Sala declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensora en contra de la providencia que se pronunció sobre las pruebas solicitadas. El 21 de julio se decidió no reponer la anterior providencia y negar la incorporación de una resolución de preclusión de investigación proferida en favor del reclamado en extradición por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de julio se resolvió no reponer el auto por cuyo medio la Sala se abstuvo de conocer de la solicitud de libertad presentada por el acusado. El 19 de agosto se declaró

improcedente el recurso de reposición interpuesto por la defensora contra el auto por cuyo medio se negó la incorporación de la ya mencionada providencia al diligenciamiento, oportunidad en la cual también fue denegada la devolución del expediente al ejecutivo. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2004, la Sala rechazó por improcedente la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del requerido, así como el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 19 de agosto y denegó la suspensión del trámite solicitada por JUAN CARLOS

MONTOYA.

A través de auto del 17 de septiembre fue negada por improcedente la prorroga solicitada por la defensa para presentar alegatos previos al concepto.EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 El 13 de octubre se decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 1º de septiembre, no reponer la denegación de suspensión del trámite de extradición y compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la defensora del acusado. El 27 de octubre la Sala se abstuvo de conocer de una nueva solicitud de libertad presentada por el reclamado en extradición, a la vez que negó por improcedente la aplicación del principio non bis in ídem en este procedimiento. Surtido el traslado para que los intervientes presentaran sus alegatos previos al concepto, la defensora allegó los suyos, en tanto que el Procurador Cuarto Delegado para la Casación

Penal ya los había aportado con anterioridad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ solicitado por el Gobierno de los

Estados Unidos.EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 Señala que a la petición se acompañó la totalidad de documentos establecidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos. Acerca de la identidad plena del requerido en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre él por el Gobierno de los Estados Unidos en la Notas Verbales por cuyo medio se solicitó su detención y se formalizó la solicitud de extradición, así como el número de cédula de ciudadanía que fue establecido mediante cotejo dactiloscópico y con la cual se ha identificado en el curso de este trámite, permiten tener por satisfecha la exigencia, más aún, cuando tal aspecto no es cuestionado por la defensa. En punto del principio de la doble incriminación expone que los comportamientos censurados a JUAN CARLOS MONTOYA por concierto para importar cocaína a Estados Unidos, concierto para poseerla con la intención de distribuirla, concierto para cometer delitos de lavado de dinero y propiamente el lavado de dinero, la ayuda y facilitamiento para

la comisión de este ilícito se encuentran reprimidos en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal, respectivamente, con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, el Delegado indica que la tercera acusación sustitutiva dictada el 8 de enero de 2004 por el Gran JuradoEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 ante la Corte del Distrito Meridional de la Florida guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra acusación, en cuanto contiene un recuento de los hechos atribuidos al reclamado en extradición, señala las circunstancias temporoespaciales y modales en las que ocurrieron, indica su adecuación a las normas del país requirente, así como la identidad plena del acusado y constituye el paso anterior al juicio. Finalmente advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar al reclamado, este no debe ser sometido a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni puede ser sometido a desaparición forzada, tortura, penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

La Defensa: La defensora de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado, pues considera que no se reúnen a cabalidad las exigencias dispuestas en la legislación colombiana para ello, por las siguientes razones:EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 Comienza por señalar que “ la extradición no es una sanción” sino un procedimiento que garantiza y protege los derechos del requerido; además, corresponde a la entrega de un individuo a otro Estado en razón de haber sido procesado o condenado en este, que impone el sometimiento a las reglas del país requerido “ teniendo en cuenta como precedente insoslayable la soberanía jurisdiccional del Estado requerido”. También aduce que toda persona, con independencia de la repulsa que provoque el delito por el cual se le sindica, tiene derecho a defenderse hasta que no quede duda de la condena que debe serle impuesta. Advertido lo anterior, solicita la aplicación del principio non bis in ídem , pues estima que su asistido ya fue investigado y juzgado por las mismas conductas por las cuales es solicitado ahora en extradición por las autoridades de los Estados Unidos. Para demostrar su afirmación destaca que en providencia del 31 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión en favor de su procurado “respecto de las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir ”, en cuyo texto se

precisa que “ la investigación se ha realizado por varios años, señalando que la época de los hechos comprende desde el año 1994 hasta la actualidad”.EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 Entonces indica que el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito Meridional de la Florida acusa a su procurado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. El primero “ obviamente conlleva y supone que el fin era ingresarla (sic) a los Estados Unidos”. Luego expone que el principio non bis in ídem , en virtud del cual está prohibido que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, es de obligatoria observancia tanto en Estados Unidos como en Colombia y que se encuentra reconocido en los artículos 29 de la Carta Política y 8º del Código Penal, así como en la jurisprudencia constitucional y en el Pacto de Nueva York y la Convención Americana de San José de Costa Rica. Manifiesta que compete a la Sala en su condición de “guarda por excelencia de la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales vigentes” constatar que los delitos que motivan la petición de extradición corresponden a los mismos por los cuales ya fue absuelto su representado en Colombia y por tanto es necesario que en garantía de la aplicación del referido principio rinda concepto desfavorable a la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. Con base en una decisión de esta Sala proferida el 12 de septiembre de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jorge

Aníbal Gómez Gallego, la defensora indica que es viableEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 pretender que no haya lugar a la extradición cuando la apertura de investigación proferida por las autoridades colombianas contra la persona reclamada y por los mismos hechos es anterior a la solicitud de extradición. También se fundamenta en el concepto desfavorable emitido por la Sala respecto de la solicitud de extradición de Jorge Ayala Barón. Insiste en que la extradición no constituye una sanción ni un castigo, aunque genere situaciones aflictivas para el reclamado y que por ello, el trámite no puede controvertir los principios básicos establecidos en la Carta Política, como el non bis in ídem. Posteriormente la defensora aduce que la entrega de un nacional a otro país para su juzgamiento comporta una separación forzada de su familia y una aflicción, circunstancias agravadas por “ la adicción del pueblo norteamericano a los narcóticos y el costo (sic) de tal adicción pretende (sic) ser cobrados a cada colombiano ”, todo lo cual “ no puede implicar en ningún caso una renuncia a la jurisdicción del Estado requerido”. En virtud de lo anterior, considera que “ corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señalar un orden preferencial de jurisdicciones y al Gobierno ejercer en tal sentido la competencia correspondiente, es decir,EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 manifestar de manera definitiva cual (sic) es la prelación jurisdiccional que debe seguirse (sic) en este caso el ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, (sic) ya fue juzgado por los cargos que se le imputan en los Estados Unidos de América”, de donde concluye que compete a la Sala pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 565 del derogado estatuto de procedimiento penal, pues “ el Gobierno tampoco es competente para el efecto ”, en tanto sólo le corresponde ordenar que se difiera la entrega, pero no desconocer la competencia de las autoridades judiciales nacionales. Concluye que “ en todo caso si la Fiscalía ejerce jurisdicción, antes del arribo de la solicitud de extradición, el Gobierno pierde la facultad para conceder la extradición” por los mismos hechos, como ha sido establecido en la sentencia T1736 del 2000 por parte de la Corte Constitucional. En punto de los temas establecidos en el artículo 520 del estatuto procesal, la defensora acomete su estudio de la siguiente manera:

1. Respecto de la validez formal de la documentación presentada manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 119 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, así comoEXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 del numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal penal, pues la Nota Verbal No. 1991 del 7 de noviembre de 2003 fue

acompañada de un documento titulado “ TRADUCCIÓN NO OFICIAL” que no se sujetó a las exigencias establecidas en las citadas normas. A su vez, también a la Nota Verbal 477 del 26 de febrero de 2004 fue anexado un documento titulado “ TRADUCCIÓN NO OFICIAL”, “que con toda seguridad no fue expedido por la Cancillería como lo establece el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil”. Y, expresa que el indictment y los documentos que lo soportan, “vienen acompañados de traducciones que no fueron válidamente expedidas, ni formalmente traducidas como lo establecen las normas enunciadas vigentes en Colombia ” cuyo contenido “ no fue avalado ni autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores ”, de modo tal que se desconoce si la traducción de los referidos documentos corresponde “ al real contenido de los emitidos en idioma inglés”. Critica la defensora que si bien en la documentación aportada por el país requirente aparece una certificación de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, así como una certificación expedida por la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo Departamento, en la que afirma que al documento anexo se ha fijado el sello oficial de acuerdo conEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 lo dispuesto por el Secretario de Estado y a su vez la Cónsul de Colombia en Washington da fe que la mencionada Auxiliar de Autenticaciones del Estado reclamante sí se desempeña como tal, lo cierto es que ninguna de tales certificaciones expresa que

todos los documentos soporte de la solicitud de extradición fueron traducidos de acuerdo con las formalidades establecidas para ello. Y agrega que la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado no convalida ni ajusta a la ley la documentación remitida por la Embajada de Estados Unidos para solicitar en extradición al ciudadano MONTOYA

SANCHEZ.

Reitera que tanto la tercera acusación sustitutiva, como la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición y los documentos del Anexo A carecen de sello o certificación sobre su fiel traducción de acuerdo a los ritos legales y por tanto, carecen de validez jurídica para tenerlos como soporte de la mencionada solicitud, esto es, carecen de veracidad y fidelidad. En consecuencia, considera que el primer requisito establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal, no se cumple. También asevera que si de acuerdo al artículo 4º de la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, para que un documento produzca efectos en Colombia es necesario que sea legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si además de ello, de acuerdo con el artículo 8º de la mismaEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 normativa, debe ser traducido por traductor e intérprete oficial reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es evidente que por no satisfacer las exigencias legales sobre la validez de la documentación, el concepto que rinda la Sala debe ser desfavorable. Sobre el mismo tema la apoderada señala que el

Ministerio de Relaciones Exteriores sólo se pronunció sobre la normatividad procesal aplicable, pero “ sin indicar que la documentación aportada se encuentra debidamente traducida y legalizada”, en cuanto se requería “ un pronunciamiento de la Jefatura del Área de Traducciones ” del referido Ministerio, “ por medio del cual se validara la fidelidad de la traducción de los documentos al español, o por lo menos que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual no ocurrió. De acuerdo con lo expuesto concluye la defensora que los únicos documentos que obran en el expediente de solicitud de extradición de su representado son los que originalmente fueron expedidos en inglés y por ello, no se satisfacen las exigencias dispuestas en el estatuto procesal penal para emitir un concepto favorable.

2. Sobre la plena identidad del ciudadano requerido en extradición afirma la apoderada que la estatura mencionada en la Nota Verbal No. 477 del 26 de febrero de 2004 no coincide con la de su asistido, pues allí se dice que se trata de unEXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 hombre de 5 pies 9 pulgadas (175.3 centímetros) mientras que este mide 1.67 metros. También resalta que en la declaración jurada de los agentes Twehues y Wolf se indica que el número de cédula de ciudadanía de la persona reclamada es 16.833.851, número que no corresponde con el de su representado. Y puntualiza

que discrepa de lo expuesto por la Sala en otras oportunidades, respecto de que al coincidir el número de cédula anotado en las Notas Verbales con el utilizado durante este trámite por el requerido en extradición ya se encuentra este plenamente identificado. Finalmente aduce que no obra en el expediente un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, ni prueba documental alguna como títulos valores, memorandos, escritos u otros documentos de identidad utilizados por su asistido en alguna actividad criminal, motivo por el cual demanda que se profiera concepto desfavorable a la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

3. Acerca del principio de doble incriminación, la defensora expresa que las conductas por las que fue acusado su procurado ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, culminando con una preclusión de la investigación proferida el 31 de enero de 2002 por la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, así como conEXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 14 de diciembre de 2001. Aduce que las fechas de comisión de los delitos investigados en Colombia coinciden con las señaladas en la acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida (desde 1994 hasta la fecha). Adicionalmente señala que las normas estimadas como violadas no aparecen debidamente traducidas al castellano,

circunstancia que impide apreciarlas, dado que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 513 del estatuto procesal penal, constituye obligación del Estado requirente aportar “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso”, motivo por el cual no es posible verificar los aspectos relativos a la doble incriminación de las conductas por las que se procede.

4. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación propia del sistema colombiano, la apoderada expone que son diversas, por las siguientes razones: 4.1. Si bien ambas decisiones anteceden a la etapa de juicio, revelan diferencia sustanciales “ que afectan derechos yEXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 garantías supra legales, ligadas íntimamente al derecho de defensa y consecuentemente al debido proceso”. Para demostrar su afirmación indica que el indictment “carece de firmeza” y que si el artículo 531 del estatuto procesal penal establece que basta con una medida de aseguramiento de detención preventiva o con una resolución de acusación en firme para que el Estado colombiano solicite la extradición de una persona que se encuentre en otro país, puede concluirse que la acusación del Estado requirente y la establecida en el Código de Procedimiento Penal son diversas, pues “ la resolución de acusación, delimita, de modo definitivo, el ámbito de la acusación y anticipa en gran parte la sentencia ” en tanto que los hechos o fundamentos fácticos del indictment “pueden

ser continuamente modificados, de suerte que nunca pueda predicarse su firmeza”, lo cual imposibilita “el control de la doble imputación”, caso en el cual corresponde a la Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Y refiere que si pueden agregarse hechos al indictment, “también podrán adicionarse los cargos, presentándose, no una simple readecuación del tipo, sino la postulación de un delito eventualmente ajeno al inicialmente enunciado ”, como ocurre en este asunto, que la acusación inicial ha sido modificada en tres oportunidades, todo lo cual crea incertidumbre acerca de cuántas acusaciones pueden dictarse, qué límites existen en materia de adición de hechos, si es posible proferir acusacionesEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 adicionales en la fase del juicio y finalmente, si puede afirmarse que en algún momento el indictment se encuentra en firme. Es por lo anterior, afirma la apoderada, que los Estados Unidos podrían proferir nuevas acusaciones sustitutivas o adicionales una vez concedida la extradición y encontrándose el proceso en el juicio, circunstancia que no puede ser ignorada por esta Sala. También asevera que “ no existe, en la ley escrita de los Estados Unidos de América, una norma que diga cuántos indictments puede dictarse, y si estos adquieren alguna firmeza, en el sentido de no ser modificados o adicionados, en su parte fáctica, a partir de cierto momento procesal”. Aduce que si bien la Sala se ha pronunciado acerca de la

equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación del sistema colombiano, no ha abordado el tema de la firmeza del primero como soporte para garantizar tanto el principio de doble incriminación como la seguridad jurídica en punto del principio de especialidad que rige la solicitud de extradición, esto es, que el reclamado sólo sea juzgado por los delitos por los cuales fue concedida su extradición y no por otros. 4.2. Por carecer de referencia fáctica, el indictment puede ser modificado indefinidamente, en tanto que la resolución de acusación es inmodificable.EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61 Manifiesta que el indictment no es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el estatuto penal colombiano sino a lo sumo a la resolución de apertura de la instrucción, dado que aquél “ no contiene hechos ni está concebido como pieza acusatoria fundada en un conjunto de precedentes fácticos ”, en tanto que la acusación del sistema procesal colombiano supone “ un conjunto refinado de hechos y conductas que el imputado ha tenido al menos la posibilidad de controvertir” con la indicación precisa de las conductas, las circunstancias de tiempo modo y lugar y las circunstancias agravantes y atenuantes, como lo ha precisado la jurisprudencia. Y, agrega que el indictment formulado contra su representado carece de antecedentes fácticos, al punto que ni siquiera de conformidad con las normas del país requirente cumple con las exigencias de una acusación, de donde

concluye que “ si el INDICTMEN no contiene hechos, o si no tiene por que contenerlos, desde el punto de vista de la legislación procesal penal norteamericana, debería acompañarse de una pieza procesal de carácter judicial que probara, o al menos certificara, de modo y manera exhaustiva, los hechos o conductas que van a juzgarse”. Igualmente expresa que la resolución acusación propia del sistema colombiano sólo resulta viable cuando ha precluido la fase investigativa, mientras que el indictment puede serEXTRADICIÓN 22084 JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ 61 modificado, como ha ocurrido en este asunto que ha sido adicionado en tres oportunidades y por ello, las decisiones objeto de estudio no son equivalentes. Luego advierte que el indictment se puede proferir sin audiencia del sindicado, mientras que la resolución de acusación supone siempre un contradictorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 4.3. La acusación del Gran Jurado no está sustentada en pruebas controvertidas, en tanto que la resolución acusatoria tiene que estar soportada en medios probatorios sobre los cuales haya sido posible su controversia. Afirma la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA que el indictment, a diferencia de la resolución de acusación, no es proferido por una autoridad judicial, pues el jurado “ establece si existe o no CAUSA PROBABLE en contra de determinada persona, ni ostenta las mismas características, actividades y desempeño que si tiene el gran jurado, que toma parte en el

juzgamiento de una persona”. De lo expuesto sobre el particular, la apodera deduce que la acusación del Gran Jurado no es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el sistema procesal colombiano, motivo por el cual depreca que el concepto sobre la solicitud de extradición de su representado sea desfavorable.EXTRADICIÓN 22084

JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ

61

5. Con referencia al cumplimiento de los tratados públicos afirma que, además de las convenciones internacionales sobre extradición, también deben aplicarse los tratados que establezcan garantías en defensa de los derechos de quienes son solicitados, como ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual contiene las garantías de toda persona procesada judicial o administrativamente, así como la Declaración Universal de Derechos H

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