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CSJ - SP22086(20-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22086(20-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN No. 22086

JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22086

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 102 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, contra el fallo del 21 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 21 de junio deCASACIÓN No. 22086

JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y otros

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Corte Suprema de Justicia 2 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a dicho procesado en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público , a la pena principal de trece (13) años diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En sentencia de primera instancia separada, como se verá, otros implicados también fueron condenados; y la apelación contra las dos

decisiones fue desatada conjuntamente por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fallo materia del recurso extraordinario. HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera en el fallo de segundo grado: “Por denuncia formulada por Saturia Vargas, el 20 de agosto de 1991, se supo de la desaparición, desde el 17 de julio del mismo año, del ciudadano español nacionalizado en Colombia Bartolomé Segui Salas.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 3 Consecuencialmente, fueron escuchados en declaración sus amigos y empleados, de lo cual se pudo establecer que Orlando Contreras , vigilante informal del sector de la calle 85 con carrera 11, había presenciado cuando el referido se disponía a cerrar su restaurante Punto 85 y fue abordado por varios sujetos que se desplazaban en un automóvil Renault 9 y en un Fiat amarillo, quienes lo obligaron a subir a uno de éstos; se precisó, posteriormente, que dos de sus amigos, con quienes sostenía relaciones sentimentales, Álvaro Rodríguez Castillo y Héctor Fabio González, habían participado en el plagio e, inclusive, González conducía el Fiat; otro, Luis Blandón, manejaba el Renault. “En poder de Rodríguez Castillo fueron encontrados varios documentos pertenecientes al desaparecido y unas escrituras mediante las cuales, supuestamente, Bartolomé Segui vendía varios inmuebles de su propiedad a terceros; practicadas las pruebas técnicas necesarias, se logró establecer que las firmas estampadas no eran las de Segui, por lo cual fue vinculada la empleada de la Notaría Luz Marina Torres Castro, quien había suministrado papel y los sellos para que se tomara la

logró establecer que las firmas estampadas no eran las de Segui, por lo cual fue vinculada la empleada de la Notaría Luz Marina Torres Castro, quien había suministrado papel y los sellos para que se tomara la impresión dactilar al plagiado. “También fueron vinculados el expolicial Nelson de Jesús Patiño Ariza, en cuyo poder permaneció el vehículo de propiedad de Segui después de su desaparición; y Lucero Martínez de Cuesta , quien, mediante laCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 4 alusión a una supuesta obligación del plagiado, pretendió obtener la enajenación de algunos inmuebles del mismo.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 26 de septiembre de 1991, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal emitió el auto cabeza de proceso, con el cual dio inicio a la investigación. (Folio 16 cdno. 1)

2. El 4 de octubre de 1991, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal decretó la prueba testimonial de las personas que figuraban como compradoras de los inmuebles de propiedad del ciudadano español secuestrado, relacionadas en las escrituras pública 9313 y 9915 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. (Entre ellas, JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, quien aparecía como comprador de un apartamento, en el segundo de los instrumentos públicos mencionado).

De igual manera, envió la actuación a los Juzgados de Instrucción de Orden Público, dada la naturaleza del ilícito, y propuso colisión de competencias, si no eran compartidos sus argumentos. (Folio 60 cdno. 1)CASACIÓN No. 22086

De igual manera, envió la actuación a los Juzgados de Instrucción de Orden Público, dada la naturaleza del ilícito, y propuso colisión de competencias, si no eran compartidos sus argumentos. (Folio 60 cdno. 1)CASACIÓN No. 22086

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3. El Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, se negó a asumir el conocimiento; aceptó la colisión y por auto del 13 de noviembre de 1991 remitió el expediente al Tribunal Disciplinario para que dirimiera el conflicto. (Folio 94 cdno. 1)

4. El Tribunal Disciplinario, resolvió el incidente el 28 de enero de 1992, asignado la competencia al Juzgado de Instrucción de Orden

Público de Bogotá D.C. (Folio 172 cdno. 1)

5. Con auto del 11 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, comisionó a la Unidad Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre otras cosas, para investigar a las personas que aparecen en las mencionadas escrituras públicas y le concedió “amplias facultades a la Unidad conforme a las normas vigentes para que practique las pruebas procedentes y las que resulten de estas.” (Folio 190 cdno. 1)

6. El 11 de mayo de 1992, previa citación, compareció a la

Unidad Investigativa de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el ciudadano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, con el fin de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento, según las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, entonces vigente. Aceptó conocer a Bartolomé Segui Salas, ciudadano español secuestrado; y dijo que a solicitud de éste, quien necesitabaCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 6 insolventarse porque tenía problemas económicos, él (BUITRAGO ÁNGEL) aceptó firmar la Escritura Pública No. 009915 del 23 de agosto de 1991 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, donde figuraba como propietario de uno de los apartamentos de aquél1. (Folio 266 Cdno. 1)

7. Por auto del 15 de junio de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá decidió vincular a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y ordenó su captura. (Folio 334 Cdno. 1) La aprehensión se materializó años después; el 8 de mayo de 1998 (Folio 24 cdno. 18 copias ); en su indagatoria, reafirmó que conoció al ciudadano español, Bartolomé Segui Salas, en el restaurante que tenía el extranjero, por intermedio de un amigo suyo, llamado Álvaro

Rodríguez; y como Segui Salas tenía problemas económicos y podía ser embargado, él (BUITRAGO ÁNGEL), accedió a firmar una escritura simulada donde se hacía pasar por dueño del apartamento donde vivía aquél; y todo, a cambio de una comisión que podía ganar cuando hiciera los papelas nuevamente a nombre del verdadero propietario. (Folios 24 y 33 cdno. 18 copias)

8. Una Fiscalía Regional de Fiscalías de Bogotá, con resolución de 21 de mayo de 1998, definió la situación jurídica de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación,

1 El secuestro se produjo el 17 de julio de 1991.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 7 como coautor del delito de secuestro consagrado en el articulo 22 de la Ley 40 de 1993, por tratarse de un delito permanente y la víctima continuaba en poder de sus captores. De igual manera, le impuso medida de aseguramiento por el delito de falsedad personal , tipificado en el artículo 277 del Código Penal de 1980, debido a que BUITRAGO ÁNGEL aparecía como comprador de un inmueble que no tenía; y por el delito de falsedad material de particular en documento público, previsto en el artículo 220 ibídem, por la creación de la Escritura Pública 9915, que resultó falsa,

según las experticias. (Folio 60 cdno. 18 copias)

9. Recaudada la prueba necesaria, el 24 de noviembre de 1998, la Fiscalía instructora declaró cerrada la investigación, respecto de BUITRAGO ÁNGEL. (Folio 223 cdno. 19

10. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 15 de enero de 1999 la Fiscalía Regional de Bogotá acusó a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL como coautor del delito de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del Código Penal de 1980, con la dosificación punitiva señalada en el artículo 6° del decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991 y agravado por el numeral tercero del artículo 270 del mismo Código Penal, porque la privación de la libertad superó los treinta días; en concurso con falsedad material de particular en documento público, de acuerdo con el artículo 220 ibídem.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 8 En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL por el delito de falsedad personal. (Folio 159 cdno. 20)

11. Contra la resolución acusatoria, el defensor de BUITRAGO ÁNGEL interpuso el recurso de apelación, pero fue declarado desierto el 23 de junio de 1999, por la Fiscalías Regional de Bogotá encargada

de instruir el proceso. (Folio 17 cdno. 22)

12. Cabe recordar que, por los mismos acontecimientos paulatinamente fueron vinculándose distintas personas, se definió su situación jurídica, se clausuró parcialmente la investigación; y mediante resolución del 3 de enero de 1997, una Fiscalía Regional de

Bogotá acusó a LUZ MARINA CASTRO TORRES, LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA y NELSON DE JESÚS PATIÑO ARIZA en calidad de coautores de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del Código Penal de 1980, con la modificación señalada en el artículo 6° del decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991 y agravado por el numeral tercero del artículo 270 del mismo Código Penal. De igual manera, LUZ MARINA CASTRO TORRES, empleada de la Notaría 27 de Bogotá, fue acusada por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público sobre unas escrituras públicas (artículo 218 del Código Penal de 1980) ; y LUCEROCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 9 MARTÍNEZ DE CUESTA, por falsead material de particular en documento público sobre las mismas escrituras y sobre una cédula de ciudadanía (artículo 220 ídem). (Folio 2 cdno. 17)

Los defensores interpusieron el recurso de apelación contra dicha resolución acusatoria, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, el 17 de septiembre de 1997, en el sentido de confirmarla con relación al delito de secuestro extorsivo agravado para los tres implicados; y declaró la nulidad, a partir del cierre de la investigación, en cuanto hace a las falsedades relativas a las escrituras públicas, endilgadas a LUZ MARINA TORRES DE CASTRO y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, quedando vigente la acusación contra la última mencionada, por la falsedad material de particular en documento público que recayó sobre una cédula de ciudadanía. (Folio 119 cdno. Fiscalía ante el Tribunal Nacional)

13. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá; tramitó dos causas separadas con cada una de las resoluciones acusatorias y al finalizar los debates, emitió dos fallos, así: 13.1 Sentencia del 20 de abril de 2001, con las siguientes determinaciones:CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 10 Condenó a LUZ MARINA TORRES DE CASTRO y a NELSON DE JESÚS PATIÑO ARIZA, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautores, a trece (13) años de prisión. Condenó a LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, como coautora de secuestro extorsivo agravado y autora falsedad material de particular en documento público, a trece (13) años diez (10) meses de prisión. Los tres fueron condenados a pago de el equivalente a cinco mil

de secuestro extorsivo agravado y autora falsedad material de particular en documento público, a trece (13) años diez (10) meses de prisión. Los tres fueron condenados a pago de el equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro, como indemnización de perjuicios materiales y morales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 225 cdno. 19) 13.2 Sentencia del 21 de junio de 2001, en la cual decidió lo siguiente: Condenó a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público, a la pena principal de trece (13) años diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Folio 179 cdno. 23)CASACIÓN No. 22086

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14. Con excepción de NELSON DE JESÚS PATIÑO ARIZA, el resto de procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, contra la respectiva sentencia de primera instancia.

No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá reunificó el asunto y

profirió un solo fallo, el 21 de marzo de 2003, donde confirmó íntegramente las decisiones de primer grado y además negó a los implicados la prisión domiciliaria. (Folio 33 cdno. Tribunal)

15. El defensor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL interpuso el recurso de casación que resuelve la Sala en este proveído.

16. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reconoció redención de pena por trabajo y estudio llevados a cabo bajo el régimen penitenciario y carcelario, y concedió libertad provisional a BUITRAGO ÁNGEL. (Folio 61 cdno. Corte)

17. Más adelante, aún en trámite el recurso extraordinario, con auto 6 de octubre de 2004, la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción por el delito de falsedad material de particular en documento público imputado a LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA y JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL; cesó el procedimiento por esa conducta y ordenó reducir la pena en diez (10) meses a cada uno,CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 12 proporción que en el fallo se hizo corresponder al delito contra la fe pública, decisión ésta última provisional, pues adoptaría el carácter de definitiva al emitirse la sentencia de casación. (Folio 69 cdno. Corte)

LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y los dos restantes por errores en la estimación probatoria, invocando la causal primera ibídem. PRIMER CARGO. Nulidad En criterio del libelista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, porque se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, por los motivos que a continuación se sintetizan. Pretende que la Sala de Casación Penal decrete la nulidad de lo actuado “y en su lugar ordenar lo que por ley corresponda.”CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 13 1.1 “Vinculación tardía de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL” Protesta el libelista porque habiéndose conocido, desde la época de los hechos, el nombre del implicado como presunto comprador de un inmueble del secuestrado, su vinculación sólo se concretó el 13 de mayo de 1998, luego de ser capturado; pese a que el testimonio del 11 de mayo de 1992, indicó el lugar de su residencia. Por ello, durante ese prolongado lapso se armó el proceso en su contra; no tuvo la oportunidad de defenderse ni de solicitar pruebas ni de controvertir las recaudadas. En criterio del casacionista, debido a que en poder de Álvaro Rodríguez Castillo (coprocesado) se encontró la escritura pública a

contra; no tuvo la oportunidad de defenderse ni de solicitar pruebas ni de controvertir las recaudadas. En criterio del casacionista, debido a que en poder de Álvaro Rodríguez Castillo (coprocesado) se encontró la escritura pública a nombre de BUITRAGO ÁNGEL, no debió rendir testimonio previamente, sino indagatoria; y en todo caso no esperar seis años tras armar el proceso en su contra, pues ello dificultó la práctica de las pruebas en razón del paso del tiempo. 1.2 “La falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la resolución de acusación” Sostiene el censor que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, ya privado de la libertad, interpuso el recurso de apelación contra laCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 14 resolución acusatoria y sustentó la impugnación, haciendo entrega oportuna del escrito correspondiente en la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión, el 10 de febrero de 1999; y que, sin embargo, el memorial sólo fue radicado el 17 del mismo mes en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Regionales, por lo cual el recurso se declaró desierto. Se violó así el debido proceso, desconociendo el principio de la doble instancia, estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política; postura que apoya en la Sentencia T-349 de 1998 de la Corte

Constitucional. 1.3 “La falta de competencia” Para el libelista, el Juez Penal del Circuito Especializado no era competente para conocer el asunto, pues se trató de un secuestro común, que correspondía a la justicia ordinaria. A pesar de ello – dice el censorel proceso se adelantó bajo la convicción errada de que el delito cometido tenía relación con el Decreto 180 de 1988, como si el secuestrado fuera una personalidad o su retención causara especial zozobra, pánico o terror, sin que ello corresponda a la realidad.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 15 1.4 “La violación de la investigación integral” Dice el libelista que BUITRAGO ÁNGEL, que ya era abogado para el momento en que se produjo su captura, solicitó pruebas a través de varios memoriales, tanto en la fase de la investigación como en la del juicio, orientadas a desvirtuar que él sabía de la condición de secuestrado del ciudadano español; no obstante, dichas pruebas le fueron negadas o no se concretaron; por lo cual se debe decretar la nulidad de la etapa del juzgamiento con el fin de que se practiquen tales pruebas (no especifica cuáles). 1.5 “La violación del derecho de no autoincriminarse” Recuerda que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL fue escuchado inicialmente en testimonio, bajo la gravedad del juramento,

estando obligado a decir la verdad, relato a partir del cual se vislumbró su intervención en el ilícito. Posteriormente, en la indagatoria se le informó que la diligencia era libre de apremio y sin juramento, llegando así a una contradicción, puesto que el testimonio no se tuvo por inexistente, sino que fue analizado como una prueba más, de la cual dimanaron los indicios acerca de su responsabilidad penal, porque entre la declaración inicial y la indagatoria se detectaron algunas diferencias.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 16 Aspira a que la Corte anule las diligencias, para que se rehagan desde la indagatoria, donde se advierta al implicado que si bien rindió testimonio bajo juramento, si llegare a cambiar su versión en la nueva indagatoria, no comportaría para él la incursión en el delito de falso testimonio. SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad Se refiere a los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, recaudados antes de la vinculación de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, que según el libelista no fueron legal ni regularmente producidos y no pudieron controvertirse, por lo cual tenían que excluirse, por tratarse de pruebas nulas de pleno derecho, como lo estipula el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. Tal irregularidad condujo a la aplicación indebida del artículo 268 (secuestro extorsivo) del Decreto Ley 100 de 1980 y la falta de aplicación de los de los artículos 446 (favorecimiento) y 447 (receptación) del Código Penal, Ley 599 de 2000.

(secuestro extorsivo) del Decreto Ley 100 de 1980 y la falta de aplicación de los de los artículos 446 (favorecimiento) y 447 (receptación) del Código Penal, Ley 599 de 2000. Reitera que desde los albores de la investigación se encontró al implicado Álvaro Rodríguez Castillo la Escritura Pública No. 009915 del 23 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, donde el ciudadano español secuestrado aparecía vendiendo a JOSÉCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 17 ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL un inmueble; respecto de la cual BUITRAGO ÁNGEL afirmó que se trataba de “ una ‘escritura de confianza’, una compraventa en la que él nunca pagó dinero, y actuaba en la convicción, originada en la buena fe, de estar colaborando para que un deudor en aprietos se insolventara”. Los Jueces de instancia no tenían por qué suponer que era falsa, de donde resulta que el A-quo imaginó que el procesado participó en el secuestro y no creyó que BUITRAGO ÁNGEL accedió a firmar la escritura pública ignorando la existencia del plagio, pues cuando suscribió ese documento todavía no lo firmaba el ciudadano español, hechos que no fueron desvirtuados. 2.1 Sobre el testimonio de Luis Germán Navas Méndez Dice el libelista que tomando como base el relato ilegal de Navas

Méndez, administrador del edificio donde se situaba el apartamento de la supuesta venta, en la sentencia de primera instancia se desvirtúa la presunción de inocencia de BUITRAGO ÁNGEL, al concluir que su intención no era solamente firmar la escritura sino asegurar el éxito de la empresa delictiva. Insiste en que tal declaración fue tomada antes de la vinculación de BUITRAGO ÁNGEL, quien, por tanto, no tuvo oportunidad deCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 18 controvertirla; además que no participó en la diligencia de secuestro civil del mismo inmueble, pues su nombre no figura en el acta. De ese modo, para el censor, como el testimonio de Navas Méndez no pudo ser controvertido, entonces no tiene más valor que el de una prueba sumaria. 2.2 Sobre el testimonio de Jorge Eliécer Rengifo Tapia Igual situación que la anterior ocurre –según el censorcon la declaración de Rengifo Tapia, quien dijo que escuchó decir a Álvaro Rodríguez Castillo (también implicado) que quienes aparecían en las escrituras tenían conocimiento de los hechos y participaron en ellos. Recuerda que ese testimonio fue recaudado por la policía judicial antes que BUITRAGO ÁNGEL fuera vinculado, siendo, por tanto, prueba sumaria e ilegal conforme a lo prevé el inciso final del artículo 29 constitucional y no podía tenerse en cuenta para concluir que el procesado ya conocía del secuestro cuando firmó la escritura pública.

Agrega la defensa trató de controvertir esas pruebas, pero ello no fue factible, porque los declarantes no comparecieron; y sobre la trascendencia de ese tópico, asegura que de excluirse los testimonios ilegales, en el fallo se habría concluido que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL pudo incurrir en los delitos de favorecimiento oCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 19 receptación, bien porque ignoraba el secuestro del ciudadano español cuando firmó la escritura, o porque se enteró posteriormente, cuando el plagio ya se había cometido; hipótesis que no fueron consideradas en el fallo. TERCER CARGO. Violación directa de la ley sustancial Para el libelista, los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 220 (falsedad material de particular en documento público) del Decreto Ley 100 de 1980, e incurrieron en exclusión evidente de los artículos 6 (legalidad), 83 (prescripción), 84 (término de prescripción) y 287 (falsedad material en documento público) de la Ley 599 de 2000, porque no advirtieron que la acción penal en relación con el delito contra la fe pública se encontraba prescrita cuando se dictó la resolución acusatoria. Explica que por favorabilidad era imperativo aplicar el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, que reprime la falsedad material en documento público con prisión máxima de 6 años; en lugar del artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, porque éste prevé una pena máxima 8 años de prisión.CASACIÓN No. 22086

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220 del Decreto Ley 100 de 1980, porque éste prevé una pena máxima 8 años de prisión.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 20 De tal manera, durante la investigación operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo necesario casar el fallo para reducir la pena de prisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias de lógica y de fondo en la postulación de los cargos, de tal manera incidentes, que les restan toda posibilidad de prosperar.

SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad Luego de disertar sobre la lógica del recurso extraordinario inherente a la pretensión de nulidad, observa el censor mezcla impropiamente ideas relativas a la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y de falta de competencia; y que b ajo ese entendimiento descuidó el deber que se le asistía de identificar, en términos del recurso extraordinario, la irregularidad, comprobarla y determinar el alcance preciso de la misma en razón de su incidencia frente a las garantías esenciales del procesado. 1.1 Sobre la vinculación tardía del procesadoCASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 21 Observa el Delegado, que el reproche en el sentido que

BUITRAGO ÁNGEL no debió escucharse en testimonio, sino en indagatoria, porque desde un principio se sabía que él suscribió la escritura pública donde el ciudadano español secuestrado figuraba vendiendo un apartamento, carece de fundamento en cuanto a la supuesta transgresión de su derecho a la defensa, dado que omite señalar las pruebas frente a las cuáles no pudo ejercer el contradictorio, ni determinó algunas que fuera posible cuestionar , ni indicó qué parte de la actuación resulto afectadA. Lo anterior, toda vez que contrario a lo estimado por el censor, no se afecta garantía alguna del acusado cuando en lugar de escucharlo en testimonio se lo hace en indagatoria; además, si ello ocurrió debido al acervo probatorio que se tenía para la época; y una vez escuchado en indagatoria, ejerció el contradictorio probatorio intensamente. Y aunque ya había atestiguado Luís Germán Navas Méndez, quien afirmó que BUITRAGO ÁNGEL estuvo en la diligencia de secuestro del inmueble que figuraba a su nombre en la escritura publica, tal diligencia se realizó ante la Unidad Investigativa de orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, como también lo hiciera el incriminado, por manera que el funcionario judicial no contaba con información suficiente para llamarlo a indagatoria para cuando se le practicó la declaración jurada.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 22 Fue sólo después, el 15 de mayo de 1992 2 y al recibir el informe de fecha 22 de abril de 1992 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, Grupo Especial de Delitos contra la Fe y la Administración Publica del Departamento Administrativo de Seguridad,

22 Fue sólo después, el 15 de mayo de 1992 2 y al recibir el informe de fecha 22 de abril de 1992 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, Grupo Especial de Delitos contra la Fe y la Administración Publica del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se daba cuenta que el acusado el 23 de agosto de 1991 había suscrito la Escritura Pública N°. 009915 de la Notaría Veintisiete de Bogotá donde plagiado le vendía uno de sus inmuebles 3, que se contó con prueba para vincularlo. Así las cosas, es claro que al procesado inicialmente se le escuchó en testimonio en razón de las particularidades de la actuación procesal de aquel entonces y en consecuencia ninguna irregularidad se presentó; y si fue capturado años después, ello también dependió de la complejidad propia del asunto y no de la inactividad judicial; pues debió ser emplazado previamente, máxime que en el testimonio afirmó que residía en un lugar y luego, en la indagatoria señaló otro impreciso. Pero más allá de esta situación, conviene recordar que para la época en que se adelanto la etapa de instrucción estaban vigentes los artículos 34 y 352 de los Decretos 2790 de 1990 1 y 2700 de 1991, respectivamente, en los cuales se autorizaba diferir la vinculación de

2 Fl. 278 C. O. N° 1. 3 Fl. 281 C. O. N° 1. 1 Adoptado con legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991.CASACIÓN No. 22086

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Corte Suprema de Justicia 23 alguno de los imputados cuando

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