CSJ - SP2211-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2211-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente SP2211-2016 Radicación Nº 46.789 Aprobado acta Nº 46 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de julio de 2015, una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá legalizó los cargos formulados por la Fiscalía y declaró a los señores John Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, José Adalbert Upegui Cruz, alias “Osama”, Yoneider Valderrama Chacón, alias “Andrés”, Chovis José Toral Garcés, alias “Montería”, Edgar González Mendoza, alias “Machete”, Giovanni Andrés Arroyave, alias “El Calvo o Empanada”, y Norbey Ortiz Bermúdez, alias “Rosita o Urabá”, penalmente responsables de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena. A Óscar Tabares Pérez, alias “Frutiño, Iván Paternina o Juancho”, a quien solo se le imputó la conducta de concierto, le impuso 90 meses de prisión, a Hernán Darío
Perea Moreno, alias “El Chino”, condenado por el mismo delito y el de destrucción y apropiación de bienes protegidos (aunque erradamente en la parte resolutiva se aludió a hurto calificado agravado), le fijó 135 meses de prisión y, a los restantes, les señaló 480 meses. Respecto de todos ordenó la acumulación de diversos procesos seguidos por la jurisdicción común, quedando las penas, en todos los casos, en el máximo legal permitido, 480 meses. Impuso a los acusados, de manera solidaria con los demás ex integrantes del grupo armado ilegal, la obligación de indemnizar a las víctimas por los perjuicios causados. Declaró la extinción del derecho de dominio de varios bienes. Exhortó a diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal para que implementen diversas actividades en aras del restablecimiento físico, sicológico, educativo y profesional de las víctimas, así como el económico de las regiones afectadas. En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les 2 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, les ordenó suscribir diligencia comprometiéndose a su resocialización mediante el trabajo, estudio o enseñanza y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado ilegal. Tales personas fueron postuladas por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de
desmovilizados del denominando Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. El abogado Luis Fernando Tamayo Niño, en su propio nombre como afectado, los apoderados de otras víctimas, el delegado de la Fiscalía y los defensores de Tabares Pérez, Valderrama Chacón, Toral Garcés, González Mendoza y Perea Moreno apelaron la decisión. El Coordinador del Fondo Para la Reparación a las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó aclaración del fallo. La Sala resolverá lo que en derecho corresponda sobre las impugnaciones. No lo hará en relación con el escrito del Coordinador del Fondo para la Reparación, por cuanto en auto del 24 de agosto pasado el Tribunal afirmó que se ocuparía de atender la aclaración pedida.
ANTECEDENTES
3 Justicia y Paz 46.789
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1. Luego de que el Gobierno Nacional postulara a las personas referidas para que sobre ellas se adelantara el denominado “proceso de justicia y paz” previsto en la Ley 975 del 2005, en audiencias del 21 al 23, 28 y 29 de marzo de 2012 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra las personas señaladas por diversos comportamientos.
2. Del 14 al 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de control formal y material de cargos.
3. El 5 de agosto siguiente se dispuso adelantar el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
4. El 5 de agosto de 2014 la Corte Suprema de Justicia anuló la actuación, a efectos de que se tramitara el
incidente de reparación integral.
5. Luego de corregirse la actuación, fue proferida la sentencia ya reseñada.
LAS APELACIONES Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I Del defensor de Óscar Tabares Pérez, Yoneider Valderrama Chacón, Chovis José Toral Garcés y Édgar González Mendoza. Se queja de la dosificación de las penas principales y alternativas, pues el Tribunal impuso los topes máximos, 4 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA sin atender a que, no obstante su gravedad, los postulados confesaron los delitos de manera libre y espontánea, lo cual, en la justicia ordinaria (además de contribuir con la verdad, justicia y reparación), les hubiera representado un descuento del 50% de la sanción, debiéndose resaltar que en varios casos la sentencia se soporta en esa confesión, que, de no existir, posiblemente hubiera generado impunidad. La pena, en la ley de justicia y paz, no puede constituir un instrumento de venganza, por lo cual no se entiende que la sanción principal sea fijada en un monto idéntico al que se habría fijado en la justicia común. El artículo 29 de la Ley 975 del 2005 ordena que la pena alternativa debe fijarse considerando la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de los mismos, factor último que no fue considerado por el Tribunal, no obstante reconocer expresamente la contribución efectiva de los acusados en el
esclarecimiento de la verdad, resultando paradójico que los comandantes del grupo armado resultarían penados en idénticas condiciones a los simples patrulleros rasos, que eran los acusados, aspecto no analizado en el fallo. Sobre los últimos se impone considerar las condiciones sociales, económicas y políticas que rodearon su actuar, dado que se trata de campesinos con un precario nivel académico, cuya pobreza los llevó a ingresar a la organización ante la falta de recursos y oportunidades. 5 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA Por tanto, solicita se redosifiquen las penas y se deje la alternativa en 5 años. La Corte considera
1. El argumento de que los acusados confesaron de manera libre y espontánea los delitos y que, por ello, se hacen acreedores a las penas mínimas no resulta de buen recibo, como que ese acto, más que de la voluntariedad de los postulados, deriva de la exigencia legal.
En efecto, para hacerse a las generosas penas que constituyen las sanciones alternativas, la Ley 975 del 2005 impone la carga de contribuir con la verdad de lo acaecido, contexto dentro del cual lo que se señala como un acto libre y espontáneo realmente constituye una carga impuesta por la denominada ley de justicia y paz, cuya contraprestación precisamente estriba en que, a cambio de colaborar con la pacificación del país confesando las múltiples actividades delictivas cometidas por los grupos ilegales armados, cumpliendo el compromiso de restablecer a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no
repetición, los postulados que se acojan a ese trámite serán beneficiados con una pena alternativa que resulta benévola, comparada con la que correspondería de tasarse conforme con los lineamientos de la ley común. 6 Justicia y Paz 46.789
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2. La tesis sobre la supuesta injusticia al imponer topes máximo en tanto en el procedimiento común el acto de admisión de cargos comportaría un descuento del 50% de la pena, surge igual de inadmisible, en tanto, de una parte, no es cierto que la rebaja sea automática de la mitad de la sanción, sino que el artículo 351 procesal refiere que la disminución será de “hasta” ese tope, lo que es diferente.
De otra, el descuento del señalado artículo 351 se aplica sobre la pena que realmente corresponda, fijada ella bajo los lineamientos de la legislación común, de tal forma que no puede pretenderse que sería aplicable a la sanción alternativa, en tanto precisamente esta, en sí misma, constituye el beneficio otorgado por el compromiso con la paz, sin que la defensa explique de qué manera una pena que va entre los 5 y los 8 años pueda ser señalada de constituir un acto de venganza.
3. La fijación del castigo, tanto principal como alternativo, el juez no puede supeditarla exclusivamente, como entiende la defensa, a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la verdad (lo cual, se repite, es una carga suya para hacerse acreedor a los beneficios), sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos y demás aspectos de que trata el
artículo 61 del Código Penal. La defensa no ofrece argumentos para señalar que el Tribunal desconociese esos lineamientos, sino que acude a conjeturas tales como que “soldados rasos” pueden 7 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA terminar con similar pena que los jefes, asunto que, de suceder, en modo alguno comportaría lesión para unos u otros, como que ello obedece al sistema de dosificación punitiva que exige que no puedan superarse los topes máximos previstos por el legislador. Por mejor decir, por más delitos que se acumulen en un caso la sanción principal no puede superar los 60 años de prisión, en tanto que la alterativa no puede exceder de 8 años. En los aspectos señalados, la decisión de instancia será ratificada. II Del defensor de Hernán Darío Perea Moreno. Al procesado se lo está condenando nuevamente en razón del mismo hecho, en tanto por la conducta de concierto para delinquir agravado (por ser integrante del Bloque Tolima de las AUC), la justicia ordinaria (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué) ya emitió sentencia (que se anexa) el 18 de junio de 2010, la cual se encuentra ejecutoriada y acumulada al trámite de justicia y paz. El acusado se desmovilizó el 21 de octubre de 2005, encontrándose privado de la libertad desde el año 2002. En las páginas 11, 219, 277, 278 y 361 a 363, el Tribunal admite esos hechos y reseña la sentencia del juez
común. El Tribunal agrega que, luego de ser privado de la libertad, el postulado siguió recibiendo ayuda económica del 8 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA grupo ilegal, lo cual no aparece respaldado en prueba alguna y el procesado afirma que eso solo sucedió durante un año. El Tribunal, con base en los cargos de la Fiscalía, concluyó que la sentencia señalada cobijó el periodo entre el 27 de enero y el 13 de febrero de 2002, pero la militancia ilegal se dio entre el 14 de febrero de 2002 y el 22 de octubre de 2005, pero, además, la pena se fijó con fundamento en la Ley 1121 del 2006, olvidando que los hechos son del 2002. Solicita se revoque el fallo, se ordene cesar el procedimiento y se absuelva al acusado por el concierto, en razón del non bis in ídem y la cosa juzgada (auto 39.261 del 26 de septiembre de 2012, de la Corte). Por lo demás, los nuevos cargos no configuran los elementos del tipo penal del concierto, porque el postulado quedó privado de su libertad el 13 de febrero de 2002 y la condena se emitió por el total del tiempo de su pertenencia a la organización delictiva. La Corte considera
1. De la lectura del fallo emitido por el Jugado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué surge irrefutable que la condena emitida en contra de Perea Moreno lo fue por su vinculación al grupo armado ilegal entre el 27 de enero y el
13 de febrero de 2002, fecha última en la que fue aprehendido. 9 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA Por su parte, dentro del proceso de justicia y paz, la Fiscalía y el Tribunal concluyeron como probado que desde el momento de la captura, hasta la fecha de la desmovilización, 21 de octubre de 2005, el acusado siguió militando activamente en la organización armada ilegal, al punto de recibir ayuda económica de la misma.
2. Establecidos los periodos en esa forma se concluye que en verdad las dos sentencias, si bien imputan el delito de concierto para delinquir agravado (en la modalidad de conformar un grupo armado ilegal), lo cierto es que delimitan circunstancias de tiempo diversas, lo cual comporta que los hechos fijados en una no se encuentren comprendidos en la otra, esto es, que en cada una se juzgaron hechos diversos y, por tanto, las dos deben coexistir.
La solución, en el supuesto de que se admitiera que el acusado no militó en el grupo ilegal en el lapso de que da cuenta el Tribunal, no estaría dada por la absolución reclamada, sino porque, en su momento, el postulado hubiese rechazado el cargo imputado, imponiéndose la expedición de copias para que por separado, por la justicia común se averiguara ese aspecto. Nótese cómo, incluso el propio recurrente admite cuando menos parcialmente que durante algún tiempo, encontrándose el postulado detenido admitió ayuda económica del grupo armado, lo cual ratifica la legitimidad 10 Justicia y Paz 46.789
JHON FREDY RUBIO SIERRA de la nueva sentencia, en tanto ese lapso no estaría cobijado dentro del fallo del juez común.
3. Tratándose de conductas delictivas cometidas a modo de coautoría, esto es, con división funcional de tareas, nada obsta para que desde un centro carcelario se pueda ser partícipe de una conducta de concierto para delinquir.
4. En esas condiciones, el fallo debe ser confirmado, sin que su coexistencia con el del juez ordinario comporte lesión a las garantías del señor Perea Moreno, en tanto se impone la acumulación jurídica de penas, propia del concurso de conductas punibles, que no aritmética.
5. En donde sí le asiste razón a la defensa es en lo atinente a que el tipo penal aplicable era el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, sin la modificación de la Ley 1121 del 2006, como que los hechos imputados se cometieron antes de la vigencia de la última, lo cual se imponía en aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad.
Si bien al hacer la adecuación típica del comportamiento el Tribunal señaló las penas de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 a 20.000 salarios (folios 361 y 362 del fallo), que se corresponden con el original artículo 340 de la Ley 599 del 2000, lo cierto es que al fijar los cuartos de movilidad, sin explicación alguna, fijó esos topes de 108 a 216 meses (9 a 18 años) y de 3000 a 30.000 11 Justicia y Paz 46.789
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sueldos, límites estos que ni siquiera son los previstos en la citada Ley 1121 del 2006. En ese contexto, como el Tribunal se ubicó en el cuarto inferior y aplicó el límite superior de este, criterios que deben respetarse, se tiene que las sanción a imponer, en aplicación del principio de legalidad, es de 7,5 años (90 meses) y de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005. A estas cifras, que se corresponden con el delito base, debería incrementarse un monto respecto de las impuestas en el fallo de la justicia ordinaria acá acumulado, lo cual no se hará porque si bien el Tribunal pasó el asunto por alto, se impone aplicar el mandato que prohíbe agravar la situación del apelante único. Cabe precisar que si los fallos de la justicia ordinaria se acumulan con el de justicia y paz, lo propio debe suceder con las sanciones, como que las de aquella entran a conformar un todo con los de esta y, así, como la Ley 975 del 2005 no determina el mecanismo para ello, se impone dar cabida a la legislación común, esto es, a la acumulación jurídica de penas prevista en el Código Penal. Por lo demás, el artículo 29 de aquella con claridad expresa que la pena a imponer debe fijarse de conformidad con los criterios del Código Penal. Se adicionarán los 40 meses y los 400 salarios que el a quo dedujo por el delito concurrente de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para llegar a 130 meses 12 Justicia y Paz 46.789
JHON FREDY RUBIO SIERRA de prisión y 6900 salarios mínimos vigentes para el año 2005, que serán las penas principales que finalmente debe cumplir Perea Moreno. En este sentido se modificará el fallo recurrido. La pena alternativa igual debe ser modificada, en tanto si por 175 meses que, como castigo principal, había fijado el Tribunal, consideró que aquella debería llegar al tope de 8 años, se tiene que, proporcionalmente, por el nuevo límite de 130 meses, la alternativa debe ser de 6 años. La modificación apunta a respetar el criterio del a quo y no desconoce los lineamientos del artículo 29 de la ley de justicia y paz, en tanto estos fueron considerados en el fallo de primer nivel. III De la Fiscalía Sobre el hecho 2 (actos de terrorismo), el Tribunal no legalizó el cargo por considerar que fue formulado de manera genérica al afirmar que las conductas cometidas por Rubio Sierra, por su gravedad, causaban zozobra en la población, terror en las zonas en donde delinquió, pero no se relacionó un hecho real y concreto que permitiera estructurar los elementos del tipo penal. Pero la Fiscalía advirtió que los actos de terrorismo derivaban de lo sucedido en los hechos 4 y 10, relacionados con la denominada “Masacre de El Neme” acaecida el 23 de 13 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA abril de 2001, donde delante de la población se cometieron homicidios, incendios, saqueo de bienes, y la muerte de Abundio Clavijo el 28 de noviembre de 2000, en cuyo caso
con aerosol se dejó una consigna, de lo cual surge que el propósito del grupo ilegal era causar zozobra y terror en los civiles. Solicita se revoque la negativa del Tribunal y se condene al postulado por ese delito. La Corte considera
1. La Sala ratificará la decisión del Tribunal, por cuanto de lo allegado al juicio se colige que los hechos acaecidos, imputados, aceptados y demostrados apuntan a los homicidios, incendios y saqueos cometidos con ocasión de la denominada “Masacre de El Neme”, sucedida el 23 de abril de 2001.
En efecto, los hechos fijados por la acusación señalan que en ese entonces los integrantes del grupo armado ilegal hicieron presencia en la población y se dieron a ejecutar los actos señalados. En esas condiciones, el material probatorio aportado demuestra objetivamente la ocurrencia de los tipos penales (homicidios, incendios, saqueos) cometidos dentro de la aludida masacre. De los mismos elementos surge que la subjetividad de los partícipes en aquellos hechos estuvo encaminada hacia su ejecución.
2. En ese contexto, la acusación no aportó elementos de juicio para acreditar que, más allá de la ejecución de esos actos, la finalidad, la intención de los agresores (el dolo
14 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA como tipo subjetivo) igualmente estuviera signada de manera específica por causar zozobra en la población, esto es, que los delitos cometidos, además de tener el concreto propósito de su propia ejecución, apuntaran a aterrorizar a
los ciudadanos de “El Neme”. Asunto diverso es que, a partir de los resultados objetivamente verificables y que fueron los únicos demostrados, se pueda inferir, como hace la Fiscalía, que ese clase de actos genera temor, zozobra en los asociados, pero mal puede adecuarse esa consecuencia en el tipo autónomo del terrorismo, en tanto los medios probatorios aportados no señalan que la subjetividad del comportamiento, además de los homicidios, incendios y saqueos, tenía como meta causar ese estado en la población. Lo anterior no obsta para que la afectación natural que debieron sufrir los pobladores se tenga en cuenta en aras de determinar los daños y perjuicios causados. IV De las víctimas representadas por el abogado Luis Fernando Tamayo Niño.
1. El profesional, que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos y ex cónyuge, solicita se aclare que el grupo armado es el Bloque Tolima de las ACCU y no de las AUC.
2. Señala que en varios aspectos no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en auto anterior, pues no se valoraron las pruebas presentadas (solo se
15 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA enunciaron), ni se decretaron ni practicaron otras, manteniéndose el híbrido entre el incidente de identificación de afectaciones y el de reparación integral. Le fueron negadas peticiones sin explicación alguna, pues no le fijaron daños morales subjetivos derivados del desplazamiento forzado, por el lucro cesante pasado y futuro ni por la vida de relación y el proyecto de vida como
abogado litigante.
3. El Tribunal afirma que pidió excepción de inconstitucionalidad (número 60, folio 60), lo cual no es cierto pues eso sucedió antes de la nulidad decretada por la Corte. Por el contrario, dejó de valorar sus pretensiones y pruebas dentro del incidente de reparación (número 4.14).
En el número 62 (folio 60) no se indican las pruebas aportadas. A folio 443 solo se relacionan algunas, pero no se valoran. Lo apropiado sería anular de nuevo, pero eso tornaría el trámite dilatorio en extremo.
4. En el numeral 41 de la parte resolutiva se exhorta a la Unidad de Atención y Reparación para que reconozca y cancele los daños, debiéndose advertir que el reconocimiento lo hizo la justicia, luego lo que se impone es ordenarle (no exhortar) que pague y fijarle un término prudencial para que lo haga, por lo cual resulta errada la consideración 1048 (folio 449) de la sentencia en cuanto dispone que la Unidad de Reparación deberá efectuar los pagos de conformidad con la Ley 1448 y el Decreto 4800 del 2011, porque debe entenderse que la reparación administrativa y la judicial se complementan, no se
16 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA excluyen, luego aquella Unidad no puede desconocer el monto del fallo.
5. El Tribunal no fijó daños por el proyecto de vida de relación con el argumento de que los documentos allegados no eran idóneos para verificar con certeza la levedad o
gravedad del perjuicio. La explicación es equivocada porque con esos documentos y pruebas que pidió (que no se decretaron) se demostraba la gravedad del daño. Por lo demás, haber sido víctima por parte del grupo armado de los delitos de tentativa de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales con secuelas de carácter permanente es suficiente para acreditar esa circunstancia, en tanto se desencadenó una desmejora ostensible del proyecto y calidad de vida como abogado litigante. Lo mínimo que se esperaba era que el Tribunal explicara (y no lo hizo) si las pruebas entregadas y pedidas (no practicadas) no verificaban el tema. El dictamen médico-legal entregado probaba incapacidad, secuelas y el riesgo en que se puso la vida, todo lo cual no fue valorado, de tal manera que, acreditado el daño y su gravedad, debe revocarse la negativa del Tribunal y ordenarse el pago. Además, las lesiones causadas, de necesidad demostraban que el desplazamiento resultaba imperioso. 17 Justicia y Paz 46.789
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6. Por ausencia de valoración probatoria no se decretó lucro cesante pasado y futuro, bajo el pretexto de que los documentos aportados señalaban el desplazamiento del 21 de diciembre de 2008, sin que se haya demostrado que fue causado por el Bloque Tolima, pero ello se acreditaba con la declaración de renta, testimonios y dictamen pericial, pruebas pedidas, pero no decretadas, luego deben
ordenarse estas o tasar los perjuicios para evitar que el trámite se vuelva interminable. El dictamen pericial debió negarse en el incidente de reparación y solo se hizo ello en la sentencia, con violación del debido proceso.
7. La resolución 025820 del Ministerio del Interior, que aportó, sí verifica el desplazamiento, pues el documento acredita que fue víctima de tentativa de homicidio por parte del Bloque Tolima y eso originó el desplazamiento del 21 de diciembre de 2008, pues así se desprende del contenido de la resolución, que el Tribunal omitió apreciar.
Probado, entonces, el perjuicio moral subjetivo, debe tasarse. A la vez, debe modificarse el argumento 582 (folio 248) del fallo para incluir la sentencia anticipada proferida contra John Fredy Rubio Sierra, no solo para la acumulación jurídica de penas, sino como criterio de verdad (como se hizo con Norbey Ortiz, numeral 688, folio 274) y para tener por acreditados los aspectos señalados y dejar los perjuicios en el monto fijado en esa providencia, pero adicionándole los relacionados con el desplazamiento, las lesiones personales y el concierto que ese fallo no tasó. 18 Justicia y Paz 46.789
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8. Solicita que se dispongan las medidas reclamadas en “otras peticiones” de su escrito, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre los artículos 160 del Decreto 4800 del 2011 y 185 de la Ley 1448 el 2011, en tanto son contrarios a los derechos de los menores de edad. Los
medios probatorios entregados y la confesión de John Fredy Rubio Sierra resultan suficientes para declarar la responsabilidad de la empresa USOCOELLO (artículo 177, literal ‘f’, de la Ley 1448 del 2011) por el apoyo económico dado al Bloque Tolima, con independencia de la culpabilidad de sus directivos.
9. Debe declararse que el desplazamiento forzado es crimen de lesa humanidad y crimen de guerra (Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículos 7º y 8º), lo cual impone modificar el argumento 582 del folio 248 del fallo del Tribunal. Se impone revocar la decisión del fallo de no decretar un dictamen pericial, para, en su lugar, disponer su práctica, resultando absurdo que en el incidente se dijera que no era necesario, pero en el fallo se afirme que ha debido aportarlo.
10. Se debe exhortar a las autoridades de vigilancia judicial, y a la Fiscalía General de la Nación para que revisen y determinen si las investigaciones 226.445 y 237.763 seguidas en contra de Orlando Durán Falla por la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué se ajustaron a la legalidad y, de ser necesario, se adopten los correctivos necesarios, avisándole a las víctimas el inicio de esas averiguaciones.
19 Justicia y Paz 46.789 JHON FREDY RUBIO SIERRA Se debe hacer lo propio con el Gobernador del Tolima y el Alcalde del Espinal (revocando la negativa del Tribunal) para que designen una “comisión de la verdad” que determine las acciones del Bloque Tolima con la
participación de las víctimas.
11. No se indemnizaron sus hijos de 9 y 6 años, con el argumento errado de que no se demostró que el desplazamiento del 21 de diciembre de 2008 fue causado por el Bloque Tolima, pero, según lo dijo atrás, ello sí fue acreditado.
12. En el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal señaló las personas de quienes se valió el Bloque Tolima para delinquir, pero no citó a los agricultores, pues conforme con la confesión de John Fredy Rubio Sierra la empresa USOCOELLO y arroceros vinculados a ésta dieron apoyo financiero al grupo ilegal.
Por tanto, debe modificarse la decisión para incluir a USOCOELLO y a un sector de los agricultores.
13. Deben revocarse las medidas que se ordena ejecutar en el departamento del Tolima, por cuanto, producto del desplazamiento, el actor y sus hijos se radicaron en Bogotá y su ex compañera Adriana Gisella lo hizo en Pereira. Si bien en un apartado de la sentencia se mencionó el “incidente de reparación a las víctimas”
(numeral 60, folio 60), lo cierto es que en el desarrollo se hizo referencia al de “identificación de afectaciones”. 20 Justicia y Paz 46.789
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14. Debe advertirse que los programas gubernamentales para auxiliar a las víctimas se quedan en buenas intenciones, pues ha tenido varias reuniones con esos fines, pero la respuesta es la misma: hay que esperar, luego debe ordenarse a la Unidad de Atención a las Víctimas que lo incluyan en los programas productivos que
encuadren con su perfil.
15. Los perjuicios morales tasados en favor de sus hijos Luis Fernando, María Alejandra y su compañera Sandra Liliana no se corresponden con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño, pues solo se señaló el 5% de lo permitido en la ley.
La Corte considera.
1. El recurrente reprocha que el Tribunal no hubiese atendido varias peticiones probatorias, para, luego, dejar de reconocer algunos aspectos reclamados (como el daño por la vida de relación), con fundamento en la carencia de pruebas que generen certeza sobre ese aspecto.
La inferencia del Tribunal, en efecto, constituye un contrasentido, como que mal puede negarse el aporte de pruebas con el fin de acreditar un aspecto, para, luego, tener por no verificado tal tópico con el pretexto de no haberse demostrado, cuando precisamente se rechazó la posibilidad de probarlo. 21 Justicia y Paz 46.789
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2. No obstante, la Corte observa que con los elementos anexados por el señor abogado y los que obran como base del juzgamiento, allegados por la Fiscalía, se verifican algunos de los aspectos de que da cuenta el quejoso, lo cual torna inoficiosa la invalidación del trámite a que se alude en el recurso, al menos respecto de los daños fijados y decretados.
Así, obra un dictamen médico-legal, en el cual se determina que a raíz del atentado que sufriera Tamayo Niño le fue dictaminado un daño en su salud con secuelas de
carácter permanente, contexto dentro del cual, de manera objetiva se demuestra que el hecho delictivo ocasionó un grave perjuicio a la salud de la víctima y, tratándose de un atentado contra su vida ocasionado por un grupo armado ilegal, resulta válido inferir que el natural miedo que produce un acto de esa naturaleza conduce al agredido a abandonar la región, a desplazarse. A la vez, se allegó resolución del Ministerio del Interior, que señala que el ofendido fue víctima de un atentado contra su vida, causado precisamente por el Bloque Tolima, lo cual, de necesidad, generó que se fuera de su lugar de domicilio en esa fecha.
3. Para efecto de la acumulación jurídica de penas, el Tribunal avaló la sentencia del 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 8º Pe
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