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CSJ - SP2211-2022(54304)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2211-2022(54304)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP2211-2022 Radicación 54304 Aprobado mediante acta n° 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de declararlo responsable de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (siendo víctima A.M.G.A.) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (de los que fue víctima B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901

ALEXANDER ALZATE PULGARÍN

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que, en el año 1997, María Fernanda Arboleda acudió con sus hijas A.M.G.A. y B.P.A., de 10 y 4 años, respectivamente, a la iglesia Cristiana Hosanna, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la que ALEXANDER ALZATE PULGARÍN era pastor.

Dada la buena relación que se forjó entre María Fernanda Arboleda y el pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, las dos familias compartieron vivienda desde

1998, aproximadamente, hasta el año 2003; primero en la casa de propiedad de aquélla, ubicada en el barrio Primero de Mayo de Cali y después en el barrio el Caney de la misma ciudad. Los costos de sostenimiento del hogar y las necesidades de sus integrantes, incluidos los gastos educativos, fueron asumidos por el pastor, quien además tomaba las decisiones importantes en el hogar. A partir del año 2003, María Fernanda Arboleda y sus hijas se mudaron a una casa cercana a la del pastor, pero el vínculo existente entre las dos familias se mantuvo intacto; al paso que A.M.G.A. y B.P.A., frecuentaban el hogar del pastor y las dos familias compartieron paseos, fiestas y almuerzos, cuyos gastos eran sufragados integralmente por ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, quien para esa fecha ya había sido ascendido al grado de «apóstol». Además, las menores se vincularon con la iglesia Hosanna, por medio de clases dominicales, la escuela bíblica 2 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN el ministerio musical y el grupo de jóvenes, por lo que pasaban gran parte de su tiempo allí. Durante todo ese periodo, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se convirtió en la figura de autoridad del hogar; y en el caso de A.M.G.A., era quien le otorgaba los permisos para salir y autorizaba las personas con las que podía generar amistad. Además, al ser considerado como el «enviado de

Dios», no podía ser cuestionado ni contrariado. Entre 1999 y 2001, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, aprovechó la figura de «apóstol» y «enviado de Dios» de la que estaba investido, así como el sometimiento religioso de A.M.G.A., para realizarle tocamientos en su cuerpo y en la vagina cuando contaba con 13 años. Con el tiempo, y cuando tenía 17 años, los abusos incluyeron penetración vaginal, primero con el dedo y luego con el pene. Prácticas que se extendieron hasta el año 2006, cuando A.M.G.A. contaba ya con 20 años, las que normalmente tenían lugar en la oficina de aquél, ubicada en el barrio el Caney. En el año 2006, los accesos carnales no fueron tan frecuentes, sin embargo, se presentaron tres episodios en febrero, julio y el 8 de diciembre; en esa última oportunidad, se sentaron a hablar, se besaron y sostuvieron una relación coital. También, en el año 2006, el pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se valió de la figura de autoridad que representaba para B.P.A., quien tenía 12 años, para hablarle de sexo, 3 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN tocarle sus piernas, comprarle ropa interior seductora y trajes de baño que le hacía modelar. A finales de ese año, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN conminó a B.P.A. para que se bañara desnuda con la hija de

él, a lo que ésta accedió, con el convencimiento de que estaban solas, no obstante, se percató que aquél las estaba espiando. Así mismo, el pastor efectuó tocamientos de carácter libidinoso a B.P.A.; la primera vez, en octubre de 2006, cuando aquélla tenía 12 años y dormía en su habitación, pero despertó porque sintió tocamientos en sus senos y vagina y al observar descubrió que era ALEXANDER ALZATE PULGARÍN quien realizaba tales actos. En ese momento, ALZATE PULGARÍN le entregó un peluche. El segundo evento se presentó a los pocos días en la casa del pastor, ubicada en el barrio el Caney, mientras veían televisión junto con la hija de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. Éste aprovechó la distracción de su descendiente y tocó el estómago de B.P.A., desabrochó su pantalón, deslizó la mano por su ropa interior hasta acariciarle la vagina. Una tercera situación se desarrolló a principios del año 2007, cuando tenía 13 años y estaba en la oficina de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, cuando B.P.A., estaba acostada boca arriba viendo televisión; aquél se sentó sobre ella y frotó su pene sobre la vagina y como él estaba comiendo granadilla, dejó caer sobre los senos de la menor parte de la fruta y la succionó con su boca. Al ser llamado por su hija, el 4 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901

ALEXANDER ALZATE PULGARÍN

pastor se puso en pie, lo que aprovechó B.P.A., para voltearse y con ello impedir la continuidad de los tocamientos; sin embargo, éste, se sentó sobre sus nalgas y frotó en repetidas su pene sobre esa zona.

2. Instaurada la denuncia por A.M.G.A. y B.P.A., el 9 de setiembre de 2015, la Fiscalía solicitó la captura de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien accedió a la petición.

3. Tras legalizar la captura, el 15 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado (por ostentar una posición de autoridad sobre la víctima A.M.G.A.), en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (por ostentar una posición de autoridad sobre B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, con el aumento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo vigente durante toda la actuación. 5 Casación 54304

CUI 76001600067320150011901

ALEXANDER ALZATE PULGARÍN

4. El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica, y precisó que acusaba a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (por los hechos cometidos en contra de A.M.G.A.) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (siendo víctima B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, según lo prevén los artículos 207, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

5. El 1° de marzo de 2016, ante el Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el delegado del ente acusador formuló acusación en los mismos términos del escrito.

6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2016 y; el juicio oral se celebró los días 21 de octubre y 29 de noviembre de 2016, 8 de marzo, 26 de mayo, 17 de julio y 26 de mayo de 2017; al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

7. El 28 de septiembre de 2017, el Juez profirió sentencia, mediante la cual ALEXANDER ALZATE PULGARÍN fue condenado como autor de un delito de acceso carnal en persona

puesta en incapacidad de resistir (sin la circunstancia de agravación) en concurso heterogéneo con un ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; y fue sancionado con 102 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones 6 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. El Juez no concedió los subrogados penales.

8. La Fiscalía, el defensor, el representante de las víctimas y el delegado del Ministerio Público, apelaron el fallo, por lo que el 25 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena, con modificaciones. Advirtió el Ad quem que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la figura concursal homogénea para los ilícitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con menor de catorce años agravado, por lo que redosificó las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana y las fijó en 228 meses.

9. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de noviembre de 2020 por esta Corporación; y en virtud del Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, adoptado por esta Sala, se surtió por escrito el trámite de sustentación del recurso de casación.

DEMANDA Y SUSTENTACIÓN

1. Postuló la defensa, dos cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro por infracción

directa.

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad

7 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN Pregonó la aplicación indebida de los artículos 207 y 209 del Código Penal y la exclusión del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, toda vez que «el material» probatorio no ofrecía conocimiento más allá de toda duda sobre el aspecto objetivo de las conductas y la responsabilidad del procesado en las mismas.

1. Indicó que el Tribunal «cercenó factores y alcances al contenido de la prueba», específicamente, las declaraciones de las víctimas, quienes, en su criterio, incurrieron en inconsistencias, incoherencias y contradicciones.

Respecto de la atestación de B.P.A., señaló: i) Por su formación académica sabía de trámites jurídicos, por lo que después de 10 años de ocurrencia de los presuntos hechos participó de una estrategia alrededor de la situación jurídica de ALZATE PULGARÍN, para afectar sus bienes e impedirle salir del país. ii) La psicóloga forense Alexandra Vallejo expuso que tras un hecho lesivo de la sexualidad es imposible que una persona, desde la racionalidad del trauma, tenga un desempeño normal o bueno, sin contar con ayuda clínica, psicológica y apoyo familiar para su superación, además que el comportamiento de un abusado con su victimario es de rechazo y animadversión. No obstante, B.P.A., sin tener tal ayuda, no sólo culminó sus estudios de abogacía a los 21

años con una buena escolaridad, sino que, según lo expresado por ella, hasta el año 2014, junto con su familia 8 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN compartieron con ALEXANDER ALZATE PULGARÍN en reuniones sociales, paseos y demás actividades familiares y de la iglesia. iii) Pese a recordar B.P.A. con precisión y detalle hechos de 2006 y 2007, perdió la memoria al ser cuestionada sobre la altísima pretensión económica en el proceso civil promovido por ella y su hermana en contra de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, en el que se afectaron con medidas cautelares los bienes del procesado; lo que denota el interés económico en este trámite penal. En cuanto a A.M.G.A. destacó lo siguiente: i) Contrario a la «racionalidad de la probanza judicial», el Tribunal dio por demostrado su trauma emocional simplemente con su declaración en juicio oral; sin analizar que la valoración psicológica aportada al debate probatorio se efectuó 10 años después de ocurridos los hechos, cuando A.M.G.A. ya era profesional en la música. Además, no se basó en el examen físico o algún elemento que demostrara los vestigios de las maniobras sexuales denunciadas. ii) Las relaciones sexuales sostenidas con el procesado fueron consentidas, pues ella misma declaró que el último encuentro lo sostuvieron el 8 de diciembre de 2006 y «en el momento de penetración yo quería que él me diera un beso o algo así, y él nunca lo quería, no hablaba mucho en el

momento». 9 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN iii) El Tribunal partió de la mala fe del procesado, al sostener que se aprovechaba de su condición de pastor para que las víctimas accedieran a sus propuestas sexuales, sin que fuera probado el presunto adoctrinamiento que habría desplegado sobre ellas. Por el contrario, lo demostrado en juicio es que tal adoctrinamiento no fue desarrollado por su asistido. Expuso que antes de pertenecer a la iglesia Hosanna, A.M.G.A., estuvo en otra iglesia, es decir, ya tenía una formación religiosa cristiana, por lo que sus creencias y valores los adquirió antes de integrarse a la comunidad liderada por el procesado. Además, su progenitora también era pastora en la iglesia Hosanna y al igual que ALZATE PULGARÍN, predicaba en un contexto de la fe cristiana, sin que mediaran diferencias en las prédicas de ellos; de ahí que las dictadas por el enjuiciado no tenían propósitos distintos a las creencias religiosas, ni menos estaban destinadas a fines sexuales. Aunado a ello, A.M.G.A., se casó por el rito cristiano en 2012, en una ceremonia oficiada por ALZATE PULGARÍN, «algo inentendible desde la racionalidad y entendimiento humano», pues la experiencia indica que es imposible que una víctima de abuso siga compartiendo con su victimario como si no hubiese pasado nada. iv) Cuestionó que A.M.G.A., no informó lo sucedido a su círculo cercano de familiares y amigos, sino que esperó hasta

el año 2014 para contárselo al abogado Gustavo Eneas 10 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN Rodríguez, quien dijo que era delito y por eso procedió a formular la denuncia penal y promover un proceso civil; sin recordar el monto de las pretensiones.

2. Adujo el casacionista que el Tribunal omitió valorar la declaración de María Fernanda Arboleda Rodríguez, madre de las víctimas, quien era pastora y directora de la escuela bíblica de la iglesia Hosanna.

De otra parte, ella manifestó que sólo se enteró de los hechos en el año 2014 y hasta mediados de ese año las relaciones y el trato con ALEXANDER ALZATE fue de familiaridad, sin que hubiera avizorado problemas que pudieran afectar la tranquilidad del hogar o arriesgar la integridad sexual de sus hijas. Advirtió que es normal que a los «pastores y apóstoles se les considere ungidos de Dios». Además, que el proceso civil adelantado por sus hijas era una estrategia para que el procesado no vendiera los bienes ni se fuera del país.

3. Resaltó el demandante que el Tribunal también omitió valorar el dicho de la psicóloga forense de la defensa, Alexandra Mejía Vallejo, quien explicó que el adoctrinamiento requiere de condiciones de aislamiento para que puedan tener incidencia en el ser humano, lo que aquí no ocurrió.

Sumado a ello, en la valoración practicada al procesado, la psicóloga no advirtió que éste padeciera de una patología

tendiente a la transgresión sexual. 11 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN Igualmente, rechazó que el Tribunal no tuviera en cuenta la contra-pericia que esa profesional efectuó sobre el dictamen rendido por el psicólogo forense Óscar Suárez; en la que evidenció la falta de idoneidad del perito de cargo y la infracción a las normas que gobiernan el ejercicio de la psicología, así como las técnicas para la elaboración de su informe. De la misma forma, puntualizó que el Ad quem se abstuvo de valorar los repararos que la perito de la defensa realizó sobre la actividad de la psicóloga forense, Constanza Jiménez Rendón, en cuanto evidenció el desconocimiento de los protocolos en la práctica de la entrevista a personas agredidas en su sexualidad, pues contrario a las recomendaciones valoró a las ofendidas en el mismo día y hora, afectando así la objetividad del dictamen.

4. Adujo que para establecer la responsabilidad del procesado el Tribunal mutiló y descontextualizó el testimonio de Manuel Vargas Cabrera, pastor y presidente de ASMICEV

(asociación que agremia a los pastores del Valle del Cauca), porque el declarante dijo no conocer los hechos referidos por las denunciantes y no haber escuchado alguna queja contra el predicador.

5. Indicó que de las pruebas de descargo, tampoco fue valorada la declaración de Patricia Elena Ospino Palma, esposa del enjuiciado, quien hizo un recorrido histórico de

las relaciones interpersonales y la familiaridad que sostuvieron con las víctimas y su progenitora, con apoyo 12 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN moral, personal y económico; para alimentación, salud, vestuario y educación; además de constantes viajes al exterior, soportados en registros fotográficos; lo cual desvirtúa los hechos, ya que la experiencia enseña que unas personas objeto de ataque sexual no van a compartir alegremente con su abusador. Concluyó que de haber analizado en conjunto las pruebas, el Tribunal habría acreditado la ajenidad del procesado con los hechos o por lo menos advertido la duda insalvable, para absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo; y en ese sentido pide emitir decisión, una vez se case la sentencia atacada.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Postuló la falta de aplicación de los artículos 83 y 86 inciso 2° del Código Penal y 292 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, al modificar el Tribunal la sentencia de primera instancia por unos hechos acaecidos en el año 2003, cuando no eran aplicables las Leyes 906 y 890 de 2004, ni la 1154 de 2007.

Expresó que, por la época de los hechos, se debió tener en cuenta el original artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) relacionado con la prescripción de la acción penal; y tratándose del delito en el que A.M.G.A. fue víctima, como la pena máxima era de 15 años, la acción se encuentra

prescrita, al igual que los actos sexuales con menor de catorce años ocurridos en 2006 con B.P.A., porque tenía una 13 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN penalidad de 3 a 5 años de prisión y al momento de la formulación de imputación, el 15 de septiembre de 2015, ya habían pasado nueve años, esto es, la acción penal también estaba prescrita. Adicionalmente, en la sustentación ante esta Corporación, precisó que la alegada incapacidad de resistir, por la que fue condenado su defendido, no se demostró en juicio, pues la valoración psicológica tenida en cuenta por el Tribunal para arribar a dicha conclusión estuvo dirigida a demostrar las condiciones actuales de las víctimas y no los enunciados normativos previstos en el artículo 207 del Código Penal. Destacó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, pues condenó por hechos diferentes a los imputados, ya que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía le enrostró el delito de acceso carnal violento agravado y no el de acceso en persona puesta en incapacidad de resistir, el que por demás no contó con soporte probatorio. Corolario de ello, solicitó casar el fallo proferido en segunda instancia «resolviendo la prescripción de la acción penal».

2. La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que los cargos propuestos por el demandante no estaban llamados a prosperar.

14 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN Respecto del primero, indicó que el casacionista pretende derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, porque en su sentir, la acreditación de la tipicidad se sustentó en la apreciación cercenada de los testimonios de B.P.A., A.M.G.A., María Fernanda Arboleda, Manuel Vargas Cabrera, Patricia Elena Ospino Palma y los psicólogos Alexandra Mejía Vallejo, Óscar Suárez y Constanza Jiménez Rendón; no obstante, olvidó el demandante que la declaraciones de las tres primeras son coincidentes en que: i) las víctimas compartieron vivienda con el procesado y su familia cuando tenían entre 10 y 15 años de edad, ii) ingresaron a la iglesia Hosanna siendo niñas vulnerables e inocentes y hacían todo lo que su líder espiritual y centro de su familia les decía y iii) el desarrollo de actividades familiares, paseos y reuniones de las víctimas con el procesado, permitió la perpetración de las conductas por las que se emitió condena. Subrayó que en el caso de A.M.G.A., se acreditó su incapacidad de resistir, el estado de inocencia y las condiciones de inferioridad psíquica, aspectos que derivaron del vínculo paternal y religioso ofrecido por el procesado y que le impidieron a la víctima comprender que las maniobras ejecutadas en su cuerpo tenían propósitos sexuales. En cuanto a B.P.A., señaló que el procesado desplegó, al menos en 3 oportunidades, actos de contenido sexual en

una persona con inmadurez psicológica y que el desarrollo físico se encontraba en formación, teniendo aquéllos la 15 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN entidad significativa para corromper la integridad y formación sexual de la menor. Rechazó la conclusión aportada por la psicóloga de la defensa, consistente en que las víctimas no sufrieron daño en su desarrollo sexual, pues el bien jurídico, en este caso, se transgrede con el solo hecho de mantener contacto sexual con menores de 14 años, dada la incapacidad de decidir sobre su sexualidad, sin que sea necesaria la demostración de secuelas. Frente al segundo cargo, también solicitó que fuera desestimado, pues a diferencia de lo entendido por el defensor, el Tribunal fijó el marco fáctico entre los años 2006 y 2007, por lo que la norma llamada a regular el caso es la Ley 599 de 2000 con el aumento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de suerte que el quantum punitivo oscila entre 5 años y 4 meses a 11 años y 3 meses y la imputación fue formulada el 15 de septiembre de 2015, cuando solo habían transcurrido 9 años desde la ocurrencia de los hechos.

3. Como no recurrente, la delegada del Ministerio Público solicitó no casar el fallo recurrido, por considerar que, a diferencia de lo precisado por la defensa, para declarar la responsabilidad del procesado, las instancias confrontaron el dicho de las víctimas y otorgaron credibilidad.

Aunque el censor adujo que el proceso penal se adelantó

exclusivamente por una pretensión económica, tal tesis fue 16 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN descartada por los juzgadores de instancia, al encontrar coherentes y creíbles los relatos de las víctimas, quienes detallaron lo ocurrido, no se contradijeron, fueron certeras al señalar a su agresor y precisaron la forma como conocieron al procesado y la imagen de protector paternal y espiritual que tenían de él. Además, la promoción de un proceso civil puede considerarse como una herramienta para que las víctimas logren el resarcimiento del daño ocasionado, lo que por sí mismo no puede rebatir la acusación, más cuando, al interior del proceso penal pude también intentarse la reparación integral. Destacó que concurrieron a juicio testigos que corroboraron el poder de sumisión que ejercía el procesado en sus feligreses y pese a que los psicólogos no hallaron secuelas en las víctimas «no pueden tenerse como testigos, ya que sus conceptos los fundaron en el relato que ellas les dieron, sin que aporten mayor información sobre los hechos». Por ello, consideró, al igual que las instancias, que las declaraciones rendidas por las víctimas merecían total credibilidad, pues fueron coherentes y se mantuvieron en lo esencial, además, el que revelaran lo ocurrido mucho después, se explica por las mismas circunstancias de indefensión e incapacidad en la que se encontraban las dos mujeres, pues no sólo eran niñas, sino que estaban bajo la dependencia económica y espiritual del procesado. 17

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN Así, estimó que no le asiste razón al recurrente, al estimar que no era imputable al acusado el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, pues las víctimas dieron cuenta de la manipulación mental a la que fueron sometidas por parte del procesado, quien aprovechó la inocencia, la desprotección emocional, el distanciamiento familiar, y el grado de confianza y de poder que éste representaba en su familia, pues era considerado «el apóstol» y por ende, «el hombre de Dios», a quien no podían desobedecer, ni controvertir; situación que influyó en el adoctrinamiento padecido por las víctimas y por su progenitora. Conforme con ello, y como quiera que el acervo probatorio fue suficiente para superar la duda probatoria, sobre la responsabilidad del acusado, solicitó rechazar el primer cargo de la demanda. Respecto del segundo reproche, también solicitó que se declare infundado, pues si los hechos tuvieron lugar en el año 2006, el ente acusador promovió la acción penal dentro del término, sin que acaeciera la prescripción ni en la etapa de indagación ni en la investigación.

4. Los apoderados de las víctimas no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

1. El actor fundó la demanda de casación en dos cargos.

El primero, al amparo de la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual denunció que el Tribunal

18 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN vulneró de manera indirecta la ley sustancial, por medio de errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad por cercenamiento y distorsión de algunas pruebas testimoniales y periciales; y el segundo, con apoyo en la causal 1° ibídem, a partir de la cual manifestó que el Ad quem incurrió en violación directa, por falta de aplicación de los artículos 83, 86 inciso 2° y 292 inciso 2° de la Ley 599 de 2000. Además de considerar que desconoció el principio de congruencia, pues condenó por hechos diferentes a los imputados, ya que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía le enrostró el delito de acceso carnal violento agravado y no el de acceso en persona puesta en incapacidad de resistir, el que por demás no contó con soporte probatorio.

2. Para un adecuado y lógico abordaje de los cargos, la Sala se ocupará inicialmente de determinar los hechos por los cuales la Fiscalía formuló acusación y aquéllos por los que las instancias emitieron sentencia, a fin de establecer si, como lo alegó el demandante, se vulneró el principio de congruencia.

En seguida, la Corte estudiará el segundo cargo que formuló el demandante, a efectos de establecer si el Tribunal Superior de Cali emitió fallo de condena por hechos que ya se encontraban prescritos, y, finalmente se referirá al primer cargo de la demanda, en el que se cuestionó la distorsión en el valor de la prueba por parte de los juzgadores.

3. Del principio de congruencia:

19 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN Si bien el demandante no invocó la causal segunda casacional, esto es, «el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», lo cierto es que, en desarrollo del segundo reproche, denunció la vulneración del principio de congruencia; pues, en su sentir, el Tribunal emitió condena en contra de su defendido por hechos y delitos que no fueron imputados. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos del procesado, la Corte dilucidará si se transgredió dicha garantía esencial, en tanto vicio de estructura. 3.1 El principio de congruencia constituye una expresión del debido proceso, en la medida que, de una parte, limita el objeto de la investigación, de la acusación y del juicio oral y, de otra, garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Ello, en los términos del artículo 8, literal H de la Ley 906 de 2004, esto es «conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan», en la medida que impide que la defensa sea sorprendida con hechos y cargos que no fueron delimitados en la acusación y, en consecuencia, permite diseñar una estrategia defensiva. En ese sentido, ha considerado la Sala1 que, para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario que entre la imputación, acusación y sentencia exista una

1 CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913. Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. 20 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico y jurídico2; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional»3. Mientras que de la imputación jurídica se predica una congruencia relativa, en el entendido que el juez puede condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación.4 Pese a que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», lo cierto es que la jurisprudencia de

esta Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional ha estimado que «la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación»5, pues si el proceso es enten

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