CSJ - SP22110(13-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP22110(13-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
, Rad. 22110. CasaciónMARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO.
República de Colombia v Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado actaN 055
Bogota, D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la admís¡bilidad formal de la demanda de casación - presentada por el defensor de la procesada MARÍA MARGARITARICARDO GONZÁLEZRUBIO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos los reseñó el juzgador de segunda instancia, así: Del instructivo se extrae, que a eso de las siete de la noche dei'día 8 de marzo de 2000,_ un taxi con varias 'personás abordo entró a la Finca el Diamante ubicada en el municipio de Buenavista — Córdoba-, vereda Mejor Esquina, lugar en donde se encontraba el señor EDGAR FABIO CARO DÍAZ y lo ¡nterrogafon por la finca Cartago, a lo que éste contestó que la habían dejada atrás, inmediatamente encendieron las luces del vehículo KA — 2 -' Rad. 22110. Casación Discrecional.
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO República de Colombia y a Corte Suprema de Justicia con el fin de reconocerlo, luego de lo cual, se bajaron del mismo cuatro sujetos armados con escopetas, lo amarraron, lo introdujeron en el
maletero del carro y se lo llevaron junto con el campero Chevrolet Samuray de placas BXB-070 de Sabaneta, que usaban para movilizarse. — “Posteriormente, el secuestrado CARO DÍAZ fue trasladado al campero, en - donde estuvo hasta cuando llegaron a una vía sin pavimentar, debiendo luego caminar por varios potreros para llegar al sitio donde permaneció en cautiverio por trece días. 4 “La Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica, una -vez tuvo conocimiento del plagio del señor EDGAR FABIO CARO DÍAZ, comisionó al GAULA con sede en Medellín para que realizara las primerasdi¡igencias tendientes a - dar con el paradero del secuestrado ar la individualización del autor o autores del plagio y a la recuperación del Campero hurtado. "En cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía, el grupo Gaula N 2 deMedellín inició sus labores, se entrevistó con familiares y amigos del “secuestrado e interceptaron los teléfonos a través de los cuales los plagiarios se estaban comunicando para hacer sus exigencias de dinero acambio de la liberación de EDGAR CARO D. “Luego de varias conversaciones telefónicas entre la familia y los secuestradores, se logró que por la liberación del plagiado sé cancelaría de quince millones de pesos ($15.000:000), los cuales debían ser entregados el día 21 de marzo de ese mismo año 2000 entre las 10 y 11 le la mañana, 3 — Rad. 22110. Casación Discrecioñal.
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
República de Colombia
en la carretera que del municipio de Caucasia — Antioquia conduce al de BuenavistaCórdoba, en el sitio comprendido entre el puente sobre el Río San Jorge y la entrada a la Vereda El Burro. "Llegado el día, la hora y en el sitio acordado previaménte, “se realizó la entrega del Dinero, pero el receptor del mismo fue capturadó por miembros del Grupo GAULA que estaban en ese sitio, cuando pretendí_a alejarse del lugar. “Hasta ese sitio ubicado en la vereda EL Dividí en el municipio de Sahagun — Córdoba se desplazaron los miembros del Grupo Gaula y cuando llegaron al lugar indicado_encontrakon al señor CARO DÍAZ custodiado por JAIRO ANTONIO RIVERA MENDOZA, quien estaba armado con una — escopeta, por ello esta persona al igual que GARCÍA PINTO fue capturada así como fueron decomisadas 2 escopetas, 13 cartuchos para las mismas y otros elementos tales como un candado, un pasamontañas, una chaqueta — camuflada y un sombrero color café. “De haber participado en el plagio también se sindica a MARÍA
MARGARITA RICARDO, JORGE POLO PINTO, CAYETANO JOSÉ
SAENZ y HUMBERTO MANUEL MERCADO HOYOS”.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el 28 de febrero de 2003, entre otras decisiones, absolvió a María Margarita Ricardo Gonzálezrubio de los cárgos formulados en la resolución de
4 Rad. 22110. Casación Discrecional.
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación, es decir, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones. Apelado el fallo, por el fiscal y el Procurador Judicial, el Tribunal Superior de Montería, el 17 e octubre de 2003, revocó los numerales primero ysegundo y,l en su lugar, condenó a María Margarita Ricardo Gonzálezrubio a las penas principales de 306 meseside prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de perjuicios, como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada María Margarita Ricardo Gonzalezrubio, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, toda vez que, en su criterio, el júzgador cometió error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta que el Tribunal vulneró el artículo 238 del. Código deProcedimiento Penál, habida cuenta que “olvido” el análisis de las pruebas en conjunto y desobedeció las reglas de la sana crítica. Dice que el juzgador obtuvo la certeza en torno a la responsabilidad de su defendida con base en el dicho dé Wilkin García Pinto y Jairo Antonio - " - _N Rivero Mendoza. No obstante, resalta que no se tuvo enquenta una 5 . Rad. 22410. Casación Discrecional.
MARÍA MARGARITA RICARDD GONZALEZRUBIO — República de Colombia y — Corte Suprema de Justicia pluralidad de testimonios y documentos, que de haber sido analizados necesariamente se habría confirmado la sentencia de primera instancia. Además estima que Wilson Germán García Pinto incurre en contradicciones, pues éste “presuroso por conáegu¡r beneficios por delación; buscaba a toda costa reducciónes de pena, y para ello terminó señalando que la esposa de CAYETANO, quien supuestamente era la encargadaw de elaborar los alimentos para todos ellos. En su primera versión nunca incriminó a la procesada MARÍA MARGARITA, solo que, curiosamente, en posteriores diligencias termina incriminándola”. De igual manera, asevera qúe en la primera indagatoria Jairo Antonio . — Rivera Mendoza tampoco mencionó a su representada. Acota que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las versiones de los anteriores coprocesados “no se ajustan a la realidad de los hechos, en cuanto a la presunta participación de MARÍA MARGARITA. Es que las versiones de mi prohijada y del procesado JORGE ELIECER.POLO PINTO, prácticamente dejan sín piso alguno los dichos iniciales de WILKIN GERMÁNI GARCÍA y “RIVERA MENDOZA. Mi defendida comentó que su cónyuge le había confesado sobre su participación en el secue3tro del señór EDGAR CARO, y que la captura se produjo cuando pretendían recibir el diner3objeto del .. plagio”. Agrega que Polo Pinto acusó al coprocesado Cayetano José Saez,
argumentando que éste lo había dinenazado para que participara en los — hechos, toda vez que se "había enterado de los amorios que estaba 7 6 — Rad. 22110, Casación Discrecional.
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sosteniendo con su esposa MARIA MARGARITA. Se observa que también acusó a HUMBERTO MANUEL MERCADO HOYOS, de haberlos intimidado é involucrado en el sécuestro. No hace mención a la señora
GONZÁLEZRUBIO”.
Así mismo, anota que su protegida admite haber llevado comida a los trabajadores de su esposo, pues él se désempeñaba como contratista, versión que se encuentra corroborada documental y testimonialmente. De otro lado, sostiene que Maria Margarita Ricardo Gonzálezrubio al ser escuchada en indagatoria manifestó que tiempo posterior de la ruptura “de las relaciones conyugales con su esposo CAYETANO JOSÉ SAEZ, ocho méses después, volvió a aparecer diciéndole que tenía un contrato de obra para arreglar unas carreteras y que por ello requería de una persona que le arreglara los alimentos para los trabajadores; dice que ante esa propuesta . ella aceptó previo acuerdo económico, ya que así no existiera' vínculo afectivo entre ellos dos, sí le reconocía su calidad de padre de sus hijos; además ese dinero le sería de gran ayuda. Esa versión no se desvirtuó 'med¡ante otros medios de prueba legalmente aportados al expediente”. Señala igualmente tjue su defend¡da cuando se encontraba en las
actividades de enseñanza, “hasta la escuela llegó su esposo comentandole que estaba en graves problemas, a la vez que le pedía que lo ayudara. Fue en el trayecto del viaje en bus que le confesó que €l había secúestrado al señor EDGAR CARO y que en el momento de la entrega del dinero solicitado fueron aprehendidos otros de sus compinches. No contaba con 7 . Rad. 22110. Casación Discrecional.
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
República de Colombia Corte Supréma de Justicia pruebas serias, idóneas, dignas de credibilidad que desvirtuara los dichos de mi defendida”. Que su defendida hubiese abandonado el lugar donde cumplía con sus actividades normalmente, “no era prueba de su compromiso en los hechos, pues fue el temor de verse afrontada a represalias pues se le informó de presencia de paramilitares' en el asunto". Insiste que no se valoró la prueba en su conjunto, puesto que no seconsideró la versión del señor Polo Pinto, declaración “que desmiente los dichos de que mi defendida participó en reuniones o que ella sabía con antelación de los hechos”, Advierte que tampoco se apreció la retractación de los procesados García Pinto y Rivera Mendoza, “en la vista pública, dentro de la cual aclaran todos aquellos aspectos relacionados con las incriminaciones en contra de mi defendida". | Asegura que nb se áprec¡ó la declaración juramentada de Fernando Ortíz 'Olmo, “quien corrobora lo afirmmado por la sindicada MARÍA MARGARITA, en el sentido de que ciertamente el señor CAYETANO, esposoxde ésta, se
dedicaba a la contratación de obras públicas; con esta prueba, no desvirtuada p0f ningún otro elemento de juicio, se establecía que mí - defendida frecuentemente elaboraba alimentos a los trabajadores de aquér. - 8 , Rad. 22110. Casación Discrecional.
MARIA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
República de Colombia l: : . Corte Suprema de Justicia Dice que no se tuvo en cuenta el dicho de la víctima, según la cual, lo alimentaban con sobras, aspecto que necesariamente desvirtuaba que su protegida le preparaba los alimentos al plagiado. Que se ignoró el hecho lo manifestado por Wilkin German, en lo atinente “ que mi defendida MARÍA MARGARITA, incluso se presentó al lugar donde tenían escondido aÍ secuestrado, con el fin de llevarle ah'mehtos, situación que por ninguna parte es mencionada pori el señor EDGAR FABIO CARO. Es decir, que las declaraciones de los testigos estrellas para el Tribuná!, debieron ser analizadas con mayor celo, y simplemente se le dio credibilidad ápesar de la poca seriedad que de las mismas se columbra”. Finalmente, dice que el Tribuna! también pasó por alto que María Margarita estaba preocupada por la “forma con GARCÍA PINTO y. RIVERAMENDOZA venía declarando, a lo último en su contra al punto que deprec'ó' - de la Fiscalía se escudriñara sobre tales aspectos”. . En definitiva, afirma que la sentencia dictada por el Tribunal está — fundamentada en los dichos de Wilkin García Pinto y Jairo Antonio Rivera.
En esas condiciones, sostiene que el yerro es trascendente por-cuanto el sentenciador no valoró, en su Conjunto, los elementos de juicio allegados al plenario y no “aplicó las !éyes de la lógica, pues dejó de un lado todos los elementos de juicio antes re!ac¡onádos, es evidente que ese error incidió en la decisión; no hubo ponderación e'ñ el estudio del acervo probatorio en su todo; se tomó una parte, sólo aquella que hacía relación a la Imputaciones í . Rad. 22110. Casación Discrecional. í
9 MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia en contra de mi defendida, y se dejó pór fuera toda la prueba que la | favorecía”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su procurada de los cargos formulados en la resolución de acusación.
ALEGATO DEL PROCURADOR 134 JUDICIAL I!
EN ASUSNTOS PENALES El representante del Ministerio Pubhco considera que el un¡co cargo presentado no fue construido con apego a la técnica que rige a la casación, habida cuenta que “no es exitoso...limitarse a la enumeración de los elementos o medio de prueba, hacer una lista de ellos agregándoles un adjetivo de elog¡o o de descalificación y a renglón seguído sostener que el A QUEM incurrió en un error de hecho por falso raciocinio porque no tuvo en cuenta d¡chos elementos, ya que sabemos que lo ex:g¡do ala demanda es una argumentación contundente que derribe la doble presunción de
veracidad y acierto que ampara a la sentencia judicial. O, lo-que es lo mismo; es tarea ineludible del casacionista demostrar el error de la sentencia el cual debe quédar de manifiesto que salte a la vista de manera ostensible”. Por lo expuesto, solicita a la Corte qúe adopte una decisión que deje en — firme la condena de la procesada. 10 Rad. 22110. Casación Discrecional.
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO e
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación presentada a nombre de la procesada no cumble con los requisitos de claridad y precisión, motivo por el cual, la misma se inadmitira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Se observa que el actor desconoce los parámetro_s de la debida técnica que se debe guardar con el objeto de atacar la sentencia por los senderos del error de hecho por falso raciocinio. En primer término, considerá la Sala oportuno recordar que el error de hecho consiste en la íncongruencía entre la prueba 7que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otras . palabras, el error de hecho en materia probatoria subyace una 1actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se tranégrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. Lo generan tres falsos juicios, a saber. a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de lvalorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de
convicción que en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen B—modiñcan la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinadá prueba le hace decir lo que ellaobjetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por á 1 1 , —. Rad. 22110. Casación Discrecional.
MARIÍA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO
Repúbiiecad e Colombia Corte Suprema de Justicia parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. C) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción de los postulados de la sana crítica, es decir, de las Ieye$ de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiéncia e del sentido común En segundó lugar, vale resaltar que el recurso extraordinario de casación es para denunciar y evidenciar yerros in iudicando o in procedendo, según el caso, y no para presentar uña personal valoración de los medios de convicción, pues no se debe ólvidar que la sentencia llega ampárada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente . apreciadas y el derecho estrictamente discemido, constituyéndose en una carga para el
casacionista demostrar lo contrario. . Ahora bienw, en cuanto al error de hecho por falso rácíociní¿ no basta con enunciarlo, sino que al libelista le corresponde demostrar cuál fue la regla de la lógica, es decir, entre otras, la ley del tercero excluido, la ley dewla razón suficiente, la Ley de identidad y la ley de contradicción, etc, de qué manera y lo fue y su 'in¿idencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, evento que aquí no ocurrió. En efecto, el actor simplemente se limitó a indicar que el juzgador no valoró las pruebas en su co?¡junto y no “aplicó las leyes de la lógica...”, sin que en 1 12 | . Rad. 22110. Casación Discrecional. MARIA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBID - República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera señalara cuál fue la regla de la lógica vulnera y su transcendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. ] De otro lado, mezcla de manera simultánea los tres falsos juicios del error de hecho, a saber: el falso juicio de existencia con el de identidad, toda vez que demanda la falta de apreciación de unos elementos juicio en el acto de la actividad probatoria. En efecto, el casacionista sostiene que el juzgador no apreció las versiones de Polo Pinto y Femando Ortíz Olmo, la retractación de los coprocesados García Pinto y Rivera Mendoza y, posteriormente, agrega que se desconocieron las reglas de la lógica. En síntesis, como se afirmó en precedencia, la inconformidad del censor
está en el grado de estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron los medios de prueba, en especial las explicaciones dadas por Wilkin García Pinto y Jairo Antonio Rivera, y de los cuales dedujeron, en g'rado de certeza, la responsabilidad de la procesada, En esas condiciones, olvida el censor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del si“ stema de aprecia» ció. n personal de la sana crí"tari ca, x_eyl j“ uzgador góza de libertad pará justipreciarios sólo limitado por las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia o del sentido común. En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con los presupuesto de claridad y precisión en el único cargo formulado contra el fallo, la demanda será inadmitida. yA 1 3 _ Rad. 22110. Casación Discrecional. MARIA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO República de Colombia j Corte Suprema de Justicia
2. No Qbstante, como quiera que se advierte que a la procesada se le | impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, quantum que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación dewlos | derechos y garantías de MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO y, por ello, es necesario surtir traslado al Minisferio
Público para que se prohun<_:íe al réspecto y posteriorménte, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades!. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE . INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Correr trasiado ál Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la procesada María Margarita Ricardo Gonzálezrubio. ! Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004 M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas. Rad. 21302 y el 18 de noviembre de de 2004. M.P. Dr, Mauro Solarte Portilla. Rad. 22082 y del 6 de abril de 2005. M.P. Dra, Marina Pulido de Barón, Rad. 22.592. E 14 , .Rad. 22110. Casación Discrecional. MARIA MARGARITA RICARDO GONZALEZRUBIO Repútdica de Colombia u Corte Suprema de Justicia y - / . — Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cúmplase. 7777
MARINA PULIDO DE BARÓN
HERMAÁ€ÁLÁN CASTELLANOS
EDGAB/UOMBANA TRUJILLO ma%tm
—
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 22.110) He salvado el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público. Las razones son las siguientes:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de ínmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no -reúne los requisitos técnicoformales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda,
observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la. Corte inadmitel a demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se en'x'/íá' el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, 0 cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la ¿nadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frenta elo s problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la deciaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho
sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. . Álvaro-Orlando Pérez Pinzón ? 25.7.2005. República de Colombia . Página 1 de 14 Casación N 22110MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIOSaivamento de voto CEe %áfápfá aá%¿ú¿z'a SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disensó con la -determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al ina€mitir la demanda de casación presentada á¿a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos qúe le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vígei1cia -decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a %('ÁÁ"() p de %¿/afmá'a, Página 2 de 14
Casación N? 22.110MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO . , Salvamento de voto Ce Aprema de Jasbicia cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emie sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticosl y normativos, sino como una fase extraordinariá, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos República de Colembia Página 3 de 14 Casació_n Ne 22110 MARÍA MARGARITA RICARDO GONZAÁLEZRUBIO Salvamento de voto - i aw Q¡2I¿JM dég%£/¿¿º¿&/ que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que,
reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y: la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. República de Calombia Página 4 de 14 Casación N 22.110 . MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO Salvamento de voto %m%áxmaaá%&a Pero alcanzar esos I_oables pr0pósitgs no ¡justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está Sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. — No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por
ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador ó p Página 5 de 14 ¿- $ Casación N" 22.110E
MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO '"..
Salvamento de voto ¡¡ %/¿¿?Q%W¿áá%dá&% Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebfanto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.