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CSJ - SP22115(06-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22115(06-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Supréma de Justicia _ RAD. 22115. CASACIÓN

JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - Magistrado ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 30 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recu¡rsó extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, SAMUEL GONZÁLEZ PARRA y NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS contra la sentencia de julio 28 de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San.Gil, modifiqó la de primera instancia, én elzsi'g_uié-nte sentido: (1) Revocó las absoluciones y condenó por el delito de peculado por apropiación a DÍAZ AGUILLÓN, MORALES BALLESTEROS y GONZÁLEZ PARRA; (2) Revocó la absolución y condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público a DÍAZ AGUILLÓN; (3) Revocó la condena y absolvió a MORALES BALLESTEROS por el delito de peculado por apropiación imputado en la causa tercera; (4), confirmando losdemas aspectos de la sentencia impugnada. | Corte Suprema de Justicia j T

— RAD.22115. CASACIÓN J f

JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS Y HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de San Gil, hizo la siguiente síntesis: — “Los diferentes acontecimientos que dieron origen a las causas acumuladas los podemos sintetizar así: 1.- Causa primera: (cuadernos Nos. 1 al 8) (Para el Juez del Conocimiento también constituye la causa primera). La Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS” a través de su Director Joselín Díaz Aguillón, y la Cooperativa de Municipios para el desarrollo de la Provincia de Guanentá "COOPGUANENTA”, representada por su Gerente Padre Samuel González Parra, entidades con sede en el municipio deS an Git, celebraron tres (3) contratos o convenios, el primero actuando como contratante y el segundo como contratista. Los dos (2) primeros contratos o convenios, rotulados con el número 01 y 02, firmados en San Gil el 31 de marzo de 1.997, tenían como objeto diseñar, formular er implementar el plan de conservación y desarrollo sostenible del área de influencia del santuario de fauna y flora Guanentá á!to río Fonce y de la cuenca del río Umpala, por un valor de $540.000.000.00 y $180.000.000.00, respectivamente, y el fercero, rotulado con el número 04, se suscribió el 1% de julio del citado año, y tenía como objeto revisar bajo la supervisión de la CAS República de Colombia Zl Corte Suprema de Justicia — RAD.22115. CASACIÓN £ JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS “! el establecimiento de una plantación forestal de tipo protector, en suelos de aptitud forestal, en una extensión de 30 hectáreas, con

especies propias de la región, de reconocida adaptabilidad y buen desarrollo, y ademas, protección del área reforestada mediante implantación de cercas en 7.000 metros lineales. Adicionalmente el diagnóstico ambiental de la microcuenca del río Maogoticos y capacitación y sensibilización de la población de la zona, por medio de 4 talleres por un valor de $72.000.000.00. Estos contratos se celebraron con violación a las normas sobre contratación administrativa, pues no se respetaron los principtos de contenidos en el Estatuto que cobija indistintamente todos los contratos estatales, y se demostraron comprobados sobrecostos que favorecieron a contratitas y terceras personas en perjuicio de los recursos estatales, habiéndose dado anticipos a Coopguanentá con recursos de unidad de caja, todo bajo la coordinación y asentamiento del subdirector administrativo de la CAS, señor Norberto Darío Morales Ballesteros.” 2.- Causa segunda (cuaderno No. 9). (Para el Juzgado es la tercera causa). “La Corporación Autónoma de Santander 'CAS', a través de su Director Joselín Díaz Aguillón, celebró una serie de contratos de consultoría y de prestación de servicios, entre ellos con Esmeralda Gómez (No. 040/%), Querubín Rivera Castañeda (No.027/97), Willigton Angarita (091/97), Marcela Gualdrón (No. 062/99), Luis Emilio Atuesta (029/96) y Mónica Haidith Pachón (No. 090/97),

Corte Suprema de Justicia — RAD. 22115. CASACIÓN JOSELIN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS relacionados con proyectos de adecuación ambiental; recuperación y manejo de cuencas hidrográficas humedales del Magdalena Medio, Serranía de los Yaniguies y conservación de la Cuchilla del Minero, así como la elaboración de un censo ambiental. Sin embargo, esos contrafistas jamás desarrollaron el objeto de los contratos, por cuanto el mismo Director de la “CAS' los ubicó en la misma Corporación en labores diferentes, aunque si se les canceló con el rubro correspondiente para esos proyectos, para lo cual les exigían presentar un informe ficticio de cumplimiento del mismo a la tesorería.” 3.- Causa tercera (cuaderno No. 10) (Para el Juzgado es la cuarta causa) “El treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) la CAS, por intermedio de su Director General Joselin Díaz Aguillón, celebró el convenio interadministrativo No. 003 con la Fundación Universitaria Cooperativa de San Gi!ºUnisangi!” por valor de $65.000.000.00 cuyo objeto era capacitar diez (10) funcionarios de la Corporación en el nivel de postgrados en especialización de Ingeniería Ambiental, convenio que fue cancelado con recursos del presupuesto asignado a la CAS, especificamente del rubro 'Asistencia para la gestión ambiental urbana municipal, entre cuyos objetivos se encontraba la capacitación de funcionarios paradesarrollar esta labor. Republica de Colombia . Corte Suprema de Justicia _

— RAD.22115. CASACIÓN

JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS

Dentro de los diez (10) funcionarios seleccionados por la Corporación, se hallaba el Subdirector General de la CAS, Norberto Dario Morales Ballesteros, quien no se matriculó, por lo cual sobraron algunos recursos del proyecto, destinándose de ellos $3.900.000.00 por parte del Director General, para que Morales Ballesteros se matriculara en la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” en una Especialización en Finanzas, iniciándose el curso el 29 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997) cursando seis (6) asignaturas, pero el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitó al Consejo de la Facultad la cancelación de la Especialización, por motivos de seguridad personal, resolviendo el Claustro Universitario suspenderla hasta por tres (3) semestres, sin embargo, al vencirhiento de este lapso volvió Morales Ballesteros a Insistir en la cancelación, a fin de que se diera la posibilidad de devotver los dineros cancelados por la CAS, y no causados a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), sin que hasta la fecha hayan sido devueltos a la Corporación. 4.- Causa cuarta (cuaderno No. 11) (Para el Juzgado es la quinta causa) - “El padre Samuel González Parra, en su calidad de representante legal de la sociedad Coopguanentá Lida., con sede en San Gil, dejó de consignar el valor correspondiente a la retención en la fuente de los meses de abril, mayo y junio de 1998, toda vez que

como agente retenedor debía cumph"r con dicha obligación, por las sumas de $ 5.964.000, $ 9.951.000 y $841.000, respectivamente, para un tofal de 416.756.000, habiéndosele iniciado el proceso República de Colombia E Corte Suprema de Justicia RAD. 22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS administrativo de persuasión y cobranzas para lograr su pago o compensación, sin que hubiere sido posible el ingreso de lo adeudado. El 27 de junio de 2001, la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de Bucaramanga, mediante resolución No. 900323 aprobó -una solicitud de facilidad de pago formulada por el. representante legal de Coopguanentá Lida.. l 5.- Causa quinta (cuaderno nos 12 y 13) - (Para el Juzgado es la segunda causa) La Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”, a través de su Director Joselín Díaz Aguillón, y la Cooperativa Interregional de Colombia “COÍNCO”, representada por su Gerente Martha Cedie! Peñuela, entidades con sede en los fnunicipios de San Gil y Bogotá, respectivamente, celebraron dos (2) contratos o convenios, el primero actuando como contfatante y el segundo como contralista. Tales convenios, rotulados con los números 309 y 310, fueron celebrados el 20 de noviembre de 1996, y tenía por objeto “Diseñar, formular e implementar el plan de reordenamiento, manejo y gestión de los rebursos naturales en el muhicipio” de San Joaguín y

Onzaga, respectivamente, por un valor, el primero, de $64.015.000, y el segundo, $118.885.000. República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia - ' - — RAD.22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS Estos contratos se celebraron con violación a las normas sobre contrafación administrativa, pues no se respetaron los principios contenidos en el Estatuto que cobija indistintamente todos los contratos estatales, e igualmente se demostró que a través de ellos hubo: apropiación de .dineros a favor del contratista y terceras personas en perjuicio de los recursos estatales, por cuanto la CAS pago la suma de $ 3.658.000, que representa el 2% del valor total de los dos convenios, a la firma contratista, por administración, cuando se había contratado no para este fin sino para ejecutar unos contratos, todo bajo la coordinación y asentimiento. del subdirector administrativo de la CAS, señor Norberto Darío Morales Ballesteros.” ACTUACIÓN PROCESAL La actuación comprende las cinco causas que fueron acumuladas: | 1.- Causa primera. cuadernos Nos. 1 al 8. Con base en las pruebas incorporadas durante el periodo de investigación preliminar, que culminó con resolución inhibitoria, la Fiscalía General de la Nación, luego de incorporar una declaración de un funcionario del CAS revocó la decisión anterior y ordenó la apertura de instrucción, vinculando mediante diligencia de indagatoria a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, SAMUEL

GONZÁLEZ PARRA, FERNANDO ALBERTO CHACÓN, ALFONSO MANTILLA

RODRÍGUEZ, JORGE MARIANO MEZA DÍAZ y, mediante declaratoria de persona ausente, fue vinculado NORBERTO DARÍO MORALES

BALLESTEROS.

Corte Suprema de Justicia JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN $SÓQTCFÁÓOQ¿,( | Perfeccionada la instrucción, el-28: de junio de 1999 la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, NORBERTO DARÍO - MORALES BALLESTEROS y SAMUEL GONZÁLEZ PARRA como coautores de los delitos de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros; adicionalmente, a DÍAZ AGUILLÓN se le imputó el delito de peculado por aplicación oficial diferente y, a GONZÁLEZ PARRA peculado por apropiación en provecho propio; FERNANDO CHACÓN GÉLVEZ fue acusado por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y a ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ se convocó a juicio por el delito de peculado culposo. Así mismo, se precluyó la invéstigación a favor de JORGE MARIO MEZA DÍAZ (f1. 133 c 4£ 6) La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante resolución del 31 de agosto de 1999, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DÍAZ

AGUILLÓN confirmó la resolución de acusación (fi. 254 cit 6). 2.- Causa segunda (cuaderno No. 9) La indagación preliminar tuvo como fundamento un anónimo que culminó con resolución inhibitorio; empero, luego de practicar algunas diligencias, la. Unidad de Delitos contra la Administración - Pública y Administración de Justicia de la Fiscalía General de la -Nación, mediante resolución del 11 de junio de 1999 (1. 62 c 4 9), abrió investigación vinculando mediante indagatoria a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y tuego de definida la situación jurídica y perfeccionada en lo posible la investigación, mediante resolución del 11 de noviembre de 1999 se calificó el mérito de la actuación República de Colombia .%— S u a — Corte Suprema de Justicia _ _RAD. 22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS sumarial con resolución de acusación en contra de DÍAZ AGUILLÓN como probable autor del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público (fl. 205 c H 9) la que al ser impugnada no fue sustentada, razón por la cual mediante resolución del 31 de diciembre de 1999, fue declarado desierto el recurso de apelación (f.-230 c49). 3.- Causa tercera (cuaderno No. 10) Ilgualmente, la indagacprielióminna r tuvo como base un

anónimo que condujo a que la Fiscalía General de la Nación a'través del Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, profiriera resolución inhibitoria la que, finalmente, fue revocada y, mediante resolución del 18 de mayo de 1999 (f1.79 c 4 10), se dispuso la apertura de instrucción ordenando, entre otras diligencias, la vinculación de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS, resolviéndosele la situación jurídica a MORALES BALLESTEROS con medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto, que DÍAZ AGUILLÓN fue desvinculado de la actuación, por preclusión de la investigación. La calificación del mérito de la actuación sumarial, se produjo el 24 de marzo de 2000 con resolución de acusación en contra de NORBERTO DARÍO MORALES como probable autor del delito de peculado por apropiación en cuantía de $3'900.000.00 (fl. 236 c 4t 10), providencia que cobró ejecutoria el 18 de abril siguiente (f!. 242 c 4 10). 4.- causa cuarta (cuadernNoo. 11) República de Colombia u le_A_J Corte Suprema de Justicia - RAD. 22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS - Con base en una denuncia formulada por un funcionario de la DIAN de Bucaramanga, el 25 de junio de 1999, la.Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de

Bucaramanga, dispuso la apertura de instrucción ordenado, entre otras diligencias, la vinculación de SAMUEL GONZÁLEZ PARRA mediante el trámite de persona ausente, resolviéndose su situación jurídica y, luego de perfecciónada en lo posible la instrucción se clausuro la investigación y, la Fiscalia 1% Delegada ante el Juzgado Penal del Circulto de San Gil, el 23 de junio de 2000 produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de GONZÁLEZ PARRA como probable autor del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación (f. 89 c 4 11). | .- Causa quinta (cuadernos nos. 12 y 13) La Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, ordenó la apertura de instrucción con soporte en las copias compulsadas de otro proceso, ordenándose, entre las diligencias, la vinculación mediante indagatoria de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y MARTHA CEDIEL PEÑUELA y, como persona ausente se vinculó a NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS (fl. 69 c 4 12). Perfeccionada la instrucción, la Fiscalia 2 Delegada ante los Juzgados Penales del. Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, dispuso la clausura de la investigación, produciéndose la calificación del mérito de la actuación sumarial el 19 de junio de 2000, con resolución de acusación en contra de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y MARTHA CEDIEL PEÑUELA, como coautores del concurso de delitos de

celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado 10 República de Colombia 1 7 Corte Suprema de Justicia I — RAD.22115.CASACIÓN | £ JOSELÍN DÍAZ AGUILLY ÓOTNRO S VA por apropiación y, en relación con MORALES BALLESTEROS como cómplice en las mismas conductas (f1: 206 c 4 13). La fase de la causa corréspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil; el que una vez agotado el trámite de la acumulación de las causas, llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y el 6 de diciembre de 2000, profirió sentencia en las 5 causas acumuladas, adelantadas en contra de

JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS,

SAMUEL GONZÁLEZ PARRA, FERNANDO ALBERTO CHACÓN GÉLVEZ,

ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ y MARTHA CEDIEL PEÑUELA, adoptando las siguientes determinaciones: 1.- Absolvió a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN de los delitos de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros y falsedad ideológica en documento público y lo condenó por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente. 2Absolvió a MNORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y lo condenó como coautor del concurso de delitos de contratos sin el

cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en provecho propio. 3.- Absolvió a SAMUEL GONZÁLEZ PARRA por el -delito de peculado por apropiación y lo condenó por el concurso homogéneo y sucesivo de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 11 Corte Suprema de Justicia RAD. 22115. CASACIÓN -y | JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS 4.- Absolvió a MARTHA CEDIEL PEÑUELA por el delito de peculado por apropiación y la condenó por el concurso homogéneo y sucesivo de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 5.- Absolvió a FERNANDO ALBERTO CHACÓN GÉLVEZ y a ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ de todos los cargos imputados en la l resolución de acusación, decisión que al ser impugnada-f,ue modificada en los términos señalados precedentemente el 28 de julio de 2003 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, contra la que los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre de SAMUEL

GONZÁLEZ PARRA.

El recurrente postula dos cargos al amparo de la casual primera de casación: el primero, por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por la vía indirecta, de cuyo texto se extraen los siguientesá'5pectos relevantes: 1.1.- Cargo primero, violación directa por' falsa interpretación de la ley penal del artículo 146 del Códigó Penal de 1980.

Sostiene el recurrente que se aplicó el :artículo 146 del Código Penal, por tratarse de violación de principios de la contratación, 'entre ellos, transparencia, selección objetiva, economía, responsabilidad, ecuación contractual, de igual manera, se adujo la ausencia de requisitos en la 12 Corte Suprema de Justicia _ — RAD.22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS contratación, tales como los términos de referencia, sobredimensión en los costos, ausencia de intervención -de la subdirección de planeación, falta de inscripción ante el BPIN, como también, la falta de ¡doneidad de Coopguanentá y como prueba de ello la subcontratación. Precisa que este delito es un tipo penal en blanco, pues hay que acúdir. a lo dispuesto en otras normatividades para completar su falta de descripción, para-cuyo evento se tiene que abordar el análisis de la legislación civil; comercial y_ádministrativa, agrega, que en materla administrativa es posible hablar de discordancia entre el juicio de legalidad de los contratos y un juicio de finalidad; empero, no es admisible que la tipicidad quede reducida a simples fórmulas genéricas, de amplio espectro, sin límites, sin concreción y definición, como es el caso de acudir por la vía de reenvío o concepciones como “la promoción de la prosperidad general, efectividad de principios y derechos, bienestar de la comunidad”, porque de ser así cualquier conducta podría enmarcarse en el tipo penal y se atentaría contra la legalidad. Con cierta crítica, así lo ha planteado la doctrina y la

jurisprudencia en relación con el delito de interés ilícito o indebido en la celebración de los contratos, pero frente al delito de contratos sin el lleno de los requisitos legalés, la cuestión es diversa. Considera, entonces, que se ha confundido de manera inaceptable desde todo punto de vista la legalidad de los delitos y de las penas con la legalidad en materia contractual administrativa, pues éste es un principio que rige en los trámites, la celebración y la liquidación de los contratos y que significa que el servidor público debe comprometerse en un estudio de requisitos formales y, además, principios y valores de la actuación administrativa. 13 Repiública de Colombia

  • .E

E — Xe Corte Suprema de Justicia E … — RAD.22145. CASACIÓN «y JOSELIN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS Asegura que en el tipo penal de celebración de.contratos-sin el cumplimiento de los requisitos legales, se deben examinar sólo los requísitos esenciales en cada una de las etapas. Según la doctrina son motivo de estudio dos cuestiores de acuerdo con la teoría general del contrafo, cuales son los requisitos esenciales de un negocio jurídico y acudir a las reglas del derecho civil en este sentido. En segundo término, hay que analizar la cuestión relativa a que en el proceso contractual también son requisitos esenciales los principios generales de la Contratación ya que'el soporte de dicho planteamiento es que el contrato puede ser ajustado a la ley formal, es decir, puede haber cumplidocon todos los requisitos esenciales o no esenciales, pero ser en últimas violatorio de las máximas o propósitos de la contratación. Señala, entonces, que lo único que debe hacer el

sentenciador en la aplicación del tipo penal, es reseñar qué requisitos esenciales fueron conculcados, sin hacer interpretaciones analógicas que vulneren el principio de legá1idad, pues no ioda exigencia de la ley es esencial y, por ende, no toda omisión es delito. - Ál abordar los requisitos esenciales de la contratación administrativa, advierte el libelista que se debe tener en cuenta que en materia civil, se habla de ineficacia como el género de los vicios:de un contrato, que comprende el análisis de todos sus elementos (esenciales, naturales y accidentales). Se menciona la nulidad absoluta, relativa y, finalmente, la inexistencia. Sugiere, entoñces, que es a estos criterios que debe acudir el intérprete para desentrañar el alcance de uno cualquiera de los requisitos del contrato administrativo.-En el derecho civil, las nulidades son de carácter relativo y absoluta, en esta Última hipótesis se recoge el concepto de inexistencia, de conformidad con' el artículo 1741. Por consiguiente, requisitos esenciales, son 14 Repúblíóa de Colombia "-.¿_h £ Corte Suprema de Justicia — RAD. 22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS -aquelsiln ocsuy a presencia el acto no' nace a la vida jurídica o hacen que devenga en otro distinto. Destaca que para identificar los requisitosesenciales, de conformidad con las normas del derecho civil y comercial, al que se remite el estatuto contractual administrativo y los artículos 40 y 41 de Ley.80 de 1993, se

debe sólo atenderal criterio de si la falta de ese requisito genera nulidad absoluta. Refiere que el error in ¡udicando en la sentencia de segunda instancia provino inevitablemente de una interpretación errónea de lo que se debe entender por requisito esencial de un contrato, pues determinó unos requisitos que no tienen la virtud en su ausencia de hacer nulo en forma absoluta al contrato administrativo. Insiste en que con la interpretación errónea de la norma penal, cualquier conducta podría estar comprendida en el tipo penal de contrato sin celebración de requisitos legales, pues en últimas todo es esencial, “así lo analizó la sentencia atacada y esa fue su interpretación que demandamos en casación.” Agrega, que la interpretación en el sentido de que todo requisito es esenciat, por el precepto del artículo.24 de la Ley 80 de 1993, que es difusa y amplia, rompe con todas las normas rectoras de la ley penal colombiana, ya que la-misma seguridad jurídica termina involucrada, por ello, es necesario que la norma en blanco no conculque la legalidad so pretexto de la integración: Al considerar que su planteamiento corresponde a la interpretación acertada de la norma, en torno a lo esencial que es aquel requisito, cuya existencia en el contrato tiene la consecuencia de no generar ningún tipo jurídico (los contratos administrativos lo siguen siendo); porque puede generar otro negocio distinto; hacer que devenga nulo, para casos taxativamente señalados en la ley, es decir, cuando la prohibición es expresa en 15 República de Colombia e a Corte Suprema de Justicia — RAD. 22115. CASACIÓN Y f /f

JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS Y

relación con el contrato..No basta una supuesta violación de principios y máximas, para efectos de la tipicidad, sino que se requiere que se especifique la violación y se enmarque la conducta a cabalidad, por lo tanto, no basta que cualquier prohibición genérica sea entendible como soporte de condena, ya que en materia penal no puede existir tal amplitud. Decir que está prohibido atentar contra la selección objetiva, agrega, requiere un presupuesto legal determinado, dispuesto según la normatividad para el efecto. Es una errónea interpretación destacar como requisito esencial a un principio general, toda vez que la tipicidad exige concreción. Hublese sido suficiente con reseñar los requisitos omitidos y destacar la esencialidad, según ajustado criterio de interpretación a la legalidad y la finalidad descriptiva de los tipos penales, pues al legislador le hubiera bastado para el tipo pencoan ldec ir que cualquier requisito es constitutivo de delito, pero no fue así, toda vez que hizo mención expresa a la esencialidad, Discrepa de la sentencia en cuanto señala que la inscripción en el registro del Banco Nacional de Programas y Proyectos, era necesaria ya que el artículo 23 de la Ley 179 de 1994, dispone que no se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto no se encuentre evaluado por el órgano competente y registrado en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y, de una lectura desprevenida del artículo 146 del Código Penal, se desprende que los requisitos esenciales deben ser analizados en tres etfapas:. trámite, celebración o

Iiquidación. Aclara que dicha norma establece que no se puede ejecutar el contrato, lo que significa que si se puede celebrar o tramitar, no es, entonces, el registro un requisito esencial, no obstante que para la fecha de la liquidación éste ya se había cumplido. 16 — ?' . - EN 1 Corte Suprema de Justicia ' _ — RAD.22115. CASACIÓN ej JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS Y Seguidamente, señala que de conformidad con el estatuto de presupuesto, lo que es esencial es la disponibilidad presupuestal, mas no la — inscripción en el banco de proyectos, porque lo primero si impide la celebración de todo contrato, luego en el fallo demandado se extendió el tipo penal a situaciones no previstas. lgual acontecer predica en torno a la falta de ¡idoneidad del contrato. En cuanto a la subcontratación expresa que ésta no es un requisito para ninguna de las etapas del contrato, pues se da tan solo para - algunas situaciones que no afectan la vida jurídica del contrato, máxime cuando en el proceso este factor fue tenido en cuenta como prueba de la falta de idoneidad. Enfatiza que tampoco son requisitos esenciales establecidos en la Ley 80 de 1993, los supuestos sobrecostos y la falta de análisis de los contratos en el departamento de planeación en el ámbito interno del contratante, porque en la sentencia estos argumentos se esgrimieron como prueba de una conducta presuntamente atentatoria de los' principios generales de la contratación, Por lo anterior, considera que es atípica la conducta de GONZALEZ PARRA por no se requisito esencial la inscripción, pues la norma

de reenvío - Ley 79 de 1994 -, dice que se prohibe su ejecución y, por ende, el contrato no deviene nulo, así se demuestra que el registro no era ni es esencial. Los demás requisitos estimados como esenciales son unas supuestas violaciones a la generalidad de los principios de la contratación. 1.2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley, por falso raciocinio, respecto del delito de peculado en conexidad con el 17 Corte Suprema de Justicia — RAD.22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS provecho ilícito en los contratos sin requisitos legales y a los denominados términos de referencia. Luego de referirse al sentido de -violación que pretende desarrollar en el cargo, puntualiza que las pruebas se relacionan, en primer lugar, con el delito de peculado con conexidad proveniente del provecho ilícito en los contratos sin requisitos legales esenciales y, en segundo término, a los denominados términos de referencia. Aclara, que la prueba aquí atacada se relaciona con el delito de peculado, por conexidad proveniente del denominado provecho ilícito en el delito de celebración de contrato sin el ¡leno de requisitos legales esenciales y, en especial, frente a éste por los denominados términos de referencia; concluyendo el juzgador .que hubo provecho ilícito que se concreteón apropiación de dineros del Estado. Sobre los términos de referencia, sostiene que se trata de un aocumento y sobre el mismo cabe tacharlo de falso, lo que implica la comisión de un punible, pero no se puede decir a simple vista que se le resta credibilidad

porque se creen aducidos faltando a la verdad, pues esto de cualquier manera constituye un delito de falsedad en documento, mas aún documento público que ostenta los términos de referencia. Son estas las razones de orden y sentido común que fundamentan la demanda-en relación con los términos de referencia y su inexplicable revisión negativa por parte de la sentencia de segunda instancia. Aduce que el sentenciador incurre en una contradicción insalvable, pues usa la supuesta existencia de los términos de referencia en-dos sentidos: primero, para endilgar responsabilidad sobre un delito a NORBERTO 18 República de Colombia ás 6 b 9 Corte Suprema de Justicia _ — RAD. 22115. CASACIÓN JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Y OTROS MORALES, otro de los condenados, por tenerlos en su podery atribuir determinación en estos ilícitos y, en segundo lugar, los descarta por inexistencia jurídica (no por aducción irregular sino por falsed

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