CSJ - SP22115(16-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22115(16-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia D) 7 _Rdo. 22115. Casación.
JOSELIN DIAZ AGUIELON y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 008
Bogotá D.C., dieciséis (16) de felero de dos mil cinco (2005) " El Tribunal de San Gil, al resolver ¿l recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Mmisterio Público y laj Parte Civil, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, revocó la absolución de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN para condenarlo por los delitos de falsedad ideológica en documento público y pécu!ado por apropiación, confirmando la condena por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 11 años de . prisión. a República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'é ?
- C7 Rdo. 22115. Casación.
JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y otros. | Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, habiendo la Corte admitido la demanda mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2004. E' Encontrándose el expediente al déspacho del Procurador Delegado para la Casación Penal, en el trámite de traslado de que trata el
artículo 213 del C.P.P., el procesado JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, soiicita la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de peculado por aplicación oficia! diferente, petición que la Sala resuelve en esta providencia. ANTECEDENTES El 28 de junio de 1999, la Fiscalia 4% Seccional con sede en Bucaramanga, acusó a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, por les delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y peculado por aplicación oficial diferente, en calidad de autor. Esta decisión fue confirmada el 31 de agosto de 1999 por la Fiscalia Delegadaante el Tribunal de Bucaramanga al resolver el recurso Ce apelación interpuesto por el defensor técnico del procesado. El Juzgado Segundo Pena! del Circ¿ito de San Gil, el 6 de diciembre de 2000, profirió sentencia en las cinco causas a?:umu1adas, adelantadas
en contra de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, NDRBERYO DARÍO MORALES
BALLESTERDS, SAMUEL GONZÁLEZ PARRA, FERNANDO ALBERTO CHACON GELVES, ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ y MARTHA CEDIEL EENUELA, adoptando las siguientes decisiones: 1) Absolvió a JOSELÍN DÍAZ 2 A -A = AA h N l[]]]]—Í—]]——_ — TI laa EM E República de Colombia Corte Suprema de Justicia
. Rdo. 22115. Casación.
JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y otros.
AGUILLÓN de los delitos de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros y falsedad ideclógica en documento público y lo condenó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculao por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo y sucesivo, 2) Absolvié a NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS del delito de peculado por epropiación en favor de terceros y lo condenó como coautor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en provecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo, 3) Absolvió a SAMUEL GONZÁLEZ PARRA del delito de peculado por apropiación y lo condenó por la celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en zoncurso homogéneo y sucesivo, 4) Absolvió a MARTHA CEDIEL PEÑUELA del delito de peculado por apropiación y la condenó como coautora de celebración de contrato sin el cumplimiento de requísitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, 5) Absolvió a FERNANDO ALBERTO CHACÓN GELVES y a ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ de todos los cargos imputados en esta actuación penal. La sentencia de primera instancia fue recurrida por los defensores de los procesados, la parte civil y el Ministerio Público, providencia que el Tribunal de San Gil (S) prohijó con las siguientes modificaciones: 1) Revocó las
absoluciones y condenó por peculado por apropiación a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS y SAMUEL GONZALEZ PARRA, 2) Revocó la absolución y condenó nor ei delito de falsedad — ideológica en documento público a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, 3) Revocó la condena y absolvió a NORBERTO DARÍO MORALES BALLESTEROS por el deiito de peculado por apropiación imputado en la causa tercera; 4) Luego de dosificar las penas, confirmó en todo lo demás el fallo del a quo. p a T _ E T r MA A [ a — República de Colombia |I l La T . ;A Corte Suprema de Justicia 44 Rdo, 22115, Casación.
JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y otros.
PETICIÓN DE JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN Sostiene el peticionano que la acción penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, conforne al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, prescribió el 31 de agosto de 2004, por haber transcurrido cinco años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, debiéndose deducir de la pena impuesta el incremento punitivo por el delito cuya prescripción se rectama. .'
CONSIDERACIONES DE LA CORTE y
1. Elartículo 83 del Código Pena! establece que "La acción penal prescribirá en un fiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será infer:ar a cinco (5) años ni
excederá de veinte (20)”, salvo el genocidio, desaparifsión forzada, tortura y desplazamiento forzado, casos en los cuales el término se:a aumenta a treínta (30) años. Y, el artículo 86 del mismo estatuto señala que escfe término se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y empieza a correr otra vez, pero en este caso por la mitad del previsto en el citado artículo 83, lapso que nunca podrá ser inferior a 5 ni superiór a 10 años. Además, se prevé, que el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, ejecute o participe en la comisión de un ilícito, el témino de la prescripción se aumenta en una tercera parte. = - _ . a e d República de Colombia ' ! m s a D. d A Corte Suprema de Justicia %) p “,v 7) Rda. 22115. Casación. JOSELIN DIAZ AGUILLÓN y atros. u A 2. La Sala', en providencia del 30 de agosto 2004, respecto a I a l la prescnipción de la acción penal de ilícitos ejecutados por servidores públicos, p n señaló. ¡ AM , La Corte entiende que este tipo de soliciones, relacionadas con la - situación prevista los artículos 83 - 5 y 86 del código penal, deben articularse en el marco de una propuesta que se debe estructurar con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción,
de los fines de política criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que en ellos intervienen -los cuales desde luego nunca se han desconocido -, para de alli elaborar un nuevo diseño que permita establecer que en la fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que hasta ahora se venía estimando para conductas en las cuales están comprometidos los servidores públicos Precisamente por éstas razones, la Sala ha venido ncupándose de esta tarea a través de importantes salvamentos de voto que ahora se toman en e a mayoría frente al tema que ocupa la atención de la Corte. En efecto, = en ellos se ha dicho, esencialmente, que cuando se trata de conductas de sujetos que tienen una especia! vinculación frente a bienes ¡urídicos que tienen una relación vital con el concepto de lo público, como ocurre con los servidores públicos, la tesis que mejor consulta el espiritu de la dogmática 7 de la prescripción de la acción penal - cuando ella se produce con T posterioridad a la calificación de la fase investigativa -, en aquellos casos en donde el término de prescripción es inferior o igual a cinco años, es aquel! que le agrega a esta cifra una tercera parte, con;lo cual el término de prescripción es de 6 años y 8 meses y no de 5 (artículos 83 - 5 y 86 del código penal). - C Además, porque que de acuerdo con la solución que ahora la Sala estima preciso superar, en los eventos de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, como el de violación de lhabitación ajena por servidor público (artículos 190 del código penal), la acción penal, en la
fase del juicio, prescribiría en 6 años y 6 meses, mientras que un delito falsedad ideológica en documento público, siendo tina conducta mucho mas grave en sus efectos, prescribe en 5 años, no obstante la mayor grave dad de esta conducta y la entidad del bien jurídico protegido.
" CSJ, Rdo, 20,673, My. Pan., MAURO SOLARTE PORTILLA.
TI a d n República de Colombia Corte Suprema de Justicia - “Rdo. 22115, Casación.
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En este orden, encuentra la Corte que ese tipo de so.uciones conducen a conclusiones que no se articulan con el principio de proporcionalidad, el cual también debe ser mensurado a la hora de concabir interpretaciones enlazadas con la gravedad de la conducta que se investiga o que se juzga y que sa desluce cuando frente a conductas con un menor grado de injusto el Estado retiene en su poder la capacidad de invastigar y de juzgar, mientras que frente a otras de mayor gravedad se despojaría al establecer un término de prescripción inferior al que se exige para aquellas. 1 Por estas razones, la Corte estima necesario repfanfear la interpretación que auspició a partir de la importantes providencias ce mayo 21 de 2001 (M.P. Carlos Augusto Gálves Argote, radicación 115291, pero que la misma Sala ha venido reordenando a partir de la Sentencia cie única instancia de septiembre 17 de 2003 (MP. Jorge Anibal Gómez'Gallego, radicación 17765). Por lo tanto, se estima que el fapso minimo r¡e prescripción de la
acción penal es de 6 años y 8 meses. .
3. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal del peculado por aplicación oficial diferente ha prescrito o no, análisis que se hace con base en lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal anterior (modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995), norma que por favorabilidad aplicó el fallo de segundo grado y que prevé una pena máxima privativa de la libertad de 3 años de prisión y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales.
4. La acusación quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 1999 con la fima de la providencia que en segunda instancia profirió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, al resolver %I recurso de apelación contra el pliego de cargos que en primera instancia dictó'ila Fiscalia 4% Seccional con sede en dicha capital, providencias en las que se imp'!utó a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN el delito de peculado por aplicación oficiai diferente. i
H ! a a [ República de Colombia — — r S Corte Suprema de Justicia ¿/? Rdo. 22115 Casación.
JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y otros.
En consecuencia, el 31 de agosto de 1999, se interrumpió la prescripción de la acción penal por el delito contra la administración pública en mención, debiéndose contar nuevamente el término desde el día siguiente, pero esta vez, como la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación es inferior a cinco años, se debe ajustar a este quantum,
incrementando el término de prescripción en una tercera parte, por haberse cometido el delito por el procesado en su condición de Director de la Corporación [ Autónoma Regionai de Santander, por las razones que exp-esada anteriormente. ] 5, Es evidente que la prescripción d¿ la acción penal para el delito imputado a JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, prescribe en un lapso de seis años y ocho meses desde la ejecutoria del pliego de cargos (31 de agosto de 1999) conforme a la jurisprudencia de la Sala, adoptadal mediante la sentencia del 30 de agosto de 2004. ¡ E a E Y ello es así, por que si bien es ciefrto que la Sala estaba e considerando, en virtud del tránsito de códigos penales, cel decreto 100 del 80 a T D la ley 599 de 2000, que había variado el término de pres¿:ripción para los detitos cometidos por servidores públicos y que en consecuencia[, ésta se cumplía en un lapso de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, igualmente lo es, que en este proceso, ese término no se había cumplido a la fecha en la que la Sala por criterio ! mayoritario adopió la jurisprudencia cuyos fundamentos ya fueron referidos en esta decisión.
6. En consecuencia, se debe denegar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del :delito de peculado por aplicación oficial diferente, solicitada a nombre de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN.
PRE a E l República de Colombia , Corte Suprema de Justicia /9 5,7 Rdo. 22115. Casación.
JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN y otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1
RESUELVE
1. Denegar, por improcedente, la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, sdlicitada a nombre de JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. a 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
3. Ejecutoriada esta providencia regresen las diligencias al Procurador Delegado para lo de su competencia, remitiéndose copía de esta decisión al juez que dictó la sentencia de primera instancia, para lo de su competencia. - !
E - l Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE SARÓN
T C T T Ea A . AA a ZA a T all NAERE A dA República de Colombia Eí7" _Rdo, 22115. Casación.
JOSELIN DIAZ AGUILLOÓN y otros.
SIGIFREDO ; HERMAN-Gv fl AN CASTELLANOS
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ÉDGARILO 5ANATRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN á:—o-£“º _./
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