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CSJ - SP22135 (17-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22135 (17-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN N 22135

GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 087 Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) dos mil seis (2006) VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse oficiosamente sobre la eventua! vulneración de garantías fundamentales del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, en punto de las penas que le fueron impuestas como autor culpable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos mediante sentencia anticipada proferida el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, confirmada integralmente el 16 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se advierte la concurrencia de una irreguiaridad sustancial que afecta la validez de parte de la actuación.

ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2003, a la salida del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, peaje “El Roble”, en desarrollo de

º Ea

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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ las labores de control efectuadas por la Policía Nacional se practicó requisa al vehículo Chevrolet Chevette de placas SEE316 conducido por el señor GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, encontrándose en su interíoráustancias químicas distribuidas así: (i) 4 pimpinas con capacidad para 5 galones cada una, (ii) 1 envase de vidrio color ámbar con capacidad para 2.5 litros, (iii) 4

pimpinas más con capacidad para 1 galón cada una y (iv) 1 bulto de una sustancia sólida de color blanco pulverulenta. Sometido este material a prueba química, de identificación preliminar y pesaje arrojó en el caso de los líquidos resultado positivo para “ácido clorhídrico” y los sólidos para “carbonatos y bicarbonatos”, los primeros en cantidad igual a la de los recipientes hallados', es decir 26.5 galones -100, 17 litros-, y los segundos con un peso neto de 38 kilogramos. Posteriormente sometidas las sustancias a prueba química definitiva se concluyó que los líquidos contenían "cetato de etilo, butanona, etanol, ácido acético y ácido clorhídrico”. Y la muestra sólida “carbonato de sodio”.

2. Quien trasportaba el anterior material fue aprehendido en el acto y puesto a disposición de la fiscalía tercera delegada ante los jueces penales del circuito de Chocontá, despacho judicial que con fecha 12 de mayo de 2003 abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al aprehendido y resolvió su ' En el acta correspondiente a la prueba de identificación preliminar homologada, se dejó constancia que los diferentes recipientes que contenían las sustancias líquidas se hallaron completamente llenos, Folio 42. 7 Ello si se tiene en cuenta que cada galón es equivalente a 3,78 litros.

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3 W GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ situación jurídica con detención preventiva, sustituida por domiciliaria, bajo el supuesto de que la pena correspondiente al

delito por el que se procedía era la regulada en el inciso segundo del artículo 382 del Código Penal -de 4 a 6 años de prisión-, ello no obstante que al precisar el mismo funcionario la cantidad de sustancias para el procesamiento de narcóticos hallados en poder del capturado, indicó qué ascendían a “5 garrafas con capacidad para 5 galones cada uno (sic), otras cuatro con capacidad de un galón, para un total de 9 galones (sic) al paso que la sustancia sólida “arrojó un peso neto de 38 kilos”. Posteriormente, el procesado a través de su defensor manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada, de suerte que con fecha 25 de julio de 2003 se realizó diligencia durante la cual el Fiscal Tercero Seccional de Chocontá le formuló cargos en los siguientes términos: “Señor GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, se le acusa de ser autor responsable del punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto y sancionado en Código Penal, libro II, fítulo XII, capítulo lI, artículo 382, cuya denominación genérica corresponde a los delitoé contra la salud pública, acorde a los hechos descritos en la resolución que le definiera la situación jurídica, con detención preventiva siendo que igualmente se le negó la libertad provisional, En consecuencia siendo estos los cargos por los que se le investiga, sirvase decir a la Fiscalía si acepta los mismos”;negri!las del texto-. Así mismo, en uso de la palabra el procesado, indicó: 'Si acepto los cargos que se me han formulado por parte de la fiscalía.”

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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ

3. La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que el 2 de julio de 2003 avocó su conocimiento y con fecha 14 de julio siguiente profirió sentencia anticipada por cuyo medio declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, fallo a través del cual para efectos de individualizar la pena tuvo en cuenta los extremos punitivos consagrados en el artículo 382 inciso primero del Código Penal -de seis a diez años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensualesy previo descuento de la rebaja por sentencia anticipada, lo condenó a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por mil trescientos cincuenta y cinco (1.355) salariós mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo — lapso de la sanción privativa de la libertad.

4. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sindicado, siendo integralmente confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de octubre de 2003.

Inconforme con este Último fallo la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, procediendo esta Sala mediante providencia del 19 de enero de 2005 a inadmitir el libelo a través del cual se sustentó la impugnación extraordinaria, no obstante lo cual ordenó surtir al Ministerio

Público el fraslado establecido en la ley, con el propósito de que 5 VY Z

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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales por las razones mencionadas en el introito de esta sentencia.

5. Surtido el traslado al Ministerio Público, el pasado 18 de julio de esta anualidad la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto mediante el cual solicita se case el fallo de segundo grado, bajo el entendido que no se respetó la calificación jurídica de la infracción efectuada por la fiscalía al resolver la situación jurídica, la cual sirvió de fuente para llevar a cabo la diligencia de formulación de cargos, sin . — que existiera un nuevo hecho que permitiera tal variación.

Igualmente, solicita se examine si concurren los presupuesto necesarios para sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, tomando en consideración los argumentos que para ello esgrimió la fiscalía cuando resolvió la situación jurídica del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE - Aun cuando el motivo que impulsó la actuación oficiosa de la Sala en este asunto tuvo como causa la hipotética afrenta de garantías fundamentales del procesado criginadas en una probable incongruencia que ab initio parecía presentarse entre el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada y la sentencia de primer grado, efectuado el estudio del trámite 5 A

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Cote %… al ÍM… V GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ surtido en las instancias lo primero que se advierte es la

concurrencia de una causal de nulidad originada en la incompetencia de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso, irritualidad sustancial que conforme a lo dispuesto por los artículos 216 y 307 del estatuto procesal penal, obliga a la | Sala a decretar oficiosamente la invalidación de lo actuado. En efecto, en esa perspectiva importa precisar que el artículo 382 del estatuto penal relativo al "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, siguiendo lo que puede considerarse una tradición legislativa en materia de la represión de conductas asociadas al tráfico de narcóticos, asigna diversas consecuencias punitivas a la conducta allí descrita dependiendo de la cantidad de sustancias o precursores que se halien en poder del infractor. Es así como en el inciso primero del referido tipo penal se prevé como sanción para la conducta descrita las penas de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa entre 2.000 y 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que su inciso segundo prescribe que si la cantidad incautada no supera “el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes” las penás serán de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, preciso es mencionar que para dotar de contenido la remisión que el legislador efectúa a disposiciones

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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ extrapenales en la norma acabada de mencionar, es menester

acudir en primer orden a la Resolución 009 de 1987 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes -reglamentaria del líteral f) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986-, en cuyo artículo segundo se autoriza la tenencia de sustancias controladas cuando ellas no supere los “5 kilos mensuales de sólidos o 5 litros mensuales de líquidos”, cantidades que razonablemente se infiere son las aludidas en el inciso segundo del artículo 382 del Código Penal, de suerte tal que la pena allí prevista resulta aplicable siempre que las sustancias para el pfocesamíento de narcóticos halladas no sobrepasen quince (15) litros si se trata de líquidos, o quince (15) kilos si fueren sustancias sólidas. Mas, debe señalarse que en materia de normas que asignan la competencia para conocer de esta conducta punible, no optó el legislador por asignarlas dependiendo de la cantidad de precursores químicos incautados y, por el contrario, defirió expresamente su conocimiento en todos los eveñtos a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según previsiones del ordinal once del artículo quinto transitorio de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor éstos conocen de, “... los delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de heroína en cantidad igual o supefior a doscientos -cincuenta (250) gramos o de la amapola o de su látex” (negrillas fuera de l texto).

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GUILLERMO LEYVA RAMIREZ

Por otra parte, bien está recordar que aun cuando a través del Decreto 2001 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior previamente declarado, fueron redefinidas las competencias de los juzgados penales del circuito especializado, señalándose allí en punto al delito que ocupa la atención de la Sala que del mismo conocerían los jueces de tal categoría cuando las sustancias para procesar narcóticos fueran superiores a cien (100) kilos de sólidos o cien (100) litros de líquidos, es lo cierto que ta! codificación extraordinaria perdió vigencia desde el 29 de abril de 2003, fecha en la cual a través de la sentencia C-312 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 245 de 2003 que disponía la prórroga del estado de conmoción interior. En consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional es claro que las disposiciones próferidas al amparo del estado de excepción, incluido claro está el Decreto 2001 de 2002, perdieron su vigencia recobrándola aquellas 1I|eyes temporalmente suspendidas llamadas ordinariamente a regular la materia, tal como ocurre con el ordinal once del artículo quinto transitorio. del Código de Procedimiento Penal, relativo al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que consagra el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, como quiera que dicha norma no fue incluida en la redefinición de competencias que con carácter definitivo se proveyó a través de la Ley 733 de 2002.

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GUILLERMO LEYVA RAMIREZ Así las cosas, lo primero que se observa es que en el caso objeto de estudio, para la fecha en la cual fueron halladas en poder del procesado LEYVA RAMÍREZ las sustancias controladas aptas para el procesamiento de narcóticos, evento acaecido el 8 de mayo de 2003, había recobrado plena vigencia el citado ordinal once del artículo quinto transitorio de la ley 600 de 2000 y si ello es así también es claro que las autoridades judiciales competentes para conocer del proceso en virtud a la naturaleza del delito, lo eran tanto los jueces penales del circuito especializados como los fiscales ante ellos delegados. No obstante, fue la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Choconta y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, quienes avocaron conocimiento del asunto en sede de instrucción y del juicio anticipado, asumiendo así una competencia de la cual carecían, cuando como es natural entender, éste debió ser adelantado por el fFiscal y dJuez Penal del Circuito Especializado correspondiente ¿a la circunscripción — territorial de Cundinamarca. Y la segunda conclusión que irrumpe con fuerza incontrastable, es la de que al no haberse observado las regulaciones sobre competencia por razón de la conducta investigada, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral primero del artículo 304 del estatuto procesal penal, iregularidad frente a la cual no existe otro remedio distinto a la 10 o

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Por tanto, oficiosamente se casará el fallo de segundo grado y se disponwrá la invalidación de la actuación desde la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipadafÍ. 85, cuaderno original-, acto procesal que en el trámite ábreviado resulta equivalente a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la competencia del Fiscal instructor que la profiere, de la cual como ya se precisó, carecía el Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá. Lo anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme y reiterada en abstenerse de extender hasta los inicios de la actuación los efectos invalidantes que genera la incompetencia del fiscal instructor, decisión reservada sólo para aquellos eventos que comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada su naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996, radicado 9.9.96; 13 de mafzo de 1997, radicado 9592; 16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6 de marzo de 2003, radicado 17550, entre otras-. Así mismo, en razón de la cobertura de nulidad que habrá de ser decretada, dispondrá la Sala la remisión de la actuación al Director Nacional de Fiscalías para que la asigne al Fiscal Delegado a quien corresponda. Resta señalar que de las constancias procesales se desprende que el procesado no se encuentre privado de la libertad por cuenta de esta actuación, pues si bien en la

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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ sentencia de primera instancia se revocó la detención

domiciliaria previamente otorgada y se dispuso su captura, es lo cierto que dicha orden no se libró y, en cambio, el procesado fue aprehendido el 10 de junio de 2005 en zona rural del municipio de Sasaima “cuando miembros del Ejército Nacional dieron con el hallazgo de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos” quedando a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional! de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, según informe que se remitió a la Procuraduría Tercera para la Casación Penal en momentos en que se surtía el traslado dispuesto por esta Corporación -folio 75 del cuaderno correspondiente a la Corte Suprema de Justicia-. Por ello, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la libertad o detención del procésado, determinaciones que habráde proveer el Fiscal que asuma el | conocimiento del proceso por razón de la nulidad que se decreta. Así mismo, por razón de la decisión que se adopta, tampoco resulta procedente efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas por la Procuradora para la Casación Penal en su concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 3£%%

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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ

RESUELVE:

1. CASAR de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Cundinamarca el 16 de octubre de 2003.

2. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la

diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, inclusive, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.

3. REMITIR la actuación a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que por su conducto se haga llegar al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados a quien corresponda avocarlo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase D

MAURO SOLARTE PORTILLA

7 PERMISO

SIGIFREI¡15 -£ºIN SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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ÁLVARO 0RLANDÓ PERExZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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C£/S%N N 22135

GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ

COMISION DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS L©?%Ó(fó/¿€á& de %G/am¿m < Página 1 de 9 Ji'rít':-"" N Ul Casación N 22.135A GUILLERMO LEYVA RAMÍREZY , Aclaración de voto Y ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las dec_isiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 19 de enero de 2005, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de

“superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la Página 2 de 9 Casación N9 22.138] M

GUILLERMO LEYVA RAMÍRE.

Aclaración de voto _ Cente Aproma de Ñatcia reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 Página 3 de 9;1 f7 Casación N” 22.13

GUILLERMO LEYVA RAMÍRE. 5.._

Aclaración de voto de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma_ providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración Página 4 de 91 : Casación N? 22.1, GUILLERMO LEYVA RAMIR, Aclaración de vot | de justicia, consagrado en el artículo 49 de la Ley 270 de 1996. En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta

Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de ' Piepriblicade Cotombia ' < Fágina 5 de 9 DNA Casación N 22.13 uA GUILLERMO LEYVA RAMÍRE ; Aclaración de vot casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Página 6 de 9. Casación N 22,135,

GUILLERMO LEYVA RAMÍRE.

Aclaración de voto Corte al momento de dictar la sentencia de casacíón, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de

tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para q'ué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la PDepibicad e Colombia , a Página 7 de 9 , 1 r Casación N” 22,135”

1u f GUILLERMO LEYVA RAMIRE.

Aclaración de vot competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 della Ley . 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo

andamiaje procesal. Página 8 de 9:j — Y Casación N 22138

= GUILLERMO LEYVA RAMIRE.

Actaración de voto Cr %¿ámwa aáj&m En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. Página 9 de 9 11 “i Casación N? 22.135% 7

GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ 3

Aclaración de voto Y No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de iñstituto procesal extraordinarió, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la

administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Ma istrado Fecha ut supra.

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