CSJ - SP22135(17-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22135(17-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
- R epública | de Colombia i| /X'/O /ZÍ?Ú . T — CASACIÓNN” 22135 1
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ . Corte Suprema de Justicia —
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENÍ'-XL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 009. Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la petición de nulid:d parcial del auto proferido el 19 de enero del año en cursc, presentada por el Procurador Tercero Delegado para la Casació a Penal. ANTECEDENTES RELEV.ANTES Mediante el auto referido, la Sala éíecidió inadmitir la demanda de casación presentada por el def:nsor del procesado — GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, .al éncontraí que el único cargopropuesto no cumplía con los requisitos fornfales prev¡stos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. | No obstante lo anterior, también se pudo e$tablecér que elprocesado LEYVA RAMÍREZ fue condenad» por una conducta diferente a la que aceptó en la diligencia de formulación de cargos República de Colombia — — - j22. » / ” — 2 CASACIÓN 22135
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ
— Corte Suprema de Justicia P que se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, con ocasión de la solicitud que elevó de acogerse al trámite de sentencia anticipada.
| En vista de esta situación, al advertirse una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado, en el mismo autría se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rifdiera concepto en relación con la poáible afectación de g:f…¡rantías puesta de manifiesto (numeral segundo de la parte resoljutiva). F L LA SOLICITUD DE NULIDAD El señor Próc;urador_ Tercerd[_)elegado p'arat la Casación Penal depreca la nulidad párc¡al del auto del pasado enero 19, en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva, por medio del cu_af se ordenó correr traslado a esa Represéntación con el objeto de que se pronunciara al respecto de la eventual vulneración. de garantías fundamentales del - procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, con sustento en los siguientes argumentos: | |
1. Indica que los conceptos de casac¡ón of|0|osa y oficiosa asunción de la casación son diversos, confus¡on en la que incurre esta Sala debido a la intelección incorrecta de la facultad - contenida en el artículo 216 de la Ley 6_00 de l?…000.9 " En el pnmer caso —precisauna vez Ie Corte ha adqu¡r¡docompetenc¡a para tramitar y decidir un recursw de casac¡on la Iey
| $ | | | República a de Colombia | ' M É 7 3 CAÍ9AC¡ÓN“ 22135 G( ILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia la autoriza para que declare las nulidades que observe “aun sin la |
necesidad de que la causal correspondiente haya sido alegada por el demandante”, lo cual constituye una eXcepción al principio de limitación que rige al recurso de casacuon conten¡do en el precepto citado. ' | ! — Pero ninguna norma -agregaautoriza a esta Sala para asumir la competencia de revisión oficiosa frefnte a cualquier caso . en que se haya enterado de una posible vuln?ración de garantíasfundamentales pues, como órgano de Iej jurisdicción, tiene regladas sus competenc¡as en el marco del Estado de Derecho, de conformidad con lo normado en el art¡culo 235 de la Carta Política y de acuerdo con las reglas legales egue desarrollan este mandato constitucional, tal como lo establ%ece el artículo 121 también de la Carta Fundamental. ¡ | | En ese orden de ideás el estatuto proi:esal penal dispone que el recurso extraord¡nar¡o de casación está supeditado a unos requ¡sntos y trámites claramente determinados “uno de los cuales ¡mphca la admisión de una demanda”, dado el carácter rogado del medio extraordinario de impugnación por lo que. no puede ser asumido oficiosamente por el Tribunal de Casación De allí que los principios del Estado de derecho no pueden ignorarse bajo la excusa de la aplicación ce uno de ellos por encima de las normas jurídicas que regulan la actividad de los órganos del Estado, toda vez que en |ug;r de asegurarse la vigencia de los derechos que amparan las m=t¡tuc¡ones jurídicas y E República de Colombia ' - ' . — — . 4 P SACIÓN 22135
ñi y | GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ _Corte Suprema de Justicia el Estado, “se cae en la tiranía de actuar sin sujeción a los principios y normas que garantizan la seguridad jurídica y . L permiten la vigencia de todos los coasociados”. As¡ las cosas, reitera que la casación of¡c¡osa comporta la ex¡stenc¡a de una demanda en forma y presupone en consecuencia, su admisión por parte de la Corte “no el simple _ acceso del expediente a la secretaría de la oorporación judicial o al despacho del magistrado ponente”. |
2. Destaca, igualmente, que la Corte carece de competencia para asumirun trámite posteri¿or a la decisión de inadmitir una demanda, en tanto ésta se estáblece.-legalmente y restringe la capacidad del funcionariol2 a los aspectos específicamente regulados en ella de acuerdo con los distintos Vfactores que la determinan, por lo que se trata de normas de orden público, esto es, indisponibles tanto para las partes como para el juez. — | | | ' La Competencia en materia de casaciéfn penal, enfatiza el Procurador Delegado, está regulada en rafzón de la materia, — respecto de las sentencias por los delitos,qí…¡eiengan señalada - una pena privativa de la libertad que exceda ríº¿ie ochos años, y en razón de la _fúncíón, en tanto el único órgano que tiene competencia para asumirla es el Tribunal de Casación.
V | | . . | - En, esas condiciones, la simple asignación legal de los asuntos aunque satisface uno de los aspe&::tos indispensables
para establecer la competencia del funcionario, no es suficiente | — ha | República de Colombia : / UAAZA
AGIÓN 22135
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ
€$1 º “A Corte Suprema de Justicia para que el funcionario adquiera capacidad dge juzgamiento, pues la ley procesal! exige que para su ejercicio esº€'preóis_o agotar unos pasos o requisitos determinados, previstos en el artículo 213 de la Ley 600, según el cual, tanto para los asuntos de que conoce por la vía ordinaria de impugnación extraordi¿1aria, como por la discrecional, se supeditan, además de la Iegítiímación que le asista . al recurrente, a la existencia de uná demandafen forma. . ! 'De modo que, si la Corte estima que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales debe inadmitirla e, inmediatamente, pierde competencia para -hacer cualquier pronunciamiento, “pues la inadmisión implica el rechazo de la . competencia para el recurso extraordinario”, en esa condiciones, prosigue, lo procedehte es devolver el procesou al despacho de origen. Como en el caso sometido a estudio en el p'rimer numeral de la parte resolutiva del auto se declaró que la demanda presentada por el defensor de LEYVA RAMÍREZ no satisfacía los — requisitos formales, la Corte declaró su inc¿mpetencia funcional para seguir conociendo de| recurso extraurd¡nar¡o y, en esa medida, no podía continuar con el trámite prop¡o del recurso.
3. Con respecto a los supuestos constitucionales en que se
— basa la decisión cuya nulidad pretende, aduce que esta Sala en decisión el 19 de agosto del año anterior don ponencia del H. Magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidasi, -“invocó -algunos : .- fundamentos de Índole constitucional con el ím de transgredir las República de Cólombia 6 | CASACIÓN” 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia | reglas legales del juzgamiento” y adujo al contenido garan_ti$ta que modernamente orienta la interpretación de las normas jurídícasi 1' con el objeto de superar el excesivo “procedimentalismo”, peto con la tesis expuesta 'paradójicamente la Corte logra vulnerar lo que pretende defander: las garantías judiciales”, al poner en riesgo la seguric£ad jufídicá de los asociadós, pérmítiendo que las Ireglas de íprocedímiento sean aplicadas “al acomodo de una situación concr?ata”f — Lo anterior, porque al admitirse una :tesis como la que - pregona la Sala, podría asumirse el conoc¡íníento_ de cualquier proceso pénal con la excusa de examinar po€3ibles violaciones de preceptosw constitucionales “aún sin que :-el sujeto procesal - presentara una demanda que lo perníit¡efa”. bajo esas condiciones, bastaría la voluntad del Tribune€¡l de Casación para entrár a revisaf la sentencia incluso en los casos en que ella — favoreciera al implicád0 pero afectando, por ejemplo, el interés patrimonial de la parte civil.
Disiente también de la aseveráción de la Corte e'nr el sentido de que los modernos desarrollos de la ¿:asacíón 1le' pérmiten efectuar un “control constitucional” que le era extraño hasta ahora porque este control es obligatorio para toqías lás_ ác;tuaciones judiciales, hasta el punto de que es presupueésto_ jclJe_ la validez de sus decisiones. .];]——l— — — República de Colombia W/37 7 . CASACIÓN" 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia : Asi Ia decisión oficiosa sobre las nu|1dades aun en la casación, es consecuencia de la función jur|=d|ccmna¡ y no de lasinnovaciones frente a este recurso pero ello no avala la tesis que cuestiona para que se tramite el recurso extraord¡nar¡o por fuera - de los presupuestos necesarios para su resolución, como lo son interés para impugnar y demanda en forma. En consecuencia, si la Sala llegare a encontrar al momento de calificar la demanda que existe una causal de anulación de lo - actuado lo procedente “siempre y cuando nof exista otro remedio | pfocésal para la corrección del vicio, es ad:fºn¡tir la demanda de casación para adquirr, por -esta víaf la - competencia borrespondiente y, luego de tramitado el j"ecursó, resolver lo pertinente en la sentencia de casación respéctiva”, en este caso decretahdo la nulidad y remitiendo al despácho de origen para que allí se corrija lo pertinente. l | . l Con fundamento en lo anterior, sol¡c:ta se declare la nuhdad
del numeral segundo del auto refer¡do | ¡ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con los mismos argumentos expuestos en precedencia el señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Répública de Colombia | EZ 8 CASACIÓN" 22135
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ s
U . , Corte Suprema de Justicia . deprecó la nulidad de un auto previo prbferiído por esta Sala defecha agósto 19 de la anualidad anterior, po:í' medio del cual, en -un asunto sustaneialmente similar al que ocupa la :atención, madm¡t¡o la demanda de casac¡on presentad 3 por el defensor de t Juan Carlos Correa Cnstancho pero ordeno correr traslado al — Ministerio Público para que conceptuara;sobre la eventualvulneración de garantías fundamentales del rencionado. Mediante auto del 20 de octubre Siguiente, la Sala en decisión mayoritaria no accedió a la petición de nú|idad_ elevada y diepuso el'regrese del e$<pediente al despacho de'!"Representante' | de la sociedad. para que rindiera concepto de aóúerd0 ¿:on lo indicado en la decisión previa, a cúyos argumentos se hace “ remisiónen esta oportunidad por tratarse de idéntica p'ropueeta1. _ í ! No obstante lo anterior y con el fin de réiterar la posición de la Sala sobre el tema objeto de discusión, seiimpone recabar queno resulta de recibo la interpretación'quede Ias' normas que regentan el trámite casac¡onal efectúa el senor Agente del --
| Mm¡sterlo - Público, para de ahí concluir nue e carece decompetenc¡a para pronunc¡arse en torno a la pventual vu|nerac¡on de garant¡as fundamentales cuando tnadm¡te la demanda por no reunir los requ¡s¡tos de forma. » i | ' Radicación 21302, aufo de fecha octubre 20 de 2004, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. . ka 9 CASACIÓN” 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia El punto focal de su propuesta parte del aná¡isis del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según el cual en caso de que la Corte encuentre que el libelo no reúne los requisitós formales previstos —en el artículo anterior no tiene opción diversa a _Iá_[de devolver el eXpediente al despacho de origen, declinandc¡ con esa decisión su competencia, “dicho en otras palabras, la declaratoria de inadmisión del recurso constituye un acto ex:preso de renuncia a continuar conociendo del asunto. Con la interpretación anterior se desccnoce que el trámite del recurso extraordinario de casación cuénta con tres fases plenamente diferenciales entre sí. La primere, que corresponde a la .etapa de interposición y concesión del re?curso;w la segunda, réferente a su admisibilidad y una tefcera' ¿etápá-, en donde se decide sobre su estimación”. Superada la primera fase, esto es, concedido 'él recurso porel funcionario que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, no se puede inferir, como lo hace el señor
Procurador Delegado, que se trata de un Simple acto de “asignación” del procesó a la Corte, pues de inmediato, en la llamada etapa de admisibilidad, se pone en marcha un doble control.que no se limita al estudio sobre ?a legitimación para recurrir del demandante y la verificación det%ue eliescr¡to cumple - con los requisitos de forma (control formal), sino ¡ñdiscutiblementé ? Radicación 16957, auto de fecha primeo de diciembre de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramlrez Bastidas, - : Repúbhca de Coíomb¡a _ | ' Á:' ¡/fl 77
A - 10 . CASACIÓN” 22135
Gt ILLERMO LEYVA RAM¡REZ Corte Suprema de Justicia abarca un control que va mucho más alla en donde se acomete la. rev¡s¡on de la actuacron procesal V de la sentenc¡a a efectos deestablecer que no se hayan vulnerado garant¡as fundamentalesr de las partes rnterv¡n:entes en el proceso penal (contro! of¡c¡oso de garantías). Cada uno de esos actos de controt genera una consecuenc¡a ¡ndepend¡ente "de esa forma si por -virtud de| efectuado sobre la |eg¡t¡mac¡on para recurrir v el cumpl¡m¡ento de los requrs¡tos formales de la demanda se advrerte que no se está Vfrente a uno de estos presupuestos o los do -s¡empre y cuando | no se vislumbre. ostensible - vutneracron de garant¡as fundamentalesla dec¡s¡on que correspondc= tomar conforme a derecho es la de ¡nadm¡t¡r Ia demanda y darle ap|rcac¡on al efecto
d|spuesto en el art¡culo 213 de la Ley 600 de 2000 es decir, remitir el exped¡ente al despacho de origen. E, n este caso es claro - que el trámite -casacional no alcanza su |u|t¡ma etapa o de . estimación. D ] En el evento de establecerse que la demanda satisface loscond¡c¡onam¡entos de Ieg¡trmac¡on para |mpuonar y presentada en -- _ debrda forma, s¡mplemente se deberá proceder de acuerdo con lo jd|spuesto en la.última parte de Ia d|sp05|cron en cita, en el sent¡do - de que s_e_ surtirá traslado al Procurado( d9¡egadg__ 9'_7 I_o penal pori — — un férmino de veinte (20) días para que Ob”gát-º?-n;áménte oomita - concepto”, accediendo así el trámite a su última etapa referente a Ml 7e77 11 1 CASACIÓN 22135
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ
. Corte Suprema de Justicia ! su estimación, en la cual el Representante de la sociedad y la Sala acometen el estudio de fondo del asunto planteado en el libelo. ;
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[ L Sin embargo“ puede súceder que la f"orte en el estudio concerniente a la adm¡srb¡l¡dad del libelo, no, haya advertido falta de legitimación para |mpugnar del recurrente 0 que el escrito no cumplía con los requisitos formales. Frente a d|chas situaciones y bajo la misma sistemática expuesta, se ha cons¡derado que la
solución viable no es la de retornar el asunto a una fase agotada . mediante el decreto de nul¡dad de la actuación a partir del auto que admitió el libelo, sino desestimarlo en tanto el__xr¡cio persiste y no pierde fuerza sólo por el hecho de no haberse'detectado en una fase previa del trámite casacional. _ _ Pero, si en ejercicio del doble controlireferidow se advierte que el escr¡to de - sustentación -' no cumple, con' los requisitos formales -en cuyo caso la solución que corr=esponde lega¡mentees inadmitirloy se adwerte a la par una ostensible afrenta de las garantías fundaníentaleá -evento en el cual la solución pertinente es la de casar el fallo-, debe adoptarse una áolucióh' consecuentelógica y procesalmente con el efecto que icada una de estas situaciones comporta. | g Casación de fecha abril 20 de 1999; M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. República de Colombia — . ' /%í//€//7) 12 . ÓN" 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Así las cosas, lo procedente en relación con el incumplimiento de los requisitos formales del |1belo o la falta de legitimación del 1mpugnante es inadmitir la demanda de manera que la impugnación pretend¡da no supera la fase de admisibilidad . del recurso extraordinario, e ilógico resultaria ¿que se permitiera su arribo a la de estimación, porque tales falertcias no púeden dar . lugar al estudio del aspecto de fondo planteado Situación muy
distinta ocurre cuando esos defectos no se détectan en el análisis de admisibilidad, pero lo que no se pu€-_ade avalar es que deliberadamente se admita un escrito quíe desde el primer momento se adv¡erte no cumple con las ex¡gs=nc¡as formales y de leg¡t¡macson para impugnar. ¿ Por su parte, el efecto consecuente' a la constatación oñc¡osa de posibles violaciones a las garant:as fundamenta!es cuya alegación no está inciuida en la demanda o no cumple con. los requisitos formales, no está supeditado al de la dec¡s¡on que se tome en relación con 'e|_esérito Y, por.censiguiente, debe acceder inmediatamente a la siguiente fase del trámite del medio extraordinario de impugnación, esto es, al de la estimación, desde luego que no de la demanda, sino del estudio de fondo sobre la posibilidad de casar el fallo precisamente a consecuencia de la eventual vulneración de garantías que se exíridencio' en ejercicio del control oficioso efectuado. - En esas condiciones, como respecto d€ Ia pos¡ble v¡olac¡on' — de garant¡as se supera la fase de adm¡s¡b¡í:dad del recurso, la cual, por lo señalado, no se limita al estudiq de la demanda, se República de Colombia — ,. /¿/¿/?— . a - 13 ; ÁC!ÓN 22135
GU¡I LLERMO LEYVA RAMÍREZ
| | Corte Suprema de Justicia º | abre pasoa la siguiente etapa, cuyo acto inicial cónforme con la sistemática contenida en la Ley 600 de 2000 es el traslado
respectivo al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto en torno del único asunto que accede a dicha fase, es decir, la eventual vulneración de garantías fundamentales: Luego de ello, el asunto regresará a esta Sala para que se pronuncie definitivamente sobre la posibie nulidad de la actuación y, si asi lo considera pertinente, case el fallo. — . _ En el caso que concita la atención se tíeíne que en desarrollo del doble control que se acometió en la fase¡de admisibilidad del recurso se: pudo establecer que la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LFYVA 'RAMÍREZ no cumplía con los reqursrtos formales y, por es……a razon la solución adecuada frente a tal situación fue la de madmrt¡rla sin embargo, - se evidenció una posible afrenta a las garantf¡as del procesado en tanto no fue condenado por la conducta que' acepto en diligencia de formulac¡on de cargos que se llevó a cabp con ocasión de su acogimiento al trámite de sentencia ant¡crpada, lo que determ¡no_. correr traslado al Ministerio Público para due conceptuara al respecto de esa situación específica y concreta. De lo anterior se colige que,.contrario a lo que sostiene el señor Procurador Delegado en el escrito que presenta en sustento de su petición de nulidad parcial del auto proferido el pasado 19 de enero, laCorte no ha deslindado los parámetros que República de Colombia _ " í V /7 - U — 14 — º ' CA CIÓN 22135
GL ILLERMO LE YVA RAMÍREZ
Corte Suprema de Justicia l a determinan su competencia legal para conocer del recurso extraordinario. de casación,; por el contrauo aotuo en forma coherente con sus funciones y los precepto.: normat¡vos que le fijan su competencia, en especial cuando se =adv¡erte una posible vulneración de Ias garant¡as fundamenteues de los sujetos — intervinientes en el proceso penal, de oonform¡dad con los artículos 206 y 216 ¡bídem. — Lo expuestou constituye razón suficiente para )que la Corte noacceda a la solicitud de nulidad propuesta por el Procurador 'Tercero Delegado para la Casación Penal y se ordene que elprooeáo regrese a su despacho para que émita concepto a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución . Política y 124 de la Ley 600 de 2000, tal como se le solicitó en elauto del pasado 19 de enero. En mérito de. lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE t … ' í - 1.- NO DECRETAR la nulidad parc¡el del auto de fecha enero 19 del año en curso, por las razones cons¡gnadas en la anterior motivación. | República de Colombia 7 - / _/¿//á,/% 15 CASACIÓN” 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia 2.- REGRESAR, en consecuéncia,f el expediente al Ministerio Público, para el efecto señalado en auto de enero 19 de 2004. | | ' Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN “ Iº" — .. e m
ÁN CASTELLANOS
— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casac¡on No, 22. 135 ) Hesa¡vado_ el voto respecto del puntío 2¿¿de la parte — resolutiva del auto dictado por la Corte,Í púes no estoy de . “acuerdo con que, .inadmitida una dem?nda de casación, — se disponga el traslado del exped¡ente¡a la Procuraduría para que conceptue sobre la. v¡o|ac¡op de un derecho— fundamental Y no comparto la |dea po¡que
1. Establec¡da la vulnerac¡on de un derecho 0 de una garant¡a de inmediato el func¡onar¡o. JUd¡C|aI t|ene el “deber de declararlo, salvo en aque!lo.= eventos en' los cuales se admite la demanda de casac¡on y se remite al .- Ministerio Pubhco Si la ruptura de Ios derechos es algo | grave ya p|en¡tud la detecta el juez de casac¡on Io que | “debe hacer es decretar Ia lesión a ellos tan pronto recibe”. - ' 1 el proceso y se percata de ello. !
Í | |
2. No veo cómo pueda el Ministerio Publ ¿CO opmar frente a una demanda que no reúne los requ¡s¡tos tecn¡co— ' formales mínimos. No sé cómo podr¡a .¡¡acerlo pues es la prop¡a ley la que -determina COI']O “requisito . de_-¡¿_"i"º-""
procedibilidad para esa entidad ia% declaración de - $ — - - . ? 82 mc ml i i i o í “admitida” o “ajustada” la demanda Basta leer la — disposición correspondiente.
3. O¡a en Sala que se hacía “para mayores garant¡as No veo por que se hace con esa Fnal¡dad si se t|ene claro : . — que ha ex¡st1do desconoc¡m¡ento de 'derechos Con el — . traslado lo que se hace es lo contrano prolongar aún mas sin razon Ia ruptura de esos derecºhos | i 4. <¿Qué mayor - garantía ciudadaná que un — pronunc¡am¡ento d|recto de la Corte Suprema de Just¡c¡a Organismo que, se afirma, es el max¡mp de Ia Jur¡sd|ccwn
0rd1nanaº | A A R La Corte, entonces, en vez de aume1mtar el t1empo de lesión de derechos fundamentales, y de hacer giros que la tería que ocuparse f X X A|varo 0rla do Perez szon | x 1Q—4 2005. - A A e M AP d a A M 83