CSJ - SP22135(19-01-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22135(19-01-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
| EG República de Colombia WE
CASACIÓN N 22135
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 001 Bogotá D.C., enero diecinueve (19) dos mil cinco (2005)f VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, contra la sentencia anticipada de .segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2003 mediante la cual confirmó el falló dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá del 14 de julio del mismo año, .por cuyo medio lo condenó como autor penatmente responsabie del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera: República de Colombia /á¿/¿;¿/'—/7' 2 CASACIÓN 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ - Corte Suprema de Justicia “El 8 de mayo de 2003, fue capturado el señor Leyva Ramírez cuando se movilizaba en el vehículo identificado con las placas SEE-316, ChevroletChevette, a la salida del municipio de Gachancipá; allí, en el peaje 'el Rob!é', se encontraba la policía realizando puesto de control, la cuá! percibió una extraña
situación con este automotor e inmediatamente le ordenaron una requisa, descubriendo en el baúl del vehículo cuatro cajas de cartón, selladas, la que contenían garrafas plást¡caá con sustancia líquida y sólida, que, una vez fueron sometidas a una prueba técnica de control, se descubrió que correspondían a elementos químicos que pueden ser utilizados para el procesamiento de droga que crean dependencia síquica o física. Tales elementos, según consta en el acta de incautación, eran: cuatro galones con líquido, dos al párecer anhídrido acético y dos al parecer solvente; cuatro garrafas, tres de acetato de etilo y una, al parecer cetona, y un recipiente ámbar en vidrio rotulado : 'ácido clorhídrico” (Fol. 7). Las muestras tomadas! de acuerdo con el experticio técnico respectivo corresponden a acetato de etilo, cetona, ácido acético y ácido clorhídrico (Fol. 94)”. Aprehendido por .los uniformados el señor LEYVA RAMÍREZ fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Chocontá, despacho que decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco lo vinculó mediante diligencia deiíndagatoria y luego le resolvió sú situación jurídíca con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de tráfico de República de Colombia — /¿//á/z5? | | - 3 CASACIÓN” 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad
con el inciso segundo del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, concediéndole el beneficio de la detención domiciliaria garantizada mediante caución. El defensor del procesado presentó escrito a través del cual expresó la intención de su prohijado de acogerse al trámite de sentencia anticipada. Atendiendo dicha solicitud, la Fiscalía señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia de formulación de cargos que tuvo lugar el 25 de junio de 2003; allí, LEYVA RAMÍREZ indicó que “acepto los cargos que se me han formulado por parte de la Fiscalia”. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, profirió sentencia anticipada el 14 de julio siguiente, por 1cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por valor de 1355 salarios mínimos mensuales legales vigentes más $ 110,999,00, a la accesoria de inhabilitación parae l ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo-lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sindicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de República de Colombia ' | Á//»Z'//á | 4 ASAGIÓN 22135 GUILLERMO LEYVA RAMIREZ 33,JCorte Suprema de Justicia Cundinamarca el 16 de coctubre de la misma anualidad confirmandola. Inconforme con la determinación del ad-quem, el defensor
interpuso y sustentó en su contra, mediante demanda, recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento legal en la causal primera de casación -preí¡ista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ formula un cargo en contra del fallo impugnado. Señala el recurrente que se incurrió en.violación directa de la ley sustancial “que. trascendió en la falta de aplicación de la Ley 750 del año 2000, sentencia C-184/03, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal Actuar”. La pretensión del actor se circunscribe a que no se concedió en favor de su defendido el beneficio de la prisión domiciliariaprevisto en la normativa citada del estatuto sustantivo penal, para cuya procedencia, indica, no hay límite en la punibilidad, como lo prevé la Ley 750 y que, de conformidad con el criterio plasmado Reepúpbúlbilcia ca de de CoCloolmombbii a | %é¿f//, ///' 5 ASACIÓN 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, se extendió para el hombre “cabeza de familia”. En ese sentido, resalta un aparte del éalvamento de voto presentado por el Magistrado Ponente que se apa'rtó de la decisión que recurre en el sentido de que resulta más favorable para el procesado, su familia y la sociedad que cumpla la pena en su domicilio y no en un establecimiento carcelario, así como la actitud del Fiscal de la instrucción, quien le concedió la detención
domiciliaria, y si a lo anterior se suma que ha cumplido a cabalidad con la detención en su domicilio nada amerita revocarie el beneficio. Como conclusión solicita que se modifique la sentencia para que se sustituya la pena privativa de la libertad impuesta a su prohijado por la prisión domiciliaria “aceptando el salvamento de
voto del Dr. GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE1. Previo a adoptar la decisión que corresponde en torno a determinar la viabilidad formal de la demanda de casación presentada pór el defensor de GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, se impone precisar que resulta incorrecta la afírrhación bontenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia República de Colombia | A 6 ASÁ 22'rí5 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia impugnada, al consignar que “contra esta decisión procede la impugnación a través de la casación EXCEPCIONAL”, lo cual en principio daría a entender que la demanda en cuestión debe ser inadmitida en tanto el casacionista, en el único cargo que propone, no se refiere a los motivos que por virtud del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 -que regula el presente trámite!- permiten el acceso a la excepcional vía de impugnación, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de los derechos fundamentales. Revisadas las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que el procesado GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, fue condenado anticipadamente por la conducta punible establecida
en el inciso primero del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, pues aun cuando al respecto no hubo la suficiente claridad en la parte resolutiva del fallo del a-quo -toda vez que la del Tribunal no se ocupó de ese aspectoy condenarle genéricamente por el delito previsto en dicha normativa sin especificar el inciso pertinente, es lo cierto que para el momento en que le dosificó la pena a imponer partió de los parámetros punitivos establecidos en el referido primer inciso, esto es, de 6 a-10 años de prisión. De esa forma, el sentenciador fijó la pena a partir del cuarto mínimo de la primera modalidad delictiva contenida en el mencionado artículo 382, es decir, de 72 a 84 meses de prisión y 'Artículo 533 de la Ley 906 de 2004. “República de Colombia | A 7 | CASACIÓN 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia no de la que correspondería por el segundo inciso de dicha norma, en cuyo caso el primer cuarto oscilaría entre 48 a 54 meses de prisión. En consecuencia, ninguna duda surge para inferir que el procesado LEYVA RAMÍREZ fue condenado por la modalidad delictiva prevista en el primer inciso del artículo 382, lo cual implica que como la pena máxima prevista para este delito es de 10 años de prisión y la sentencia impugnada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, se infiere que se satisfacen los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de
casación por la vía ordinaria y no por la excepbiona'l, como erróneamente lo señaló el Tribunal en el segundo numeral de la parte resolutiva de fallo impugnado a que se ha hecho referencia. Desde esa perspectiva, necesaria resultaba la anterior aclaración a fin de despejar cualquier duda relacionada con la falta de fundamentación del único cargo contenido en el libelo bajo las exigencias del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, que se podría suscitar con ocasión de la equivocada afirmación contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.
2. No oobstante lo expuesto, la decisión que en todo caso corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda formulada por
Repúblic—a de Colombia EE% L
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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia el defensor de LEYVA RAMÍREZ, por ser evidente que no satisface los requisitos formales exigidos en l artículo 212 de la Ley 600 de 2000. A dicha conclusión se llega tras advertirse que el actor no se sujeta a los parámetros técnicos de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, la que eligió para emprender la única censura que propone. Ha reiterado esta Sala que cuando se trata de desarrollar la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, entre otros condicionamientos, el demandante está compelido a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar
discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos del fallo, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está prevista legalmente, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial. - Pues bien, el censor con el objeto de estructurar su pretensión tendiente a que se reconozca en favor de su prohijado la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, se aparta de aspect05 declarados en el falio que impugna, en el cual no se accedió al República de Colombi _ | | epú 1cg e Colombia I, p g . CASACIÓN 22135 GUILLERMO LEYVA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia beneficio partiendo de premisas totalmente opuestas a las que pretende hacer valer el casacionista. Asi, mientras el censor sostiene que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para que se otorgue la gracia deprecada, el sentenciador sostiene lo contrario e insiste en que por la naturaleza de la conducta no es admisible su concesión. Significa lo anterior que para que el casacionista lograra sacar avante su propuesta, ha debido demostrar que el juzgador incurrió en un error en la apreciación de los medios de prueba que - lo llevaron a concluir que no se satisfacían los requisitos previstos para otorgar la medida sustitutiva, dicho de otro modo, le obligaba a apartarse de los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión que impugna, por lo tanto le era indispensable encaminar su propuesta por la. senda de la violación indirecta de la ley sustancial. El principio de limitación que prevé el artículo 216 de la Ley
600 de 2000 y el carácter rogado de este medio de impugnación, impiden corregir las falencias que se advierfen de la demanda, máxime en este caso cuando no se trata de incorrecciones meramente enunciativas que se puedan superar con la argumentación presentada.
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GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Al apartarse el escrito de inmpugnación de los presupuestos Inherentes a la causal de casación invocada, se incumple el requisito a que refiere el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (negrillas fuera de texto). Lo anterior acarrea la consecuencia prevista en el artículo 213 ¡bidem, motivo por el cual el libelo se inadmitirá, pero se surtirá el traslado al Procurador Delegado por advertirse una eventual vulneración de las garantías fundamentales de LEYVA RAMÍREZ, como lo ha venido efectuando en precedencia esta Sala”, y de acuerdo con lo que sucintamente se expondrá en el siguiente aparte..
3. No obstánt_e lo anterior como la Sala encuentra que en este asunto pudo haberse dado vulneración de garantías fundamentales, procede su inmediato análisis para ver de concluir si se impone la intervención oficiosa de la Sala, con la consecuente intervención del Ministerio Público. “Al respecto se pueden consultar autos de fecha 19 de agosto de 2004 M.P. Dr. Yesid
Ramírez Bastidas, rad. 21302 y del 18 de noviembre del mismo año, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, rad. 22082 República de Colombia Á(/¿M — _ 1 CASACIÓN" 22135 Ol GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Sobre esta particular temática se tien2 que al procesado luego de escuchársele en indagatoria se le resolvió situación jurídica el 16 de mayo de 2003 con medida de aseguramiento por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 382 del estatuto penal sustantivo, lo que motivó incluso a que se le otorgara el beneficio de la detención domiciliaria. Señaló la Fiscalía al respecto en dicha resolución: “De igual manera se tiene en cuenta, el mínimo el quantum de pena a imponer por el ilícito que se investiga artículo 382 inciso 2%, del Código de las Penas, DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, cuyo mínimo es de cuatro años, es entonces de recibo aceptar que a cabalidad se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 30 ¡dem, a favor del sindicado”. ' Posteriormente, el procesado se acogió al trámite de sentencia anticipada en cuya diligencia de formulación de cargos, que se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, aceptó sin ambages la imputación existente en su contra. No obstante lo anterior, como ya Se expuso con antelación, en la sentencia anticipada de primera instancia dictada el 14 de
julio de 2003, se le condenó por la modalidad delictiva prevista en _ Folio 53 del cuaderno original 1. República de Colombia ye / 7777 1 12 CASA€Ó N 22135 GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia _el primer inciso del referido articulo 382 que tiene una sanción superior a la establecida en el inciso siguiente y que sirvió para dosificar la pena que finalmente se impuso a LEYVA RAMÍREZ. El Tribunal no se percató de la situación y confirmó el fallo impugñado, 'con lo cual quedó en evidencia una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en tanto que finalmente se le condenó por una conducta punible que no aceptó y que se tradujo en un incremento significativo de la pena a imponer, comprometiéndose fundamentalmente el debido proceso, el derecho de defensa -en la medida en que no tuvo la oportunidad de rebatir esa imputacióny el principio de legalidad de las penas -al imponerse una pena que no corresponde a la conducta endilgada-. Lo 'anterio'r constituye razón suficiente para que la Corte. inadmita la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEYVA IRAMÍREZ, pero disponga correr traslado al Ministerio Público para que se pronuncie en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales que sé evidencia en la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — | República de Colombia | ! y / M — . 13 ACIÓN 22135
GUILLERMO LEYVA RAMIREZ
Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentaledsel procesado LEYVA RAMÍREZ. Contra este proveído no procede recurso alguno.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ANA TRUJILL ¿-"-—-- República de Colombia _. _ | 7 €////Q/ 14 SACIÓN 22135
GUILLERMO LEYVA RAMÍREZ
.'ik-h Corte Suprema de Justicia : . A7 '/?
MARINA PULIDO DE BARÓN $ MILANES c.í
// RO SOLARTE PORTILLA . e Q;á)íá&? « de %(¡Áff?2¿át'á& " Página 1 de 15 Casación n. 22.135 Guillermo Leyva Ramirez Salvamento de voto rr Qg Crema //á/¿'/;(./r?r?/- SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO "ag Como quiera que en la anterior providencia la Sala mayoritaria reitera su doctrina según la cual se da trámite al recurso extraordinario de casación no obstante la ineptitud formal de la demanda que lo sustenta, posición que, desde luego, no comparto, simplemente y a pesar de compartir la decisión de inadmitir el libelo, con el respeto debido paso a exponer lo que ya dije sobree l tema en el
contexto de un salvamento de voto que plasmé con anterioridad, en los siguientes términos: €Considero que la determinación adoptada por la mayoría, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la — posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe %X¡7Á)º&- le %1rr/fvmá¡/_¿- Á 3 ¡ < ' 7 Págin2 ad e 15” " l 7a - Casación n. 22.135 : » Ed - Guillermo Leyva Ramírez Salvamento de voto %.If"//f Qgá/:º/¡/f¿ é :º¿í/»í???[/- de tajo la estructura del proceso y desconoce los instítutos que le están anejos. "En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las dis'posicionesi que por razón de la ínexequibilidad de la I'ey 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —-decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia hac¡onal, según se desprende de lo - preceptuado en el ertículo 235-1 de la Carta Política, por - 'Iolque (no puede eonfundírsele con los recursds de la vía
ordinaria. “Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que . se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como i %;M;… de %¡Áf—má¿(¿ — ' e ME _ Página 3de 15 | - w Casación n. 22.135 .! = Guillermo Leyva Ramtrez “s Salvamento de voto - 25;//z» Htrema de Jusitica potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. “La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto pféciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos | que han de adecuarse a estas y que se deciden por uná nuéva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que Ise profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. “Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es carñpo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y "e Q$áví¿/áa-c& Crtambia —% E CasaciP óág ni n na . 4 22d .e 131 55 Guillermo Leyva Ramirez Salvamento de voto ?32x4—.v Atrema de Jetar
| democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros — resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. “Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el Aempleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese . contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. “No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción dei institutos como la casación oficiosa y la - excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae Pepúia de Colombia .E Página 5 de 15 — Casación n. 22.135 ' Guillermo Leyva Ramírez -... Salvamento de voto $;//rº %£ía(rº///f/- /Á¿j/z/;—'//?r/ la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. “También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una
garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. - %FM': 1e de Colombia 2 | Página € de 15 « Casación n. 22.135 Guillermo Leyva Ramírez Salvamento de voto rute €.f¡'&'/fº/////'/./f€/gf/;yf?'fl 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencidael derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa lse propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casáción que en nuestro medio es esencialmente un juicio de Iegalidad… 'Repárese en que la intervención oficiosade la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiére
que la derhanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustáncial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia | cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicaciónn. 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). “Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la E APO E . Página 7 de 15 Casación n. 22.135 Guillermo Leyva Ramirez Salvamento de voto a//f Q¿?'2//º///á' (Á)%Á%(/ sentenéia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite | presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n. 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). “Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235—_1 de la Constitución y
la ley. “Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. º_ Q2/)/r75/¿a» de %n¿ºmáfa “ Página 8 de 15 Casación n. 22.135 Guillermo Leyva Ramírez Salvamento de voto í$2//e Brrema de Fatiar | | “El Cápítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. “De esa forma, señalá los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quíénesu están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite ¿1ue opera una vez interpuesto el _ recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no -supefarse el examen formál de la demanda al-momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en k %Afí¿% Y7 de %r:k¡¡¡óíao + Página 9 de 15
Casación n." 22.135 Guillermo Leyva Ramirez Salvamento de voto %5i/??º Q.j'&'f:º///// //º%%?)f/— debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo217). V“A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser - tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. « » %Jfí///¿ «£ de %º/mn¿v'¿¿— _ Página 10 de 15 Y — — - Casación n. 22.135 Fe Guillermo Leyva Ramírez Salvamento de voto %Áx/fa ra de Jretinr “El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. "Si nós detenemos en el instante en que la Corte
sopesa la capacidad f0rñ18|_ de la demanda, cabe reflexionar sobre el efectó de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. “¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía - carácter suspénsivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa jUzgada. “Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el > Q:º/úá/¿ E de %n/nm¿¿a - . Página 11 de 15 Casación n. 22.135 Guillermo Leyva Ramirez Salvamento de voto %x/» ra d6 Fs | proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del¡ Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran lá Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. “Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto,
por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. “Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el PE LÓ/?L¡?)!IZ/£ u£ ln %,—Á, abia ” Página 12 de 15 Casación n. 22,135 Guillermo Leyva Ramirez Salvamento de voto > . En Qéá¡f///(f de Jastinr artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instahcia, sino comó una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la detérrhinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros rñecanismos previsfos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. “Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concrétada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las + 4 %/JÍM'W¿-/€ %ki/(tmák¿- ,
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