CSJ - SP22141(13-10-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22141(13-10-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS
Proceso No 22141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 088
Bogotá, D.C., trece de octubre del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, Doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (Ex Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla), contra la sentencia proferida el veintisiete de enero de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, a la pena de doce años de prisión, entre otras determinaciones.
1.- ANTECEDENTES.
En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del Ex Juez Octavo Laboral del Circuito, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, han sido acumulados dos juicios penales en virtudSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 de haberse proferido en su contra igual número de resoluciones de acusación por comportamientos llevados a cabo en ejercicio del
mencionado cargo: la primera por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía -esta última imputación fue modificada en la fase del juicio a iniciativa de la fiscalía por la de peculado por apropiación agravado por la cuantía-, y la segunda por el delito de concierto para delinquir. 1.1.- Sumario 380. 1.1.1.- Con fundamento en una copia del mandamiento de pago, supuestamente proferido el 19 de abril de 1995 por el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS en su otrora condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Adela Inés Angulo de Rodelo y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, y una constancia expedida el 29 de julio de 1996 por este mismo funcionario, en el sentido de que en el mencionado proceso “se constató que después de reajustada su pensión de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988se le adeudan, por concepto de la diferencia de reajustes correspondientes al año 1995 la suma mensual que a continuación detalla, según liquidaciones anexas que integran el presente certificado”, a Lucas Pérez Muñoz y/o Libardo Pérez, la suma de $41.836.10; a Luis Rangel Rangel, la suma de $231.882.07, y a Víctor Miranda Núñez, la suma de $167.729.46; la apoderada de éstos, doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO, inició el trámite conciliatorio que hizo curso ante la Inspección Tercera del MinisterioSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
éstos, doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO, inició el trámite conciliatorio que hizo curso ante la Inspección Tercera del MinisterioSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 del Trabajo y Seguridad Social, el cual terminó con la suscripción del acta conciliatoria No. 096 del 8 de junio de 1998, a través de la cual el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, se comprometió a cancelar la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos, los que efectivamente fueron pagados a la mencionada apoderada, por medio de Títulos de Tesorería TES (fls. 78 y ss. cno 1). . 1.1.2.- Según se extrae de la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito con sede en Barranquilla, se estableció que “no aparece radicado EJECUTIVO LABORAL alguno instaurado antes de abril 19 de 1995 (fecha de la providencia con que contamos), por la referida abogada MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, en nombre o representación de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, o de los tres supuestos demandantes a quienes allí aparece que se les pagó (LUCAS EVANGELISTA PÉREZ MUÑOZ, LUIS RANGEL RANGEL y VÍCTOR MANUEL MIRANDA NÚÑEZ)” (fl. 1 y ss. cno. 1). 1.1.3.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Séptima Delegada Seccional con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la
y VÍCTOR MANUEL MIRANDA NÚÑEZ)” (fl. 1 y ss. cno. 1). 1.1.3.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Séptima Delegada Seccional con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación respecto de la doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO y dispuso compulsar copias para la investigación correspondiente respecto del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (fl. 67 y ss. cno. 1). 1.1.3.- Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá ySEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 Cundinamarca, se dispuso la correspondiente apertura de la investigación (fl. 119-1) y la consecuente vinculación mediante indagatoria del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (fls. 128 y ss.-1), a quien se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 151 y ss.-1). 1.1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 2991), el tres de octubre de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa
agravada por la cuantía (fls. 85 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 118 vto.-2). 1.1.4.- Fundamentos de la resolución acusatoria. Advierte que en la actuación se encuentra acreditada la existencia de unos documentos públicos falsos, tales como aquellos mediante los cuales se ordenó el pago por la vía ejecutiva laboral a Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Alfonso Otero Otero, Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, en el cual no se tuvo como fundamento la preexistencia de la demanda ejecutiva laboral “y en consecuencia fue íntegra la creación sin base legal alguna del funcionario que lo profirió”.SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 No resultan de recibo las explicaciones ofrecidas por el indagado, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, quien pretende hacer creer que sí existió el mencionado proceso ejecutivo laboral y que por ello se libró el mandamiento de pago el 19 de abril de 1995, pues, contrario a lo afirmado, es lo cierto que no obró demanda ejecutiva y por ende no existió proceso ejecutivo, de lo cual resulta
que el mandamiento de pago es íntegramente falso por creación total, siendo lo único veraz la firma del funcionario quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Octavo Laboral del Circuito. Anota que no es cierto que dicho proceso estuviera radicado en ese juzgado con el número 2616 en el cual figuran encabezando como demandantes los señores Luis Carlos Moreno González y Antonio Suárez Cuervo, pues allí no se cita a Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Alfonso Otero Otero, Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, de lo cual se colige que ellos no presentaron demanda ejecutiva, tampoco aparece constancia de que hubieren desistido de la pretensión o que la demanda hubiere sido retirada con antelación al mandamiento de pago. Esta última posibilidad tampoco resulta real, pues “como es si HERNANDO MANZANO retiró la demanda como aparece en el libro el 1º de julio de 1998, que la señora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO aparezca pasando un memorial en septiembre de 1998 haciendo manifestación nuevamente de retiro de demanda, y en 1999 nuevamente se presenten a la secretaría del Juzgado 8ºSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 Laboral de Barranquilla a preguntar por el mismo proceso y dejen copias del mandamiento de pago para que busquen el proceso”. La acusación se fundó además, en que al revisar las hojas de vida de los pensionados, se estableció que Adela Inés Angulo de Rodelo y Fernando Alfonso Otero, otorgaron poderes a la doctora María Cristina Ocampo de Manzano, presentados el 24 de abril de 1995 ante la Notaría Séptima de Barranquilla, para iniciar proceso ejecutivo laboral contra Foncolpuertos, y sin embargo el mandamiento de pago reputado de falso tiene como fecha el 19 de abril de ese año, es decir, con anterioridad al otorgamiento de los poderes. Se estableció además, entre otros aspectos, que Lucas Evangelista Pérez Muñoz falleció el 18 de enero de 1992 y por ello no pudo haber otorgado poder para iniciar proceso en 1995, sin embargo, lo cobijó la conciliación 096 del 8 de junio de 1998, en la cual se ordenó cancelar a su favor la suma de $66.900.000, observándose que en varias oportunidades le fueron cancelados los mismos rubros. Indicó el ente acusador, igualmente, que en el curso de la instrucción se recibió la declaración de Libardo José Pérez San Juan, quien advirtió que su padre Lucas Evangelista Pérez Muñoz trabajó en la Empresa Puertos de Colombia entre los años 1939 y 1960 cuando se jubiló, condición que mantuvo hasta el 18 de enero de 1992 cuando falleció, sin que existiera persona alguna que tuviera derecho a la sustitución pensional.SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 Estableció, por tanto, que la base fundamental para la diligencia de
tuviera derecho a la sustitución pensional.SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 Estableció, por tanto, que la base fundamental para la diligencia de conciliación en la que se acordó el pago a favor de la abogada María Cristina Ocampo de Manzano por la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos, fue el mandamiento de pago emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. La Fiscalía acusadora encontró igualmente, que a Luis Rangel Rangel se le hicieron dobles pagos por un mismo concepto sin soporte legal “de tal forma que dicho señor LUIS RANGEL RANGEL ya tenía procesos ejecutivos laborales en el Juzgado 4º y 6º Laborales del Circuito de Barranquilla donde le fueron cancelados en el año de 1995 los mismos reajustes pensionales, lo que hace inferir una vez más, que no existió demanda ejecutiva en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, pues aquí se pagaron los mismos rubros”. Esta misma situación se presentó en relación con el señor VICTOR MIRANDA NÚÑEZ, también incluido en el mandamiento de pago emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que sirvió de fundamento a la conciliación 096 del 8 de junio de 1998 en la que se acordó pagarle la suma de $33.800.000, pues mediante Resolución 706 del 22 de marzo de 1996 recibió pago por
diferencia de reajustes de pensión conforme al mandamiento de pago proferido el 30 de agosto de 1995 del juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que “indica que se están cobrando dos veces los mismos guarismos”. Advierte, de otra parte, que en la actuación se establece que a FERNANDO OTERO OTERO, quien también figura en elSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 mandamiento de pago proferido el 19 de marzo de 1995, le fue reconocida la pensión en el año 1991 y sin embargo en dicho pronunciamiento se ordena el reajuste pensional desde 1984, es decir, cuando aún no ostentaba la condición de pensionado. Indicó que la falsedad en el mandamiento de pago, se establece también de la falta de notificación de dicho pronunciamiento a la demandada, “pues en verdad al realizarse la inspección judicial no apareció por ningún lado en la oficina de archivo de Foncolpuertos copia de la demanda y sus anexos, pero era obvio que no se intentara la notificación pues el documento era falaz”. En razón de lo anterior, también se establece la falsedad ideológica de la certificación expedida el 29 de julio de 1996 por el procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS respecto de Lucas Pérez Muñoz, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, pues se certificó la existencia de un proceso ejecutivo laboral sin que el mismo hubiere existido. Anota que tanto el mandamiento de pago como la certificación que expidió el Juez Octavo Laboral del Circuito, cuya falsedad ha sido establecida, fueron usados ante Foncolpuertos para lograr una
existencia de un proceso ejecutivo laboral sin que el mismo hubiere existido. Anota que tanto el mandamiento de pago como la certificación que expidió el Juez Octavo Laboral del Circuito, cuya falsedad ha sido establecida, fueron usados ante Foncolpuertos para lograr una conciliación y obtener a través de ella el pago de lo no debido o un pago que no había sido legalmente declarado “por lo que no es factible deducirle comportamiento diverso a la estafa”. “Así las cosas (culmina) esta fiscalía delegada encuentra suficientemente acreditada la prueba para acusar al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS como presunto responsable de lasSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 conductas de falsedad ideológica de funcionario público en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y estafa agravada por la cuantía en concurso heterogéneo”.
1.2.- Sumario 327 A. 1.2.1.- Los hechos, génesis de dicha actuación, se relacionan con el trámite y definición de los procesos ordinarios laborales números 6582, 6584 y 6586, sometidos al conocimiento del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, quien por entonces fungía como Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y los mismos fueron reseñados por la Corte en la sentencia de segunda instancia proferida el seis de marzo de dos mil tres, a través de la cual condenó a dicho procesado a las penas principales de siete años de prisión, multa equivalente a ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho años, tras declararlo
condenó a dicho procesado a las penas principales de siete años de prisión, multa equivalente a ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho años, tras declararlo penalmente responsable “como autor de tres delitos de prevaricato por acción”: “En el informe Nº 01945 del 20 de agosto de 1998, investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación comunicaron a la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública que en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla encontraron tres procesos ordinarios laborales, los números 6582, 6584 y 6586 con fundamento en los cuales parecía que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia había emitido la Resolución Nº 0412 del 6 de abril de 1998, que a su vez, había servido de sustento para que el Ministerio deSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Nº 0949 del 28 de abril de 1998, ordenara cancelar al abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782'100.000). “Igualmente expresaron que el profesional Tapias Salcedo figuraba como apoderado de los demandantes en los tres procesos citados, los cuales
exhibían estas anomalías: dos, no habían sido sometidos a reparto y el último, el 6586 había sido repartido por la oficina Judicial al Juzgado 3º Laboral del Circuito, no obstante lo cual el conocimiento de los tres fue asumido directamente por el despacho judicial mencionado; las tres numeraciones eran duplicados de radicaciones de otros tres procesos tramitados normalmente, conforme aparecía en el Libro Radicador Nº 13; la liquidación de las prestaciones sociales allí reclamadas se basó en documentos no autenticados y las sentencias se profirieron sin sustento probatorio. “Lo anterior dio lugar a que la Fiscal 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, compulsara copias para que se investigara la conducta del titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito para la época de los hechos, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS . “Al examinar los tres procesos laborales, se comprueba que cada uno se inició por demanda presentada por el abogado Alfonso Tapias Salcedo en representación de decenas de ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia; en el expediente 6582 son 45 demandantes encabezados por Inés Carbonell Movilla ; en el expediente 6584 son 27 demandantes encabezados por Fernando de la Hoz Zambrano; en el expediente 6586 son 35 demandantes encabezados por Fernando Cárdenas Cañaveral. “Las tres demandas se basan en los mismos puntos a saber:SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 “Los mandantes fueron trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla que se retiraron entre los años
DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 “Los mandantes fueron trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla que se retiraron entre los años 1988 a 1993; eran afiliados a la organización sindical por lo que gozaban de todos los beneficios convencionales; habían adquirido los derechos convencionales del año en que cada uno se retiró y habían agotado la vía gubernativa formulando el reclamo correspondiente. “Al momento de su desvinculación, la empresa no incluyó el subsidio de transporte como factor salarial, no obstante que del artículo 89 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se desprende que es salario en especie y que el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978 específicamente lo menciona como factor salarial que se debe liquidar al hacer el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. “Las pretensiones consistían en que se condenara a que se incluyera en el salario promedio del último año de servicio, el valor del auxilio de transporte en la cuantía correspondiente a la época en que se desvinculó cada trabajador, para cuyos efectos el abogado demandante indicó la suma diaria fijada para ese concepto, en cada año, por el Gobierno Nacional. “En consecuencia, se solicitó la reliquidación y pago de la diferencia resultante en los valores correspondientes a prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensiones de jubilación, reajustes de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la diferencia de mesadas. “En el acápite de pruebas de los tres libelos, consta la frase " aporto ejemplar de la C.C.T. ", pero
pensiones de jubilación, reajustes de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la diferencia de mesadas. “En el acápite de pruebas de los tres libelos, consta la frase " aporto ejemplar de la C.C.T. ", pero en el de anexos no está relacionado, pues sólo se mencionó el poder, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa y los documentos donde aparecenSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 los valores que se incluyeron en el acumulado del último año de servicio. “En ninguno de los expedientes aparece anexado el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, como tampoco se anunció que se agregaba la copia de la demanda para surtir el traslado respectivo a la parte demandada. “En los expedientes 6584 y 6586 el demandante advirtió que de acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral, la demanda le debía ser notificada al Ministerio Público, no así en el 6582. “Ahora bien, en términos generales, las tres actuaciones siguieron el siguiente patrón común. “Sello de la "DIRECCIÓN SECCIONAL CARRERA JUDICIAL", de presentación personal de la demanda, efectuada por Alfonso Tapias Salcedo. Nº 6582 febrero 10 de 1995 con C.C. Nº 71'125.798 de Barranquilla Nº 6584 febrero 8 de 1995 con C.C. Nº 72'125.369 de Barranquilla Nº 6586 febrero 9 de 1995 con C.C. Nº 72'125.369 de Barranquilla
Nº 6584 febrero 8 de 1995 con C.C. Nº 72'125.369 de Barranquilla Nº 6586 febrero 9 de 1995 con C.C. Nº 72'125.369 de Barranquilla “Se observa que no coincide la cédula exhibida en el primer proceso, que es con la que se identifica el abogado, con la presentada en los dos restantes. “A continuación del anterior, se estampó otro sello de la "RAMA JURISDICCIONAL-CARRERA JUDICIAL" en el que consta el reparto al Juzgado "8". Nº 6582 febrero 10 de 1995 Código 9502102010004 Nº 6584 febrero 8 de 1995 Código 9502082010005 Nº 6586 febrero 9 de 1995 Código 9502092010010 “Enseguida, aparece el auto que admite la demanda propuesta contra el Fondo de PasivoSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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113 Social de Colpuertos, representada legalmente por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez , por reunir los requisitos del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral; en él se ordena se surta el traslado de la demanda por el término de seis (6) días con la entrega de copia autenticada del libelo y se le reconoce personería al abogado Alfonso Tapias Salcedo; providencias fechadas así:
Nº 6582 febrero 27 de 1995 Nº 6584 febrero 14 de 1995 Nº 6586 febrero 17 de 1995 “Al respaldo del auto admisorio de la demanda del expediente 6582 hay un sello de notificación por estado, el Nº 020 del 28 de febrero de 1995, sin firma. En los otros dos expedientes, no hay sello de estado. “En ninguna de las actuaciones hay constancia u oficio de haberse notificado aquel primer proveído al representante del Ministerio Público, como tampoco obra oficio o constancia de haberlo notificado a la entidad oficial demandada, ni de haberse librado un despacho comisorio, a pesar de que el propio actor advirtió que el domicilio de ésta era la ciudad de Bogotá. “Sin mediar más actuaciones en cada proceso aparece insertado un documento de dos folios, escrito en computador, con el mismo formato, en donde el abogado Limedes Romero Ospino esgrimiendo su condición de apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, contesta cada una de las demandas, con el mismo texto, pues dice que no le constan los hechos de la demanda y se deben probar en el proceso; que se opone a las peticiones y a la solicitud de condena; pide se decrete y practique una inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada " con exhibición de la hoja de vida del deprecante con el objeto de verificar en ella todos los puntos materia de esta controversia jurídica".SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 “Por otra parte propuso tres excepciones; la de mal agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo a
DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 “Por otra parte propuso tres excepciones; la de mal agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo a los artículos 51 inciso 4º y 151 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo; la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, aduciendo que la empresa pagó la totalidad de lo adeudado al actor; y la prescripción de la acción. “Los escritos de contestación de la demanda presentan las siguientes características: Nº 6582 No está firmado. Carece de nota de presentación. Nº 6584 Nota de presentación personal de febrero 24 de 1995 Nº 6586 Nota de presentación personal de febrero 24 de 1995. “Los datos anteriores adquieren relevancia frente a la fecha en que los poderes anexados a las contestaciones de las demandas aparecen presentados personalmente por el Director de FONCOLPUERTOS en la Notaría 29 de Bogotá: Nº 6582 Presentado en febrero 9 de 1995. Nº 6584 Presentado en febrero 28 de 1996. Nº 6586 Presentado en agosto 29 de 1995. “Salta a la vista que, extrañamente, en el primer caso el poder se habría otorgado un día antes de que se presentara la respectiva demanda y que en los otros dos, se defirieron después de que el abogado contestó las demandas. “Otra situación comparativa para destacar en los tres procesos respecto al otorgamiento de los mandatos: en los procesos 6584 y 6586 el poder está
respaldado con copia del Decreto 1927 del 27 de noviembre de 1992, mediante el cual el Presidente de la República designa a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación; el acta de posesión del cargo cumplida en el despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte y la certificación expedida por el Secretario General deSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 ese Ministerio sobre ejercicio del cargo. En el proceso 6582 el poder no está acompañado de tales documentos. “Ahora bien, la certificación sobre ejercicio del cargo que se anexó al proceso 6584 aparece expedida el 2 de febrero de 1996, es decir, un año después de haberse contestado la demanda respectiva. “A continuación, en los tres expedientes, aparece la constancia secretarial sobre la contestación de cada demanda por el doctor Limedes Romero Ospino como apoderado judicial de la demandada, seguida del auto que " tiene por notificado por conducta concluyente a la entidad demandada" y fija la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en caso de fracaso, la primera de trámite. “No obstante que se ordenó notificar cada una de las referidas providencias, la única que aparece notificada en estado 029 del 30 de marzo de 1995, sin firma, es la del expediente 6582. En las otras dos actuaciones no hay esa constancia.
“Luego se celebraron las audiencias de conciliación y primera de trámite. En la correspondiente al expediente 6582, celebrada el 16 de mayo de 1995 solamente concurrió el abogado de los demandantes, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se anexaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y " sobre las excepciones propuestas por la demandada y apoderado de los actores (sic) se resuelve invalidar dichas pruebas..... y no habiendo más pruebas por practicar declara cerrado el debate probatorio". Señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. “La audiencia del proceso 6584 se realizó el 4 de mayo de 1995 y la del 6586 el 12 de mayo de 1995 a cada una de las cuales tampoco asistió el apoderado de la entidad demandada, por lo que seSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 desarrollaron en términos similares a la anteriormente descrita, sólo que en éstas no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la demandada. Por tanto se cerró el debate probatorio y se fijaron las fechas para las respectivas audiencias de juzgamiento. “Siguiendo la misma secuencia anotada, en el proceso 6582 la decisión adoptada en la audiencia aparece con constancia de notificación por estado Nº 046 del 18 de marzo de 1995, sin firma; lo que no
sucedió con los expedientes 6584 y 6586. “Las audiencias de juzgamiento se cumplieron así: Nº 6582 4 de agosto de 1995 a las 5:00 P. M. Nº 6584 28 de julio de 1995 a las 5:30 P. M. Nº 6586 17 de julio de 1995 a las 5:00 P. M. “En ellas, con fundamento en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, se dictaron las sentencias en donde se condena a FONCOLPUERTOS a pagar la diferencia del valor de las prestaciones sociales de cada ex trabajador demandante, por razón del subsidio de transporte, más el salario moratorio. “En el proceso 6582 no se hizo alusión alguna a las excepciones propuestas por la parte demandada; en los otros dos se declararon " no probadas por cuanto en el curso del proceso no se allegaron suficientes pruebas que ameriten su prosperidad". “Los tres asuntos exhiben constancia de notificación por estado, sin firma. “Acto seguido, la secretaria pasa un informe al Juez diciéndole que el doctor Alfonso Tapias Salcedo prestó el juramento " ordenado en providencia anterior", siendo que la última providencia es la dictada en la respectiva audiencia de juzgamiento.SEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41 DR. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 113 “A continuación, en la misma fecha de cada informe, el Juez se constituyó en audiencia y argumentando que dicho apoderado "solicitó se le dé cumplimiento a la sentencia" e invocando los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil, libró los
informe, el Juez se constituyó en audiencia y argumentando que dicho apoderado "solicitó se le dé cumplimiento a la sentencia" e invocando los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil, libró los respectivos mandamientos de pago a favor de los accionantes representados judicialmente por el doctor Alfonso Tapias Salcedo y en contra del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, así: Nº 6582 25 de agosto de 1995 $ 1.680'660.773,29 Nº 6584 10 de agosto de 1995 $ 678 '953.194,62 Nº 6586 1º de agosto de 1995 $ 1.000'057.289,06 “También se ordenó oficiar a la entidad demandada para que pusiera a disposición del despacho las anteriores sumas. “Las providencias fueron notificadas por estado, pero no aparece constancia de haberse oficiado al Fondo, ni gestión alguna relacionada con el proceso ni el recaudo perseguido. “Transcurridos 18 meses, el 12 de febrero de 1997, el abogado Alfonso Tapias Salcedo presentó sendos memoriales en los tres procesos solicitando la reliquidación de los mandamientos de pago proferidos, en su orden el 25, el 10 y el 1º de agosto de 1995. En consecuencia, el 26 de febrero de 1997, en los tres expedientes, el Juez 8º Laboral del Circuito, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS,
procedió a reliquidar los mandamientos de pago por concepto de diferencia en el salario moratorio, más agencias en derecho por las siguientes sumas: Nº 6582 $ 560'636.733.56 Nº 6584 $ 372'692.267,07 Nº 6586 $ 756'305.459,00 “En lo relativo al proceso ordinario laboral Nº 6582, el 3 de abril de 1998, ante el Inspector 8ºSEGUNDA INSTANCIA. RAD.: 2 2.1 41
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