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CSJ - SP22145(27-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22145(27-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Se E £J ¡Í i — Corte Suprema de Justicia —

CASACIÓN. 22.145

LUIS CARLOS CANOA ROJAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistfado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.073 Bogota, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS CARLOS CANOA ROJAS, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se modificó la dictada en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de precisar que la pena accesoria es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en vez de la interdicción que les fue impuesta a dicho procesado y a

Hermes Vanegas Ordoñez. El fallo de primer grado, había dispuesto las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $ 50.000 para Vanegas Ordoñez, y de 27 meses de restr¡cción.dé' la libertad y $ 10.000 de multa para CANOA ROJAS, el primero en calidad de autor del delito de República de Colombia Te 42 E Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.145 — LUIS € ARLOS CANOA ROJAS falsedad de particular en documento público | falsedad en documento privado, en concurso homoagéneo y su cesivo y estafa agravada por la cuantía; y el segundo, como aut br del delito de

falsedad en documento privado y estafa agravada pá yr la cuantía. La accesoria de interdicción de derechos y funcione s públicas se le fijó, a cada uno, por tiempo igual al de la pena restrictiva de la libertad.

HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Funcionarios de INCOCRÉDITO detectaron un 1a +defraudación millonaria en perjuicio de “Credibanco Visa' que venía dándose mediante la falsificación de comprobanteá de pago o bauchers que , se hacía aparecer como correspondientes y transacciones a comerciales entre “ diferentes establecimientos tales como AUTOPARTES ESTRALUIS CIA LTDA' —cuyo repn esentantge legal era LUIS CARLOS CANOA ROJAS-, operaciones ue se dice eran efectuadas por el señor HERMES VANEGAS ORDONEZ. Mediante operativo policial se efectuó la retención del citado ciudadano hallando en su poder varios elementos y documenitos relacionados con estas fransacciones ilicitas, entre otros: 16 laminillas o papeletas metálicas atinentes a clisés contentivos e información de comprobantes o bauchers falsos; un plástico para t arjeta de crédito; un cheque en blanco; volantes varios o pagarés de compra con tarjeta de crédito unos en blanco y otros ya -dilig enciados y, una HE República de Colombia . 3

AE ' ECA d Corte Suprema de Justicia . . _ CASACIÓN. 22.145 LUIS CARLOS CANCA ROJAS cédula de .ciudadanía au nombre de MARÍA SHIRLEY FLÓREZ GÓMEZ”. -- | ed "a LA DEMANDA: Primer CargoA! amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado, por incurrir en errores en la apreciación de la prueba. Asi, luego de referirse a los elementos estructurantes del delito de estafa, sostiene el demandante que no comparte las apreciaciones probatorias con base en las cuales el Tribunal concluyó afirmativamente sobre la responsabilidad penal de LUIS CARLOS CANOA ROJAS en los punibles contra el patrimonio económico y la fe pública, esto es, la utilización de comprobantes preelaborados para inducir en error a Credibanco, relacionados con compras de repuestos efectuadas por este procesado, utilizando datos de clientes de solvencia económica. Para el censor, la prueba documental acopiada al proceso no permitía llegar a esa conciusión. En este caso, la labor del sentenciador fue más observadora que razonable, conforme a las reglade sl a experiencia, pues no puede perderse de vista que según, e, lN informe del departamento de cri. mi.n alís, ti.c a de Incocrézd ito, República de Colombia 3' d _3¿?;, $ ve Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN. 22.145LUiS € ARLOS CANOA ROJAS la impresión de los comprobantes no se ilevó a cat o integralmente en la máquina de autopartes. Para descartar la obtención de provecho económ Ico, refiere que existe relación entre el valor cobrado a las personas que compraron y pagaron con tarjeta de crédito repuestos para vehículo y lo descontado a los tarjetahabientes. Al ocuparse del delito de falsedad en documento pr vadel ocua,l se imputó sobre el supuesto que la confécción de | os bauchers de

Credibanco Visa no se utilizó integralmente ! a máquina del establecimiento de comercio que representaba el sindicado, sino que fueron previamente elaboradas utilizando dist ntas tarjetas de crédito, de nuevo, se opone a las valoraciones del jl.|zgador frente a este delito, pues.en su criterio, no son ciertas las afirmaciones que allí se hacen, como quiera que en la indagatoria, ue es un mediode defensa del sindicado, CANOA ROJAS negó que los aludidosdocumentos se hubieran creado en máquina distinta a la de su establecimiento comercial, toda vez que | s ventas allí representadas fueron reales. | — Por último, anota que el fallo se basó en el experti¿ o rendido por un — iuncionario de Incocrédito, “dando por descontad que el mismo llena los requisitos exigidos por la norma”, pese a que no se observa siquiera que se hubiera confrontado con la máquina de impresiónº—_ utilizada por Autopartes Estraluis. El fallo, entonc es; se apoyó en una prueba inexistente. Repuública de C|olombia 5

U o N A | 2

Corte Suprema de Justicia — . . Ea . CASACIÓN, 22.145 LUIS CARLOS CANOA ROJAS ASegundo Cargo : :- E Por error de hecho por falso juicio de existencia, dice postular el demandante este reparo. Afirma que el sentenciador no apreció las facturas que soportan las operaciones comerciales licitas realizadas por su defendido, canceladas con tarjetas de crédito, que recibieron aprobación de la entidad crediticia; los bauchers cuya parte superior contiene el

número de operador que autorizó recibir las aludidas tarjetas; y el escrito dirigido el 14 de septiembre de 2000 a Incocrédito, mediante el cual se“informaba que en los establecimientos INFORMÁTICA DATAPOINT, -MEC COMERCIALIZADORA, RISARALDA LUJOS, CASINÓ VERSALLES, PANACOM LTDA y DATA CONTROL LTDA, se presentaron situaciones similares a la de AUTOPARTES ESTRALUIS, todo lo cual permitiría inferir que CANOA ROJAS fue asaltado en su buena fe por las personas que hicieron los pagos con la tarjeta de crédito, aunque no sea posible sostener que tuvieron participación en el hecho. En conclusión, no valoró el juzgador que la conducta de su defendido estuvo ceñida a las disposiciones que sobre la materia trae el Código de Comercio, pues exidió a sus clientes la tarjeta de crédito, su identificación y se reportó a datacrédito para pedir autorización. De nuevo. cuestiona el estudio técnico de Incocrédito y el mérito | concegido por los juzgadores, afirmando que la conducta d d7 Stjamonfes eo .5 cen IORepública de Colombiad SUB Y í':TH.|u ' D u — ECEO .da , Corte Suprema de Justicia , - b CASACIÓNJ . ra2l2 .145 LUIS SARLOS CANOA ROJAS desarrollada por su asistido es atípica, “por la ause hcia de pruebas respecto de un ingrediente subjetivo”, es decir, la ind ucción en error. Tampoco puede sostenerse en este caso, que sé “haya causado

daño o puesto en riesgo cualquiera de los bienes jurídicos (patrimonio económico y fe pública) protegidos con las conductas objeto de la sanc¡on como quiera que no fueron apreciadas las pruebas que así lo demuestran esto es, la ¡ndagato ria del sindicado, las facturas de venta exped¡das por aut0partes (a IS bauchers y el escrito de Incocrédito del 14 de septiembre de 2000 dando cuenta de idéntica irregularidad en otras empresas. Reitera lo expuesto en los cargos propuestos y sIo| ¿¡ta de la Corte a al procesado se case la sentencia recurrida y se absuelv recurrente. E

CONSIDERACIONES:

1. La falta de precisión y claridad, requísito esenci al de la demanda de casación (art. 212.3, Ley 600 de 2000), son de > SUYO sUficientes en el presente asunto para advertir la ineptitud de la presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS CANOAÁ RO| JAS.

2. En efecto, dice el demandante postular dos car gos contra el fallo de segundo grado, aduciendo como sustentono rmativo el cuerpo segundo de la causal primera de casación, sin q ue en ninguno de ellos logre poner de presente en forma clara a, contundente y

C HE República de Colombia 7 TE Corte Suprema de Justicia ”-

CASACIÓN. 22.145

LUIS CARLOS CANOA ROJAS L: - debidamente sustentada, en qué consistieron los yerros apreciativos del juzgador, y de qué manera repercutieron en la decisión final.

T a

3. En ese sentido, se observa que en el primer reparo, adujo el

censor una violación indirecta de la ley sustancial, que no alcanza a señalar, y mucho menos a indicar el sentido de su quebranto, pues la abierta y génér¡ca afirmación en el sentido de que hubo “graves errores frente a la prueba”, no p'ermite inferir, a cuál de los diferentes sentidos de esa clase de iñfracción se refiere (errores de hecho o derecho), y tampoco a cuáles de los distintos sentidos en que suele presentarse una y otra (falsos juicios de existencia —por omisión o suposición-, identidad o raciocinio; o legalidad o convicción). Es. decir, el cargo no contiene una proposición jurídica comprensible,y de su desarrollo demostrativo tampoco es viable colegir hacia dónde estuvo enderezado.

4. Las glosas del censor, se remiten a una crítica a las valoraciones de la sentencia, con la pretensión de anteponer las suyas como acertadas y mejor elaboradas, conforme a las reglas de la sana crítica, pues de manera reiterada sostiene que las conclusiones del fallo son eciuivocadas. Sin embargo, y si se quisiera entonces entender que se adujo un falso raciocinio, el estudio del libelo no permite avanzar en el fondo, pues no se puso de presente cuáles fueron las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que se desatendieron. 5.,Por.e l contrario, si a partir de las afirmaciones según las cuales, cotejado el contenido de la prueba acopiada a este asunto no son ciertas las, conclusiones del fallador, lo cual Sugeriría un error de ogibto de v C TE República de Colombia - 8

ve Corte Suprema de Justicia . —

CASACIÓN. 22.145

LUIS CARLOS CANOA ROJAS identidad —por distorsiónel contenido del libelo no contribuye a despejar la pretensión por ese camino, como gulera que no identifica las pruebas que a su juicio fueron distorsionadas, o dicho de otra manera, a cuáles medio_s de convicción se les hizo decir ip' que objetivamente no se aprecia en su contenido material.

6. A la postre, el fundamento argumental del casacibnista, apunta a que se le otorgue entera credibilidad a las explicaciones suministradas por LUIS CARLOS CANOA ROJAS en la diligencia de indagatoria, y en contraste, se le_festé:p9der vinculante al dictamen rendido por un funcionario de Inco¿rédito, cuya legalidad, además, pone en entredicho porque no llena los requisitos exigidos, pero tampoco precisa a cuáles de ellos se refiere.

7. No mejor suerte merece el segundo cárgb. Contreta el lcensor el yerro en un falso juicio de existencia de variada prueba documental; que según él, acreditaba que LUIS CARLOS CANOA ROJAS no cometió detito alguno, pues su conducta en relación con el manejo de tarjetas de crédito en el establecimiento comercial que dirigía, se ajustó a lo regulado al respecto en el Código de Comercio. Sin embargo, no se ocupa por confrontar el subue to fáctico de la sentencia con el fin |de constatar, que al sorhé erlo a un cotejo coniunto con la prueba no apreciada, la ;:o clusión sobre la responsabilidad del sentenciado habría sido sustancialmente diferente. l

Aquí, vuelve a cuestionar en forma genérica el censor el dictamen técnico de Incocrédito, sin referir cuáles serían su$ deficiencias, que de haberse sometido a escrutinio con la prueba omitida, habría sido e Corte Suprema de Justicia ”.

CASACIÓN, 22145

LUIS CARLOS CANOA ROJAS imposible superar, y de la misma manera, qué inferencias de las deducidas por el sentenciador, quedarían desvirtuadas. En esa labor, indudablemente, no le ofrecen apoyo alguno las escuetas afirmaciones en el sentido de que no se demostró el ingrediente subjetivo del tipo, o no se produjo daño o puesta peligro de bien jurídico alguno, pues con elío, lo único que queda en claro es que el libelista se limita a oponer afirmaciones indefinidas frente a una sentencia, sin que logre con ello acreditar yerro demandable en casación. - ¡:l'¡;,-; Por todas las' anteriores razones, entonces, se impone inadmitir la demanda de casación objeto de estudio, no sin antes advertir que no encontró la Corte razones que implicaran en este caso acudir a las facultades oficiosas a q'ue se contrae el artículo 216 de la Ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del

procesado LUIS CARLOS.CANOA ROJAS. -

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvasé al despacho de origen.

República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia —LUIS MA

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