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CSJ - SP22146(26-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22146(26-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Supremá de Justicia Casacidn 27146

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUD O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 037 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por _el defensor del procesado ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERO, contra la sentencia proferida el 1% de agosto de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta el 14 de febrero anterior, por el Juzgado 3% Penal del Circuito a 90 méses de prisión, multa de $500.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principa! como determinador del delito de peculado por apropiación.

[ ANTECEDENTES

1. La sentencia cuestionada se produjo en el proceso fque ser adelantó contra SÓCRATES RAFAEL SOLORZANO, ANTONIO

CARLOS AMADOR ESCUDERO, CARLOS DAVID SERPA JIMÉNEZ,

República de Colombia EAZ Corte Suprema de Justicia “ ! Casaci ;146

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDÉ Y O.

CASTA ISABEL PAYARES JIMÉNEZ y SANTIAGO PÉREZ BALLESTAS por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, y respecto de este último, además, por el delito de falsedad personal.

2. Los hefch_os fueron precisados por el Juzgado de primera instancia que señaió: “Efe)ntre el 2 y el 18 de julio de 1996, fueron

sustraidas 2752 toneladas de arroz blanco de diferentes grádos de las bodegas del extinto IDEMA, de la ciudad de Pereira, avaluadas aproximadamente en MIL QUINIENTOS MILLONES (1.500.000.000,00) DE PESOS, las que fueron trasladadas en 93 camiohes con diferentes destinos, entre .ellos, la ciudad de Cali y el municipio de Fundación (Mag>). De la citada cantidad de arroz, gran parte resultó en poder deGUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, agrcultor y comerciante del producto, en sus bodegas de Molino Totare, ubicado en la ciudad de Ibagué. Para realizar la defraudación se utilizó documentación falsa, enviada por tele y por fax desde un abonado telefónico que se hallaba inactivo en las oficinas centrales del IDEMA de Bogotá, a las Oficinas del Centro de Distribución de la misma entidad en la ciudad de Pereira, donde se cohtó con la complicidad de tres func¡onafios, quienes en la actualidad se encuentran condenados, luego de haberse acogido a sentencia anticipada. Así mismo, a fin de obtener el éxito propuesto en la empresa criminal se creó un personaje llamado JESÚS ALBERTO ESPITIA GALEANO, quien habría de recibir el producto y conseguir los sitlos de almacenamiento del mismo; descubriéndose ' dentro del - investigativo que se trataba de SANTIAGO PÉREZ BALLESTAS, quien en verdad realizó las mencionadas actividades, falsificando una cédula ' p'ara asumir la personalidad de aquel para realizar la defraudación, cuya autoría intelectual se atribuye a SÓCRATES RAFAEL SOLÓRZANO y

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERO, funcionarios directivos, para aquél entonces, del extinto Instituto de Mercadeo AQropecuario IDEMA, quienes en asocio con MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ, persona que República de Colombia o .1. o Corte Suprema de Justicia Casación/421456 ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUD O. también se acogió á la sentencia anticipada, fraguaron el ilícito.”

3. Los hechos fueron dados a conocer el 7 de noviembre de 1 996, mediante escrito anónimo dirigido al Fiscal General de la Nación, aludiendo a las presuntas irregularidades que se estaban cometiendo én el IDEMA, con la intervención de varios de los funcionarios del mas alto nivel, entre las oficinas de Bogotá y

Pereira.

4. Se aportó copia de la comunicación del 27 de junio de 1996, en la cual el Gerente General del IDEMA aprueba la solicitud de compra de 3300 toneladas de arroz blanco, de diferentes calidades que se encontraban en las bodegas de Pereira, a Jesús Alberto Espitia Galeano, cuyo pago debía ser de contado y cancelado en la cuenta que del IDEMA en el Banco Cafetero de esta ciudad de manera previa a la entrega del grano. | También se allegó copia del telex del 5 de agosto siguiente, en el que la Oficina de Sub Comercialización comunica a la Dirección de Distribución de Pereira que se cambió el sentido de la operación de transacción a trueque.

Las citadas autorizaciones fueron enviadas a través de la línea 2836409 que hasta el año de 1995 apareóía en el Directorio del

IDEMA, según se constató en inspección judicial realizada por la Fisóalía 219 Delegada en el Centro de Distribución del IDEMA, en la que igualmehte se estableció que entre el 14 de junio y el 2 de agoáto de 1996, fueron entregados 53.696 bultos.de arroz a JESÚS ALBERTO GALEANO ESPÍTIA que se encuentran en las bodegas de Pereira, según facturas de venta números 332532, 332534, 332536, 332537, 332538, 332544, 332547, 332549, 332550 y 3200085, 3 República de Colombia E Corte Suprema de Justicía

Casación: 2214

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUD F€J . ha facturas que fueron reversadas con documento de entrada de almacén forma E2/87660 del 31 de julio de 1996, dándole ingreso - formal a los inventarios del IDEMA a la Amercancía entregada, haciéndose esa misma fecha un ajuste del iñventario, exceptb de la factura 320005, la cual deja de contabilizar la salida de 3050 bultos de arroz (fl. 75 c.o.1). '

7. Una vez capturado JESÚS ALBERTO ESPITIA GALEANO y escuchado en indagatoria, la Fiscalía concluyó que no se trataba de la misma persona a la que se refería la investigación por lo que fue dejado en libertad (fl. 202 c.o.1). Se estableció que había sido |

suplantado por SANTIAGO PÉREZ BALLESTAS.

8. A solicitud de la Fiscalía 219 Seccional que asumió la indagación

preliminar, la División de Operaciones Financieras y el Centro de Distribución de Pereira verificó los pagos efectuados por el retiro definitivo de 2.752.870 kilogramos de arroz, se constató que los ingresos a caja reportados como pago no erani ciertos, según se precisa en comunicación 004982, recibida por la Fiscalía el 10 de septiembre de 1997 (f1. 28 y s.s. c. 0.1).

9. Mediante resolución del 24 de septiembre de 1997, la Fiscalía 219 Delegada dispuso la apértura formal de la investigación (fl. 40 c.0.1). Por resolución del 28 de julio de 1998 (fl, 122 c.o.) ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERO y SÓCRATES RAFAEL SOLÓRZANO GUZMÁN fueron vinculados mediante declaratoria de persona ausente al no haber comparecido a rendir indagatoria ni haberse logrado su captura.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Casación

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDER

10. Los procesados MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO ATEHORTÚA OSORIO, JAVIER REYES DÍAZ y - LUIS ÁLVARO DÍAZ DÍAZ se acogieron a sentencia anticipada y fueron condenados el primero como cómplice del delito de peculado por apropiációh, y los restantes, funcionarios del IDEMA en Pereira; por el delito de cohecho. -

11. El 7 de mayo de 1999, la Fiscalía 219 Seccional calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de

SÓCRATES RAFAEL SOLÓRZANO y ANTONIO .CARLOS AMADOR ESCUDERO como presuntos coautores del delito de _ peculado por apropiación, SANTIAGO PÉREZ BALLESTAS como cómplice de peculado por apropiación y autor de falsedad personal, CARLOS DAVID SERPA JIMÉNEZ como autor del delito de prevaricato por omisión, y de CASTA ISABEL PALLARES JIMÉNEZ como cómplice del delito de peculado por apropiación agravado, artículo 324-7 del Código Penal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f1.181 c.o.1).

12. El 26 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el Trecurso de ápelación interpuesto por el defensor de ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERO y el Agente del Ministerio Público, confirmó la acusación proferida en primera instancia.

13. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de esta -ciudad, Despacho que luego de llevar a cabo la audiencia pública profiríó fallo condenatorio en los términos precisados respecto del recurrente, impuso a SÓCRATES RAFAEL SOLÓRZANO

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42 f46 ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDá GUZMÁN 90 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa en cuantía de $200.000.000,00, como autor del delito de peculado por apropiación, también condenó

á SANTIAGO PÉREZ BALLESTAS a 45 mesés de prisión y 5 SMLM e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período que la péna de prisión por los delitos de peculado por apropiación en calidad de cómplice y autor de falsedad personal, en'tanto que absolvió a CARLOS DAVID SERPA JIMÉNEZ del punible de prevaricato por omisión y a CASTA ISABEL PAYARES JIMÉNEZ del delito de peculado por apropiación. 14. .El defensor de ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERO interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1% de ágosto de 2003 con los resultados enunciados. HN LA DEMANDA El defensor del procesado presentó demanda de casación en la cual formula como único cargo, con apoyo de la causal primera de casación, .cuerpo segundo, la violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas:- Sost¡ene el Defensor que el juzgador atr¡buye al procesado una | re3ponsab¡hdad objetiva que está proscrita del sistema normativo, ya que los argumentos que expone hacen coincidir la situación del inculpado con los elementos del peculado por apropiación, en cuanto, se afirma que tenía jerarquía, conocía los trámites de la 6 República de Colombia Corte Suprerña de Justicia operación de mercadeo, la situación de los excedentes, la recepción del Iproduct0 ¡ilícitamente apropiado, apreciación que sería correcta de no existir pruebas que demeritan tal planteamiento, de las cuales Colige el censor que carecía de jerarquía, no tenía funciones sobre

“los bienes ni el manejo e intermediación del mercado, no se conocían los inventarios y no existe prueba que acredite la aóeptacióñde los recursos, es decir, de la apfobiación del dinero ilícito, -como tampoco se demostraron los elementos de la determinación. l Af_irma que "Si el juzgador hubiese evaluado eh sana crítica y de manera integral la prúeba, hubiese llegado a una decisión absolutoria. Aunque las pruebas se enc_úentrán dentro del Expediente, fueron ignoradas por el juez, realizando como realiza, aprec¡acioneé como las señaladás al transcribir los cargos o imputaciones de la sentenb¡a cohtra mi patrocinado ...Poru lo antes mencionado existe una'úiolación indirecta de la ley sustancial, por falta de apreciación de la prueba, unas de manera total, otras de manera parcial que condujo, como en verdad condujo, a la aplicación indebida por parte del juzgádor del Iartícu!ó 19 (legalidad), 23 (autores), . 136 (peculado por apropiación) del Decreto 100 de 1980 y normas que lo modifican (arf¡culo 397 ley 599 de 2000)”, igualmente desconoce el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal relativo a al apreciación de las pruebas. Situación ésta que condujo a una aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal. Concluye que las pruebas dejadas de apreciar con las que se analizaron parcialmente conducen a un cambio de la apreciación de la prueba, pues al hacerlo en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, la consecuencia lógica sería la absolución de su

República de Colombia RAO Corte Suprema de Justicia Cas%ci 22146

ANTONIO CARLOS AMADOR ESC(.!/»_ defendido.

El demandante, luego de referirse a los elementos que estruciuran el delito de peculado, acepta que ANTONIO CARLOS "AMADOR ESCUDERO era funcionario públicó y que en su gestión deserrfpeñó las funciones que co_rrespondíañ aun ásesor del Director, silen'do un - hecho distinto el que coincidencialmente durante su permanencia en el cargo hubiera tenido lugar la apropiación indebida, pué_s en definitiva insiste no hay prueba de la aceptación de los recursos o apropiación del dinero ilícito. Critica el hecho de que las sentencias parten de la exposición v “supuestamente precisa, coherente y exacta del sindicado yde$pués condenado señor MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ, quien en su reláto en la indagatoria da por imputar hechos en contra del procesado”, pueé una sindicación o una imputación no se construyen con un mero decir, yá que lo_s indicios no son pruebas directas sino son _construccáones que partén de pruebas recaudadas, de lo contrario, serían meras hipótesis de trabajo, en tanto que “una confesión-delación H_a de verificarse, como . se verificó respécto a las. personas vinculadas, excepto con relación a ANTONIO AMÁDOR ESCUDERO (subrayas tomadas del texto), a quien se le vincula, se le resuelve situación jurídica, se le califica adversamente el mérito del sumario y se le condena con esa misma prueba de acusación, sin tener

en cuenta (lo afirmo en términos amplios) las obrantes en el juicio.” Sostiene que una indagatoria que es medio de defensa se puede tornar en prueba, en testimonio, cuando la persona realiza cárgos contra terceros, de allí la fuerza y la posibilidad valorativa, por ello cuando tal circunstancia se produce debe cumplir con la formalidad República de Colombia NR e% A T Corte Suprema de Justicia : % _ Casadió 46 ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDE| , Y O. establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, que indica que se le tomará el juramento y se le interrogará de nuevo como si se tratara de un testigo, formalidad que no se cumplió en este caso, sin que por demás, la Fiscalísae interesara en confirmar la veracidad de tal dicho, sino que fue a iniciativa de la defensa que se probó la falta de jerarquía, falta de contacto con los excedentes y el no recibo de dinero. Por lo tanto, cuando el juzgador cimenta el fallo de responsabilidad en las afirmaciones del delator, como si se tratara de un testigo, podría pensarse que se está frente a una violación indirecta de la ley sustancial por una falsa apreciación de la prueba, no obstante, considera quee l yerro del juzgador se 1presenta en la falta de apreciación de la prueba, es decir, cuando ignora algunas pruebas y tiene en cuenta otras, pues de haberse aplicado la sana crítica se hubiese llegado a una absolución. Para demostrar el yerro del juzgador señala que basta con enfrentar y confrontar la hoja de vida y los antecedentes personales y

familiares del testigo DURÁN con la de ANTONIO AMADOR ESCUDERO,1 de lo cual colige que " será que con esa regla de experiencia se puede construir un ¡ndici0?”;1 señala que obran en el proceso los extractos bancarios que demuestran la solvencia y forma de manejo de los recursos que apuntan a Una persona — corriente y de bien, y cuando se afirma que fue por medio de otra persona, no existe demostración diversa de la ajenidad de ellos con el envío de los recursos. Aspecto sobre el cual agrega que no existía ninguna posibilidad de ayuda o de óonsejo por lo tanto, no se podía construir indicio alguno, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casa¿b 146

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUD á? Y O.

Luego, la falta de recibo del dinero, las funciones - que desempeñaba, la carencia de relación alguna con el mercadeo ha debido producir la absolución, por lo que al desconocer el fallador - tales circunstancias se produjo la violación indirecta de la ley. Recaba en que las funciones asignadas al procesado, conforme se acreditó, indican que no poseía relación alguna con el mercadeo, no tenía ninguna injerencia sobre los temas de mercá_deo, inventarios, comercialización de productos, por lo que al carecer de jerarquía sobre la circunstancia debatida el fallo debió ser absolutorio. Según se colige del contenido del Manual de Fuñció_nes, documentos que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador. Luego, no resulta creíble que se le pagara a una persona una suma

tan considerable por una actividad que el no podía hacer, dinero cuya existencia no se demostro. Invoca en apoyo de sus planteamientos el análisis efectuado por la Fiscalía 219 Delegada en resolución del 16 de julio de 2001, cuando indica que como única prueba de cargo, se cuenta con la diligencia de injurada rendida por el señor MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ, quien frente a los hechos y específicamente las imputaciones que elevara en oportunidad contra los funcionarios del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, no ofrece el suficiente respaldo probator¡ol que soporte su dicho...También aseguró no conocer Ni haber tenido trato alguno con los señores Alberto Berrío y Gabriel Urzola, pero que se enteró que en las cuentas de ellos, se consignaron unas sumas de dinero, por solicitud de el (sic) Doctor Amador Escudero...” 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERL Lo cual, en criteriol del censor, indica la poca credibilidad en DURÁN, la falta de certeza sobre lo por él afirmado, por lo tanto, se obtiene claridad total sobre la ajenidad del comportamiento del procesado, máxime óuando en tal decisión se señala que respeóto a la responsabilidad de AMADOR ESCUDERO no ha variado el material probatorio desde que se le resolvió situación jurídica, sin que exista elemento de prueba que lo relacione con-el ofrecimiento de dinero a otros funcionarios del IDEMA, ya que éstos se refirieron fue a SÓCRATES SOLÓRZANO, motivos por los cuales se precluyó la

investigación en su contra. _ | Finalmente, señala que “no existe argumento alguno para encontrar comportamiento o actuación con respecto a los hechos, aún menos en materia de determinación”, como la ley, la doctrina y la jurisprudencia lo han precisado”, ya que de haberse conocido tal prueba, de haberla analizado y sopesado conforme a la sana crítica, la decisión hubiera sido la absolución. En consecuencia, solicita que se profiera el fallo de reemplazo. IN CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 22 Delegada, luego de efectuar un recuento del proceso y reseñar el.contenido de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se refiere al único cargo formulado de la siguiente manera: 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ! - Casación?2' 46

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDE F Y O.

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Se expresa que al haber acusado-e l demandante el fallo de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión le correspondía acreditaqure no se apreció la prueba o que se supuso, además de demostrar la importancia del yerro, que de no haber ocurrido, la estimación en conjunto del material probatorio habría dado lugar a otro sentido de la decisión que favorecía al procesado. - Advierte el concepto que el demandante antes de abordar el desarrollo del cargo introduce argumentos que encajan en otros yerros, vulnerando así el principio de áutonomía, según el cual cada

causal y error responden a distintos planteamientos en su demostración, como cuando indica que se apreciaron de manera parcial algunas pruebas, alegato que corresponde a un falso juicio de identidad por cercenamiento de su literalidad,¡_ que tampoco corresponde al falso juicio de existencia el cuestíonamiénto relativo a que se desconocieron las formalidades legales en la índagátoría de MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ, ya que se estaría frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad, cargo que debió formular por separado, en tanto que cuando se sostiene que el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica y que de haberlas aplicado habría absuelto al procesado, este reproche corresponde a un error de hecho por falso raciocinio. - Agrega que cuando reclama la inocencia de su defendido cae en el terreno de la libre apreciación, dejando ver que no coincide su 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . ' - Casación 42146 ANTONIO CARLOS AMADOR ESCU?¿ YO. criterio con el del fallador, omitiendo así que la casación tiene carácter rogado, un juicio técnico jurídico en el cual está obligado a demostrar la trasgresión en que incurrió el juzgador al apreciar la prueba conforme a la técnica casacional, pues no demuestra los yerros en qúe ¡nCurrió sino que se dedica a criticar el mérito probatorio que le otorgó a las pruebas, de manera que cuando cuestiona el alcance probatorio que se le dio a los indicios ha debido concretar en que parte se produjo la equivocación, si respecto de los

medios dembst_rativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de apreciacióñconjunta frente a su concordancia, y entre éstos y las restantes pruebas. Se precisa que pese a las deficiencias en la proposici6n y desarrollo del cargo, la Delegada advierte que el funcionario a cargo de la actuación verificó en la medida de sus posibilidades aquellos hechos y circunstancias indefectiblemente vinculados al objeto de la investigación que permitían al juzgador determinar la responsabilidad del procesado en el delito de peculado por apropiación, en condición de determinador. Es así como en la indagatoria de MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ se sostiene que fue llamado por SÓCRATES SOLÓRZANO GUZMÁN y se reunieron en la oficina dé AMADOR ESCUDERO para pedirle que consiguiera un comprador para los excedentes de arroz que estaban en Pereira. Relatando la forma como entró en contacto con CARVAJAL ZAMBRANO las entregas del producto y los pagoé que se efectuaron, indícando las sumaé canceladas a AMADOR ESCUDERO y los lugares de entrega del dinero. Afirmaciones que tienen 13 — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casac¡£ f ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDER! respaldo en el plenario, al estar demostrada su vinculación al IDEMA, que residía en el lugar señalado, situación que proporcionó al sentenciador datos esenciales para formarse un juicio sobre su responsabilidad, según colige del texto del fallo del Tribunal que:cita. -Colíge quer así no se lograra aportar al proceso elemento de jú¡cio

que corroborara a DURÁN FERNÁNDEZ en las acusaciones que le hace, su versión fue apreciada conforme el sistema probatorio obrante, lo cual le permitió arribar al convencimiento de su veracidad. Y si bien es cierto, su testimanio es el principa! elemfento probatorio para imputarle responsabilidad y que ninguno otro de los vinculados hizo _cárgos en su contra, debe tenerse en cuenta: que para condenar no. se requiere un cúmulo de pruebas, si una .sola ofrece certeza y es apreciada conforme a las reglas de la sana — Cfítica, el juzgador goza de libertad para fundamentar en ella la sentencia. En cuanto al no cumplimiento de las formalidades debidas a los cargos que hícieraMANUEL DURÁN FERNÁNDEZ el concepto pone de presente que el Fiscal en el curso 7de la ampliación 'd'fe la indagatoria cumplió con tomar el juramento al indagado, quiei1 se - ratificó de las imputaciones hechas. R_ecaba en la falta de fundamentación para restarle credibilidád al dicho de DURÁN FERNÁNDEZ, para lo cual invoca la comparación de las hojas de vida, sin realizar esfuerzo alguno en tal sentido, siendo constante, entonces, en el desarrollo del cargo la ausencia de sustentación, por lo que el ca'rgo adolece de precisión y claridad, que de no haber estado de acuerdo con el mérito otorgado a la 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia prueba debió invocarse esta situación a través de un falso raciocinio.

Iguales falencias observa cuando el demandante alude a los “extractos bancarios de AMADOR ESCUDERO, los cuales demostrarían su solvencia económica, afirmación que no siempre es cierta pues puede acudirse a otros medios para manejar los recursos, máxime cuando DURÁN FERNÁNDEZ sostuvo que aquél recibió la casi totalidad del dinero en efectivo no en cheques. Se destaca que la imputación que se hiz¿ en su contra fue en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, luego no tienen porqué concurrir los elementos del tipo penal, en cambio si está probado su condición de funcionario público como asesor de la Gerencia General, cuyas funciones le facilitaron determinar la millonaria apropiación, pues tenía. relación con el manejo de productos, debía establecer los mecanismos para que éstos cumplieran con las normas técnicas sobre almacenamiento y conservación, visitar las dependencias para evaluar el tratamiento que se les daba, de lo cual se colige que estaba en capacidad de conocer dónde y en que condiciones se encontraban los productos, posición que utilizó para ubicar el arroz que por intermedio de Sócrates Solórzano ofreció a MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ. Señala, además, que el cargo pertenecía a la Sub Gerencia de — Comercialización de Cosechas Nacionales y el Gerente podía delegar la venta directa de productos y subproductos sin límite alguno, luego estaba en condiciones de tener tal información, destaca la afirmación de DURÁN FERNÁNDEZ cuando señaló que “el 15 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia - Casación 42746

ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUD señor Antonio Amador hacía las veces de Gerente prácticamente del IDEMA, porque sin la autorización de él no se podía hacer nada..(fls. 104 c.o.2). De lo cual colige la Delegada que AMADOR ESCUDERO fue parte determinante en la comisión del delito, por lo que se desecha la tesis del casacionista respecto a la ninguna utilidad en la apropiación, sobre su papel cita apartes de lo sostenido en el fallo. Se indica que los a_rgumentós del demandante respecto a la no consideración dela prueba documental se queda en el mero eñunciado, no analiza la trascendencia de la omisión, y en todo | caso, si tenía acceso a la información . según se corrobora del texto de las resoluciones 757 del 14 de diciembre de 1975 y 168 del 28 de marzo de 1994, de las que transcribe Iás funciones del ASESOR DEL

SUBGERENTE DE COMERCIALIZACIÓN DE COSECHAS

- NACIONALES.

Resalta que la invocación de la resolución emítida por la Fiscalíau Seccional el 16 de junió de 2001 está referida a hechos diversos y hace referencia a otros funcionarios del IDEMA que recibieron comisiones a cambio de adjudicar contratos a particulares. Por lo - que concluye que el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente, solicita que la Sala de manera oficiosa en desarrollo de los principios de favorabilidad y legalidad de la pena sea reajustada en virtud a que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 del nuevo Código Penal, según el cual se impone una rebaja de la cuarta parte de la pena. 15 República de ColombiaDe otfa parte, la Délegada advierte que se encuentra prescrita la

acción penal adelantada contra el procesado no recurrente “SANTIAGO PÉREZ BALLESTAS por el delito de falsedad personal, para el que al artículo 296 del actual Cód¡go Penal prevé pena de multa, luego de acuerdo con los artículos 83 y 86 ibídem, la “prescripción se produce en un lapso de 5 años, el que ya ha transcurrido, por lo que debe redosificarse la pena que le fue impuesta. — | |

l| CONSIDERACIONES DE LA CORTE

ÚNICO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALSO JUICIO DE

EXISTENCIA

1. La Sala encuentra atendibles las críticas advertidash por la Procuradora 22 Delegada en la formuiación del cargo presentado por el defensodre l procesado ANTONIO CARLOS AMADOR ESCUDERO contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Bogotá, en cuanto carece dé una adecuada argumentación y desarrollo al no atender elementales princibios de la técnica en su presentación, de acuerdo con la causal y el yerro escogidos para su cuestionarñi_ento.

2. En efecto, el demandante al amparo' de la causal 1 de casación, cuerpo segundo, acusa el fallo proferido contra su defendido por el |

17 República de Colombia “Corte Suprema de Justicia Casac ¡22146 ANTONIO CARLOS AMADOR ESCU, EÍ/¡';O Y O delito de peculado por apropiación en calidad de determinador de violar en forma indirecta la ley sustancial,_ al haber incurrido el fallador en errores por falso juicio-de existencia que sustenta en la falta de aprébiación integral de varias pruebas en tanto que de otras

señala fueron consideradas parc¡almente situación de la cual se “colige, de entrada, que desconoce el pnnc¡p¡o de autonomía de las causales, pues plantea en un solo cargo un error por falso juicio de existencia y a la vez crítica la sentencia por un'fa[.so juicio de identidad por cercenamiento, | | Sin embargo, este último reparo no encuentra desarrollo alguno en el curso de la demanda, porl o que pasa desapercibido, Ipues el recilamo se limita a recabar en que de haber apreciado integralmente el juzgador la prueba allegada bajo los postulados de la sana crítica la decisión que se hubiera impuesto era la de absolver al procesado, sin que en tal sentido logre estructurar fundamento serio alguno. Dedica el demandante sus esfuerzos argumentativos a predicar la inocencia del procesado, sosteniendo que la apreciación probatoria realízada por el juzgador estuvo orientada a hacer coincidir los élementos estructurantes del delito de peculado por apropiación con la particular situación de su defendido dentro del Instituto de Mercadeo Agropecuario, sin identificarla clase de yerro en que habría incurrido el juez, demostrar su trascendencia ni determinar la forma como incidió en el sentido del fallo acusado, coligiéndose, entonces, que sólo trata de presentar de tal modo su personal 18 Repúb!¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia vaiorac:on del acopio probatorio de manera que favorece los intereses delp rocesado AMADOR ESCUDERO |

3. Es así como, el censor cuestiona la validez probatoria que se le asigna a las manifestaciones que hiciera el procesado MANUEL

“DURÁN FERNÁNDEZ en el curso de la diligencia de indagatoria, cuando hizo cargos en contra de terceros, sin que ante tales manifestaciones, la Fiscal hubiera procedido a tomarle el juramento para luego volverlo a interrogar sobre el particular, falencia de la que colige la falta de legalidad de la prueba que luego se aduce en contra del procesado, en cuyo caso el cargo debió ser planteado de manera autónoma como un error de derecho por falso juicio de legalidad, justamente para reclamar que no debió ser considerada como prueba la imputación hecha en tales circun

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